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TA CUN - 2002-00480-(05-12-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00480-(05-12-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IVA IMPLICITO IMPORTACION DE MEDICAMENTOS - Tarifa / IVA IMPLICITO IMPORTACION BIENES EXCLUIDOS / PRODUCTO DE OFERTA INSUFICIENTE - Improcedencia cobro IVA en su importación / IMPORTACION

PRODUCTOS QUE NO TIENEN PRODUCCIÓN NACIONALExcluidos IVA.

Si bien a través del precepto pretransito [nota de relatoría: art.424 e.t.] se relacionan una serie de bienes que se encuentran excluidos del IVA, también se prevé que cuando se trate de su importación, esta se encuentra gravada con una tarifa que corresponde a la general de ese tributo implícita en el costo de producción de los mismos bienes en el territorio nacional, salvo los eventos de los productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. Acorde con lo anterior, los medicamentos importados por la accionante se clasifican en la partida arancelaria 29.36 y como consecuencia, en principio se encontrarían gravados con un impuesto a las ventas implícito del 2%, salvo que aquellos encuadren dentro de la excepción contenida en el parágrafo 1° del artículo 43 de la ley 488 de 1998, es decir que se trate de productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. Al haberse certificado por la autoridad administrativa competente, que los productos antes mencionados no tienen producción nacional registrada, mal puede predicarse que en nuestro país hay una oferta interna suficiente para

productos antes mencionados no tienen producción nacional registrada, mal puede predicarse que en nuestro país hay una oferta interna suficiente para satisfacer la demanda de esos medicamentos, para la sala aquellos encuadran dentro la excepción contenida en el parágrafo del artículo 424 del estatuto tributario, encontrándose en consecuencia excluidos del impuesto para la vigencia discutida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE INDUSTRIA QUÍMICA

Y FARMACÉUTICA.

EXPEDIENTE : 2002-00480

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Productos Roche Industria Química y Farmacéutica, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:"PRIMERA. Que es nula la resolución 03-064-192-654-27592 del 10 de octubre de 2001 proferida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de las declaraciones de importación declaraciones números

Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de las declaraciones de importación declaraciones números 101401054111-1 de 12/10/99; 1010401053993-4 de 17/09/99; 1010401054091-0 de 8/10/99; 1010401054184-7 de 28-10-99; 1010401053809-7 de 11/08/99; 1010401053808-1 de 11/08/99; 1010401053839-8, 1010401053836-6 de 13/08/99; 724102004877-1 de 8/02/00; 0724102004824-1 de 20/01/00; 0724102004607-1 de 14/01/00; 0738225000599-8 de 15/06/00.

SEGUNDA: Que es nula la resolución 03-072-193-601-33427 del 7 de diciembre de 2001 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bogotá, mediante la cual confirmó la resolución señalada en la declaración primera de esa demanda y que agotó la vía gubernativa.

TERCERA: Que para restablecer el derecho esa Honorable Corporación declare que la solicitud de corrección es procedente y se ordene a la entidad demandada proferir las correspondientes liquidaciones oficiales de corrección y devolver las sumas de IVA Implícito indebidamente cancelado por mi poderdante.

CUARTA: Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el

proferir las correspondientes liquidaciones oficiales de corrección y devolver las sumas de IVA Implícito indebidamente cancelado por mi poderdante.

CUARTA: Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998."

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: En desarrollo de su objeto social la sociedad importa productos químicos, biológicos, farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y drogas, para su venta y distribución en el territorio nacional. Con posterioridad a la vigencia del artículo 43 de la Ley 488 de 1998 la sociedad importó los bienes relacionados en las declaraciones de importación números 101401054111-1 de 12/10/99; 1010401053993-4 de 17/09/99; 1010401054091-0 de 8/10/99; 1010401054184-7 de 28-10-99; 1010401053809-7 de 11/08/99; 1010401053808-1 de 11/08/99; 1010401053839-8, 1010401053836-6 de 13/08/99; 724102004877-1 de 8/02/00; 0724102004824-1 de 20/01/00; 0724102004607-1 de 14/01/00; 0738225000599-8 de 15/06/00, que correspondían a los señalados por esa norma como excluidos del impuesto a las ventas, por

