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TA CUN - 2002-00452-(03-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00452-(03-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INVERSION FORZOSA – Control / BONOS DE SEGURIDAD – Carácter impositivo / DETERMINACION DEL MONTO – Descuento “Ahora bien, sobre el control de la inversión forzosa a la que da lugar la suscripción de los bonos de seguridad, la ley 345 de 1996. “en forma concordante, el artículo 10 del decreto no. 204 de 1997. Autorizaron a la administración de impuestos para desplegar toda su potestad investigativa en relación con la inversión en los bonos para la seguridad, con el fin de evacuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de la misma, según lo previsto en el artículo 684 del e. t. La autorización allí conferida al gobierno nacional para emitir títulos de deuda interna denominados “bonos para la seguridad”, no tiene el carácter de impositivo, pues no se estableció como un “tributo” o una “contribución fiscal”, sino como una inversión forzosa temporal, con carácter de empréstito, consistente en títulos a la orden, con las características señaladas en la misma ley. De otra parte, los ajustes por inflación, como lo sostiene la censura, se deben tener en cuenta en la depuración del impuesto sobre la renta por así preverlo el artículo 330 del estatuto tributario, pero esa norma por anterior no es aplicable para el caso, por cuanto el legislador en la ley 345 previó las excepciones para efectos del descuento en el cálculo del monto de la inversión forzosa, que por

artículo 330 del estatuto tributario, pero esa norma por anterior no es aplicable para el caso, por cuanto el legislador en la ley 345 previó las excepciones para efectos del descuento en el cálculo del monto de la inversión forzosa, que por ser posterior y especial resulta de aplicación preferente sobre la norma general. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., Tres (3 ) de marzo de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No. 2002-00452

Demandante: CARULLA VIVERO S.A.

Asunto: Nulidad y Restablecimiento.Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por CARULLA VIVERO S.A., por conducto de apoderado judicial, legítimamente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes

I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones fácticas y jurídicas que expone en su demanda, la demandante solicita: (fl. 9 del exp.). “A. Que se declare la nulidad de la Resolución de Determinación del Valor de inversión en bonos para la seguridad No. 3106422001000012 de octubre 4 de 2001, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración

Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá

Determinación del Valor de inversión en bonos para la seguridad No. 3106422001000012 de octubre 4 de 2001, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C, determinó un mayor valor de $ 165.991.000, por concepto de Bonos para la Seguridad, a cargo de CARULLA VIVERO S.A.” “B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 643-900-006 de Diciembre 11 de 2001, por medio del cual, la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, confirmó la liquidación indicada en el literal A.” “C. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CARULLA VIVERO S.A. declarándose que liquidó debidamente los Bonos para la Seguridad de que trata la Ley 345 de 1996.”

II. HECHOS:Los narra el libelista en la demanda (fls. 6 a 8 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. La Sociedad Carulla Vivero S.A., presentó oportunamente su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996, posteriormente liquidó por concepto de bonos para la seguridad, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($286.823.660), tomando como base el patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1996, sin ajustes por inflación. 2.2. La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de

los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. profirió el 4 de octubre de 2001 la

2.2. La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. profirió el 4 de octubre de 2001 la Resolución No. 310642001000012, por medio de la cual determinó un valor adicional a cargo de la ejecutada, de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($ 165.991.000), con fundamento en el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 345 de 1996. 2.3. Contra la anterior providencia la demandante interpuso el Recurso de Reposición, alegando que de acuerdo con el Estatuto Tributario los ajustes integrales por inflación no deberían ser tenidos en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio, ni de los demás impuesto y contribuciones, con la única excepción del impuesto de renta y complementarios. 2.4. La División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., desató el recurso mencionado mediante la Resolución No. 643-900.006 del 11 de diciembre de 2001, notificada el 18 del mismo mes y año. Tal resolución confirmó el acto de determinación del valor de la inversión en Bonos para Seguridad a cargo de la demandante con el argumento central de que la Ley 345 de 1996, había establecido una base especial a nivel de patrimonio líquido para el cálculo de la inversión de bonos. 2.5. Por último se pone de presente que con tal acto administrativo de la providencia de la División Jurídica Tributaria, se dio por agotada la vía gubernativa.

