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TA CUN - 2002-00431-(26-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00431-(26-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RENTA LIQUIDA GRAVABLE – Determinación / REPARACIONES

LOCATIVAS – Deducción / EXPEDICION DE FACTURA – Sujetos Exentos / RECHAZO DEDUCCIÓN POR REPARACIONES LOCATIVAS – Improcedencia por fundarse en falta de requisitos del documento expedido por un tercero / DEDUCCION POR DESCUENTO A PENSION DE JUBILACION – Procedencia del rechazo CONFORME CON EL ARTÍCULO 26 DEL E. T., LA RENTA LÍQUIDA

GRAVABLE SE OBTIENE DE RESTAR LAS DEDUCCIONES

REALIZADAS AL VALOR DE LA RENTA BRUTA PROVENIENTE DE

DESCONTARLE A LOS INGRESOS NETOS LOS COSTOS REALIZADOS

E IMPUTABLES A LOS MISMOS; DICHOS INGRESOS A SU VEZ

RESULTAN DE RESTARLE LAS DEVOLUCIONES, REBAJAS Y

DESCUENTOS A LA SUMA DE TODOS LOS INGRESOS ORDINARIOS Y

EXTRAORDINARIOS REALIZADOS EN EL AÑO O PERÍODO

GRAVABLE, QUE PRODUZCAN UN INCREMENTO NETO DEL

PATRIMONIO EN EL MOMENTO DE SU PERCEPCIÓN Y QUE NO

HAYAN SIDO EXPRESAMENTE EXCEPTUADOS.

SI BIEN EN ÉPOCAS ANTERIORES SE REGULÓ EXPRESAMENTE LA DEDUCCIÓN DE LAS REPARACIONES LOCATIVAS, QUE AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS 1998, 2028 Y 2029 DEL CÓDIGO CIVIL REFIEREN

A ARREGLOS O REFORMAS QUE SUBSANAN EL DETERIORO

NORMAL DEL INMUEBLE CAUSADO POR EL USO, MANTENIÉNDOLO

EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, ACTUALMENTE LOS

DESEMBOLSOS POR ESTE CONCEPTO QUEDARON COMPRENDIDOS

NORMAL DEL INMUEBLE CAUSADO POR EL USO, MANTENIÉNDOLO

EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, ACTUALMENTE LOS

DESEMBOLSOS POR ESTE CONCEPTO QUEDARON COMPRENDIDOS

EN EL CONCEPTO DE EXPENSAS ORDINARIAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 107 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, REALIZADAS DURANTE EL AÑO O PERIODO GRAVABLE EN DESARROLLO DE LA ACTIVIDADPRODUCTORA DE RENTA AUNQUE NO SE HAYAN PAGADO.

LA EXPEDICIÓN DE FACTURAS SE CONSTITUYE EN UN DEBER INELUDIBLE DEL QUE A LAS VOCES DEL ARTÍCULO 616-2 DEL E. T.

SÓLO SE ENCUENTRAN EXENTOS LOS BANCOS, CORPORACIONES

FINANCIERAS, CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA,

COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, PERSONAS

NATURALES DEDICADAS A LA ENAJENACIÓN DE BIENES

PRODUCTO DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O GANADERA, CUANDO

LA CUANTÍA DE ESTA OPERACIÓN SEA INFERIOR A DOS MILLONES

DE PESOS ($2.000.000 VALOR AÑO BASE 1995), RESPONSABLES

DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO, Y DEMÁS ENTIDADES O PERSONAS

QUE SEÑALE EL GOBIERNO NACIONAL A TRAVÉS DE

DISPOSICIONES ESPECIALES.

