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TA CUN - 2002-0050-(06-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-0050-(06-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECAUDO Y LIQUIDACION CONTRIBUCION CAFETERA – Actividad de carácter público Federación Nacional de Cafeteros / RELIQUIDACION CONTRIBUCION CAFETERA – Entidad competente / CONTRIBUCION CAFETERA – Elementos de la obligación tributaria

PARA LA SALA LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS RECAUDA UN

GRAVAMEN QUE DISPUSO EL ESTADO PARA BENEFICIO DE LOS

INTERESES Y NECESIDADES DEL CONGLOMERADO QUE GENERA LA CONTRIBUCIÓN POR LO QUE ESTA CUMPLIENDO ACTIVIDADES DE CARÁCTER PÚBLICAS, POR LO QUE SE DEBE ENTENDER QUE LOS ACTOS

QUE DE ALLÍ EMANAN SE DEBEN CONSIDERAR COMO ACTOS

ADMINISTRATIVOS, PORQUE SE TRATA DE LA EXPRESIÓN DE LA

VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN QUE MODIFICAN UNA SITUACIÓN

JURÍDICA DETERMINADA DEL SUJETO PASIVO DE ESTA CONTRIBUCIÓN.

LA SALA ENSEGUIDA A ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA QUE CORRESPONDE A LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA.

EL SUJETO ACTIVO ES LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS QUE

LA LIQUIDA Y RECAUDA PARA SATISFACER LAS NECESIDADES E

INTERESES AL GREMIO O COLECTIVIDAD QUE TIENE RELACIÓN DIRECTA

CON EL CAFÉ.

EL SUJETO PASIVO LO CONSTITUYEN LOS PRODUCTORES DE CAFÉ DE

INTERESES AL GREMIO O COLECTIVIDAD QUE TIENE RELACIÓN DIRECTA

CON EL CAFÉ.

EL SUJETO PASIVO LO CONSTITUYEN LOS PRODUCTORES DE CAFÉ DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 9 DE

1991

EL HECHO GENERADOR LO ES LA EXPORTACIÓN DE GRANO EN SUS

DIFERENTES PRESENTACIONES.

LA BASE GRAVABLE, CONFORME LO ESTATUYE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 9 DE 1991, ES LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR QUE DEBE SER

REINTEGRADO Y EL COSTO DEL CAFÉ A EXPORTAR ADICIONADO CON

LOS COSTOS INTERNOS PARA COLOCARLO EN CONDICIONES FOB

PUERTO COLOMBIANO, DICHO REINTEGRO SEGÚN EL ARTÍCULO 6º DEL

DECRETO REGLAMENTARIO 1173 LO FIJA LA JUNTA MONETARIA. Y LA RETENCIÓN CAFETERA, SEGÚN EL MISMO ARTÍCULO, SE ADICIONARÁ AL COSTO DEL CAFÉ A EXPORTAR PARA EL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN

CAFETERA.

LA CAUSACIÓN HACE REFERENCIA ESTE ELEMENTO AL MOMENTO EN

QUE DEBE LIQUIDARSE LA CONTRIBUCIÓN, ASPECTO QUE NO APARECE

CLARAMENTE DEFINIDO EN LAS NORMAS QUE REGULAN ESTA

CONTRIBUCIÓN.

EN ESTE PUNTO ES DONDE SURGE LA INCONFORMIDAD DE LA SOCIEDAD ACTORA QUE CONSIDERA QUE NO HAY LUGAR A LA RELIQUIDACIÓN DELA CONTRIBUCIÓN CAFETERA ASÍ SE HAYA REALIZADO EL EMBARQUE

EN ESTE PUNTO ES DONDE SURGE LA INCONFORMIDAD DE LA SOCIEDAD ACTORA QUE CONSIDERA QUE NO HAY LUGAR A LA RELIQUIDACIÓN DELA CONTRIBUCIÓN CAFETERA ASÍ SE HAYA REALIZADO EL EMBARQUE DEL PRODUCTO A EXPORTAR CON POSTERIORIDAD A LA FECHA QUE SE

HABÍA ANUNCIADO.

Y ES LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS LA QUE EFECTÚA LA LIQUIDACIÓN PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA Y ASÍ MISMO ES LA QUE SEÑALA EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE REALICE SU

RESPECTIVA CANCELACIÓN, CONFORME A LOS PRECISOS TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 9º DEL DECRETO EN COMENTO.

