TA CUN - 2002-00504-(19-05-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00504-(19-05-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRIBUCION CAFETERA – Reliquidación / PAGO CONTRIBUCION CAFETERA – Requisito previo a la explotación de café / FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS – Entidad competente para liquidación y fijación del procedimiento para la cancelación de la contribución cafetera / CONTRIBUCION CAFETERA – Liquidación LA CITADA DISPOSICIÓN [NOTA DE RELATORIA: LEY 9 DE 1991 ART 9] ATRIBUYO AL GOBIERNO NACIONAL LA FACULTAD DE FIJAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA DE QUE TRATA EL ARTICULO 19 DE LA LEY 9 DE 1991 Y A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS LA FACULTAD DE LIQUIDARLA Y DE SEÑALAR Y
DE SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO PARA SU CANCELACIÓN.
LA SALA OBSERVA QUE CON BASE EN LO DISPUESTO EN LAS NORMAS
PRECITADAS, LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS PROFIERE
DETERMINADOS ACTOS GENERALES, MEDIANTE LOS CUALES SEÑALA LA
CONTRIBUCIÓN CAFETERA POR KILOGRAMO DE CAFÉ VERDE
EXPORTADO QUE DEBE PAGAR CUALQUIER EXPORTADOR, POR
CUALQUIER EXPORTACIÓN DE CAFÉ COMO REQUISITO PREVIO PARA EFECTUAR LA RESPECTIVA EXPORTACIÓN, ACTOS QUE SON PUBLICADOS POR LA FEDERACIÓN Y SON DADOS A CONOCER POR DISTINTOS MEDIOS
AL EXPORTADOR.
EFECTUAR LA RESPECTIVA EXPORTACIÓN, ACTOS QUE SON PUBLICADOS POR LA FEDERACIÓN Y SON DADOS A CONOCER POR DISTINTOS MEDIOS
AL EXPORTADOR.
PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA, TIENE
INCIDENCIA EL DÍA DEL ANUNCIO DE VENTA INFORMANDO POR EL EXPORTADOR, PERO ATADO AL MES DEL EMBARQUE QUE SE PRETENDE CUMPLIR, SI SE TIENE EN CUENTA QUE EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 1408 DE 1991, EL CUAL SEÑALO EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA, PRECEPTÚA QUE EL “EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA PARA CAFÉ VERDE EXCELSO SERÁ IGUAL A LA DIFERENCIA ENTRE EL EQUIVALENTE EN PESOS DEL PRECIO MINIMO DE REINTEGRO DEL DÍA DEL ANUNCIO DE LA VENTA” Y EL PARAGRAFO 1° DEL PRECITADO ARTICULO Y DECRETO REGULAN LA FORMA DE CONVERSIÓN A PESOS DEL PRECIO MINIMO DE REINTEGRO, CUANDO INDICA QUE “SE
UTILIZARA LA TASA ESTIMADA PARA EL MES DE EMBARQUE.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No.2002-00504.-
ACTOR: GONCHECOL LTDA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No.2002-00504.-
ACTOR: GONCHECOL LTDA.
AUTORIDADES NACIONALESLa sociedad GONCHECOL LTDA. con Nit. 0890.802.253-8, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en las Resoluciones Nos. 097 de junio 22, 265 de septiembre 24 y 0442 de octubre 22 todas de 2001, proferidas las dos primeras por el Comité Operativo de la División de Comercialización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la última el Gerente Comercial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante la cual se ratifica la reliquidación efectuada a la contribución cafetera No.046810 de 1999 relativa a la exportación correspondiente al conocimiento de embarque No.BVAN9M0000753 realizada el 10 de octubre de 1999 y se decide no revocar la resolución objeto del recurso y confirmar la decisión de instancia. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de las liquidaciones sobre contribución cafetera originalmente producidas y a las cuales aluden los actos demandados y que no esta obligada a cancelar las diferencias aducidas en los actos acusados, también solicita se condene a la demandada al pago de costas, incluidas agencias en derecho que se causen con ocasión del presente proceso.