Y ES QUE LAS DEFICIENCIAS PROBATORIAS DERIVADAS DE LAS

OMISIONES O AFIRMACIONES INDEBIDAS QUE HAYA REGISTRADO EL

CONTRATISTA EN EL RECIBO DE PAGO QUE EXPIDIÓ, DE MANERA

OMISIONES O AFIRMACIONES INDEBIDAS QUE HAYA REGISTRADO EL

CONTRATISTA EN EL RECIBO DE PAGO QUE EXPIDIÓ, DE MANERA ALGUNA PUEDEN SER TRASLADADAS A LA CONTRIBUYENTE DECLARANTE DE BUENA FE, PUESTO QUE LA FALTA DE MENCIÓN DEL NIT Y/O SU

INEXISTENCIA POR LA EVENTUAL AUSENCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL

RÉGIMEN SIMPLIFICADO, SON CIRCUNSTANCIAS EXCLUSIVAMENTE

RECLAMABLES DEL COMERCIANTE PRESTATARIO DE SERVICIOS

DOMÉSTICOS, POR LAS QUE NO SERÍA RAZONABLE HACER RESPONDER

AL CONTRATANTE CRÉDULO, CON EL RECHAZO DEL BENEFICIO

SOLICITADO. DE HECHO, SI SE LEE CON CUIDADO EL EXTRACTO

JURISPRUDENCIAL CITADO PÁRRAFOS ATRÁS, PODRÁ OBSERVARSE QUE

EN ÉL LA CORTE CONSTITUCIONAL ADMITIÓ QUE LA EXIGENCIA DEL

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LAS

FACTURAS COMPROBANTES DE LAS DEDUCCIONES, NO SE PUEDEN

ATRIBUIR AL CONSUMIDOR DEL BIEN O SERVICIO, PORQUE

OBJETIVAMENTE ÉSTE DESCONOCE LOS DATOS QUE LE CONCIERNEN A

QUIEN LAS EXPIDE Y, POR LO MISMO, NO PODRÍA QUEDAR

OBJETIVAMENTE ÉSTE DESCONOCE LOS DATOS QUE LE CONCIERNEN A

QUIEN LAS EXPIDE Y, POR LO MISMO, NO PODRÍA QUEDAR

IMPOSIBILITADO PARA TENER EN CUENTA EL COSTO INCURRIDO AL

MOMENTO DE LIQUIDAR EL IMPUESTO RESPECTIVO.

DIFERENTE CONCLUSIÓN SE TIENE RESPECTO DE LA DEDUCCIÓNSOLICITADA POR CONCEPTO DE DESCUENTOS EFECTUADOS A LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECIBIDA POR LA DECLARANTE Y

PROVENIENTES DEL SERVICIO DE SALUD Y DE UNA CUOTA

DESTINADA A UNA ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS, YA QUE EL

CIERTAMENTE COMO LO PRECISÓ LA ADMINISTRACIÓN, TALES

PAGOS NO SE IDENTIFICAN COMO DEDUCCIONES PROCEDENTES

BAJO LA PERSPECTIVA DEL ARTÍCULO 107 DEL E. T.,

CONSIDERANDO TAMBIÉN QUE RESPECTO DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN EL ORDENAMIENTO TAN SÓLO RECONOCE LAS

DEDUCCIONES A FAVOR DE LOS PATRONOS DE SUS

BENEFICIAROS, POR LOS PAGOS EFECTIVAMENTE REALIZADOS Y

LAS CUOTAS O APORTES PAGADOS A LAS COMPAÑÍAS DE

SEGUROS ACEPTADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, EN

DESARROLLO DE CONTRATOS PARA EL PAGO DE PENSIONES YA

CAUSADAS O PENDIENTES DE CAUSARSE (E. T. ART. 111); ASÍ

COMO AQUÉLLAS A FAVOR DE LAS SOCIEDADES VIGILADAS POR

EL ESTADO, POR LA PROVISIÓN DE CUOTAS ANUALES PARA EL

CAUSADAS O PENDIENTES DE CAUSARSE (E. T. ART. 111); ASÍ

COMO AQUÉLLAS A FAVOR DE LAS SOCIEDADES VIGILADAS POR

EL ESTADO, POR LA PROVISIÓN DE CUOTAS ANUALES PARA EL

PAGO DE FUTURAS PENSIONES DE JUBILACIÓN O INVALIDEZ.

