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TA CUN - 2002-00482-(16-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00482-(16-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RESPONSABILIDAD FISCAL – Inversión de recursos del situado fiscal en CDT’S en entidades sin solvencia y solidez / RESPONSABILIDAD FISCAL – Inversión en CDT’S de recursos del FEC / CONTROL FISCAL DEL SITUADO FISCAL / CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL Con fundamento en lo estatuido en estas disposiciones legales, no prospera el cargo. Tratándose de un recurso incorporado al presupuesto departamental, si es competente la contraloría de este orden territorial para ejercer el control fiscal sobre su manejo e inversiones. ello, obviamente sin perjuicio del control preferente que siempre le asiste a la contraloría general de la república. En el sub - examine, se reitera, pese al origen nacional de los recursos del fec objeto de las inversiones en los cdts ante arfin, a dicha época tales dineros ya se encontraban incorporados al presupuesto departamental, para el manejo y a cargo de la junta administradora y del gerente del mismo, funcionarios todos del orden departamental, razones estas adicionales que conducen a que sea lógico que la contraloría general del departamento ejerza atribuciones de vigilancia y de control fiscal sobre la inversión de esta clase de recursos . Además, no sobra advertir que conforme al artículo 272 constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas, y se ejercerá en forma posterior y selectiva. Dispone esta norma que los contralores departamentales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las funciones atribuidas al contralor general de la república. …

Dispone esta norma que los contralores departamentales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las funciones atribuidas al contralor general de la república. … Si los hechos que dieron lugar en el sub - examine a la iniciación de la investigación fiscal y posterior juicio de responsabilidad los representan las inversiones que con recursos del fec efectuó el sr. herrera c. en cdts ante la financiera arfin s.a. durante los meses abril a junio de 1997, y el auto de apertura de investigación fiscal n° 00009 se profirió el 18 de septiembre de 1998, la Contraloría General de Cundinamarca se encontraba en término para accionar, al no haber transcurrido 2 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. … No constituye óbice para la atribución de responsabilidad fiscal al representante del ministerio de educación ante el fec por haber ejercido una gestión fiscal que se estableció ineficiente y perjudicial para el erario público, el hecho de no haber vinculado a la misma a la entidad financiera. Por lo tanto tal omisión no representa causal que vicie de nulidad la investigación y el juicio fiscal seguido en contra del demandante evaluando únicamente lo concerniente a su conducta por haber tenido a cargo el manejo de la inversión de los $2.000’000.000 pertenecientes al Fec. … Tampoco prospera el reproche consistente en el incumplimiento de los términos por parte de la contraloría para proferir la decisión luego de vencido el periodo probatorio. la jurisprudencia administrativa y la doctrina han sostenido que esta

Fec. … Tampoco prospera el reproche consistente en el incumplimiento de los términos por parte de la contraloría para proferir la decisión luego de vencido el periodo probatorio. la jurisprudencia administrativa y la doctrina han sostenido que esta situación puede ocasionar sanción disciplinaria contra los funcionarios a cargo del proceso, si la mora es irrazonable e injustificada, pero para que constituya causal de nulidad debe aparecer probado que el incumplimiento de términos afectó eldebido proceso en cuanto al derecho de defensa del implicado. lo propio no se demostró en el caso en estudio, por lo que no prospera este cargo. … La Contraloría General de Cundinamarca tipificó la responsabilidad fiscal atribuida al demandante en la culpa leve. Conforme al artículo 63 del código civil culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. La sala encuentra de recibo equiparar sus omisiones en esta clase de culpa, ante la evidencia de exigencia de prudencia y de cuidado que ameritaba la inversión de los dineros pertenecientes al fisco nacional, muy superior incluso a la preponderancia de rigor que en estas materias se asigna a los propios negocios, y que no ejerció el delegado del ministerio de educación ante el Fec, respecto de la inversión de los $2.000’000.000 en Cdts en Arfin s.a.

TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2002-00482

Demandante: ALVARO EDUARDO HERRERA CARRERA

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar Sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderada judicial del señor ÁLVARO EDUARDO HERRERA CARRERA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la CONTRALORIA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de decidir sobre las siguientes: PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declaren nulas las Resoluciones N°s 000001 del 18 de enero de 2001 y 00001 del 21 de agosto de 2001, proferidas por la Unidad de Juicios Fiscales de la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca y la Resolución N° 1009 de 13 de diciembre de 2001, dictada por la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se declaró fiscalmente responsable al señor ÁLVARO EDUARDO HERRERA CARRERA, por la suma de tres mil doscientos veintisiete millones trescientos setenta y cinco mil setecientos noventa y seis pesos con cuarenta y seis centavos

la suma de tres mil doscientos veintisiete millones trescientos setenta y cinco mil setecientos noventa y seis pesos con cuarenta y seis centavos ($3.227.375.796,46) en su condición, para la época de los hechos, de Representante del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional “FEC” de Cundinamarca.SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior determinación se condene a la Contraloría del Departamento de Cundinamarca, al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor Álvaro Eduardo Herrera Carrera. TERCERA.- Que se condene a la Contraloría del Departamento de Cundinamarca a pagar las sumas a que se refiere la petición anterior, debidamente indexada conforme a los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo Especial de Estadísticas - DANE -, causados durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- Que se ordene a la entidad demandada pagar al señor Álvaro Eduardo Herrera Carrera las sumas a que resulte condenada dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del C.C.A., Y 72 de la Ley 446 de 1998. Que en caso de no ser así, se le condene a pagar intereses moratorios hasta el momento en que se cumpla la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. QUINTA.- Que se comunique a la entidad demandada para que el demandante

momento en que se cumpla la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. QUINTA.- Que se comunique a la entidad demandada para que el demandante sea excluido del boletín que publica la Contraloría General de la República. SEXTA.- Que se condene a la Contraloría del Departamento de Cundinamarca a pagar las costas y gastos del presente proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO.-

Manifiesta que el señor Álvaro Eduardo Herrera Carrera se desempeñó como representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, desde mayo de 1996 hasta julio de 1997, hallándose sus funciones determinadas en el artículo 73 del Decreto Reglamentario N° 525 expedido el 6 de marzo de 1990. Señala que en este artículo se explican algunas de sus funciones como las de vigilar, asesorar, coordinar, administrar y apoyar todo lo relacionado con el manejo de los recursos económicos del FER Cundinamarca, razón por la cual, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Reglamentario N° 359 de 1995 y por motivos de utilidad, solicitó autorización a la Junta Administradora para invertir en CDTs los excedentes de tesorería del situado fiscal de educación que se encontraban depositados en cuentas corrientes, sin movimiento, en la Caja de Crédito Agrario de Bogotá. Indica que la Junta Administradora del Fondo establecida en el artículo 3° del Decreto 102 de 1976, autorizó al actor para invertir los referidos excedentes

de Crédito Agrario de Bogotá. Indica que la Junta Administradora del Fondo establecida en el artículo 3° del Decreto 102 de 1976, autorizó al actor para invertir los referidos excedentes fondos de tesorería en CDTs, según consta en el acta N° 003 de 22 de mayo de

1996. Que con fundamento en esta autorización el señor Álvaro Eduardo Herrera

Carrera constituyó certificados de depósito a término en diferentes entidades bancarias y financieras, los cuales, una vez redimidos por vencimientos del término, se volvían a invertir y es así como en el término de un año se efectuaron depósitos en total por suma cercana a los setenta mil millones de pesos, los cuales arrojaron rendimientos por valor aproximado a los cuatro mil millones de pesos. Explica que de los depósitos a término constituidos por el señor Álvaro Eduardo Herrera Carrera, no han sido redimidos en su totalidad los constituidos en laEntidad Financiera ARFIN S.A. los días 29 de mayo, 25 y 26 de junio de 1997 por el término de 12 meses y por valor de dos mil millones de pesos, por cuanto esa entidad financiera fue intervenida por la Superintendencia Bancaria, la cual tomó posesión de sus bienes y ordenó su liquidación mediante Resolución N° 1200 de 20 de noviembre de 1997. Refiere que de los dos mil millones de pesos la Entidad Financiera ARFIN restituyó al FEC la suma de $ 308.711.436,54 mas la cantidad de $ 7.500.000,