inversión de bonos. 2.5. Por último se pone de presente que con tal acto administrativo de la providencia de la División Jurídica Tributaria, se dio por agotada la vía gubernativa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 281 y 330 del Estatuto Tributario. Artículos 3° y 6° de la Ley 345 de 1996.  Artículos 363 y 83 de la Constitución Política. 3.3. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capítulo denominado “Disposiciones Violadas y Concepto la Violación”

(fls. 3 a 9 del exp.) con la formulación de los siguientes cargos: 3.1. LA DIAN HA VIOLADO, POR NO APLICACIÓN, LOS ARTÍCULOS 281 Y 330 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: El apoderado de la ejecutada, comenta en cuanto al objeto de la controversia, que la DIAN al interpretar erróneamente el artículo 3° de la Ley 345 de 1996, ha incurrido en violación directa por no aplicación de los artículos 281 y 330 del Estatuto Tributario. Comenta sobre el punto, que el concepto de patrimonio líquido contenido en el Estatuto Tributario, es simplemente el resultante del patrimonio bruto menos las deudas en el último día del año o período gravable, y a dicho concepto se añadió mas tarde la noción de los ajustes integrales por inflación los cuales se hicieron obligatorios a partir de 1992, resultando que nacieron con efectos para unos propósitos puntuales. A reglon seguido, transcribe el artículo 281 del Estatuto Tributario, del cual

hicieron obligatorios a partir de 1992, resultando que nacieron con efectos para unos propósitos puntuales. A reglon seguido, transcribe el artículo 281 del Estatuto Tributario, del cual señala que enumera las incidencias de los ajustes patrimoniales por inflación y, a su turno, cita el artículo 330 del mismo estatuto, e indica que en esta disposición se consagra que el sistema de ajustes integrales por inflación producirá efectos en la determinación de la renta y el patrimonio de los contribuyentes mas lo excluye por el impuesto de industria y comercio por de los demás impuestos y contribuciones. Asevera que la inversión forzosa en bonos de seguridad, tiene claras connotaciones que la enmarcan dentro del concepto genérico de las contribuciones, por tanto están al margen de los efectos de los ajustes por inflación. De otro lado, pone de presente la naturaleza de la inversión forzosa en bonos para la seguridad y agrega que el numeral 4° del artículo 281 del Estatuto Tributario fue derogado tácitamente como consecuencia de la eliminación del impuesto complementario de patrimonio, por lo cual sostiene que no existe un concepto autónomo de patrimonio líquido afectado por los ajustes por inflación, como no sea para los fines del impuesto sobre la renta, por lo que considera que la DIAN al desestimar la aplicación de los artículos 281 y 330 del Estatuto Tributario ha violado directamente las mismas.3.4. LA DIAN HA VIOLADO, POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, EL

ARTÍCULO 3° DE LA LEY 345 DE 1996

Expresa que la DIAN pese a haber tomado el artículo 3° de la Ley 345 de 1996 como fundamento de su decisión, le ha dado un alcance diferente del que se desprende racionalmente de su texto y, considera que la citada ley al ser norma especial y posterior al articulo 330 del Estatuto Tributario estaría consagrando una definición autónoma de patrimonio líquido, del cual solo podrían depurarse las acciones y cuotas sociales y los aportes voluntarios y obligatorios a los fondos de pensiones de vejez e invalidez. Así mismo, recuerda que de conformidad con la regla de hermenéutica contenida en el articulo 28 del Código Civil, las palabras de ley se tomarán en su sentido natural y obvio pero cuando sea la misma la que las haya definido para ciertas materias se les dará esa significación, por lo que considera que en el asunto en cuestión ni la referida ley ni su Decreto Reglamentario esto es el 204 de 1997, se ocuparon de consagrar una definición especifica de patrimonio líquido como base de cálculo de los Bonos para la Seguridad. Por tanto, aduce que la definición de “patrimonio líquido” a que se refiere la Ley 345 de 1996, no puede ser otra que la contenida en la legislación tributaria, y esa noción sólo contempla los ajustes por inflación para los propósitos taxativamente señalados y excluyendo a las contribuciones (fl. 6 del exp.). De igual forma, manifiesta que la citada ley por ser una disposición especial y posterior en nada cambia las cosas, porque no hay contradicción entre las normas que se comparan, percatando que no fue intención del legislador