Bogotá D. C., febrero veintiséis (26) del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : CLARA ROJAS VARGAS EXPEDIENTE : 2002-00431

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora CLARA ROJAS VARGAS, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: “a) Declarar nulo el acto administrativo complejo constituido por la LiquidaciónOficial de Revisión No. 501-900.001 de fecha 11 de febrero de 2002, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración de Personas Naturales de Bogotá D. C., mediante las cuales se le determinó a mi representada el monto del impuesto de renta, complementarios y especiales, por la anualidad de 1998. b) Que como consecuencia de la petición precedente, se restablezca en su derecho a la accionante, mediante la declaración que habrá de hacer esa Honorable Corporación en el sentido de que mi poderdante no está obligada a pagar por concepto del tributo de renta y complementarios, por la anualidad

derecho a la accionante, mediante la declaración que habrá de hacer esa Honorable Corporación en el sentido de que mi poderdante no está obligada a pagar por concepto del tributo de renta y complementarios, por la anualidad fiscal de 1998, suma diferente a la determinada a su cargo por el periodo citado, en su liquidación privada de corrección ó en la Liquidación de Corrección No. 502-320642000000129 del 30 de octubre de 2000 que le practicara la mencionada Administración Fiscal, ya que este último acto administrativo, es un fiel reflejo de las normas sustantivas como procedimentales que rigen la materia impositiva; ni tampoco hubo lugar al desconocimiento de cantidad alguna, por concepto de deducciones, ni exenciones.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La señora Clara Rojas Vargas presentó su declaración de renta y patrimonio por el año gravable 1998, el 11 de mayo de 1999, determinando un saldo a pagar de $8.173.000, solicitando la corrección de la misma el 3 de mayo de 2000. El 30 de octubre de 2000, la Administración de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá profirió liquidación de corrección modificando la liquidación privada presentada y disminuyendo el valor total del saldo a pagar a la suma de $ 3’865.000. El 23 de enero de 2001, la declarante pidió la devolución de lo pagado en exceso, en cuantía de $ 4’308.000.

privada presentada y disminuyendo el valor total del saldo a pagar a la suma de $ 3’865.000. El 23 de enero de 2001, la declarante pidió la devolución de lo pagado en exceso, en cuantía de $ 4’308.000. Por auto de verificación expedido el 25 de enero de 2001, el Grupo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración de Impuesto Nacionales, ordenó la verificación tributaria de la realidad de las operaciones realizadas por la contribuyente. El acta de verificación respectiva se levantó en Bogotá el 5 de febrero del mismo año. El trámite de la solicitud de Devolución fue suspendido por el término de 90 días, mediante auto emitido el 2 de marzo siguiente, corregido por auto No. 123002 del 10 de abril de 2001. El 22 de mayo de 2001, la Administración de Impuestos de Bogotá formuló el requerimiento especial de impuesto a la declarante, desconociendo lasreparaciones locativas hechas sobre el inmueble generador de renta y el valor de los descuentos hechos por la entidad pagadora por concepto de pensión de jubilación, anunciando la imposición de la correspondiente sanción por inexactitud. El 24 de mayo la Jefe de la División de Recaudación ordenó la devolución parcial mediante resolución No. 6080255. El 11 de febrero de 2002 se profirió la resolución No. 501-900.001 negando las deducciones solicitadas e imponiendo la sanción prevista en el requerimiento especial.

El 11 de febrero de 2002 se profirió la resolución No. 501-900.001 negando las deducciones solicitadas e imponiendo la sanción prevista en el requerimiento especial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política; 499, 499-1, 107, 119, 126-4 y 647 del Estatuto Tributario; 6 del C. P. C.; y 36 (parágrafo 2) del decreto 2795 de 2001. Al desarrollar el concepto de violación, manifestó la parte actora haber solicitado como deducible de la renta bruta la suma de $1’200.000 en tanto que la Administración sólo le aceptó la suma de $534.000, correspondiente a las facturas que adjuntó por concepto de reparaciones locativas sobre el bien productor de renta, precisando que junto con la respuesta al requerimiento especial adjuntó certificación autenticada, en la que consta que el valor de la mano de obra ascendió a la suma de $1.100.000, sin que la Administración de Impuestos la tuviere en cuenta de conformidad con la orden administrativa 0011 del 11 de diciembre de 1996, debido a que quien la prestó no registro su NIT, ni había hecho la correspondiente solicitud de asignación, como tampoco se encontraba inscrito en el régimen simplificado durante el año gravable de 1998. Resalta que la Orden referida es una acto administrativo general cuya