DE OTRA PARTE, LA CAUSACIÓN ES FIJADA POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1408 DE 1991 COMO DEL DECRETO 1173 AL SEÑALAR QUE EL DÍA DEL ANUNCIO DE VENTA DADO POR EL EXPORTADOR, SE DEBE LIQUIDAR EL GRAVAMEN TENIENDO EN CUENTA EL MES DEL EMBARQUE, LAS VARIABLES CAFETERAS Y EL VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN QUE SE

PUBLICA DIARIAMENTE POR ESTA ENTIDAD.

LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS TIENE COMPETENCIA PARA

HACER LOS REAJUSTES PERTINENTES, PUES SI TIENE LA FACULTAD DE

LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO

1173 DE 1991, “NECESARIA PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN

CAFETERA” CON MAYOR RAZÓN PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES DE

1173 DE 1991, “NECESARIA PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN

CAFETERA” CON MAYOR RAZÓN PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES DE MENOR ENTIDAD COMO LO ES LA DE RELIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN COMO BIEN LO DICE EL AXIOMA “QUE QUIEN PUEDE LO MÁS PUEDE LO

MENOS”.

POR ULTIMO, EL ARTÍCULO 4º DE LA RESOLUCIÓN 9 DE 1991 ESTABLECE

LA POSIBILIDAD DE RELIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA CUANDO EXISTAN RETRASOS INJUSTIFICADOS EN LOS EMBARQUES, DISPOSICIÓN QUE SE PRODUCE CON FUNDAMENTO EN LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO 1173 DE 1991 PARA LIQUIDAR “LA LIQUIDACIÓN NECESARIA PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA”. APTITUD LEGAL QUE PARA LA SALA ES VIABLE PUES LA

LIQUIDACIÓN PARA EL PAGO PERTINENTE LLEVA ÍNCITA LA POSIBILIDAD

DE CORREGIR LOS ERRORES QUE SE PRESENTEN Y RELIQUIDAR LA

CONTRIBUCIÓN CUANDO LA INFORMACIÓN QUE SE SUMINISTRE POR

PARTE DEL EXPORTADOR NO CONCUERDE CON LA REALIDAD FÁCTICA.

ADICIONALMENTE EL MISMO ARTÍCULO 9º LE OTORGA LA FACULTAD A LA

FEDERACIÓN PARA FIJAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE

PARTE DEL EXPORTADOR NO CONCUERDE CON LA REALIDAD FÁCTICA.

ADICIONALMENTE EL MISMO ARTÍCULO 9º LE OTORGA LA FACULTAD A LA FEDERACIÓN PARA FIJAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN LO QUE CONFIRMA, PARA LA SALA, LA POSIBILIDAD DE REGULAR LO CORRESPONDIENTE A LA LIQUIDACIÓN, PERO SIEMPRE Y CUANDO SE TENGAN EN CUENTA LOS PARÁMETROS DE LA LEY Y DEL

REGLAMENTO.

SI BIEN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 21 DE LA LEY 9ª DISPONE QUE LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ NO PODRÁ LLEVARSE A CABO SIN LAPREVIA COMPROBACIÓN FÍSICA DEL MISMO, DE HABERSE PAGADO LA

CONTRIBUCIÓN Y REALIZADA LA RETENCIÓN, DE MANERA ALGUNA ESTA

IMPIDIENDO QUE LA FEDERACIÓN PUEDA HACER LOS REAJUSTES PERTINENTES DE LA CONTRIBUCIÓN, ES SENCILLAMENTE UN REQUISITO PARA HACER VIABLE LA EXPORTACIÓN QUE NO TIENE INCIDENCIA EN LA

LIQUIDACIÓN O RELIQUIDACIÓN DEL GRAVAMEN A QUE ESTÁN

OBLIGADOS LOS EXPORTADORES DE CAFÉ.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No.2002-00505 con acumulación de los procesos

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No.2002-00505 con acumulación de los procesos Nos. 02-0510, 02-0519, 02-0521, 020528, 02-0536, 02-0539, 020546, 02-0555, 02-0559, 02-0567 y 02-0572