De igual forma, manifiesta que la citada ley por ser una disposición especial y posterior en nada cambia las cosas, porque no hay contradicción entre las normas que se comparan, percatando que no fue intención del legislador establecer un concepto especial de patrimonio líquido. Aduce que la citada ley no esta redefiniendo la noción de “patrimonio líquido” sino parte de ella, para entrar a depurarla con los conceptos, por lo tanto, se hace necesario excluir el efecto de ajustes por inflación. 3.5. LA DIAN HA VIOLADO, POR NO APLICACIÓN, EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY 345 DE 1996. Asevera que la Ley 345 de 1996, hizo remisión expresa al procedimiento de investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución previsto en el Estatuto Tributario, para su aplicación al ámbito de los Bonos para la Seguridad, por lo cual expresa que se trata de una remisión integral que obliga a las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la DIAN a actuar armónicamente frente al esquema procedimental consagrado en el ordenamiento tributario. En este orden considera el apoderado de la parte actora, que si bien los bonos no dieron lugar a la presentación de unadeclaración tributaria Ad-hoc, si encontraron su hecho generador en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1996, para lo cual transcribe un aparte del acto oficial de determinación del valor de la inversión para bonos de Seguridad (fl. 7 del exp.). Así mismo, considera que la pretensión liquidadora de la DIAN se halla viciada de nulidad en razón a que fue notificada fuera del término legal, hallándose en

para bonos de Seguridad (fl. 7 del exp.). Así mismo, considera que la pretensión liquidadora de la DIAN se halla viciada de nulidad en razón a que fue notificada fuera del término legal, hallándose en discusión la declaración de renta del período gravable de 1996, por lo cual sostiene que para que la actuación de la DIAN hubiese sido acorde con los parámetros contenidos en los artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario, ha debido notificar la resolución de determinación del valor de la inversión en bonos para la seguridad, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar el año gravable de 1996, por lo que considera que la DIAN ha desconocido abiertamente el artículo 6° de la referida ley por no aplicación (fl. 8 de exp.). 3.6. LA DIAN HA VIOLADO LOS ARTÍCULOS 363 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: El censor califica como inequitativo que se exija a su representada que pague un mayor valor por concepto de bonos para la seguridad, sobre la base del patrimonio líquido ajustado por inflación, cosa que, insiste, el legislador no consagró expresamente. Cita el artículo 83 constitucional el cual “presupone la buena fe en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades”, así como invoca a su vez “el principio de confianza legítima y la defensa de la certeza jurídica” el cual exige que al contribuyente no se le sorprenda con una liquidación del valor de los bonos para la seguridad, por fuera del término con que cuenta la DIAN para cuestionar la declaración del impuesto sobre la renta (fl. 9 del exp.).

IV. PARTE DEMANDADA:

4. La parte demandada en oportunidad legal y por conducto de Apoderado

los bonos para la seguridad, por fuera del término con que cuenta la DIAN para cuestionar la declaración del impuesto sobre la renta (fl. 9 del exp.).

IV. PARTE DEMANDADA:

4. La parte demandada en oportunidad legal y por conducto de Apoderado Judicial que al efecto constituyó se hace parte en el proceso por oposición a las pretensiones en cuanto disiente de los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 39 a 54 del exp.): 4.1 Inicialmente cita y transcribe ad literam el artículo 3° de la Ley 345 de 1996 y el parágrafo 1° del punto 2° del artículo 3° del Decreto 204 de 1997, de donde colige que el legislador se refirió claramente al “patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996”, para agregar que frente a éste sólo cabía descontar lo específicamente contemplado en la misma ley que reguló la inversión forzosa en bonos de seguridad (fls. 42 a 43 del exp.).Sobre lo anterior, previene la Administración que las citadas disposiciones no establecen, ni especifican que deba reducirse de la base del patrimonio líquido con el valor correspondiente a los ajustes por inflación al patrimonio, razón por la que invoca el principio jurisprudencial, “donde la ley no distingue no le es dable al interprete diferenciar” y para fundamentar su postulado cita un aparte de la sentencia de 23 de junio de 2000, proferida por el H. Consejo de Estado que se refiere a los efectos del cálculo de la inversión forzosa en bonos para la