la correspondiente solicitud de asignación, como tampoco se encontraba inscrito en el régimen simplificado durante el año gravable de 1998. Resalta que la Orden referida es una acto administrativo general cuya obligatoriedad depende de que fuere publicada en el diario oficial y que al momento de rechazarse la factura, no existía en el escenario jurídico dado lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 36 del decreto 2595 de 2001 sobre la forma como se debe identificar los contribuyentes de los tributos nacionales, constituyendo una norma de procedimiento de orden público, inmediata y obligatoria aplicación, sin que la liquidación demandada la diera aplicación respecto de la manera como se identifican las personas ante la Administración Tributaria. Por lo mismo, aduce que la aplicación inmediata de las normas que benefician al contribuyente entratándose de impuestos de periodo, ha sido aceptada por la Corte Constitucional siempre que aquéllas lo beneficien, y eviten el aumento de sus cargas en forma general por razones de justicia y equidad, haciendo énfasis en que la razón de ser de la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 338 de la C. P. estriba en que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe, recalcando que las normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen de talesobligaciones a los contribuyentes tiene efecto inmediato y principian a aplicarse a partir de su promulgación, salvo que el legislador haya establecido reglas

que las normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen de talesobligaciones a los contribuyentes tiene efecto inmediato y principian a aplicarse a partir de su promulgación, salvo que el legislador haya establecido reglas específicas para su vigencia. De acuerdo con lo anterior, señala que el requisito del NIT quedó abolido del escenario tributario y reemplazado por la cédula de ciudadanía a través del decreto 2795 de 2001. Refiriéndose al motivo de rechazo de las reparaciones locativas relacionado con la falta de expedición de facturas por parte del beneficiario del pago y su no pertenencia al régimen simplificado del impuesto a las ventas, expresa que de éste régimen sólo hacen parte los comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas y las personas naturales que presten servicios gravados y que hayan obtenido ingresos no superiores a los indicados en los artículos 499 y 499-1 del E. T., con un establecimiento de comercio, oficina, sede local o negocio donde ejerzan su actividad. Indica que a partir del 1 de enero de 1996, se eliminó la obligación de declarar para los comerciantes del régimen simplificado, aboliéndose su obligación de recaudar y pagar impuesto a las ventas, al tiempo que informa que en el certificado expedido por el beneficiario del pago de las reparaciones locativas, aquél afirmó pertenecer al susodicho régimen, de lo cual disiente el libelista por ser el beneficiario un jornalero que no es sujeto pasivo de los impuestos de renta y ventas.

certificado expedido por el beneficiario del pago de las reparaciones locativas, aquél afirmó pertenecer al susodicho régimen, de lo cual disiente el libelista por ser el beneficiario un jornalero que no es sujeto pasivo de los impuestos de renta y ventas. Dice que el hecho de que el trabajador no se encuentre inscrito como tal, no incide en la deducción solicitada, porque la contribuyente demandante no estaba obligada a investigar y/o sancionar las trasgresiones que hacen los particulares al fisco, recalcando que su actuar fue de buena fe y que en virtud de ella celebró el contrato verbal de prestación de servicios de las reparaciones locativas e identificó a quien las hizo con su respectivo documento de identidad, insistiendo en que no había obligación de expedir factura. Sostiene que con su actuar la administración desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, más aún porque el pago se demostró mediante documento debidamente autenticado ante Notario Público; y que también atenta contra el derecho al debido proceso porque fundamentó su decisión de rechazo en un texto que no existe en el escenario jurídico colombiano (orden administrativa No. 0011 del 11 de diciembre de 1996), sin aplicar el artículo 36 del decreto 2795 de 2001 ni el literal c) del artículo 2 del decreto 1001 de 1997. De otra parte, comenta que la administración desconoció la suma de $2.686.000 como deducible de la renta bruta por concepto de los descuentos que le hizo a la declarante la entidad pagadora de pensión de jubilación, en el entendido de que se trataba de un doble beneficio carente de relación de causalidad consistente en

