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TA CUN - 2002-00472-(07-12-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00472-(07-12-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECOMISO DE MERCANCIA – No corresponde con la descripción de la declaración de reimportación / PRUEBA PERICIAL – Inviolación al derecho de defensa. Hechos demostrado. Inutilidad de practicar nueva prueba pericial / JOYAS MANUFACTURADAS – Procedencia El dictamen fue practicado por personas expertas, fue conocido por esladyr y se le dio la oportunidad de contradecirlo, oportunidad que fue utilizada por dicha sociedad aunque de manera imprecisa y defectuosa. No hay, por ende, violación alguna del derecho de defensa en el trámite de decreto, producción y contradicción de la prueba pericial. Por último, el hecho de que esladyr haya tenido conocimiento del dictamen después de su práctica, tampoco es violatorio del derecho de defensa. según la actora, debería habérsele informado de la práctica de la prueba antes de que se realizara la diligencia. si bien es lo deseable que la práctica de la prueba sea notificada a los interesados para que puedan presenciar la práctica de la prueba, esta garantía puede obviarse si después de la práctica son puestos en conocimiento de los interesados los resultados de la prueba. en esta oportunidad puede controvertir esos resultados, con lo cual se garantiza el debido proceso en la práctica de la prueba. como, en efecto, la parte actora conoció de los resultados de esas pruebas en su oportunidad, la prueba pericial no es nula. Resulta evidente que cuando un hecho ya está demostrado por cualquier medio probatorio, resulta redundante pedir prueba sobre la misma situación fáctica. Si lo

de esas pruebas en su oportunidad, la prueba pericial no es nula. Resulta evidente que cuando un hecho ya está demostrado por cualquier medio probatorio, resulta redundante pedir prueba sobre la misma situación fáctica. Si lo que se pretendía era demostrar el hecho contrario, esto es, que las joyas no eran de origen italiano, ha debido la demandante contradecir adecuadamente el dictamen, conducta que podía desplegar de varias maneras. Por ejemplo, hubiera podido aportar documentos que probaran hechos contrarios. esladyr siempre alegó que la marca “750 italy” había sido puesta en las joyas por instrucciones dadas a la compañía gold america de panamá. Sin embargo, nunca allegó una certificación expedida por esa compañía que atestiguara la veracidad de esa afirmación, cosa que hubiera podido hacer fácilmente. En cambio, la Dian sí constató que esa compañía gold america no contemplaba dentro de su objeto la fabricación o manufactura de joyas, sino solamente su comercialización. Y también constató que en la factura de venta de las joyas expedidas por Gold America dice expresamente que se trataba de joyas sin contramarca alguna. Es decir que la administración tenía suficientes elementos probatorios que hacían inútil la práctica de una nueva prueba pericial. por ende, hizo bien la dian en negar la prueba. debe señalarse que el hecho de que el administrado solicite una prueba no obliga al funcionario a decretarla ciegamente, ya que siempre debe la administración analizar la pertinencia, conducencia, legalidad, etc. de la prueba para decidir si la decreta o la niega

no obliga al funcionario a decretarla ciegamente, ya que siempre debe la administración analizar la pertinencia, conducencia, legalidad, etc. de la prueba para decidir si la decreta o la niega El hecho que dio por demostrado la administración no fue que el oro tuviera origen italiano, sino que las joyas tenían ese origen. Porque el hecho que es relevante es, precisamente, el de la procedencia de las joyas ya manufacturadas, y no el de la procedencia del material. Esladyr compró oro en Colombia para ser exportado temporalmente a panamá, en donde se transformaría ese material en joyas y con el compromiso de reimportar las joyas, que no oro, de Panamá a Colombia. Pero lo que en verdad ocurrió es que Esladyr exportó el oro a panamá y no se sabe cuál fue el destino final de ese oro. Pudo haberse quedado en panamá o serreexportado a otros sitios. Pero lo cierto es que las joyas que trajo Esladyr de Panamá a Colombia son de fabricación italiana.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2002-00472

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: ESLADYR LTDA.

DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad ESLADYR LTDA. , mediante apoderado, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ACTOR: ESLADYR LTDA.

DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad ESLADYR LTDA. , mediante apoderado, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

A. DE LAS PRETENSIONES

La actora solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:  La Resolución N° 6952 de agosto 8 de 2001, expedida por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, que ordenó el decomiso de las mercancías (joyas) que habían sido aprehendidas mediante acta N° 061 de marzo 6 de 2001.  La Resolución N° 10306 de noviembre 23 de 2001, proferida por el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior y que la confirmó.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados, se ordene a la DIAN archivar el expediente administrativo, se declare que la demandante no está obligada a soportar el decomiso, se condene a la DIAN a devolver dicha mercancía, y, en caso de que se hubiere dispuesto de la mercancía, se condene al pago del valor de las mercancía y de los perjuicios ocasionados a la actora.B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, la demandante da cuenta de la aprehensión y posterior

mercancía, se condene al pago del valor de las mercancía y de los perjuicios ocasionados a la actora.B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, la demandante da cuenta de la aprehensión y posterior decomiso que le efectuaron funcionarios de la DIAN de joyas hechas en oro (algo más de 3.800 gramos) en el Aeropuerto Eldorado en marzo de 2001, decomiso que obedeció a que la mercancía no concordaba con la descrita en la declaración de importación. Considera el actor que ese decomiso es ilegal, por las razones que enuncia en el concepto de la violación. La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, hará una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor señaló como violadas las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, eran ciertos.

Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

E. DE LOS ALEGATOSDentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.

F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las consideraciones que más adelante se consignan. La Sala debe, sin embargo, aludir al trámite de la prueba pericial. El dictamen fue rendido el 28 de febrero de 2005. Tan pronto fue allegado, mediante auto del cuatro de agosto de 2005, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, cuando lo procedente hubiera sido adelantar el trámite de traslado del dictamen y de las objeciones al mismo si se hubieren presentado. Sin embargo, ese trámite no se surtió.

cuando lo procedente hubiera sido adelantar el trámite de traslado del dictamen y de las objeciones al mismo si se hubieren presentado. Sin embargo, ese trámite no se surtió. A pesar de lo anterior, ninguna de las partes recurrió el auto de traslado para alegar ni manifestó inconformidad alguna respecto de tal omisión. Por el contrario, ambas partes utilizaron los alegatos de conclusión para referirse a diversos aspectos del dictamen. La parte demandante criticó la prueba por, según dice, no haber dado respuesta a los interrogantes que constituían su objeto. Y la actora, en cambio, manifestó estar de acuerdo con las conclusiones de la prueba pericial. Es decir que, en la práctica, las partes criticaron el dictamen, lo que indica que tuvieron acceso al mismo y utilizaron la oportunidad de los alegatos para plantear sus motivos en uno u otro sentido. Consecuencia de lo anterior es que, a pesar de la omisión en cuanto al trámite del dictamen, la prueba cumplió su cometido, fue conocida por las partes y estas pudieron criticarlo, hecho que sanea cualquier posible nulidad que eventualmente pudiere predicarse al respecto. Por ende, las manifestaciones hechas por las partes en torno al dictamen, serán apreciadas en esta sentencia, en la medida en que sea necesario. Por lo dicho, procede la Sala a hacer las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIOAntes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.

En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la

administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:

1. ESLADYR LTDA. compró al Banco de la República 3.000 gramos de oro, con el objeto de exportarlos temporalmente a Panamá para ser manufacturados y posteriormente reingresados a territorio nacional.

2. El día 1° de marzo de 2001, fue exportado el oro, según se lee en la declaración de exportación respectiva.

3. El mismo día 1° de marzo de 2001, el señor ALBÁN ESPITIA RINCÓN, representante legal de la sociedad demandante ESLADYR LTDA., ingresó al país, procedente de Panamá, por el muelle internacional del

Aeropuerto Eldorado, de Bogotá.

4. Ese mismo día, funcionarios de la DIAN le incautaron al señor ALBÁN ESPITIA RINCÓN joyas de oro avaluadas en la suma de

$98’890.200.

5. La aprehensión obedeció a que las joyas incautadas eran de origen italiano y, por ende, no correspondía a las descritas en la declaración de importación, que se refería a oro de origen nacional. En el acta de aprehensión los funcionarios de la DIAN dejaron constancia de que las joyas fueron sometidas a dictamen pericial por parte de la División de Laboratorio de la Subdirección Técnica Aduanera “…encontrando que se trata de oro italiano de

aprehensión los funcionarios de la DIAN dejaron constancia de que las joyas fueron sometidas a dictamen pericial por parte de la División de Laboratorio de la Subdirección Técnica Aduanera “…encontrando que se trata de oro italiano de 18 K con marcación 750 Italy, la cual no corresponde con la descripción de la declaración de reimportación.”.