HECHOS
actos demandados y que no esta obligada a cancelar las diferencias aducidas en los actos acusados, también solicita se condene a la demandada al pago de costas, incluidas agencias en derecho que se causen con ocasión del presente proceso. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- Es una sociedad anónima legalmente constituida, con domicilio principal en el Distrito capital, se refiere a su objeto social y actividad principal, precisando que en desarrollo de éstos y acorde con las normas administrativas y legales vigentes para la época, anunció ante la Federación Nacional de Cafeteros la venta de café correspondiente a los contratos que a continuación se relacionan y a los cuales le fueron asignados los correspondientes códigos de identificación, previa confirmación del tostador designado, agrega que los códigos asignados en la confirmación de la venta, las liquidaciones sobre contribución practicadas con número de identificación y valores, son : “ANUNCIO SACOS PEDIDO LIQUIDACION VALOR
LIQUIDACION 01/09/1999 300 2150/99 046810 8,261,425”. 2.- Las precitadas exportaciones fueron debidamente realizadas, respecto de las mismas se produjeron los documentos aduaneros de rigor y fueron consignados previamente los valores liquidados como contribuciones cafeteras, por funcionarios de la Federación Nacional de Cafeteros, en acatamiento del artículo 9º del decreto1173 de 1991, dándose cabal cumplimiento al inciso 2º del artículo 21 de la ley 9ª de 1991.
de la Federación Nacional de Cafeteros, en acatamiento del artículo 9º del decreto1173 de 1991, dándose cabal cumplimiento al inciso 2º del artículo 21 de la ley 9ª de 1991. 3.- Para el cálculo de la contribución cafetera, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 1408 de 1991, considerando el valor de las variables cafeteras del día correspondiente al anuncio de la venta. 4.- So pretexto de que los embarques correspondientes no se realizaron dentro de la oportunidad señalada en los anuncios, la Federación Nacional de Cafeteros revisó las contribuciones cafeteras, procediendo a su reliquidación, teniendo en cuenta el valor de las variables cafeteras del día en se efectuó la exportación, determinando como mayor valor liquidado la suma de $2.426.140. 5.- Contra la precitada reliquidación interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable, sin considerar los argumentos en torno a la ausencia de competencia de la federación para producir dichos actos de reliquidación, cuyo ejercicio presuntamente de origen administrativo, resultaba en contra vía con el ordenamiento constitucional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante cita como violados los siguientes artículos: 2, 4º, 6º, 29, 121, 122, 150 numeral 12, 189 numeral 11, 211, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 9º de la ley 153 de 1887; 110 y s.s. de la ley 489 de 1998; 9º del decreto 1173 de 1991;
150 numeral 12, 189 numeral 11, 211, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 9º de la ley 153 de 1887; 110 y s.s. de la ley 489 de 1998; 9º del decreto 1173 de 1991; 64, 66, 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 683 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, constituyó apoderado quien contesta la demanda, oponiéndose a sus súplicas, se refiere al trámite de exportación del café, precisando que respecto a la contribución cafetera, esa entidad tiene un sistema de información que permite recoger día a día el valor de las variables cafeteras, para alimentar un modelo matemático contenido en un programa de sistemas. Agrega que el valor de la contribución cafetera, es en la práctica un dato que arroja el sistema de información todos los días y el exportador antes de hacer un anuncio de venta, consulta los valores del día, se habla de valores porque para un mismo día la contribución varía, según sea el anuncio del mes de embarque y el exportador conoce el valor, porque todos los días la Federación comunica los valores respectivos mediante fax o cualquier otro medio. Añade que el valor de la contribución cafetera debe ser pagado antes del embarque del café, de conformidad con el artículo 25 de la ley 9 de 1991, cuestiona si se ha de pagar la contribución antes de su causación e indica que las
embarque del café, de conformidad con el artículo 25 de la ley 9 de 1991, cuestiona si se ha de pagar la contribución antes de su causación e indica que las normas reglamentarias, resuelven esta paradoja formal disponiendo pagar lo quese sabe se va a causar y se pregunta si siempre se sabe lo que se va a causar, respondiéndose que no siempre, ya que en ocasiones no se cumple uno de los supuestos sobre los cuales se hizo la predicción, efectivamente pese a que el exportador anunció embarcar en determinado mes, por alguna razón no cumple con ello y embarca después y la prueba del embarque se da con el documento expedido por la compañía navieraconocimiento de embarqueel llega dos o tres días después de la embarcación. Aduce que en el momento en que el café traspasa la borda del buque, se produce la exportación de café que es el hecho generador de la contribución cafetera; causada la contribución cafetera son definitivos la totalidad de los datos para su liquidación, agrega que ciertamente al embarcarse se constata que el mes del embarque inicialmente considerado en la liquidación fue cierto o no, de esta manera cuando se incumple el mes del embarque, el pago previo sólo cubre una parte, quedando pendiente el saldo que se origina en la liquidación definitiva, resultante de aplicar el valor de la contribución determinado en el día del anuncio de venta para el mes efectivo del embarque. Señala que la reglamentación del tramite del pago prevé la posibilidad de que el exportador, sea exonerado de pagar un valor adicional que resultare de la liquidación definitiva, si justifica el porque no se hizo el embarque a través de los