20 de noviembre de 1997. Refiere que de los dos mil millones de pesos la Entidad Financiera ARFIN restituyó al FEC la suma de $ 308.711.436,54 mas la cantidad de $ 7.500.000, pagados por FOGAFIN por concepto del seguro, lo cual arroja un total de $ 316.211.436,54. En total ARFIN aún adeuda la suma de $ 1.782.769.524,46, para completar la cantidad de $ 2.091.480.961, que está relacionada dentro de la Resolución de sumas por pagar en la liquidación de la Financiera ARFIN S.A. Expresa que por comunicación de fecha 18 de noviembre de 1997, enviada por la representante del Ministro de Educación al Contralor Departamental de Cundinamarca, en la cual se afirmó que se habían realizado inversiones en entidades financieras sin autorización de la Junta, se ordenó por parte de dicha entidad una comisión para la práctica de una auditoria en la Tesorería del FER, cuyos funcionarios en el informe rendido en el mes de mayo del año siguiente, concluyeron: Considera que no existe un procedimiento claro y definido para las inversiones de los excedentes de tesorería. Que la entidad no ha podido disponer de $ 2.000.000.000 que fueron invertidos en forma irresponsable por no haberse realizado un estudio de solidez de la financiera y además no debió invertirse a tan largo plazo. Que resulta deficiente la gestión del Fondo Educativo por cuanto se mantuvieron saldos improductivos en cuentas corrientes que llegaron a los $ 18.165.400.000.

financiera y además no debió invertirse a tan largo plazo. Que resulta deficiente la gestión del Fondo Educativo por cuanto se mantuvieron saldos improductivos en cuentas corrientes que llegaron a los $ 18.165.400.000. Afirma que el 18 de septiembre de 1998 la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca con base en el informe de auditoria, abrió la investigación fiscal N° 9808010. Que mediante auto de fecha 15 de mayo de 2000 se ordenó la apertura del Juicio Fiscal contra el señor Álvaro Eduardo Herrera Carrera. Expresa que el demandante dentro del juicio alegó la falta de competencia de la Contraloría Departamental para adelantar el juicio fiscal, manifestando que corresponde a la Contraloría General de la República. Señala que mediante Resolución N° 000001 proferida por la Unidad de Juicios Fiscales de la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca el día 18 de enero de 2001, la cual constituye fallo de primer grado, se declaró responsable fiscalmente a Álvaro Eduardo Herrera Carrera “quien se desempeñó como gerente del Fondo Educativo de Cundinamarca durante el período comprendido de abril de 1996 y julio de 1997, por sus actuaciones relacionadas con la constitución de los CDTs números 007367, 007368, 007369, 007456, 007457, 007493 y 007494 en la financiera ARFIN S.A., durante los días 29 de mayo y 26 de junio de 1997, con recursos del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, no redimidos a su vencimiento”Agrega que igualmente se fijó como monto representativo de la responsabilidad

con recursos del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, no redimidos a su vencimiento”Agrega que igualmente se fijó como monto representativo de la responsabilidad fiscal la suma de tres mil quinientos sesenta y dos millones ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($ 3.562.885.649). Explica que respecto a la falta de competencia de la Contraloría del Departamento de Cundinamarca alegada por el implicado, la Resolución expresó: “La ley 60 de 1993 en su artículo 32 establece que el control fiscal posterior de los recursos transferidos por la Nación por concepto de situado fiscal, será ejercido por la Contraloría Departamental, distrital o municipal respectiva, tal es el caso de los recursos que integran el patrimonio de los Fondos Educativos Regionales, por lo que la Contraloría General de Cundinamarca es competente para decidir de conformidad, con relación a las inversiones en CDTs no redimidos a su vencimiento constituidos con recursos del FEC” Que en esta decisión la Contraloría después de transcribir apartes del concepto del Consejo de Estado de fecha de 29 de julio de 1996 y de algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, expresó “que se pretende determinar si el implicado es o no responsable fiscal y por qué, de tal forma que la Unidad de Juicios Fiscales evaluará su conducta frente a la normatividad que rige la responsabilidad fiscal, de acuerdo a lo que señala el artículo 79 de la Ley 42 de 1993” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita el demandante las siguientes:

artículo 79 de la Ley 42 de 1993” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita el demandante las siguientes:  Artículos 6, 29, 83, 209 y 268 de la Constitución Política  Artículo 63 del C.C.  Artículos 2, 3, 72, 77 y 83 de la Ley 42 de 1993.  Artículo 8 del Decreto 102 de 1976.  Artículo 15 del Decreto 359 de 1993  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  Ley 60 de 1993  Decreto 2676 de 1993. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 13 de febrero de 2003 se admitió la demanda (fl. 227), ordenándose notificar la iniciación de la acción al señor Contralor General de Cundinamarca. Fijado el proceso en lista el 21 de abril de 2003, la demanda fue contestada a tiempo por la apoderada de la Contraloría de Cundinamarca.(folio 254) CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.-Mediante escrito visible a folio 258 del expediente, la Contraloría de Cundinamarca, actuando por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda manifestando que se opone a todas y cada una de sus pretensiones. En primer término, alega que la acción fiscal no es sancionatoria sino resarcitoria,