0724102004607-1 de 14/01/00; 0738225000599-8 de 15/06/00, que correspondían a los señalados por esa norma como excluidos del impuesto a las ventas, por pertenecer a las partidas 29.36 y 30.04 del arancel. No obstante, ante la falta de reglamentación ya que el parágrafo 1º de ese artículo creaba una excepción a la exclusión de ese impuesto, la empresa procedió a cancelar el IVA implícito.Con posterioridad a la expedición del decreto 1433 de 1999, se obtuvieron del Ministerio de Comercio Exterior las certificaciones en las que consta que los productos importados no tenían reseñada producción nacional, y por lo tanto se encontraban excluidos del tributo. Con fundamento en lo anterior, se solicitó la corrección de las declaraciones de importación, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de 2000. A través de la resolución 03-064-192-654-27592 de 10 de octubre de 2001, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, por considerar que el IVA implícito cancelado había sido debidamente liquidado. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante la resolución 03-072.193-601-33427 del 7 de diciembre de 2002, confirmando el acto recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, el

recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la resolución 4240 de 2000, y el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000. Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que los actos acusados violan de manera directa el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, en cuanto desconoció la exclusión del IVA implícito que gozan los bienes importados por la sociedad. El parágrafo de ese artículo tenía como finalidad gravar con un IVA implícito a aquellos bienes que pesar de gozar de la exclusión de ese impuesto, competían en condiciones de favorabilidad contra los bienes producidos en territorio nacional. En el inciso de dicho parágrafo se estableció la exclusión del IVA implícito cuando la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. Transcribe apartes de la sentencia C-597 de 2000. En momento alguno la ley otorgó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la faculta de desconocer la aplicación de la excepción del IVA implícito, más aún cuando en este caso los productos importados tienen oferta insuficiente, es decir que están excluidos del gravamen. A pesar que el decreto 1344 de 1999 no reguló la oferta insuficiente de un producto, no significa que la excepción al IVA implícito no hubiese existido, ya que

A pesar que el decreto 1344 de 1999 no reguló la oferta insuficiente de un producto, no significa que la excepción al IVA implícito no hubiese existido, ya que ésta fue creada por el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 488 de 1998 y no por el Decreto 2085 de 2000.El Ministerio de Comercio Exterior al expedir las certificaciones sobre no producción nacional, está dando fe de un hecho valido para los fines establecidos en la Ley 488 de 1998, correspondiendo a la DIAN contraprobar que para la época en que se efectuó la importación de los productos, existía oferta suficiente de aquéllos. El artículo 513 del Decreto 2685 de 199 consagra que la Liquidación Oficial de Revisión procede cuando se presenta un error en las declaraciones de importación por concepto de subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Por su parte, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 prevé que la liquidación oficial de revisión procederá a solicitud de parte cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca un pago en exceso. Al haber cumplido a sociedad con los requisitos formales y materiales exigidos en la Ley, la administración violó las normas precitadas. Dice que "precisamente el literal b del artículo 438 de la resolución 4240 del 2000, trae como justa causa para solicitar la liquidación oficial de corrección la de los pagos en exceso presentados en las declaraciones, evento que se presentó en el

Dice que "precisamente el literal b del artículo 438 de la resolución 4240 del 2000, trae como justa causa para solicitar la liquidación oficial de corrección la de los pagos en exceso presentados en las declaraciones, evento que se presentó en el caso de mi poderdante. Si partimos de las consideraciones hechas sobre la excepción del IVA implícito que cobijaba a mi poderdante, es claro que la entidad demandada debió proferir el correspondiente acto administrativo denominado liquidación oficial de corrección con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 440 de la Resolución 4240 de 2000." Al impedir a la sociedad demanda obtener la devolución a que tiene derecho, la administración está violando el numeral 9) del artículo 95 de la Carta y el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues cualquier interpretación de la ley realizada por las autoridades tributarias debe estar encaminada a obtener el recaudo de la sumas a cargo de los sujetos pasivos de un tributo, más no a exigir dicha carga a quienes han sido excluidos por el legislador del pago del mismo. ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que en la importación de los productos relacionados en el Decreto 1344 de 1999, para la aplicación del porcentaje allí señalado no era necesario demostrar la suficiencia o insuficiencia de producción nacional, sino acudir al decreto que el Gobierno expidió una vez efectuado el estudio correspondiente, de acuerdo con la información obtenida de fuentes oficiales confiables y objetivas.

de producción nacional, sino acudir al decreto que el Gobierno expidió una vez efectuado el estudio correspondiente, de acuerdo con la información obtenida de fuentes oficiales confiables y objetivas. Dice que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, para la época de los hechos la tarifa del IVA implícito estaba expresamente señalada en el Decreto 1344 de 1999, norma a la que debía remitirse la administración y el contribuyente al momento de establecer el impuesto a cargo.La determinación de la suficiencia o insuficiencia de producción nacional para atender el mercado interno era un estudio que correspondía realizar al Gobierno Nacional, al tenor del inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 448 de 1998, por lo cual se debía publicar la base gravable, como en efecto se hizo mediante el decreto 1344 de 1999. Si en gracia de discusión se aceptara que era al importador a quien le correspondía acreditar la insuficiencia de producción nacional, es necesario precisar que la norma se refiere a oferta insuficiente, y no a ausencia de producción, como lo señaló la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, motivo por el cual no es aceptable el certificado de no producción nacional para hacerse acreedor de la exención. De otra parte argumenta que si las mercancías importadas satisfacen o no la demanda interna, y por ende están beneficiadas con la exclusión del IVA implícito es una consideración que ya hizo el Gobierno al expedir el decreto reglamentario,