6. El 23 de marzo de 2001, funcionarios de la DIAN efectuaron diligencia de reconocimiento y avalúo de las mercancías. En el acta respectiva, conceptuaron que se trataba de joyas manufacturadas en oro ley 750 cuya fabricación es de origen italiano.

7. En marzo de 2001 (fecha exacta ilegible), PANADUANAS SIA LTDA., intermediaria aduanera de ESLADYR, solicitó a la DIAN la devolución de la mercancía aprehendida, solicitud que fue negada por la DIAN mediante auto 63-00-042-0111 de mayo de 9 de 2001.

8. La DIAN elevó pliego de cargos a la sociedad ESLADYR LTDA. y al señor ESPITIA RINCÓN, mediante el requerimiento especial aduanero N° 054 de mayo 8 de 2001.

9. Ese requerimiento fue contestado oportunamente por ESLADYR LTDA., mediante apoderada.

10. En la respuesta a los cargos ESLADYR LTDA. pidió lo siguiente: “Solicitó a la Administración se ordene a los peritos, que ya rindieron su dictamen, se sirvan aclararlo, corregirlo o complementarlo

siguiente: “Solicitó a la Administración se ordene a los peritos, que ya rindieron su dictamen, se sirvan aclararlo, corregirlo o complementarlo respecto de las preguntas que se (SIC) les formularé dentro de la respectivaetapa probatoria, para así dilucidar los hechos objeto del presente requerimiento”.

11. La DIAN negó esa petición mediante auto N° 63-00042-0156 de junio 8 de 2001. La entidad argumentó que no era procedente pedir la complementación o aclaración del dictamen sin especificar los puntos precisos sobre los que debería versar una u otra alternativa. En ese mismo auto la DIAN dispuso que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos: - La declaración de exportación de fecha febrero 14 de 2001, con aceptación N° 47007863 y número de exportación definitiva 471201101440. - La declaración de importación con autoadhesivo N° 07237020370727 de marzo 2 de 2001. - El acta de reconocimiento y avalúo de mercancías en proceso de definición de situación jurídica. - El informe de reconocimiento y avalúo. - Todos los demás documentos anexos al escrito que contiene la respuesta al requerimiento especial aduanero.

12. El auto de pruebas fue notificado por estado. Se le advirtió a los interesados que contra el mismo procedía recurso de reposición. Sin embargo, ESLADYR no lo recurrió.

13. Una vez cerrada la etapa probatoria, el ocho de agosto de 2001, la DIAN expidió la Resolución 6952, que ordenó el decomiso de la mercancía.

14. Contra la Resolución 6952 ESLADYR interpuso recurso

13. Una vez cerrada la etapa probatoria, el ocho de agosto de 2001, la DIAN expidió la Resolución 6952, que ordenó el decomiso de la mercancía.

14. Contra la Resolución 6952 ESLADYR interpuso recurso de reconsideración. Ese recurso fue resuelto mediante la Resolución 10306 de noviembre 23 de 2001, que confirmó la decisión inicial.

DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formuló en contra de los actos acusados dos cargos: Uno por violación del derecho de defensa dentro de la actuación administrativa y otro por falsa motivación. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. PRIMER CARGO. EXPEDICIÓN IRREGULAR: VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA El cargo consiste, según la actora, en tres argumentos: a) Que la decisión tomada por la Administración se fundamentó en una prueba nula. b) Que la Administración no valoró en debida forma las pruebas aportadas por ESLADYR.c) Que ESLADYR pidió la práctica de una prueba (dictamen pericial) que fue negada durante toda la actuación ante la Administración. En cuanto al primero, dijo que el auto mediante el cual se ordenó el reconocimiento y avalúo de la mercancía fue notificado “…hasta (SIC) el día 27 de marzo… vulnerando el derecho que le asiste a todas las personas de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, siendo en consecuencia nula esta prueba por haberse recaudado con violación al debido proceso”. El segundo argumento no fue explicado por la actora. Es decir, se quedó en una