como deducible de la renta bruta por concepto de los descuentos que le hizo a la declarante la entidad pagadora de pensión de jubilación, en el entendido de que se trataba de un doble beneficio carente de relación de causalidad consistente en que al no existir gasto no puede existir renta, de acuerdo con el artículo 107 del E. T. Anota que los descuentos a las pensiones de jubilación son obligatorios y que sinellos no se pagaría dicho concepto, como tampoco existiría el ingreso constitutivo de la renta bruta. Respecto del argumento relacionado con el doble beneficio recuerda que lo que en derecho no está prohibido está permitido, y llama la atención en que la administración no sustentó dicha apreciación en ningún texto legal. Cuestiona además la afirmación de que las deducciones deben ser taxativamente señaladas por el legislador porque según las normas generales de hermenéutica moderna los códigos y los textos legales pierden aplicabilidad debido al simple progreso de la humanidad. Precisa que las deducciones son gastos en que se incurre en toda actividad económica productora de renta, que cumplen con los requisitos legalmente establecidos para ser reconocidos, señalando que la renta líquida constitutiva de la base gravable a la cual se le aplican las tarifas del impuesto, se obtiene de restar a la renta bruta las deducciones autorizadas fiscalmente. Arguye que en el sub lite se cumplen todos los requisitos de forma y fondo para la viabilidad y procedencia de las deducciones pedidas, haciendo notar que ninguna

restar a la renta bruta las deducciones autorizadas fiscalmente. Arguye que en el sub lite se cumplen todos los requisitos de forma y fondo para la viabilidad y procedencia de las deducciones pedidas, haciendo notar que ninguna de las normas invocadas para respaldar el rechazo de aquéllas, aluden al desconocimiento de la deducción solicitada, configurando falsa motivación e indebida interpretación y aplicación de la ley. Finalmente y apoyándose en sendos pronunciamientos del Consejo de Estado, contradice la imposición de sanción por inexactitud, porque en su decir se origina en la diferencia de criterios surgidos entre las Oficinas de Impuestos y la declarante, destacando que las conductas sancionables no pueden presumirse en ningún campo del derecho, de modo que administración debe demostrar la incursión del declarante en la maniobra fraudulenta que se le imputa; y que el incumplimiento de requisitos o falta de prueba que el contribuyente deba aportar, puede ocasionar el desconocimiento de los factores a que se refiere, pero no dar lugar a la inexactitud establecida para una infracción que solo puede cometerse en la denuncia de hechos generadores del impuesto.

ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones aludiendo a que el Estatuto Tributario ordena a la Dirección General de Impuestos exigir el NIT como documento de identificación en los casos que señala la ley, a todas las personas que por su condición deban poseerlo, sin que

pretensiones aludiendo a que el Estatuto Tributario ordena a la Dirección General de Impuestos exigir el NIT como documento de identificación en los casos que señala la ley, a todas las personas que por su condición deban poseerlo, sin que dependa únicamente de la naturaleza de la transacción, según lo previsto en los artículos 551-1 y 771-2. Luego de referirse a los requisitos de las facturas y a la obligación de pedirla por parte de los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios, dice que el hecho de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del E. T. no es óbice para inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, de acuerdo con elartículo 507. Señala que la orden administrativa No. 011 de 1996 estableció el procedimiento a seguir para el registro de información de nuevos contribuyentes y la actualización de los ya existentes en el registro único tributario precisando entre otros aspectos, a quienes se otorgaba el NIT y los requisitos para su obtención, fundamentándose en los literales c) y f) del artículo 13; c) y k) del artículo 62; e) del artículo 64 y d) del artículo 97 del decreto 2117 de 1992, con todo lo cual afirma que el NIT no fue abolido, sino que debe continuar solicitándose para el cumplimiento de obligaciones formales, como requisito de las facturas y para la procedencia de los correspondientes costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, y de impuestos descontables cuando se trata de impuesto sobre las ventas. Precisa que las rentas brutas especiales y las rentas exentas sólo se encuentran