De otra parte argumenta que si las mercancías importadas satisfacen o no la demanda interna, y por ende están beneficiadas con la exclusión del IVA implícito es una consideración que ya hizo el Gobierno al expedir el decreto reglamentario, y por tal razón no es permitido a la administración realizar ese tipo de valoraciones, pues de lo contrario se estaría cambiando el universo de los productos gravados. Afirma que el Decreto 2085 de 2000 no resulta aplicable en este caso, por cuanto no estaba vigente al momento en que fueron presentadas las declaraciones de importación, es decir el mes de agosto de 1999. La autoridad tributaria no ha restado valor a la prueba expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, lo que sucede es que la misma no era necesario para establecer la del IVA implícito a cargo de la actora. Cita apartes de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró exequible el parágrafo 1º el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. De conformidad con las normas vigentes para el momento de realizar la importación, se puede concluir que es acertada la decisión adoptada por la DIAN, en el sentido de negar la liquidación de corrección solicitada por la actora respecto de la declaraciones señaladas en la demanda, pues los tributos aduaneros liquidados y cancelados eran correctos. Dice que es claro "que las mercancías importadas por las declaraciones de

respecto de la declaraciones señaladas en la demanda, pues los tributos aduaneros liquidados y cancelados eran correctos. Dice que es claro "que las mercancías importadas por las declaraciones de importación antes señaladas y que corresponden a la subpartida 29.36 tienen un IVA implícito del 2% de conformidad con el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, IVA (sic) fue correctamente cancelado por la sociedad demandante, razón por la cual no es procedente expedir liquidación oficial de corrección alguna. Ahora bien, por las razones expuestas, la suficiencia o insuficiencia de producción no son criterios que tengan alguna incidencia ni aplicación al caso en estudio, toda vez que la determinación de la tarifa de IVA implícito aplicable a la importación de los productos clasificables en la partida 29.36 del arancel de aduanas para la época de los hechos, no dependía de estas circunstancias, en razón de que dicha tarifa correspondía a las señaladas en la Ley por el Gobierno Nacional, es decir, através del Decreto Reglamentario No 1344 de 1999, el cual fue expedido luego de efectuar el estudio correspondiente a la producción nacional." Contrario a lo afirmado por la actora, las mercancías importadas al amparo de las declaraciones de importación mencionadas por aquélla y que correspondían a la partida 29.36 sí estaban gravadas con un IVA implícito del 2%, lo cual impide predicar la violación del artículo 95 de la Constitución Política y del artículo 683 del Estatuto Tributario. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 20 de mayo de 2002; se ordenó

predicar la violación del artículo 95 de la Constitución Política y del artículo 683 del Estatuto Tributario. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 20 de mayo de 2002; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Director de la Administración Especial Aduanera de Bogotá, diligencia que se surtió el día 29 de julio de 2002. La apoderada de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de folios 100 a 114 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia de 6 de septiembre del año en curso se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales aportadas por las partes.

Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, fueron allegados los escritos presentados por el apoderado de la accionante (folios 134 a 141) y por el apoderado de la DIAN (folios 142 a 149), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación, respectivamente.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de las resoluciones 03-064-192-65427592 de fecha 10 de octubre de 2001 expedida por la División de Liquidación y 03-072-193-6201-33427 de fecha 7 de diciembre 2001 proferida por la División

27592 de fecha 10 de octubre de 2001 expedida por la División de Liquidación y 03-072-193-6201-33427 de fecha 7 de diciembre 2001 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la actora y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente En este caso la litis se centra en establecer si los productos importados por la accionante se encuentran excluidos del impuesto a las ventas, o si por el contrario, como lo sostiene la administración, en su importación debía cancelarse el IVA implícito establecido en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.Para resolver, observa la Sala que el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 consagra: "Artículo 43. Bienes que no causan El artículo 424 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: 29.36. Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase. 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 o