consecuencia nula esta prueba por haberse recaudado con violación al debido proceso”. El segundo argumento no fue explicado por la actora. Es decir, se quedó en una simple afirmación abstracta, ya que no expresó en qué consistió la indebida valoración. Ni siquiera dijo cuál fue la prueba específica objeto de indebida valoración. Y el tercer argumento consiste en que dentro de la actuación administrativa ESLADYR pidió que se practicara un dictamen pericial y que la Administración se negó a decretarlo. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La entidad demandada se opuso al cargo. Alegó que ESLADYR hubiera podido objetar el avalúo y reconocimiento de la mercancía en caso de no estar de acuerdo con esa diligencia, objeción que debía hacer en la respuesta al requerimiento especial aduanero, pues así lo disponía el artículo 434 de la Resolución 4240 de 2000, norma vigente para la época. También dijo que las objeciones a un dictamen pericial deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable por remisión expresa del art. 471 del Estatuto Aduanero), en el sentido de que en el escrito de objeción se debe precisar el error y pedir las pruebas para demostrarlo, carga que no cumplió ESLADYR, pues se limitó a pedir la complementación o aclaración o corrección, respecto de unas preguntas que más adelante formularía.

ANÁLISIS DE LA SALA

ESLADYR, pues se limitó a pedir la complementación o aclaración o corrección, respecto de unas preguntas que más adelante formularía. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. La Sala se referirá a cada uno de los argumentos expuestos en el cargo. a) Que la decisión de la Administración se fundamentó en una prueba nula. La prueba que la actora considera que es nula es el reconocimiento y avalúo de las joyas en la que se concluyó que las joyas incautadas eran de origen italiano. Vale la pena hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite administrativo. Funcionarios de la DIAN incautaron las joyas mencionadas en el momento en que el señor ALBÁN ESPITIA RINCÓN ingresaba a territorio nacional por el Aeropuerto Eldorado de Bogotá el día 2 de marzo de 2001. Una vez producida la incautación se hizo una inspección física en la que se dejó constancia (acta de aprehensión) de que se trataba de joyas de oro de 18 kilates con una marcación que decía “750 italy”.Para efectos de la diligencia de reconocimiento y avalúo, la DIAN ofició al Jefe del Centro de Metalurgia del SENA para que designara un perito que mediante el análisis, la observación y la manipulación física de la mercancía, determinara la naturaleza de la misma, su composición, su manufactura y origen. El SENA atendió el requerimiento y nombró al señor JUAN MANUEL GETIVA ARDILA, instructor del área de joyería del Centro de Metalurgia del SENA. La DIAN también dispuso que un funcionario de la División de Laboratorio asistiera

El SENA atendió el requerimiento y nombró al señor JUAN MANUEL GETIVA ARDILA, instructor del área de joyería del Centro de Metalurgia del SENA. La DIAN también dispuso que un funcionario de la División de Laboratorio asistiera a la diligencia y que se pusieran a disposición de los funcionarios una gramera de laboratorio, una estrella del toque y una caja de ácidos, elementos indispensables para adelantar la prueba pericial. Fue designada la ingeniera química GLORIA

CONSTANZA VELÁSQUEZ CASTAÑO.

El día 23 de marzo 2001, los funcionarios de la DIAN, los peritos mencionados, tanto del SENA, de la División de Laboratorio de la misma DIAN, como un funcionario de la firma REX METAL, adelantaron la diligencia de reconocimiento y avalúo. Luego de inspeccionar las joyas, los peritos concluyeron lo siguiente: “Igualmente los peritos avaluadores manifiestan que el origen de la mercancía reconocida es italiana”. La DIAN decidió expedir el requerimiento especial aduanero 0054 de mayo 8 de 2001, acto administrativo en el que propuso el decomiso de la mercancía. El requerimiento le fue notificado personalmente a la señora apoderada de ESLADYR el 21 de mayo de 2001. ESLADYR tuvo pues la oportunidad de conocer y contradecir la prueba pericial. De hecho, en el texto del requerimiento aduanero se hace alusión clara y directa a la prueba pericial practicada sobre las joyas. Sin embargo, aunque ESLADYR aludió a dicho dictamen en la respuesta al requerimiento, no hizo una objeción al