DEMANDANTE: GONCHECOL LTDA

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad GONCHECOL LTDA, con NIT. 890.802.253-8, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Federación Nacional de Cafeteros reliquidó la contribución cafetera por exportaciones de café realizadas por la sociedad por los meses de octubre y diciembre de 1999 y enero y marzo de 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 1) 098 de 22 de junio de 2001, 2) 266 de 24 de septiembre de 2001, 3) 0443 de 22 de octubre de 2001, 4) 148 de 22 de junio de 2001, 5) 316 de 24 de septiembre de 2001, 6) 0493 de 22 de octubre de

2001, 7) 0138 de 22 de junio de 2001, 8) 306 de 24 de septiembre de 2001, 9) 0483 22 de octubre de 2001, 10) 0154 de 22 de junio de 2001, 11) 322 de 24 de septiembre de 2001, 12) 0499 de 22 de octubre de 2001, 13) 0114 de22 de junio de 2001, 14) 282 de 24 de septiembre de 2001, 15) 0459 de 22 de octubre de 2001, 16) 0123 de 22 de junio de 2001, 17) 291 de 24 de septiembre de 2001, 18) 0468 de 22 de octubre de 2001, 19) 0143 de 22 de junio de 2001, 20) 311 de 24 de septiembre de 2001, 21) 0488 de 22 de octubre de 2001, 22) 117 de 22 de junio de 2001, 23) 285 de 24 de septiembre de 2001, 24) 0462 de 22 de octubre de 2001, 25) 0101 de 22 de junio de 2001, 26) 269 de 24 de septiembre de 2001, 27) 0446 de 22 de octubre de 2001, 28) 0139 de 22 de junio de 2001, 29) 307 de24 de septiembre de 2001, 30) 0484 de octubre 22 de 2001, 31) 0108 de 22 de

junio de 2001, 32) 276 de 24 de septiembre de 2001, 33) 0453 de 22 de octubre de 2001, 34) 0146 de 22 de junio de 2001, 35) 314 de 24 de septiembre de 2001, 36) 0491 de 22 de octubre de 2001, por medio de las cuales la División de Comercialización de la Federación Nacional de Cafeteros reliquidó la contribución cafetera por exportaciones de café realizadas por la sociedad GONCHECOL LTDA, durante los meses de octubre y diciembre de 1999 y enero y marzo de 2000. A título de restablecimiento solicita se declare la firmeza de las liquidaciones sobre contribución cafetera originalmente producida y a las cuales aluden los actos demandados y se declare que la sociedad GONCHECOL LTDA., no está obligada a cancelar las diferencias deducidas en los actos acusados. HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- Que la sociedad actora es una sociedad anónima cuyo objeto social y actividad principal consiste en la compra de café pergamino y su trilla, para que una vez convertido en café excelso, realizar su exportación a mercados del exterior, actividad para la cual, dispone del correspondiente visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros. 2.- En desarrollo de dicha actividad la sociedad anunció ante la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS la venta de cafés a los cuales les fue asignado su correspondiente código de identificación previa confirmación del tostador designado en cada uno de los casos y para efectos atinentes al procedimiento de exportación, las fechas de los anuncios, los números de sacos y sus correspondientes códigos

correspondiente código de identificación previa confirmación del tostador designado en cada uno de los casos y para efectos atinentes al procedimiento de exportación, las fechas de los anuncios, los números de sacos y sus correspondientes códigos asignados en la confirmación de la venta por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y las liquidaciones sobre contribuciones practicadas por número de identificación y valores. 3.- Las exportaciones a que aluden los contratos señalados, fueron debidamente realizadas, respecto de las mismas se produjeron los documentos aduaneros de rigor y sobre ellas previamente fueron consignados los valores liquidados por la Federación Nacional de Cafeteros como contribuciones cafeteras. 4.- La Federación Nacional de Cafeteros practicó reliquidación a las contribuciones cafeteras teniendo en cuenta el valor de las variables cafeteras del día en que se efectuó la exportación, reliquidaciones que concretó en los actos demandados, determinando nuevos valores y señalando los incrementos respectivos, teniendo en cuenta los actos de liquidación originales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION1.- Señala que se pretende el cabal cumplimiento del artículo 4º de la Constitución, inaplicando las Resoluciones 9 y 11 de 1991 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros por ser contrarias a la Constitución Nacional y al Decreto 1173 de 1991, lo que apareja la nulidad de los actos demandados y la firmeza de las liquidaciones sobre contribución cafetera a que ellas aluden. Adicionalmente, el artículo 9º de la Ley 153 de 1887 prescribe que la Constitución es