principalmente como vitaminas mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase. 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. Parágrafo 1º. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional........" Si bien a través del precepto pretranscrito se relacionan una serie de bienes que se encuentran excluidos del IVA , también se prevé que cuando se trate de su importación, ésta se encuentra gravada con una tarifa que corresponde a la general de ese tributo implícita en el costo de producción de los mismos bienes en

se encuentran excluidos del IVA , también se prevé que cuando se trate de su importación, ésta se encuentra gravada con una tarifa que corresponde a la general de ese tributo implícita en el costo de producción de los mismos bienes en el territorio nacional, salvo los eventos de los productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.El fin esencial de tal medida de política económica adoptada por el legislador es de tipo proteccionista, en cuanto tiende a salvaguardar a los productores nacionales de bienes que también son elaborados con un menor costo de producción o bajo subsidio en el extranjero y por tanto podrían ser comercializados con un precio inferior al ofrecido por aquéllos, quienes en consecuencia competirían en el mercado interno en condiciones manifiestamente inferiores, hecho que sin duda afectaría la libre competencia económica y la estabilidad de la industria nacional. Al pronunciarse sobre la exequibilidad de esta norma, la Honorable Corte Constitucional señaló: "Según lo expresaron los legisladores en el debate surtido al proyecto de ley que dio lugar a la expedición de la Ley 488 de 1998, con el parágrafo del artículo 43 de esa ley se buscaba "defender la producción nacional frente a los artículos, por los productos importados que se abastezcan en el país con el ánimo de establecer un IVA implícito, en el porcentaje gravado de costo de producción nacional Como se puede deducir de lo anterior, lo pretendido por el legislador fue desgravar la venta

productos importados que se abastezcan en el país con el ánimo de establecer un IVA implícito, en el porcentaje gravado de costo de producción nacional Como se puede deducir de lo anterior, lo pretendido por el legislador fue desgravar la venta de productos agrícolas y pecuarios, entre otros, esenciales en la producción nacional permitiendo que la demanda también fuera satisfecha mediante la importación de los mismos, pero en igualdad de condiciones con los productores nacionales; de esta manera, los importadores de dichos bienes debían asumir un pago proporcional a los impuestos que en el proceso de producción asumen los productores nacionales, por virtud de la incorporación de insumos gravados con el IVA.

(....) Con base en los conceptos anteriores se procedió a elaborar el decreto reglamentario, según el cual los bienes agropecuarios contenidos en el artículo 424 del Estatuto tributario, quedan gravados con el IVA implícito en su importación. En forma adicional a las definiciones proferidas por las autoridades estatales, antes citadas, la doctrina especializada en la materia ha señalado como "oferta insuficiente para atender la demanda interna", la situación que se presenta cuando la demanda interna por un bien o un servicio es superior a las cantidades producidas localmente, dando lugar a una escasez de dicha mercancía y a un incremento en su precio, que puede originarse por un crecimiento en la demanda que desborde las capacidades productivas que tiene la economía para elaborar esa mercancía o por colusión entre los productores -cuando son pocospara llegar

incremento en su precio, que puede originarse por un crecimiento en la demanda que desborde las capacidades productivas que tiene la economía para elaborar esa mercancía o por colusión entre los productores -cuando son pocospara llegar a acuerdos que restringen la oferta de bienes y así crear artificialmente una oferta inferior a las necesidades de la demanda interna con el propósito de lograr incrementos en sus precios."Gaceta del Congreso No. 364 del martes 22 de diciembre de 1998, pág. 19., en la cual se publica el Acta 34 de la sesión plenaria del Senado celebrada el 15 de diciembre de ese mismo año, respecto del proyecto de ley 105 de 1998-Senado y 045 de 1998-Cámara."1 Fue así como en ejercicio de la atribución conferida al gobierno nacional en el segundo inciso del parágrafo 1º del artículo pretranscrito, se expidió el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, cuyo artículo 1º reza:"Artículo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

Partida arancelaria Descripción Costo de producción nacional Tarifa Promedio Implícita % 29.36 30.04 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas,

Tarifa Promedio Implícita % 29.36 30.04 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor 12.7 12.7 2.0 2.0 (....)"En el caso bajo examen, según consta en la descripción de mercancía realizada en las declaraciones de importación obrantes en el expediente, la accionante importó a territorio nacional los siguientes productos: "Vitaminas y sus derivados sin mezclar -Vitamina y sus derivados. Nombre Genérico Vitamina A. Nombre Comercial Vitamina A Palmitato mio U.I calidad USP. Presentación -liquido, estabilizado con tocoferol ...... (Declaración de importación con sticker 0738225000599-8 de 15 de junio de 2000. folio 31). "Vitaminas y sus derivados, sin mezclar - vitamina y sus derivados, nombre genérico - Vitamina A. Nombre comercial = A palmitato 1.7 Mio U.I.G, calidad USP presentación = Liquido estabilizado con tocoferol ... (Declaración de importación con sticker 0724102004607-1 de 14 de enero de 2000. folio 30).