demanda manifestando que se opone a todas y cada una de sus pretensiones. En primer término, alega que la acción fiscal no es sancionatoria sino resarcitoria, y dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Sostiene que la apoderada de la parte demandante se equivoca en sus apreciaciones respecto del tema de la caducidad de la acción fiscal . Expresa que los hechos investigados ocurrieron antes de la expedición de la Ley 610 de 18 de agosto de 2000, “Por la cual se establece el trámite de procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías”. Aclara que el término a aplicar para efectos de la caducidad es el señalado en la Sentencia C - 046 de 1994, la cual la determinó en dos años, por aplicación mutatis mutandis del término previsto para la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Señala que la Contraloría de Cundinamarca ordena comisionar a unos funcionarios para adelantar la correspondiente investigación fiscal, y la práctica de una auditoría a las inversiones financieras del fondo, para la vigencia fiscal de 1997, en cuyo informe establecía: “Que las inversiones de los excedentes de liquidez del fondo se hacen por autorización de la Junta Administradora, de tal forma que no existe un manual que determine la forma de efectuar dichas inversiones; en los archivos de

“Que las inversiones de los excedentes de liquidez del fondo se hacen por autorización de la Junta Administradora, de tal forma que no existe un manual que determine la forma de efectuar dichas inversiones; en los archivos de Tesorería, no se encontró un portafolio de inversiones donde se incluyeran cotizaciones, análisis de estados financieros, copias de títulos valores y autorizaciones”. Que durante los meses de mayo y junio de 1997 se colocaron en CDTs N°s. 7367, 7368, 7369, 7256, 7457, 7493 y 7494 por la suma de $2.000.000.000, en la FINANCIERA ARFIN, que en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación según Resolución 1.200 del 20 de noviembre de 1997 de la Superintendencia Bancaria. Agrega que no se encontró constancia que se hubiera efectuado un análisis de solidez a la entidad ARFIN S.A., que de conformidad con los balances presentados a la Superintendencia tenía un déficit para diciembre 31 de 1996 de $1.526.693.917 y a marzo 31 era de $431.355.565. Concluye señalando la evidente negligencia administrativa en el manejo de estas inversiones debido a que el dinero fue colocado en dicha entidad sin ningún criterio de responsabilidad y en forma irregular ya que no se exigieron cotizaciones en otras entidades ni los estados financieros de ARFIN S.A., a fin de evaluar su rentabilidad, solidez y riesgo, inversiones que no debieron efectuarse a 360 días por cuanto el fondo es una entidad pagadora de nóminas de docentes del

rentabilidad, solidez y riesgo, inversiones que no debieron efectuarse a 360 días por cuanto el fondo es una entidad pagadora de nóminas de docentes del Departamento, por lo que requería de inmediatez en los desembolsos además de que no se debían de efectuar inversiones a tan largo plazo, de una vigencia para la otra. Finaliza diciendo que se encontró igualmente deficiente la gestión del Fondo Educativo de Cundinamarca, por cuanto se mantuvieron saldos improductivos en cuentas corrientes que llegaron a la cifra de $18.165.400 en diciembre, de saldopromedio diario, y un mínimo en el mes de junio de $3.966.947.000, dejándose de obtener unos recursos adicionales. Plantea como excepciones las siguientes:  FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR.- Sostiene que las argumentaciones presentadas por el actor para el presente caso están lejos de configurar violación del derecho al debido proceso, ya que la Contraloría General de Cundinamarca es el organismo competente para ejercer el control fiscal de los recursos objeto de cuestionamiento, según lo señala la Ley 60 de 1993, en su artículo 32. Afirma que el fenómeno de la caducidad no ha operado por cuanto los hechos origen del proceso de responsabilidad fiscal fueron puestos en conocimiento del órgano de control fiscal, mediante oficio No OJ.291 del 18 de noviembre de 1997 y la División de Investigaciones Fiscales y policía judicial ordenó la apertura de la Investigación Fiscal y la práctica de pruebas el 18 de septiembre de 1998, mediante Auto No 00009 sin que entre una y otra fecha haya transcurrido el