de la sentencia de 23 de junio de 2000, proferida por el H. Consejo de Estado que se refiere a los efectos del cálculo de la inversión forzosa en bonos para la seguridad, en la cual se establece que sólo puede descontarse del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes obligatorios y voluntarios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. Resalta que la Ley 345 de 1996 tiene carácter general y obligatorio, pero no tiene la naturaleza de impuesto, tasa o contribución, siendo la oportunidad y términos de suscripción, al igual que su liquidación, expresamente determinados por el legislador. Expone que la ley en materia de inversión para la seguridad, se remitió al concepto de “patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996”, dato que considera la apoderada se encuentra registrado en la declaración de renta presentada para el año 1996, en el renglón correspondiente a patrimonio líquido. Comenta que la ley hizo referencia en términos técnicos al concepto de “patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996” , y aduce que debe entenderse en su sentido natural y obvio además de las palabras técnicas a que se refiere conforme con las normas del Código Civil, por lo que estima que debe dar aplicación a los artículos 282, 261, y 345 del Estatuto Tributario los que establecen el concepto de “patrimonio líquido” y de los cuales colige que

que se refiere conforme con las normas del Código Civil, por lo que estima que debe dar aplicación a los artículos 282, 261, y 345 del Estatuto Tributario los que establecen el concepto de “patrimonio líquido” y de los cuales colige que involucran técnicamente el concepto fiscal establecido y la forma de determinarlo (fl. 44 del exp.). En el concepto de la parte demandada, se comprueba que de las normas analizadas no existe incompatibilidad entre la Ley 345 de 1996 y la legislación tributaria que contempla la noción en estudio, pero agrega que en caso de cualquier duda deben aplicarse las normas sobre interpretación, toda vez que la regulación de la precitada ley es de carácter especial en materia de bonos para la seguridad y no general para todo el derecho, para lo cual trae nuevamente a colación el concepto antes citado de “patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996” , considerando inaplicable cualquier criterio de interpretación extensiva o analógica de conformidad con el artículo 5° de la Ley 153 de 1887, que sustituyó el artículo 45 de la Ley 57 del mismo año (fl. 45 del exp.). Por lo dicho, cuestiona la pretensión del inversionista, cual es la de excluir de su total el valor correspondiente a los ajustes por inflación, argumentando que “no fue relacionado por la Ley 345 de 1996 como concepto sujeto a excluir en su artículo 3, como tampoco lo hizo con el Decreto reglamentario”.Respecto de lo previsto en el Artículo 330 del Estatuto Tributario, resalta que la

“no fue relacionado por la Ley 345 de 1996 como concepto sujeto a excluir en su artículo 3, como tampoco lo hizo con el Decreto reglamentario”.Respecto de lo previsto en el Artículo 330 del Estatuto Tributario, resalta que la disposición indica que los ajustes por inflación afectan la forma de determinación del valor del patrimonio, por lo que considera que sólo puede entenderse respecto de los casos expresamente señalados en la ley, que siendo previstos en el artículo 330 del Estatuto Tributario no cobijan las inversiones forzosas en bonos de seguridad. Esgrime que la inversión forzosa en bonos para la seguridad no tiene la naturaleza de impuesto o contribución a que se refirió la excepción del artículo 330 del Estatuto Tributario, ni equivale al Impuesto de Industria y Comercio, razón por la que niega que tal disposición le sea aplicable a la materia de liquidación de los bonos de seguridad. Destaca que el artículo 281 del Estatuto Tributario, hace alusión a los efectos de los ajustes patrimoniales por inflación para la determinación de la renta, la ganancia ocasional y la renta presunta, lo cual, considera, no significa que los ajustes por inflación no tengan efecto para determinar el valor de patrimonio de acuerdo con lo que establecen las disposiciones tributarias. Anota que el hecho de que el origen del artículo 330 del Estatuto Tributario hubiera tenido lugar en el Congreso de la República no justifica la pretensión de la actora de que deban excluirse los ajustes por inflación en el cálculo del valor de la inversión forzosa en bonos de seguridad, cuando la Ley 345 de