firmeza de las liquidaciones sobre contribución cafetera a que ellas aluden. Adicionalmente, el artículo 9º de la Ley 153 de 1887 prescribe que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Que las violaciones del artículo cuarto (4º) de la Resolución 9ª de 1991 y la correspondiente al literal d) del artículo (1º) de la Resolución 11 de 1991 y la de los actos administrativos demandados con las normas constitucionales y legales de orden jerárquico superior se evidencian de la siguiente manera: 1) Por estar en contradicción con los artículos 2º, 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Nacional. 2) Por ser la Resolución 9 de 1991 violatoria del artículo 6º y numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política. 3) Por resultar contradictorio el contenido del artículo 4º de la Resolución 9 de 1991, y del literal c) del artículo primero (1º) de la Resolución 11 de 1991, con lo dispuesto por los artículos 121, 122 y 211 de la Carta Política, artículos 110 y siguientes de la Ley 489 de 1998 y 9º del Decreto 1173 de 1991. 4) Violan el orden constitucional por evidenciar contradicción en el procedimiento de reliquidación con el contenido del artículo 29 de la C:P. Y 84 del C.C.A. por haber sido producidos por quienes carecía de competencia para ello. 5) Por violar los artículos 64, 66 y 73 del C.C.A. 6) Por ser contradictorios los actos demandados a los artículos 363 de la C.P. y 683 del Estatuto Tributario.

  1. Por violar los artículos 64, 66 y 73 del C.C.A. 6) Por ser contradictorios los actos demandados a los artículos 363 de la C.P. y 683 del Estatuto Tributario.

Precisa que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad absoluta por cuanto quien determinó las reliquidaciones no tenía capacidad ni competencia constitucional ni legal para hacerlo. Además, los factores utilizados para efectuar el cálculo de las reliquidaciones no fueron definidos por el legislador, a pesar de su estrecha relación con los elementos estructurales del tributo, como quiera que se refiere al momento en que debían considerarse las diferentes variables cafeteras por su valor. Aduce que el legislador es el exclusivo titular del PODER TRIBUTARIO en tiempos de paz, y en todo tiempo para las contribuciones parafiscales, de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, en cuyo ejercicio compete el establecimiento de todos los elementos que estructuran el tributo, tales como los sujetos pasivos, la base gravable, el hecho generador, el período de causación, el régimen sancionatorio, el procedimiento de liquidación, la tarifa, etc, pudiendo delegar a laautoridad administrativa la fijación de ésta ultima, siempre y cuando se establezca por parte del legislador el sistema y método para recuperación de los costos en que se incurre por los servicios que prestan o por los beneficios que se proporcionan al sector gravado. Arguye que la definición contenida en el artículo 19 de la Ley 9ª de 1991 en concordancia con los elementos que diferencian la contribución parafiscal de las tasas y los impuestos, la contribución cafetera corresponde al grupo de tributos

sector gravado. Arguye que la definición contenida en el artículo 19 de la Ley 9ª de 1991 en concordancia con los elementos que diferencian la contribución parafiscal de las tasas y los impuestos, la contribución cafetera corresponde al grupo de tributos parafiscales. Advierte que tiene origen en el congreso, por lo que satisface a cabalidad el presupuesto de que es “fruto de la soberanía fiscal del estado”, se impone a un sector en beneficio del mismo, por lo que cumple satisfactoriamente con el requisito de que se impone de manera obligatoria a un grupo, sector o gremio que se beneficia de los recaudos; al imponerse a favor del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, se cumple con la finalidad exigida de interés social, se satisfacen plenamente los criterios de destinación a favor del grupo o sector objeto del gravamen, tipificantes de la contribución; y por ser dichos recursos provenientes del tributo, ha de ser objeto de control y vigilancia de la Contraría General de la República. Precisa que de la contribución cafetera es un gravamen parafiscal que grava la producción de café, cuyos sujetos pasivos son los productores del grano, a quienes se descuenta el valor del gravamen al momento de vender el producto, teniendo en cuenta que la tarifa del tributo que corresponde a la diferencia entre lo recibido por el productor, precio de sustentación y el precio internacional para los cafés colombianos, deducidos los costos de la trilla y demás para colocar el café en condiciones de ser exportado FOB. La circunstancia de ser cancelado en momento previo a la exportación, por parte del exportador, que lo hace responsable del mismo,