Señala que la reglamentación del tramite del pago prevé la posibilidad de que el exportador, sea exonerado de pagar un valor adicional que resultare de la liquidación definitiva, si justifica el porque no se hizo el embarque a través de los medios eximentes de fuerza mayor o caso fortuito, mecanismo que promueve el mecanismo oportuno del anuncio de venta y desestimula que el exportador utilice la oportunidad del embarque para procurarse una menor contribución. Indica que la oposición al mayor valor de la contribución cafetera, no estriba en consideraciones de orden numérico, sino que se discute el porque no procedía una nueva liquidación, pues la primera era definitiva, se refiere a las razones aducidas por la demandante para indicar entre otras cosas que para el día de los anuncios de venta de café que exportó el actor, existían multiples valores según fuere el mes del embarque y si se hubiere hecho el anuncio con relación al mes que finalmente y de manera real embarcó, habría tenido que pagar la contribución que se le cobró, que la contribución cafetera se causa con la exportación del café y hay exportación cuando se embarca el café y el anuncio de venta tiene mérito para incidir en la liquidación de la contribución cafetera atado al mes de embarque, por lo tanto tratar de derivar de la operación del anuncio de venta la contribución cafetera es insostenible, ya que el mismo tiene valor cuando efectivamente se realice la exportación de café en el mes que fue anunciado; apoya sus argumentos en determinada sentencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la legalidad de la actuación de la Federación Nacional de Cafeteros como operador de la fórmula de reintegro cafetero.
en determinada sentencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la legalidad de la actuación de la Federación Nacional de Cafeteros como operador de la fórmula de reintegro cafetero. Aduce que las resoluciones 9 y 11 de 1991, se limitan a prever eventos derivados del pago previo de la contribución cafetera y la actora no puede sustraerse a las evidencias sobre el sentido y alcance que se atribuyen a dichas resoluciones, por cuanto pagó durante años muchas reliquidaciones, procuró ser exonerado de la reliquidación y en algunos casos obtuvo tal beneficio, el cual no pudo lograr enrelación a las exportaciones objeto de este proceso, por cuanto no acreditó que los embarques se hubieran retrasado por fuerza mayor o caso fortuito, situación que es indicativa que el actor es consciente de la validez de las aseveraciones que se han hecho; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que en el presente proceso se debe dar cabal cumplimiento al artículo 4º de la Constitución Nacional, inaplicando las resoluciones 9 y 11 de 1991 proferidas por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros, por ser contrarias a la Constitución Nacional y al Decreto 1173 de 1991, lo que apareja la nulidad de los actos demandados y la firmeza de
Nacional de Cafeteros, por ser contrarias a la Constitución Nacional y al Decreto 1173 de 1991, lo que apareja la nulidad de los actos demandados y la firmeza de las liquidaciones sobre contribución cafetera a que a ellas aluden. Señala que la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos como las citadas resoluciones, no es obstáculo para que el juez haga prevalecer las normas superiores, sobre las inferiores que sean contrarias a través de la llamada excepción de inconstitucionalidad, agrega que se dan las violaciones, predicadas a saber la del artículo 4º de la resolución 9 de 1991 y la correspondiente a el literal d) del artículo 1º de la resolución 11 de 1991 y los actos administrativos demandados, con las normas constitucionales y legales de orden jerárquico superior, por estar en contradicción con las normas citadas como violadas. Añade que las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto quién determinó la reliquidación no tenía capacidad ni competencia constitucional ni legal para hacerlo, además los factores utilizados para efectuar el cálculo de las reliquidaciones no fueron definidos por el legislador, a pesar de su estrecha relación con los elementos estructurales del tributo, como quiera que refiere al momento en que debían considerarse las diferentes variables cafeteras por su valor. Aduce que el establecimiento de tributos es función de los organismos de representación popular, en nuestro caso directamente el Congreso de la República, toda vez que sobre dicha potestad existe reserva legal, que consagra