De hecho, en el texto del requerimiento aduanero se hace alusión clara y directa a la prueba pericial practicada sobre las joyas. Sin embargo, aunque ESLADYR aludió a dicho dictamen en la respuesta al requerimiento, no hizo una objeción al mismo de manera seria y concienzuda. Salta a la vista que la contradicción del dictamen fue superficial, desenfocada y hecha con falta de rigor científico. En efecto, en el capítulo denominado “DICTAMEN PERICIAL” del escrito de respuesta al requerimiento, ESLADYR pidió que se ordenara a los peritos aclararlo, corregirlo o complementarlo. La aclaración, la complementación y la “corrección”, son tres posibilidades que tienen las partes para cuestionar la prueba pericial. Pero no se les puede confundir ni utilizar indistintamente, ya que cada una de ellas obedece a motivos diferentes de inconformidad y, además, tienen efectos y trámite diferente. La aclaración del dictamen procede cuando el dictamen contiene puntos oscuros o dudosos. La complementación sirve para que el perito emita concepto sobre puntos sobre los que debía pronunciarse y no lo hizo. Estas dos figuras parten de la base de que la opinión del perito es, en principio, admitida, pero que debe ampliarse o mejorarse su exposición. En cambio, la que la actora llama “corrección” del dictamen es lo que se conoce con más precisión como objeción por error grave, que, a diferencia de las dos anteriores, es un cuestionamiento directo sobre el contenido y las conclusiones del peritaje en cuanto contendría equivocaciones graves que van en contra de la realidad fáctica que se pretende

por error grave, que, a diferencia de las dos anteriores, es un cuestionamiento directo sobre el contenido y las conclusiones del peritaje en cuanto contendría equivocaciones graves que van en contra de la realidad fáctica que se pretende demostrar.Mientras que la aclaración y la complementación del dictamen deben ser resueltas antes de la decisión final, por regla general la objeción es asunto que se resuelve en el acto definitivo. Entonces, presentar al mismo tiempo una solicitud de aclaración o complementación, junto con una objeción grave, encierra una contradicción de principio, pues de nada sirve aclarar o complementar el dictamen que al mismo tiempo se considera afectado de error grave. Aparte de la equivocada forma de plantear el cuestionamiento del dictamen, también observa la Sala que la petición no estaba fundada en argumentos serios que la cimentaran. ESLADYR no explicó, por ejemplo, cuál era el punto sobre el que los peritos debían haber conceptuado y que no hubieren resuelto en su dictamen. O cual era la parte oscura, dudosa o contradictoria que debiera aclararse. Ni siquiera en la llamada “corrección” supo explicar en que consistía el error grave. Y aunque dijo que el objeto su petición era que los peritos absolvieran unas preguntas, no dijo cuáles eran tales preguntas. Es más: ESLADYR anunció que más adelante formularía tales preguntas, cosa que nunca hizo. El intento de contradicción del dictamen se quedó, pues, en una petición confusa, antitécnica y, sobre todo, sin fundamento preciso.

que más adelante formularía tales preguntas, cosa que nunca hizo. El intento de contradicción del dictamen se quedó, pues, en una petición confusa, antitécnica y, sobre todo, sin fundamento preciso. Pero aún haciendo a un lado todas las falencias relativas a la contradicción formulada en la respuesta al requerimiento, este Tribunal analizó el contenido del citado dictamen y de ese análisis se desprende que tal prueba pericial se puede sintetizar así: Los peritos (ingeniero químico e instructor de joyería), observaron de manera directa y manipularon físicamente las joyas. De esa observación, dedujeron que las joyas eran de fabricación italiana, deducción que proviene fundamentalmente de la contramarca grabada en las mismas joyas (“750 italy”). También se deduce de otras pruebas obrantes en el proceso, tales como el dictamen rendido por orden de este Tribunal, y las mismas afirmaciones hechas por la parte demandante en el sentido de que la fabricación italiana es sustancialmente diferente de la nacional o de la panameña. Es decir que es perfectamente válido sostener que un perito en joyas puede reconocer la factura de una joya por su observación directa. Entonces, no hay motivo alguno para pensar que los peritos que dictaminaron dentro de la actuación administrativa se equivocaron de manera flagrante al emitir la conclusión de que las joyas eran fabricadas en Italia. Lo cierto es que el dictamen fue practicado por personas expertas, fue conocido por ESLADYR y se le dio la oportunidad de contradecirlo, oportunidad que fue utilizada por dicha sociedad aunque de manera imprecisa y defectuosa. No hay,