Investigación Fiscal y la práctica de pruebas el 18 de septiembre de 1998, mediante Auto No 00009 sin que entre una y otra fecha haya transcurrido el término exigido para la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad. Finaliza diciendo que no existe causa para demandar los actos impugnados como tampoco obligación de restablecerle al accionante pago para alguno, toda vez que la actuación de la Contraloría se ajustó al cumplimento de un deber legal, no existiendo para el sub - examine irregularidad alguna por cuanto lo actuado por el ente fiscalizador se encuentra ajustado a derecho en obedecimiento de lo dispuesto en los parámetros legales, lo cual lleva a que no exista causa para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa.  BUENA FE DEL DEMANDADO Sostiene que la Contraloría Departamental de Cundinamarca procedió con base en las disposiciones legales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria, por auto visible a folios 550 del expediente, se ordenó correr traslado a las partes por el término de (10) días el cual fue aprovechado por la parte demandada, quien reiteró una vez más los argumentos esbozados en la contestación. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, lo mismo que el demandante

CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si las Resoluciones N°s 000001 del 18 de enero de 2001 y 00001 del 21 de agosto de 2001, proferidas por la Unidad de Juicios Fiscales de la

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si las Resoluciones N°s 000001 del 18 de enero de 2001 y 00001 del 21 de agosto de 2001, proferidas por la Unidad de Juicios Fiscales de la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se

declaró fiscalmente responsable al señor Álvaro Eduardo Herrera Carrera por la suma de tres mil doscientos veintisiete millones trescientos setenta y cinco mil setecientos noventa y seis pesos con cuarenta y seis centavos, se encuentran o no viciadas de nulidad, para lo cual es necesario analizar y examinar si resultan probados los cargos contra éstas elevados.2. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.- De la documental obrante en el expediente se demuestra lo siguiente:  Auto de apertura de Investigación Fiscal N° 00009 del 18 de septiembre de 1998, dictado en el expediente N° 9808010 Fondo Educativo de Cundinamarca FEC, donde se declara la apertura formal de la investigación fiscal, con e fin de establecer la responsabilidad fiscal correspondiente. (fls. 313 a 321)  Auto de apertura a juicio fiscal N° 000003 del 15 de mayo de 2000, dictado dentro de la investigación fiscal N° 9808010, donde se ordenó la apertura de juicio fiscal en contra del implicado ÁLVARO EDUARDO HERRERA CARRERA. (fls. 337 a 378)  Fallo de responsabilidad fiscal N° 000001 de enero 18 de 2001, dictado en el juicio fiscal N° 9808010, mediante el cual se declara responsable fiscalmente al señor Álvaro Eduardo Herrera Carrera (fls. 57 a 96)

 Fallo de responsabilidad fiscal N° 000001 de enero 18 de 2001, dictado en el juicio fiscal N° 9808010, mediante el cual se declara responsable fiscalmente al señor Álvaro Eduardo Herrera Carrera (fls. 57 a 96)  Auto N° 00001 del 21 de agosto de 2001, por medio del cual se resuelve el Recurso de reposición en contra de la anterior decisión. (fls. 98 a 117)  Resolución N° 1009 del 13 de diciembre de 2001, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal del 18 de enero de 2001. (fls. 119 a 131)  Video de Caracol Noticias sobre información referida a la investigación fiscal al señor Álvaro Eduardo Herrera Carrera, por parte de la Contraloría Departamental de Cundinamarca.  Dictamen pericial. (fls. 513 - 529)  Aclaración al dictamen pericial. (fls. 543 a 544)  Diligencia de Audiencia de testimonio de la señora Mabel Cardozo Luna (fls. 474 a 476)  Diligencia de Audiencia de testimonio de la señora Gilma Milán Camargo (fls. 470 a 472)  Informe de Inspección N° 06 - 97 a la Financiera ARFIN CFC S.A. de fecha 6 de marzo de 1997 a 18 de abril de 1997, realizado por el Jefe de Visita de la Superintendencia Bancaria (folio 439)  Resolución N° 1200 del 20 de noviembre de 1997 proferida por el