USP presentación = Liquido estabilizado con tocoferol ... (Declaración de importación con sticker 0724102004607-1 de 14 de enero de 2000. folio 30). "Vitaminas y sus derivados, sin mezclar - vitamina A y sus derivados, nombre genérico Vitamina A. Nombre Comercial = Vitamina A. Acetato en polvo Tipo 325.Cws/f estabilizada con tocoferol.... (Declaración de importación con sticker 0724102004824-1 de 20 de enero de 2000. folio 29). "Vitaminas y sus derivados sin mezclar. Vitamina A y sus derivados. Nombre genérico vitamina A. Nombre comercial vitamina A acetato 500 calidad USP, presentación polvo.......... (Declaración de importación con sticker 724102004877-1 de 8 de febrero de 2000. folio 28). "Vitamina y sus derivados sin mezclar. Vitamina A y sus derivados. Nombre genérico: Vitamina A. Nombre comercial. Rovimix A 500. Calidad Feed Grade.

Presentación: Polvo Hidrodispersable.............. Vitaminas y sus derivados. Sin mezclar y sus derivados: vitamina K y sus derivados. Nombre genérico vitamina K3 estabilizada. Nombre comercial..... (Declaración de importación con sticker 1010401053836-6 de 1 de agosto de 1999. folio 27). ".Vitamina y sus derivados. Sin mezclar. Vitamina A y sus derivados. Nombre genérico Vitamina A. Nombre comercial: Tretinoina.... calidad USP. Presentación polvo..................... (Declaración de importación con sticker 1010401053839-8 de

".Vitamina y sus derivados. Sin mezclar. Vitamina A y sus derivados. Nombre genérico Vitamina A. Nombre comercial: Tretinoina.... calidad USP. Presentación polvo..................... (Declaración de importación con sticker 1010401053839-8 de 13 de agosto de 1999. folio 26)." ".....Vitamina y sus derivados, sin mezclar. Vitamina A y sus derivados. Nombre genérico y comercial: Vitamina A Hidromiscible. Presentación Liquido. Un ml contiene 100.00 u.i de vitamina A.......... (Declaración de importación con sticker 1010401053808-1 de 11/08/99 de 11 de agosto de 1999. folio 25)." "Vitamina y sus derivados sin mezclar. Vitamina A y sus derivados. Nombre genérico: Vitamina A. Nombre comercial: Vitamina A palmitato en polvo 250 cws/f......... (Declaración de importación con sticker 1010401053809-7 de 11 de agosto de 1999. folio 24)"."Vitaminas y sus derivados sin mezclar. Nombre genérico Vitamina A. Nombre comercial Iretinoina. Acido Retinoico calidad USP. Presentación polvo................... Provitaminas y vitaminas naturales ..... vitaminas y sus derivados vitamina B 12 y sus derivados. Nombre Genérico cianocobalasina (Declaración de importación con sticker 1010401054184-7 de 28 de octubre de 1999. folio 23)." ".....Vitaminas y sus derivados. Nombre genérico Vitamina A. Nombre comercial Vitamina A acetato polvo. Vitamina D3. 500/50. Presentación: Polvo dispersable

".....Vitaminas y sus derivados. Nombre genérico Vitamina A. Nombre comercial Vitamina A acetato polvo. Vitamina D3. 500/50. Presentación: Polvo dispersable en agua fría....(Declaración de importación con sticker 1010401054091-0 de 8 de octubre de 1999. folio 22)." ".....Vitamina y sus derivados, sin mezclar. Vitamina A y sus derivados. Nombre genérico y comercial: Vitamina A Hidromiscible. Presentación Liquido 1 ml contiene 100.000 u.i de vitamina A.......... Vitamina a y sus derivados. Nombre genérico - Vitamina A. Nombre comercial Vitamina A palmitato en polvo. Tipo 250 cws/f. calidad USPPresentación. Polvo dispersable en agua (Declaración de importación con sticker 11010401053993-4 de 17 de septiembre de 1999. folio 21)." ".....Vitamina A y sus derivados, sin mezclar. Vitamina A y sus derivados. Nombre genérico vitamina A .... y comercial: Vitamina A Hidromiscible. Presentación Liquido 1 ml contiene 100.000 u.i de vitamina A.......... Vitamina a y sus derivados. Nombre genérico - Vitamina A. Nombre comercial Vitamina A palmitato en polvo. Tipo 250 c

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