Aduce que el establecimiento de tributos es función de los organismos de representación popular, en nuestro caso directamente el Congreso de la República, toda vez que sobre dicha potestad existe reserva legal, que consagra el artículo 12 del artículo 150 de la Constitución, el cual le atribuye al legislador la función de crear tributos y la contribución cafetera como las demás especies parafiscales, tienen su fundamento en dicha disposición y en el artículo 338 ibídem, es decir que solamente pueden establecerse contribuciones parafiscalesmediante ley formal, previo agotamiento del procedimiento establecido por la constitución para la creación de las leyes. Indica que los fundamentos integradores de la contribución cafetera, se encuentran establecidos en el artículo 19 de la ley 9 de 1991 y se revisa la definición allí contenida, en concordancia con los elementos que diferencian la contribución parafiscal de las tasas y los impuestos, es preciso colegir que la contribución cafetera corresponde al grupo de los tributos parafiscales, se refiere a su origen y a los recursos del Fondo Nacional del Café originados en contribución cafetera conforme a determinada sentencia de la Corte Constitucional, precisando que el sector exportador es simple instrumento de recaudo, máxime que este sector en ningún momento participa de los beneficios que de la contribución se derivan al sector productos y fue en orden a procurar la mayor efectividad de pago que el legislador dispuso en el inciso 2º del artículo 21
recaudo, máxime que este sector en ningún momento participa de los beneficios que de la contribución se derivan al sector productos y fue en orden a procurar la mayor efectividad de pago que el legislador dispuso en el inciso 2º del artículo 21 de la ley 9 de 1991 que la exportación no podrá llevarse a cabo, sin la previa comprobación física del café que se pretende exportar y de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, ibídem. Añade que teniendo en cuenta que el contenido normativo de la ley 9ª de 1991 resultaba insuficiente para la implementación del sistema de liquidación y pago de la contribución cafetera, el gobierno nacional de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, dictó el decreto reglamentario 1173 de 1991 donde se establecieron dos condiciones fundamentales que desarrollan la contribución parafiscal a saber: que sería el gobierno nacional el encargado de señalar el procedimiento para el cálculo o liquidación de la contribución cafetera y en ejercicio de dicha función dictó el decreto 1408 de 1991 el cual en su artículo 1° fija el monto de la contribución y definió el momento, la oportunidad, el día para tener en cuenta los valores correspondientes a dichas variables, con la indicación de que era el correspondiente al día del anuncio de la venta, sin que tuviese autoridad alguna de índole administrativa facultad, potestad o competencia para cambiarlo o modificarlo y que sería la Federación Nacional de Cafeteros la entidad encargada de practicar dicha liquidación y de establecer el procedimiento para su pago, de alli que en desarrollo de esa competencia expidió la resolución 9 de
cambiarlo o modificarlo y que sería la Federación Nacional de Cafeteros la entidad encargada de practicar dicha liquidación y de establecer el procedimiento para su pago, de alli que en desarrollo de esa competencia expidió la resolución 9 de 1991, de donde se tiene que a la Federación Nacional de Cafeteros, se le asignaron dos claras, precisas y determinantes funciones a la luz del decreto 1173 de 1991, en relación con la contribución cafetera: liquidar el tributo y determinar el procedimiento para la cancelación del mismo. Agrega que si bien es cierto el reglamento contenido en el decreto 1173 de 1991, facultó a la Federación Nacional de Cafeteros para proferir acto administrativo de carácter general relacionado con el procedimiento para el pago de la contribución cafetera, hecho que se materializó con la resolución 9 de 1991, no lo es menos que al disponerse en dicho acto, aspectos diferentes al pago, como el contenido en su artículo 4º o en el literal d) de la resolución 11 de 1991, se produce un desbordamiento en la competencia asignada, por manifiesto exceso, lo que conlleva violación a los artículos 6 y 210 de la Constitución, máxime que resulta evidente que el Gerente General de la Federación, al proferir el artículo citado,extralimitó las facultades otorgadas que estaban encaminadas a establecer el procedimiento de cancelación de la contribución y no podía el citado funcionario establecer nuevas competencias, novedosos criterios relacionados con la contribución del tributo, causales e instancias nuevas de revisión del tributo en
procedimiento de cancelación de la contribución y no podía el citado funcionario establecer nuevas competencias, novedosos criterios relacionados con la contribución del tributo, causales e instancias nuevas de revisión del tributo en orden a procurar su reliquidación, establecer órganos de revisión de causales exonerativas de responsabilidad, aspectos y temas de resorte exclusivo del legislador o del ejecutivo en desarrollo de la potestad reglamentaria.