hubiera tenido lugar en el Congreso de la República no justifica la pretensión de la actora de que deban excluirse los ajustes por inflación en el cálculo del valor de la inversión forzosa en bonos de seguridad, cuando la Ley 345 de 1996 así no lo estableció. Por tanto, agrega la apoderada, si la citada ley no estableció un concepto especifico de patrimonio líquido, es aplicable la definición tributaria que incluye dentro del total el valor de los ajustes por inflación que reflejan la realidad económica. De otra parte, considera oportunos los actos emitidos por su representada y, por tanto, aduce que se ha respetado el debido proceso en su expedición, en razón a que en primer termino el Estatuto Tributario estableció un procedimiento para determinar y discutir las declaraciones tributarias relacionadas con la liquidación de impuestos, por lo que el legislador contempló igualmente en la Ley 345 de 1996 un procedimiento especial para efectuar la inversión forzosa en bonos para la seguridad, reiterando su planteamiento frente a la interpretación extensiva de la norma (fl. 48 del exp.). A su turno, transcribe el artículo 10° del Decreto 204 de 1997, sobre el cual aduce que fue el legislador quien contempló un procedimiento especial cuando aludió a un acto de determinación del valor y no a una Liquidación Oficial de Revisión. Por éste motivo, expone sobre la naturaleza jurídica de los recursos de reposición y reconsideración. De la misma manera, destaca la competencia delegable que aludió el legislador

Revisión. Por éste motivo, expone sobre la naturaleza jurídica de los recursos de reposición y reconsideración. De la misma manera, destaca la competencia delegable que aludió el legislador en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual fue facultada su representada para la decisión del recurso de reposición pertinente. Distingue cómo es distinto cuando la Ley 345 de 1996 aludió a las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro para lo cual si se remitió alas normas del Estatuto Tributario, con respecto a cuando preciso que sería mediante un acto de determinación del monto de inversión susceptible únicamente de recurso de reposición, que podría precisarse el valor real de la inversión para quienes no la hubieren realizado, lo hicieren en forma extemporánea o la efectuaren por una suma menor a la calculada conforme se establece en el artículo tercero de la citada ley. Sobre la Ley 345 de 1996 y su decreto reglamentario, expresa que ninguno de los dos estableció oportunidad para expedir los actos de determinación del monto de la inversión, frente a lo cual, agrega la señora apoderada, no pueden aplicarse las normas sobre la firmeza de las declaraciones tributarias, explicando que la suscripción no equivale a una declaración tributaria, motivo por el cual se opone a la aplicación de los artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario que invoca la actora alusivos a las liquidaciones privadas de impuestos, por tanto no estima probada extemporaneidad alguna como

por el cual se opone a la aplicación de los artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario que invoca la actora alusivos a las liquidaciones privadas de impuestos, por tanto no estima probada extemporaneidad alguna como tampoco causal de nulidad en la expedición de los actos demandados. Afirma también, que su representada ha garantizado los principios constitucionales de equidad y presunción de buena fe, porque en su sentir se ha dado trato igual a todas aquellas personas que se encuentren en las mismas condiciones y, de la misma manera arguye que no se ha presupuesto mala fe, toda vez que se aplicó la legislación idónea para el caso. Manifiesta igualmente que no existe concepto oficial de la DIAN que hubiera inducido en error al contribuyente, de modo que considera que no se ha atentado contra los principios de confianza legítima y derecho de defensa, al igual que contra la certeza jurídica en materia de la suscripción, liquidación y pago de la obligación referida para lo cual trae a colación las sentencias de junio 25 de 1992 y C-160 de 1998 proferidas por la misma corporación (fl. 52 del exp.). Subraya que su representada no se allana a irregularidad sustantiva o procesal que se encuentre demostrada en el proceso. Igualmente, solicita se aplique el principio de legalidad y la efectividad del derecho sustancial así como que se protejan los intereses económicos del Estado, y del mismo modo que se tengan en cuenta los antecedentes administrativos en los cuales reposan los hechos, pruebas y fundamentos de los actos demandados.

derecho sustancial así como que se protejan los intereses económicos del Estado, y del mismo modo que se tengan en cuenta los antecedentes administrativos en los cuales reposan los hechos, pruebas y fundamentos de los actos demandados.

