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TA CUN - 2002-00499-(08-02-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00499-(08-02-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION PECUNIARIA Y ORDEN DE EFECTUAR TRABAJOS DE CARPINTERIA – Violación al derecho de defensa, al denegar pruebas destinadas a demostrar la idoneidad de los bienes vendidos La Superintendencia le endilgó a Decoraciones Incorporadas una conducta consistente en haber ofrecido un bien de una calidad determinada y haber entregado al consumidor un bien de calidad inferior. Le dijo, además, que era responsabilidad de la empresa demostrar que eso no había sido así. Pero cuando el productor intentó demostrar el cumplimiento del contrato, la Superintendencia se lo impidió, ya que le negó la práctica de todas las pruebas que estaban enderezadas a tal fin.

En otras palabras: Si la carga de demostrar la idoneidad de los bienes vendidos y su correspondencia con los ofrecidos recaía en Decoraciones Incorporadas, era obligatorio para la Administración permitirle a esa empresa desplegar una actividad probatoria dirigida a ese objetivo. Pero lo que hizo la Administración fue todo lo contrario. Le negó todos los medios probatorios que contempla el ordenamiento jurídico, lo que condujo a que se confirmara la decisión sancionatoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2002-00499

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: DECORACIONES INCORPORADAS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad DECORACIONES INCORPORADAS S.A., mediante apoderado,

contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

A. DE LAS PRETENSIONES

La actora solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución N° 25616 de julio 31 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que ordenó imponer una sanción pecuniaria por la suma de $11’400.000 y ordenó a la empresa efectuar los trabajos de carpintería contratados en la forma y términos como consta en la orden de compra del 20 de septiembre de 2000.  La Resolución N° 41835 de diciembre 14 de 2001, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y que la confirmó.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados, se restablezca el derecho de la actora, en el sentido de exonerar a la actora del pago de la sanción pecuniaria, así como de la obligación

indicados, se restablezca el derecho de la actora, en el sentido de exonerar a la actora del pago de la sanción pecuniaria, así como de la obligación impuesta respecto de la obra contratada por el señor Carlos Francisco Ordóñez.

3. Que, de no acogerse la pretensión anterior, se modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la Resolución N° 25616 reduciendo el quantum de la multa.

4. Que se condene en costas a la parte demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del

Código Contencioso Administrativo.

B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, la demandante da cuenta de que el señor Carlos Francisco Ordóñez requirió los servicios de la sociedad Decoraciones Incorporadas S.A. con el fin de que realizara una serie de sistemas modulares y carpintería general para su apartamento, ello sobre las muestras presentadas en la sala de ventas de dicha sociedad. El señor Ordóñez presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sociedad Decoraciones Incorporadas S.A. en la que expuso que la calidad del trabajo de carpintería ejecutado en su apartamento era inferior al contratado con la actora.

Posteriormente, la SIC expidió la Resolución N° 25616, que le impuso a la empresa una sanción pecuniaria y le ordenó efectuar los trabajos de carpintería contratados según los términos de la orden de compra del 20 de septiembre de

Posteriormente, la SIC expidió la Resolución N° 25616, que le impuso a la empresa una sanción pecuniaria y le ordenó efectuar los trabajos de carpintería contratados según los términos de la orden de compra del 20 de septiembre de

2000. La actora interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada y la SIC, mediante Resolución N° 41385, resolvió negativamente.

Considera la demandante que esa decisión es ilegal, por las razones que enunció en el concepto de la violación. La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, hará una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓNEl actor señaló como violadas las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 34, 57 y 59 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 14, 28 literal e) del Decreto 3466 de 1982

El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, eran ciertos.

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, eran ciertos. Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.

E. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

F. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.

G. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las consideraciones que más adelante se consignan. Por lo dicho, procede la Sala a hacer las siguientes: CONSIDERACIONES1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:

administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:

1. El señor Carlos Francisco Ordóñez contrató los servicios de la sociedad DECORACIONES INCORPORADAS S.A. con el fin de que se realizaran unos sistemas modulares y trabajos de carpintería en su apartamento tales como: puertas de comunicación, clósets, muebles de baño, módulos de cocina, guardaescobas e instalación de cerraduras de puertas.

2. Las partes celebraron el respectivo contrato mediante orden de compra el 29 de septiembre de 2000 El contrato se celebró tomando en cuenta una cotización realizada por DECORACIONES INCORPORADAS S.A. el 20 de septiembre de 2000 en donde se especificaban no solo los precios sino la calidad y características del producto.