Lo cierto es que el dictamen fue practicado por personas expertas, fue conocido por ESLADYR y se le dio la oportunidad de contradecirlo, oportunidad que fue utilizada por dicha sociedad aunque de manera imprecisa y defectuosa. No hay, por ende, violación alguna del derecho de defensa en el trámite de decreto, producción y contradicción de la prueba pericial. Por último, el hecho de que ESLADYR haya tenido conocimiento del dictamen después de su práctica, tampoco es violatorio del derecho de defensa. Según la actora, debería habérsele informado de la práctica de la prueba antes de que se realizara la diligencia. Si bien es lo deseable que la práctica de la prueba sea notificada a los interesados para que puedan presenciar la práctica de la prueba, esta garantía puede obviarse si después de la práctica son puestos enconocimiento de los interesados los resultados de la prueba. En esta oportunidad puede controvertir esos resultados, con lo cual se garantiza el debido proceso en la práctica de la prueba. Como, en efecto, la parte actora conoció de los resultados de esas pruebas en su oportunidad, la prueba pericial no es nula. El cargo no prospera. b) Que la Administración no valoró en debida forma las pruebas aportadas por ESLADYR Sobre este argumento la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno ya que se quedó en un simple enunciado general, sin desarrollo argumentativo alguno. En efecto, en la demanda no dijo la actora cual prueba o pruebas específicas fueron erradamente valoradas por la Administración. Lo mínimo que ha debido explicar la demandante era cuál fue la prueba concreta

quedó en un simple enunciado general, sin desarrollo argumentativo alguno. En efecto, en la demanda no dijo la actora cual prueba o pruebas específicas fueron erradamente valoradas por la Administración. Lo mínimo que ha debido explicar la demandante era cuál fue la prueba concreta objeto de indebida valoración, pero también, explicar cuál fue el alcance probatorio que le dio la Administración y cuál era el alcance que debería haberle dado. Y obviamente también tenía que explicar el fundamento jurídico de tal discrepancia. Nada de eso hizo la demandante. En esas condiciones, la Sala no encuentra como emitir decisión de fondo sobre tal aspecto. c) Que ESLADYR pidió la práctica de una prueba (dictamen pericial) que fue negada durante toda la actuación ante la Administración Este argumento será negado, ya que parte de una premisa falsa y es que ESLADYR pidió a la Administración que practicara un dictamen pericial. En la respuesta al requerimiento especial aduanero, ESLADYR no pidió la práctica de dictamen alguno ni que se nombraran peritos para tal efecto, como ya se vio. Lo que hizo fue cuestionar defectuosamente el dictamen ya practicado. Apenas en el momento de presentar el recurso de reconsideración fue que ESLADYR pido la práctica de un nuevo dictamen, petición también defectuosa, ya que se limitó a decir que el objeto era que los peritos realizaran “…un estudio profundo sobre el oro objeto del presente expediente…” , sin especificar los interrogantes que debían despejar los peritos. Es decir que, contrariamente a la afirmación hecha en ese recurso, ESLADYR no había pedido, hasta ese momento, la práctica de dictamen alguno.

profundo sobre el oro objeto del presente expediente…” , sin especificar los interrogantes que debían despejar los peritos. Es decir que, contrariamente a la afirmación hecha en ese recurso, ESLADYR no había pedido, hasta ese momento, la práctica de dictamen alguno. Ahora bien, ante la petición de prueba pericial formulada en el recurso de reconsideración, la Administración expidió el Auto 0091 de octubre 2 de 2001, en el que negó la prueba solicitada con fundamento en que ya obraba prueba pericial sobre los mismos hechos que se pretendían demostrar. Resulta evidente que cuando un hecho ya está demostrado por cualquier medio probatorio, resulta redundante pedir prueba sobre la misma situación fáctica. Si lo que se pretendía era demostrar el hecho contrario, esto es, que las joyas no eran de origen italiano, ha debido la demandante contradecir adecuadamente el dictamen, conducta que podía desplegar de varias maneras. Por ejemplo, hubiera podido aportar documentos que probaran hechos contrarios. ESLADYR siemprealegó que la marca “750 italy” había sido puesta en las joyas por instrucciones dadas a la compañía GOLD AMERICA de Panamá. Sin embargo, nunca allegó una certificación expedida por esa compañía que atestiguara la veracidad de esa afirmación, cosa que hubiera podido hacer fácilmente. En cambio, la DIAN sí constató que esa compañía GOLD AMERICA no c

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