V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Parte DemandadaCorrido el traslado que establece el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 97 a 101 del exp.). 6.2. Parte Demandante Dentro del término consagrado legalmente para el efecto, la parte demandante allegó su escrito de alegatos de conclusión en el cual reitera los argumentos expuestos de la demanda (fls. 92 a 96 del exp.).

Además, ahonda sobre la naturaleza tributaria de la inversión forzosa, y al respecto cita a la tratadista doctora Lucy Cruz de Quiñónez, concluyendo que se trata entonces de un tributo sobre el patrimonio con características especiales (fl. 92 del exp.). Con respecto a la segunda consideración aducida por la apoderada de la demandada, comenta que es lógico que el artículo 330 del Estatuto Tributario no mencione los bonos para la seguridad, toda vez que no existían al tiempo de la entrada en vigencia del artículo citado. Previene sobre la necesidad de armonizar los dos ordenamientos en estudio,

no mencione los bonos para la seguridad, toda vez que no existían al tiempo de la entrada en vigencia del artículo citado. Previene sobre la necesidad de armonizar los dos ordenamientos en estudio, tales el Estatuto Tributario en lo atinente al alcance de los ajustes por inflación, que insiste son al limitados al Impuesto sobre Renta y Complementarios, y la Ley 345 de 1996 en lo relativo a la determinación de la base patrimonial de liquidación de los bonos para la seguridad, y aprovecha para aclarar que nunca ha dicho que las dos normas sean contradictorias. Con respecto a la sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de junio de 2000, citada por la representante de la parte pasiva, considera que la asimilación entre el saneamiento de inmuebles de la Ley 223 de 1995 y los ajustes por inflación no es idónea, porque “el saneamiento era un beneficio fiscal, que pasó a ser parte del valor patrimonial de los activos y por tanto su retiro del patrimonio para obtener una menor base de liquidación de la inversión forzosa, requería expresa autorización legal, mientras que los ajustes por inflación desde el principio, y salvo en lo referente al impuesto al patrimonio mientras existió, fueron desligados de cualquier efecto que no tuvieran que ver exclusivamente con el impuesto de renta y complementarios”. Con respecto a la nulidad del acto de determinación por expedición fuera de término, cuestiona el hecho que puedan darse actos administrativos de liquidación e inversiones forzosas, no sometidos a un plazo máximo, todo ello

Con respecto a la nulidad del acto de determinación por expedición fuera de término, cuestiona el hecho que puedan darse actos administrativos de liquidación e inversiones forzosas, no sometidos a un plazo máximo, todo ello referido al argumento de la DIAN en el cual sostiene que el acto de determinación puede darse en cualquier tiempo. Por tanto, asevera que la ley tributaria concede al acto de determinación el mismo tiempo con que cuenta la Administración para cuestionar las declaraciones tributarias, es decir, dos años, los cuales se contarían desde lafecha que tenía la sociedad actora para suscribir los bonos para la seguridad, luego el acto de los mismos, agrega, ha debido producirse antes de tal fecha.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2 Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre el fondo del litigio planteado que se concreta en determinar la procedencia de la nulidad de las Resoluciones Nos. 3106422001000012 del 4 de octubre de 2001 y 643900.006 del 11 de diciembre de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por

900.006 del 11 de diciembre de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se determinó un valor adicional de inversión en Bonos de Seguridad para el año 1996, en cuantía de $165.991.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola . 7.2.1. OPORTUNIDAD DE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA: Comenzará la Sala por decir que le asiste razón a la Administración cuando sostiene que el legislador no precisó la oportunidad para expedir los actos de determinación del monto de la inversión forzosa, por cuanto de la lectura del artículo 6° de la controvertida Ley 345, claramente se extrae que cuando remite al Estatuto Tributario, lo hace por que el Ministerio de Hacienda y crédito Público acude al mismo al realizar el control de la inversión forzosa, señalando que ésta “contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro”, esto es, en nada se refiere al procedimiento para establecer el monto de la inversión. Como sobre el presente, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, s

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