3. El 22 de enero de 2001, mediante escrito radicado bajo el N° 01004186, el señor Carlos Francisco Ordóñez presentó queja contra la sociedad DECORACIONES INCORPORADAS S.A. dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en la que puso de presente las fallas en la calidad del trabajo de carpintería que debió realizar dicha sociedad según lo estipulado en la orden de compra del 29 de septiembre de 2000

4. Mediante escrito radicado bajo el N° 001004186 del 8 de febrero de 2001, la Superintendencia Delegada para la Protección del

dicha sociedad según lo estipulado en la orden de compra del 29 de septiembre de 2000

4. Mediante escrito radicado bajo el N° 001004186 del 8 de febrero de 2001, la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO informó al quejoso señor Carlos Francisco Ordóñez la apertura de investigación administrativa contra la sociedad DECORACIONES INCORPORADAS S.A. atendiendo a los hechos expuestos en el escrito contentivo de la queja.

5. A través de escrito radicado bajo el N° 001004186 del 8 de febrero de 2001, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se dirigió al señor Antonio García Iannini, representante legal de la sociedad DECORACIONES INCORPORADAS S.A. solicitando las explicaciones correspondientes ante la queja presentada por el señor Carlos F.

Ordóñez.

6. El día 22 de febrero de 2001, el representante legal de la sociedad DECORACIONES INCORPORADAS S.A. atendiendo al requerimiento hecho por la SIC y en ejercicio del derecho de defensa, rindió las explicaciones que consideró necesarias, manifestó entre otras cosas que: “La carpintería para el apartamento del referido señor se elaboró con exclusividad y bajo las órdenes impartidas por el señor Ordóñez previa aprobación del tono de la pintura ,especificaciones y planos correspondientes con sus respectivas medidas, características y acabados que se asemejan a los expuestos en la sala de exhibición”

el señor Ordóñez previa aprobación del tono de la pintura ,especificaciones y planos correspondientes con sus respectivas medidas, características y acabados que se asemejan a los expuestos en la sala de exhibición”

7. La sociedad DECORACIONES INCORPORADAS S.A. en su escrito de descargos también allegó como pruebas los siguientes documentos:  Fotocopia orden de compra N° 2027-1  Original formato de orden de compra  Original de formato de especificaciones técnicas  Carta aclaratoria del Arquitecto Rodolfo Jaramillo dirigida a Decoraciones Incorporadas S.A.  Fotocopia recibos de caja  Fotocopia de cuentas de cobro sin pagar  Fichas técnicas de las marcas Bulthaup, American Woodmark, y Moda in Casa  Concepto técnico del químico José Vicente Díaz Parra en visita realizada a la obra.

8. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de Resolución N° 25616 del 31 de julio de 2001, se pronunció respecto del caso y, en las consideraciones de la misma, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “La administración considera, que para el caso en comento, de una parte el hecho de haber publicitado algo que no correspondía a la realidad para efectos de adelantar la negociación, constituye trasgresión a la normativa que sobre publicidad consagra el Decreto 3466 de 1982 y de otra la falencia presentada en los terminados, acabados y materiales utilizados, constituye a su vez desconocimiento a los lineamientos legales en

de 1982 y de otra la falencia presentada en los terminados, acabados y materiales utilizados, constituye a su vez desconocimiento a los lineamientos legales en cuanto a la calidad de los bienes y servicios prestados por la investigada”.

9. En la misma resolución y en ejercicio de sus facultades legales, la SIC impuso sanción pecuniaria por la suma de $11.440.000 a la sociedad DECORACIONES INCORPORADAS S.A. por incurrir en violación de lo previsto en los Art. 14 y 23 del Decreto Ley 3466 de 1982. Igualmente, a través de la resolución antes mencionada se impartió la orden a la sociedad Decoraciones Incorporadas S.A. para que procediera a efectuar los trabajos de carpintería contratados con el quejoso en la forma y términos como consta en la orden de compra del 29 de septiembre de

2000.

10. Dicha Resolución fue notificada al actor el 19 de septiembre de 2001.

11. La sociedad DECORACIONES INCORPORADAS S.A., mediante escrito radicado bajo el N° 01004186-8 del 26 de septiembre 2001, interpuso recurso de reposición contra la resolución N° 25616 del 31 de julio de

2000.

12. En dicho escrito solicitó tener como prueba lo siguiente: Certificado de existencia y representación de Decoraciones Incorporadas S.A.  Poder debidamente conferido por su representante legal  Citar al señor Carlos Francisco Ordóñez Paris para que absuelva interrogatorio de parte.