colombianos, deducidos los costos de la trilla y demás para colocar el café en condiciones de ser exportado FOB. La circunstancia de ser cancelado en momento previo a la exportación, por parte del exportador, que lo hace responsable del mismo, obedece a criterio de efectivo recaudo. Por lo que manifiesta que no seria lógico en términos de eficiencia y eficacia procurar su pago en cada operación de venta que realizaren los productores. No habría mecanismo que hiciera posible su captación. La finalidad del mismo como lo establece la norma, sirve para nutrir el Fondo Nacional del Café, cuyo destinatario final único y exclusivo es el grupo productor del grano. Manifiesta que el sector exportador es simple instrumento de recaudo, máxime que este sector en ningún momento participa de los beneficios que de la contribución se derivan al sector productor. Sostiene que las funciones de recaudo y administración de los tributos, son funciones diferentes a la de su establecimiento y constituyen la expresión de la competencia tributaria, que se traduce en la tarea de cobrar y permitir que se materialice y ejecute lo establecido en la ley. Compete a la entidad respectiva, disponer la reglamentación pertinente o la regulación del procedimiento para su eficaz recaudo y ejecución coactiva del tributo.Advierte que el Ejecutivo en aras de ofrecer la mayor seguridad jurídica, certidumbre y transparencia en la liquidación de la contribución cafetera, consciente de la volatilidad que ofrecían las distintas variables cafeteras

certidumbre y transparencia en la liquidación de la contribución cafetera, consciente de la volatilidad que ofrecían las distintas variables cafeteras comprometidas en su cálculo, definió de manera meridiana el momento, la oportunidad, el día para tener en cuenta los valores correspondientes a dichas variables (reintegro, costos internos), con la indicación de que era el correspondiente al día del anuncio de la venta, sin que tuviese autoridad alguna de índole administrativa facultad, potestad o competencia para cambiarlo o modificarlo. Señala que es de la esencia del tributo, para efecto de su determinación, el momento que debe tenerse en cuenta para considerar el quantum de los factores o variables que participan del cálculo de la contribución cafetera. La consideración de este término al practicarse la liquidación, es el resultado de una facultad reglada, no discrecional. Es el día del anuncio de la venta y no otro diferente, ni puede la autoridad recaudadora señalar motu proprio otro distinto, en contra vía con el señalado en el reglamento, derivando efectos diferentes a los queridos por el legislador sin riesgo de violentar la Constitución. La Federación Nacional de Cafeteros se le asignaron dos claras, precisas y determinantes funciones a la luz del decreto 1173 de 1991, en relación con la contribución cafetera: la primera, liquidar el tributo; la segunda, determinar el

determinantes funciones a la luz del decreto 1173 de 1991, en relación con la contribución cafetera: la primera, liquidar el tributo; la segunda, determinar el procedimiento para la cancelación del mismo. La Función administrativa que realizan los particulares en cumplimiento a un mandato legal, es de carácter estrictamente reglado, en ningún caso discrecional. Por lo que no les es permitido establecer normas o disponer sobre eventualidades y condiciones no establecidas en la ley o disposición atributiva de competencias. La Federación en punto a la contribución cafetera, cumple una función eminentemente recaudadora y la expresión de dicha función de carácter reglado, se lleva a cabo a través del acto administrativo de liquidación del tributo, destinado a producir efectos jurídicos frente al exportador al cual va dirigido y a establecer y controlar el procedimiento para su pago con miras a que no pueda realizarse la exportación mientras aquel no se produzca, todo a efecto de garantizar su efectivo recaudo. Que si bien es cierto, que el reglamento contenido en el Decreto 1173 de 1991, facultó a la Federación Nacional de Cafeteros para proferir acto administrativo de carácter general relacionado con el procedimiento para el pago de la contribución cafetera, hecho que tuvo cumplido efecto con la Resolución 9 de 1991, no lo es, menos, que al disponerse en este último acto sobre aspectos diferentes al pago, como el contenido en su artículo cuarto (4º), o en el literal d) de la Resolución 11 del mismo año, se produce un desbordamiento en la competencia asignada, por