Manifiesta que los retrasos no justificados de los embarques, es una eventualidad a la que en ningún momento aludió el legislador que surgió de la entidad recaudadora, que en un acto de extralimitación funcional decidió cambiar el día del anuncio de la venta por el día de la exportación, alterando así el resultado del cálculo de la contribución, arrogándose potestades correspondientes a otras autoridades, que tornan el acto de reliquidación en arbitrario y caprichosos, contrario al ordenamiento constitucional y legal, razones por las cuales considera igualmente inconstitucional la creación de normas como la contenida en la resolución 11 de 1991. Afirma que el acto de liquidación de la contribución proferido por la Federación Nacional de Cafeteros, es un acto administrativo definitivo, razón por la cual su modificación oficiosa posterior resulta improcedente, ya que el acto de liquidación de la contribución cafetera proferido en momento previo a la exportación de café, es un acto administrativo perfecto, derivado de la potestad administrativa
modificación oficiosa posterior resulta improcedente, ya que el acto de liquidación de la contribución cafetera proferido en momento previo a la exportación de café, es un acto administrativo perfecto, derivado de la potestad administrativa conferida por el artículo 9 del decreto 1173 de 1991 reglamentario del inciso 2º del artículo 21 de la ley 9ª de 1991 y creador de una situación jurídica, particular y concreta, por ello resulta inmodificable por parte de la administración sin la intervención del afectado, agrega que los actos de reliquidación impugnados violan el debido proceso (art.29 de la C.N.) y en particular el principio de la seguridad jurídica, ya que al definir la norma reglamentaria que la Federación era la encargada de efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera, no la facultó para crear nuevas instancias o procedimientos de verificación sobre ella, máxime que a través del decreto 1408 de 1991 se había definido el procedimiento de liquidación. Indica que compete al legislador la definición y tipificación de las conductas sancionables y que los actos de reliquidación vulneran elementales principios de razonabilidad, justicia y proporcionalidad y tornan en confiscatoria la contribución, por considerar que no siendo el exportador sujeto pasivo de la contribución, los valores resultantes de las reliquidaciones se tornan en una sanción administrativa, cuyo fundamento sería contrario a la contribución, ya que con lo dispuesto en el
por considerar que no siendo el exportador sujeto pasivo de la contribución, los valores resultantes de las reliquidaciones se tornan en una sanción administrativa, cuyo fundamento sería contrario a la contribución, ya que con lo dispuesto en el artículo 4º de la resolución 9 de 1991, se pretende sancionar o penalizar administrativamente los retrasos que pudieran presentarse en los embarques por parte de los exportadores, cuando no se encontraren justificados por motivos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que hay una flagrante violación al debido proceso y el principio de legalidad.Considera que no cabe duda que los montos liquidados sobrepasan elementales criterios de equidad y justicia de que trata el artículo 2º de la Constitución Nacional y tornan en confiscatoria la contribución en cada uno de los casos en contravía del artículo 363 ibídem y no se advierte ese espíritu de justicia, cuando se realizan los embarques en fechas diferentes a los anuncios de venta y resultan de las presuntas reliquidaciones saldos a favor , la Federación se abstiene de reconocerlos, cambiando así la práctica por simple conveniencia, mediante un simple silencio en torno a ellas; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es el cargo relativo a la inaplicabilidad de las resoluciones 9 y 11 de 1991 proferidas por la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Nacional, por