Incorporadas S.A.  Poder debidamente conferido por su representante legal  Citar al señor Carlos Francisco Ordóñez Paris para que absuelva interrogatorio de parte.  Practicar una inspección judicial en las dependencias de DECORACIONES INCORPORADAS S.A. en la ciudad de Bogotá. Asimismo pidió realizar inspección en el apartamento Arboleda del Country, lugar en donde se instalaron los bienes adquiridos por el señor Ordóñez.  Citar al señor Rodolfo Jaramillo para que se pronuncie sobre el acta en donde dejó constancia de los aparentes defectos de la obra contratada por el señor Ordóñez a DECORACIONES INCORPORADAS S.A.  Citar al señor Diego Rueda en su calidad de vendedor de DECORACIONES INCORPORADAS S.A, quien atendió al señor Ordóñez.  Citar al señor Alejandro Acevedo, arquitecto, para que señalara si la sala de exhibición actual de DECORACIONES INCORPORADAS S.A. corresponde a la visitada por el señor Ordóñez.  Pidió tener en cuenta los siguientes documentos: Acta de entrega y recibo de obra Universidad de la Sabana, acta de entrega y recibo de la Cámara de Comercio de Bogotá, acta de entrega y recibo del Banco Santander, acta de entrega y recibo de ICI Colombia, Piedad Hoyos, Evial Hernández, Gloria Giraldo y Luis Fernando Vélez y la certificación del arquitecto Alejandro Acevedo.

Banco Santander, acta de entrega y recibo de ICI Colombia, Piedad Hoyos, Evial Hernández, Gloria Giraldo y Luis Fernando Vélez y la certificación del arquitecto Alejandro Acevedo.

13. Ese recurso fue resuelto mediante la Resolución 41835 de diciembre 14 de 2001, que confirmó la decisión inicial.

DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formuló en contra de los actos acusados cuatro cargos: Violación de normas superiores, violación del debido proceso dentro de la actuación administrativa, falsa motivación, y violación del principio de proporcionalidad. De entrada, advierte la Sala que el cargo por violación al debido proceso prosperará, motivo por el cual se abstendrá de analizar los demás cargos. PRIMER CARGO. EXPEDICIÓN IRREGULAR. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Según la actora la Superintendencia de Industria y Comercio no decretó las pruebas que Decoraciones Incorporadas solicitó en el recurso de reposición.Dijo que esas pruebas que solicitó eran necesarias para desmentir el argumento de que la empresa no había entregado al consumidor información veraz y suficiente y que, por ende, la Superintendencia debía practicarlas. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La demandada manifestó que la actora siempre tuvo todas las oportunidades procesalmente previstas para ejercer su derecho de contradicción como consta en el expediente. Respecto a la presunta omisión en la práctica de pruebas, la SIC argumentó que dentro de los principios de la sana crítica llevó a cabo la valoración del acervo probatorio obrante dentro de la actuación administrativa

en el expediente. Respecto a la presunta omisión en la práctica de pruebas, la SIC argumentó que dentro de los principios de la sana crítica llevó a cabo la valoración del acervo probatorio obrante dentro de la actuación administrativa para decidir de fondo sobre la violación de los artículos 14 y 32 del Decreto 3466 de 1982. También dijo que las pruebas allegadas por la empresa no se referían a los hechos consignados en la queja que dio origen a la actuación administrativa y que, por tanto, la SIC las consideró pruebas impertinentes. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo, como ya se dijo, prosperará. Las pruebas que solicitó Decoraciones Incorporadas fueron cuatro: - Interrogatorio de parte al señor Carlos Francisco Ordóñez, quejoso. - Inspección judicial a la sala de ventas de la empresa. - Declaración del señor Rodolfo Jaramillo, arquitecto que había firmado una carta e la que dejaba constancia de las deficiencias de la madera entregada al señor Ordóñez. - Dictamen técnico de un organismo público, para establecer la calidad de las maderas. Las cuatro pruebas fueron negadas por la Superintendencia. Las tres primeras, con el argumento de que se trataba de pruebas impertinentes y la última con fundamento en que el artículo 28 del Decreto 3466, que es la norma que contempla la posibilidad de decretar ese tipo de prueba, no es aplicable a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2153 de 1992, que dice que esa entidad debe aplicar el trámite contemplado en el Código Contencioso Administrativo. Del análisis de la actuación adelantada por parte de la Superintendencia de