Superintendencia Bancaria (folio 439)  Resolución N° 1200 del 20 de noviembre de 1997 proferida por el Superintendente Bancario por medio de la cual se tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Financiera ARFIN S.A. - Compañía de Financiamiento Comercial (fls. 424 a 436)  Copia del oficio dirigido por el Superintendente Bancario al representante legal de financiera ARFIN S.A., por medio del cual se efectúan algunas consideraciones acerca de los serios problemas de liquidez que afrontaba la empresa, que aparece fechado del 27 de diciembre de 1996. (fls. 420 a 422)  Informe de auditoría del Fondo Educativo de Cundinamarca FEC - Inversiones Financieras de 1997, elaborado por William Alberto Torres, Auditor de dicho Fondo, fechado mayo de 1998. (folio 283 a 310) Copia de publicación de prensa en el diario El Espectador donde se investiga al señor Álvaro Eduardo Herrera Carrera, ex delegado del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo de Cundinamarca FEC por la inversión de $2.000’000.000 millones de pesos del Fondo en Cooperativas quebradas. (folio 173)

3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los Actos Administrativos acusados, la Sala estima pertinente en primer término, analizar

Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los Actos Administrativos acusados, la Sala estima pertinente en primer término, analizar detenidamente el contenido de estos, así:  FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 000001.- dictado dentro del Juicio Fiscal N° 9808010 del 18 de enero de 2001, proferido por el Director operativo de investigaciones y juicios fiscales. (fls. 57 a 96) Sostiene que para poder establecer la responsabilidad fiscal del implicado es necesario ubicar su conducta dentro del concepto de culpa leve. Manifiesta que es claro que el implicado pudo prever el daño, ya que de conformidad con las pruebas que se aportaron al proceso, se demostró sin lugar a dudas la crítica situación financiera por la que en ese momento atravesaba la entidad, con resultados negativos desde 1996 y para la fecha en que se efectuaron las inversiones la situación no era nada halagadora, lo que determinaba que la decisión de invertir generaría consecuencias adversas. Sostiene que el informe de auditoria que se le practicó a las Inversiones Financieras del Fondo Educativo de Cundinamarca señala que las inversiones por dos mil millones de pesos ($2.000’000.000) en ARFIN S.A., fueron efectuadas de forma irregular sin criterio de responsabilidad, tampoco se encontró constancia de haberse realizado un análisis de solidez a la entidad.

dos mil millones de pesos ($2.000’000.000) en ARFIN S.A., fueron efectuadas de forma irregular sin criterio de responsabilidad, tampoco se encontró constancia de haberse realizado un análisis de solidez a la entidad. Agrega que el hecho de que la Superintendencia Bancaria mediante Resolución N° 1200 de 1997 hubiera tomado posesión inmediata de la financiera ARFIN S.A., para su liquidación, confirmaba la situación crítica por la que atravesaba la entidad durante el primer semestre de 1997, situación ésta que determinaba lo inconveniente de efectuar inversiones en esa financiera. Así mismo el implicado Álvaro Eduardo Herrera Carrera al rendir versión libre manifestó haber efectuado el respectivo estudio antes de realizar las inversiones, lo que determina que previó el daño al menos como posible. Considera que es claro que la culpa aunque fue leve, se encuentra suficientemente probada, toda vez que se presentó un manejo ligero de los recursos públicos que por su naturaleza exigen un mayor grado de responsabilidad y compromiso por parte del gestor fiscal. Que el contar con autorización de la Junta Administradora no determinaba que se efectuaran inversiones en entidades que no ofrecían la suficiente estabilidad y confianza. De acuerdo a lo anterior se resuelve declarar como responsable fiscal al señor Álvaro Eduardo Herrera Carrera, quien se desempeñó como gerente del Fondo Educativo de Cundinamarca durante el periodo comprendido entre abril de 1996 yjulio de1997, por sus actuaciones relacionadas con la constitución de los CDTs

Álvaro Eduardo Herrera Carrera, quien se desempeñó como gerente del Fondo Educativo de Cundinamarca durante el periodo comprendido entre abril de 1996 yjulio de1997, por sus actuaciones relacionadas con la constitución de los CDTs números 007367, 007368, 007369, 007456, 007457, 007493 y 007494.  AUTO N° 00001 DEL 21 DE AGOSTO DE 2001.- por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, proferido por el Director Operativo Investigaciones y Juicios Fiscales, de la Unidad de juicios fiscales, Juicio Fiscal N° 9808010. (fls. 98 a 117) Sostiene la Contraloría en este acto que el señor Álvaro Eduardo Herrera Carrera alega que la financiera ARFIN se enc

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