como el contenido en su artículo cuarto (4º), o en el literal d) de la Resolución 11 del mismo año, se produce un desbordamiento en la competencia asignada, por manifiesto exceso, lo que conlleva la violación a los artículos 6º y 210 de la Constitución, aspecto que resulta evidente porque al Gerente General de laFederación, al proferir el artículo citado, extralimitó las facultades otorgadas, que estaban encaminadas, a establecer el procedimiento de cancelación de la contribución. Por lo que afirma que no podía el Gerente General de la Federación, al fijar el procedimiento de pago de la contribución cafetera, establecer nuevas competencias, novedosos criterios relacionados con la liquidación del tributo, causales e instancias nuevas de revisión del tributo en orden de procurar su reliquidación, establecer órganos de revisión de causales exonerativas de responsabilidad, aspectos y temas de resorte exclusivo del legislador, o a lo sumo del ejecutivo, en desarrollo de la potestad reglamentaria. Alega que este proceso de reliquidación de la contribución pagada, implica, la introducción de un proceso de revisión de la liquidación que no esta considerado en la ley y reglamento, que por ser novedoso y originario de la entidad delegada para el recaudo, resulta inconstitucional a la luz del artículo 338 de la carta política, y finalmente crea en el literal d) de la resolución 11 una instancia que habría de encargarse del estudio de las justificaciones presentadas por los exportadores en

recaudo, resulta inconstitucional a la luz del artículo 338 de la carta política, y finalmente crea en el literal d) de la resolución 11 una instancia que habría de encargarse del estudio de las justificaciones presentadas por los exportadores en relación a los atrasos en los embarques, fundamento de las reliquidaciones; instancia y procedimientos ajenos a la función de recaudo confiada en el reglamento y nuevas competencias surgidas por acto precario sin soporte legal o constitucional alguno. Señala que la asignación de la función reliquidadora al departamento de liquidación y en la inclusión de nuevos factores para la reliquidación, una extralimitación en el uso de las facultades conferidas por la norma en cita al Gerente de la Federación; al igual que en el ejercicio mismo de esta competencia y en la introducción de una instancia de revisión de las justificaciones presentadas por los exportadores en los retrasos y de las condiciones de discrecionalidad con que parecen revestir sus decisiones, eventos para los cuales el Gerente General de la Federación se arroga de facultades que competen exclusivamente al legislador violentando el artículo 210 y el 338 de la Constitución Nacional. Reitera que la extralimitación del Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros al establecer criterios de reliquidación de la contribución cafetera, instancias de revisión de las liquidaciones y causales de justificación de los retrasos en los embarques como eximentes de responsabilidad tributaria, generó incompetencia en los funcionarios y comités encargados de estas funciones de orden administrativo y consecuencialmente, ante la ausencia de facultad legal para

en los embarques como eximentes de responsabilidad tributaria, generó incompetencia en los funcionarios y comités encargados de estas funciones de orden administrativo y consecuencialmente, ante la ausencia de facultad legal para proferir los actos impugnados, la actuación surtida resulta inconstitucional y se torna en vía de hecho administrativa sin trascendencia jurídica para producir los efectos que tales actos pregonan. 2.- Aduce que el acto de liquidación de la contribución proferido por la Federación es un acto administrativo definitivo, por lo cual su modificación posterior resulta improcedente.Señala que el hecho de que la norma reglamentaria defina que la Federación era la encargada de efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera, no la estaba facultando para crear nuevas instancias o procedimientos de verificación sobre la misma, sino para proferir el acto de determinación del tributo, máxime que el Gobierno Nacional mediante el decreto 1048 del mismo año había definido el procedimiento liquidación. Aclara que al practicarse oficiosa revisión de esos actos de liquidación y proferirse actos modificatorios de sus contenidos, se incurre en violación al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución toda vez que se está alterando criterios de competencia, formas y ritualidades propias del procedimiento y al artículo 73 del C.C.A., que exige el consentimiento expreso y escrito de su titular. 3.- Sostiene que compete al Legislador la definición y tipificación de las conductas sancionables. Analiza que no siendo el exportador sujeto pasivo de la contribución, los valores resultantes de las reliquidaciones se tornan en una sanción administrativa, cuyo