dispuesto por el Decreto 2153 de 1992, que dice que esa entidad debe aplicar el trámite contemplado en el Código Contencioso Administrativo. Del análisis de la actuación adelantada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, se deduce que las pruebas solicitadas por Decoraciones Incorporadas fueron negadas sin justificación. Esa negativa produjo una violación del debido proceso, especialmente en cuanto se vulneró el derecho de defensa de esa empresa. En efecto, el argumento principal de Decoraciones Incorporadas consistió en que no era cierto que la calidad de los muebles ofrecidos fuera diferente a la de los entregados. El sentido común indica que una de las formas de comprobar la divergencia o identidad entre la calidad de dos elementos, es el examen directo. Es decir, lainspección de ese elemento. Así lo pidió la actora a la SIC. Pero le fue negada esa prueba. También existe otra forma de hacer esa verificación. Cuando el mismo funcionario no puede hacer el examen directo, debido a que se requiere de personal con conocimientos especializados, puede acudir a la prueba pericial. De hecho el Decreto 3466 contempla como obligatoria esa prueba (art. 28) y dice que el funcionario debe decretar dictamen técnico de organismos públicos para ilustrar su criterio. Pero la SIC alegó que esa norma no la obliga. Argumento que no resulta admisible. El hecho de que el Decreto 2153 diga que la SIC debe aplicar el procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo, no significa que no está cobijada por las demás normas especiales sobre cada materia. De hecho, el Código Contencioso Administrativo es norma de

procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo, no significa que no está cobijada por las demás normas especiales sobre cada materia. De hecho, el Código Contencioso Administrativo es norma de aplicación subsidiaria (art. 1°). Por ende, en los casos en que normas especiales dispongan un trámite, debe aplicarse primero la norma especial. Por último, si no era posible el examen directo, pero tampoco el examen indirecto por peritos, hubiera servido también la prueba testimonial. Así lo pidió Decoraciones Incorporadas. Solicitó la declaración del señor Rodolfo Jaramillo, arquitecto residente de la obra, para que explicara si era cierto que había divergencias de calidad de las maderas, ya que ese arquitecto había tenido acceso a los muebles. También fue negada esa prueba. Por último, pidió que se decretara interrogatorio de parte al quejoso. Aunque no era esa la prueba ideal, eventualmente hubiera podido provocar confesión de los hechos alegados. Pero también fue negada esa prueba.

En conclusión: La Superintendencia le endilgó a Decoraciones Incorporadas una conducta consistente en haber ofrecido un bien de una calidad determinada y haber entregado al consumidor un bien de calidad inferior. Le dijo, además, que era responsabilidad de la empresa demostrar que eso no había sido así.

Pero cuando el productor intentó demostrar el cumplimiento del contrato, la Superintendencia se lo impidió, ya que le negó la práctica de todas las pruebas que estaban enderezadas a tal fin.

En otras palabras: Si la carga de demostrar la idoneidad de los bienes vendidos

Superintendencia se lo impidió, ya que le negó la práctica de todas las pruebas que estaban enderezadas a tal fin.

En otras palabras: Si la carga de demostrar la idoneidad de los bienes vendidos y su correspondencia con los ofrecidos recaía en Decoraciones Incorporadas, era obligatorio para la Administración permitirle a esa empresa desplegar una actividad probatoria dirigida a ese objetivo. Pero lo que hizo la Administración fue todo lo contrario. Le negó todos los medios probatorios que contempla el ordenamiento jurídico, lo que condujo a que se confirmara la decisión sancionatoria.

Aunque la actora pidió las pruebas en el recurso de reposición y no en el escrito de descargos que era en donde, en principio, ha debido hacerlo, lo cierto es que la Administración tenía, en este caso, el deber de decretarlas, ya que era evidente que los medios probatorios estaban inequívocamente dirigidos a lademostración del cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por Decoraciones Incorporadas. Todo lo anterior no es otra cosa que una clara violación del derecho de defensa, que encuadra dentro de lo que el Código Contencioso Administrativo denomina como expedición irregular por violación del debido proceso. Se accederá, en consecuencia, a las pretensiones primera y segunda de la demanda. La pretensión tercera, por ser subsidiaria, no será acogida. Tampoco la pretensión cuarta, ya que la condena en costas en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo depende de la conducta de las partes y en el presente caso no hay conducta procesal digna de reproche. La

jurisdicción de lo contencioso administrativo depende de la conducta de las partes y en el presente caso no hay conducta procesal digna de reproche. La pretensión quinta es un mandato legal, sobre el cual el juez no debe pronunciarse. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECRÉTASE la nulidad de las Resoluciones 25616 de julio 31 de 2001 y 41835 de diciembre 14 de 2001, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se declara que Decoraciones Incorporadas S.A. no está obligada al pago de la multa ni al cumplimiento de la obligación impuesta en los actos anulados. TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. ARCHÍVESE, previa ejecutoría.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

SUSANA BUITRAGO VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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