correspondientes costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, y de impuestos descontables cuando se trata de impuesto sobre las ventas. Precisa que las rentas brutas especiales y las rentas exentas sólo se encuentran establecidas entre los artículos 206 a 235 del E. T. y que entre ellas se encuentra las pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes y riesgos profesionales hasta el año gravable 1997; de modo que los ingresos provenientes de tales conceptos no se tienen en cuenta para el cálculo de la renta líquida gravable. Sostiene que el artículo 107 del mismo Estatuto, tiene que ver con los gastos presentados en el desarrollo de cualquier actividad; que el gasto tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta cuando corresponde a las expensas que normalmente se acostumbran en una actividad económica; que la necesidad y proporcionalidad de las expensas se deben determinar con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas por la ley; que un gasto es necesario cuando sin él no puede obtenerse una renta bruta, siendo susceptible de generar el ingreso o de ayudar a generarlo, y que es proporcional cuando existe una relación entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse. Concluye entonces que si los egresos no se han efectuado con ocasión de la actividad productora de renta, no son deducibles de los ingresos, indicando que a las voces del artículo 126-1 ibídem, los descuentos discutidos se deducen en cabeza de la entidad empleadora, sin que la contribuyente los pudiere tomar como

actividad productora de renta, no son deducibles de los ingresos, indicando que a las voces del artículo 126-1 ibídem, los descuentos discutidos se deducen en cabeza de la entidad empleadora, sin que la contribuyente los pudiere tomar como una deducción porque así los registró la Compañía Durán y CIA LTDA. Respecto de la sanción por inexactitud y apoyándose en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, anota que cuando el motivo de la desestimación de los derechos o beneficios fiscales como costos, se debe a la falta de prueba contable o al incumplimiento de requisitos formales, el respectivo ítem no deviene en inexistente, falso o resultante de operaciones simuladas ni por lo mismo permite la imposición de la citada sanción a menos que se establezca la inexistencia, falsedad o simulación que desvirtúe la presunción de veracidad de la declaración tributaria, recalcando la procedencia de la sanción en el caso de autos, porque de un lado, los documentos soportes para los costos y deducciones no constituyen prueba por no cumplir con los requisitos formales, y en segundo lugar, se utilizó equivocadamente una deducción legalmente improcedente.ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 17 de mayo de 2002, ordenándose notificar al señor agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se surtió el día 15 de julio de 2002.

lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se surtió el día 15 de julio de 2002. La apoderada de la DIAN dio contestación a la demanda en escrito visible de folios 54 a 60, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. Con auto del 4 de marzo de 2003 se fijó caución en la suma de $986.000, el cual fue revocado por proveído del 2 de mayo siguiente, con el que además se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales los antecedentes administrativos de los actos acusados, y las documentales anexadas a la demanda. El día 18 de julio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto demandante como demandada presentaron los escritos visibles a folios 101 a 117 y 118 a 121, en los que sustancialmente reiteran los argumentos expuestos en la demanda presentada y en su escrito de contestación, respectivamente. De manera especial y respecto de los ingresos provenientes de una relación laboral, legal o reglamentaria, dice la demandada que a pesar de lo previsto en el artículo 107 del E. T. en cuanto a las expensas deducibles, tratándose de ingresos por salarios, las deducciones deben ser taxativamente establecidas por el legislador, porque la actividad laboral, sin perjuicio de la excepción consagrada en el artículo 119 del E. T. citado para evidenciar que en cuanto a pagos salariales se

ingresos por salarios, las deducciones deben ser taxativamente establecidas por el legislador, porque la actividad laboral, sin perjuicio de la excepción consagrada en el artículo 119 del E. T. citado para evidenciar que en cuanto a pagos salariales se trata, las deducciones son específicas y limitadas porque para recibir los ingresos la persona sólo incurre en un gasto de sí misma, al suministrar sus servicios personales. En el mismo sentido, precisa que todos los descuentos efectuados a los trabajadores de su salario o pensión, no son objeto de deducción porque las deducciones deben estar expresamente señaladas por el legislador para poder afectar los ingresos por salarios, señalando que las sumas exentas dentro del sistema de seguridad social se encuentran enlistadas en el artículo 135 de la ley 100 de 1993 y que sólo se descuentan de la base de retención de los asalariados, las pagadas por aportes a los fondos de pensiones.