3.- Sostiene que compete al Legislador la definición y tipificación de las conductas sancionables. Analiza que no siendo el exportador sujeto pasivo de la contribución, los valores resultantes de las reliquidaciones se tornan en una sanción administrativa, cuyo fundamento sería contrario a la Constitución. Advierte que el contenido del artículo 4º en referencia, como la definición de una conducta que equipara la sanción que allí se menciona, el acto de reliquidación, como expresión de la facultad sancionatoria sería a todas luces una acto constitucional, máxime que para estas conductas existen sanciones administrativas diferentes y cuya competencia fue asignada originalmente al INCOMEX. 4.- Los actos de reliquidación vulneran elementales principios de razonabilidad, justicia y proporcionalidad y tornan en confiscatoria la contribución, ya que las contribuciones cafeteras fueron liquidadas por los funcionarios de la Federación asignados para el efecto, teniendo en cuenta las fechas de anuncio de venta, tal cómo lo ordena la normatividad atinente a dicha contribución, no se entiende como otros funcionarios, sin competencia asignada por ley, revisen tales liquidaciones y produzcan nuevas reliquidaciones, teniendo en cuenta las fechas de los embarques, que corresponden a momentos diferentes a los señalados por la ley y reglamentos que determinan dicho tributo. Manifiesta que no se advierte el espíritu de justicia, cuando realizados los embarques en fechas diferentes a las de los anuncios de venta y resultando las presuntas reliquidaciones con saldos favorables al exportador, la Federación se

embarques en fechas diferentes a las de los anuncios de venta y resultando las presuntas reliquidaciones con saldos favorables al exportador, la Federación se abstiene de reconocerlos, cambiando así de práctica por simple conveniencia, mediante un singular silencio en torno a las mismas. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Federación Nacional de Cafeteros, a través de apoderado contesta la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, indicando para cada cargo de ilegalidad su improcedencia.Realiza una descripción de todo el tramite de exportación de café, define cada uno de los conceptos que la integran tales como: el trámite de exportación de café, se refiere a lo que debe entenderse por: exportador, el puerto, del anuncio de venta, el café, del peso del café, las variables de la contribución cafetera, de la liquidación de la contribución cafetera, el pago previo de la contribución cafetera, el valor definitivo de la contribución cafetera, estudio de los retrasos justificados, etc. Sostiene que los elementos que conducen al nuevo valor, en la liquidación final, son los mismos que señala el Decreto 1408 de 1991, que no se diferencian del artículo 4o de la Resolución 9 de 1991 y literal c) del artículo 1 de la Resolución 11 de 1991. Precisa que el significado del concepto del día del anuncio es el resultado de una formula matemática que recoge los datos del mercado, Decreto 2398 de 1999 y que por tal razón debe haber una correlación entre el día del anuncio y el mes de embarque, de manera tal que no es posible hacer la liquidación de la contribución

formula matemática que recoge los datos del mercado, Decreto 2398 de 1999 y que por tal razón debe haber una correlación entre el día del anuncio y el mes de embarque, de manera tal que no es posible hacer la liquidación de la contribución sino se cuenta con el mes de embarque. Afirma que el día de la venta documental se adquiere un compromiso futuro y el otro es el de la entrega física del café que se realiza varios meses después. Señala que para el día del anuncio de venta del café que exportó el actor existían múltiples valores, dependiendo el mes del embarque, y que si el exportador hubiera hecho el anuncio con relación al mes en el que finalmente y de manera real embarcó habría tenido que pagar la contribución que se le cobró. Precisa que la contribución cafetera se causa con la exportación de café, y que se entiende que hay exportación cuando se embarca, el anuncio de venta solo tiene incide en la liquidación de la contribución cafetera, ya que este es el indicativo de la exportación pero el cual se encuentra sometido al mes de embarque que se pretende cumplir. Afirma que tratar de derivar de la operación del anuncio de venta la contribución cafetera es insostenible, ya que el anuncio de venta tiene validez si efectivamente se realiza la exportación en el mes anunciado, pues el volumen de café que se anuncia en venta no es el que se utiliza para liquidar la contribución cafetera, la liquidación solo se puede realizar cuando se tiene un lote de café en puerto, listo para ser embarcado. Se refiere a sentencia del H. Consejo de Estado sobre la legalidad de la actuación de la Federación Nacional de Cafeteros como operador de la fórmula de reintegro cafetero.

para ser embarcado. Se refiere a sentencia del H. Consejo de

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