Lo primero que decide la Sala es el cargo relativo a la inaplicabilidad de las resoluciones 9 y 11 de 1991 proferidas por la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Nacional, por considerar la actora que de los artículos 4º de la resolución 9 y el literal d) del artículo 1º de la resolución 11 las dos de 1991, que constituyen el fundamento jurídico de los actos administrativos demandados, están en contradicción con las normas citadas como violadas a saber 2, 4º, 6º, 29, 121, 122, 150 numeral 12, 189 numeral 11, 211, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 9º de la ley 153 de 1887; 110 y s.s. de la ley 489 de 1998; 9º del decreto 1173 de 1991; 64, 66, 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 683 del Estatuto Tributario. Para la Sala la excepción propuesta no esta llamada a prosperar, por advertir que de los argumentos expuestos no surge en forma palmaria y contundente la violación de los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política que amerite inaplicar por inconstitucionales las resoluciones Nos. 9 y 11 de 1991 , ya que en el presente caso para llegar a una u otra conclusión, hace necesario un análisis jurídico de fondo, situación que no es propia de la excepción de inconstitucionalidad, tal como en su momento lo precisó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de febrero 22 de 20021, cuando dijo:
análisis jurídico de fondo, situación que no es propia de la excepción de inconstitucionalidad, tal como en su momento lo precisó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de febrero 22 de 20021, cuando dijo: “ Estando vigente la norma del Acuerdo, a cuyo amparo se adelantó la actuación acusada, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos mientras no sean suspendidos o anulados por esta jurisdicción competente, impone su consecuente obligatoriedad, puesto que si el administrado estima que ella es violatoria de un ordenamiento superior puede adelantar en su contra la correspondiente acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. Sin embargo, lo anterior, no es obstáculo para que el juez haga prevalecer las normas superiores sobre las inferiores que le sean contrarias, a través de la llamada excepción de inconstitucionalidad. (...) 1 Radicación No.12541. Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié. Actor: Sociedad Pollos Soberano Ltda.La Sección desestimará la petición, al considerar que no es del caso darle aplicación en este asunto a la excepción de inconstitucionalidad, por la ausencia de contradicción evidente de la regla que se pretende inaplicar en el caso concreto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de profundos análisis
el caso concreto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de profundos análisis jurídicos....”. En cuanto al fondo del negocio, se centra la litis en determinar si el acto administrativo mediante el cual se reliquidó la contribución cafetera se ajusta a las normas legales y constitucionales invocadas. Para decidir la Sala considera conveniente referirse al origen legal tanto de la contribución cafetera como de las atribuciones de la Federación Nacional de Cafeteros para liquidarla y cobrarla, para tal efecto se observa que a partir de la ley 9 de 1991 se creó una única contribución cafetera y en su artículo 19 señaló: "ARTICULO 19o. - Contribución Cafetera. Establécese una contribución con destino al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La contribución en cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones FOB Puerto Colombiano.” Parágrafo 1o. Eliminase el impuesto ad -valorem a las exportaciones de café de que tratan los artículos 226 y 227 del Decreto -Ley 444 de 1967 y el impuesto de ripio y pasilla a que se refieren los artículos quinto y sexto de la
de que tratan los artículos 226 y 227 del Decreto -Ley 444 de 1967 y el impuesto de ripio y pasilla a que se refieren los artículos quinto y sexto de la Ley 66 de 1942, el Decreto 1781 de 1984 y normas complementarias. Parágrafo 2o . El costo del café destinado a la exportación se determinará con base en el precio interno de sustentación de café pergamino tipo federación, deducido el valor comercial de las pasillas producto de su trilla. Los costos internos necesarios para colocar el café en condiciones F. 0. B. Puerto Colombiano, y el valor de la pasilla serán determinados en la cuantía y forma que establezca el Gobierno Nacional oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros por procedimiento que se hará público. De la misma manera el valor del reintegro será fijado por el Gobierno Nacional a través de la Junta Monetaria. Parágrafo 3o. Si la contribución cafetera fuere negativa, para garantizar el sostenimiento del precio interno se utilizarán recursos del Fondo Nacional del Café.Parágrafo 4o. La retención cafetera se sumará al costo de la materia prima en el cálculo de esta contribución y podrá hacerse exigible en especie parcial o totalmente, sólo en condiciones especiales que exijan una acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de café. Parágrafo 5o. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la
Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de
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