El señor representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONESNo habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso, la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 5001-900.001 del 11 de febrero de 2002, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación privada que presentó la contribuyente accionante por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1998. Según los argumentos del libelo, la invalidez predicada versa sobre el rechazo de las deducciones que solicitó la demandante ante la Administración de Impuestos, por

concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1998. Según los argumentos del libelo, la invalidez predicada versa sobre el rechazo de las deducciones que solicitó la demandante ante la Administración de Impuestos, por concepto de reparaciones locativas realizadas sobre el inmueble generador de renta, y por los descuentos que le hiciera la entidad pagadora de su pensión de Jubilación. El problema jurídico así planteado, conduce a efectuar las siguientes precisiones: Conforme con el artículo 26 del E. T., la renta líquida gravable se obtiene de restar las deducciones realizadas al valor de la renta bruta proveniente de descontarle a los ingresos netos los costos realizados e imputables a los mismos; dichos ingresos a su vez resultan de restarle las devoluciones, rebajas y descuentos a la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que produzcan un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados. Se observa entonces que dentro de los factores determinantes de la renta líquida, se encuentran las deducciones ó gastos autorizados legalmente y generados de manera forzosa en la actividad productora de renta, entendiéndose realizadas cuando se pagan ó cuando su exigibilidad termina por cualquier otro modo que equivalga a un pago y, entratándose de las contabilidades llevadas por el sistema de causación, cuando nace el derecho a exigir su cancelación, independientemente de que se cumpla o no. Por ser de autorización legal, las rige el principio de taxatividad que por su propia

de causación, cuando nace el derecho a exigir su cancelación, independientemente de que se cumpla o no. Por ser de autorización legal, las rige el principio de taxatividad que por su propia naturaleza desconoce la máxima según la cual “todo lo que no está prohibido está permitido”, de manera que los conceptos no previstos por el legislador tributario como deducibles, mal podrían tenerse como factor liquidatorio de la renta anual a cancelar. Si bien en épocas anteriores se reguló expresamente la deducción de las reparaciones locativas, que al tenor de los artículos 1998, 2028 y 2029 del Código Civil refieren a arreglos o reformas que subsanan el deterioro normal del inmueble causado por el uso, manteniéndolo en buen estado de funcionamiento,actualmente los desembolsos por este concepto quedaron comprendidos en el concepto de expensas ordinarias de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario, realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo de la actividad productora de renta aunque no se hayan pagado, siempre que reúnan los siguientes requisitos:  Ser necesarias, lo cual implica que sean indispensables para generar el ingreso o ayudar a generarlo, en contraposición a aquéllos pagos útiles o efectuados por mera liberalidad.  Ser proporcionadas de acuerdo con cada actividad, lo cual presupone que la expensa sea razonable para el ingreso ya que la erogación tiene un límite máximo cuantificable y medido por la relación existente entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse.

que la expensa sea razonable para el ingreso ya que la erogación tiene un límite máximo cuantificable y medido por la relación existente entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse.  Tener relación de causalidad con la actividad, pues para que el gasto sea deducible debe corresponder a las expensas normalmente acostumbradas dentro de tal actividad. Valga precisar que los dos primeros presupuestos deben determinarse atendiendo a un criterio comercial, según los gastos ordinariamente efectuados en la actividad de que se trate. Ahora bien, según lo dicho en el acto demandado, la deducción por reparaciones locativas se rechazó debido a que el recibo aportado por la declarante para soportarla no constituye la prueba idónea a la que alude el artículo 771-2 del E. T., según el cual para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requiere de facturas con el lleno de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g)

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