TA CUN - 2002-00514-(27-05-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00514-(27-05-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECAUDO Y LIQUIDACION CONTRIBUCION CAFETERA – Actividad de carácter público Federación Nacional de Cafeteros / RELIQUIDACION CONTRIBUCION CAFETERA – Entidad competente / CONTRIBUCION CAFETERA – Elementos de la obligación tributaria / CONTRIBUCION CAFETERA – Liquidación DESDE ESTE PUNTO DE VISTA Y SIGUIENDO LOS PARÁMETROS BAJO LOS CUALES PUEDE ESTUDIARSE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, SIN USURPAR EL ÁMBITO DE LA ACCIÓN PÚBLICA DEL MISMO NOMBRE, NO ENCUENTRA LA SALA REPARO ALGUNO EN LAS DECISIONES EMITIDAS POR LA GERENCIA GENERAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS YA QUE SIN LUGAR A DUDAS GUARDAN UNIDAD DE MATERIA CON LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA POR EL DECRETO 1173 PARA “PAGAR LA
CONTRIBUCIÓN CAFETERA” Y ESTABLECER EL “PROCEDIMIENTO PARA SU
CANCELACIÓN”.
NO SE VE CÓMO LA ACTIVIDAD RELIQUIDATORIA QUE CIERTAMENTE
CONLLEVA LA REVISIÓN DEL MONTO LIQUIDADO, PUEDA MENOSCABAR
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CITADAS POR LA EXPORTADORA
ACCIONANTE, CUANDO EL PROPÓSITO PRIORITARIO DEL
ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA FUE EL DE
MANTENER EL INGRESO CAFETERO CON DESTINO AL FONDO NACIONAL
ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA FUE EL DE MANTENER EL INGRESO CAFETERO CON DESTINO AL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, QUE DESDE 1940 OPERA COMO UNA CUENTA DEL TESORO
PÚBLICO ADMINISTRADA POR LA FEDERACIÓN Y FINANCIADA CON
INGRESOS CORRIENTES DERIVADOS DE LA VENTA DE CAFÉ A NIVEL
INTERNO Y EXTERNO; DE LA REMUNERACIÓN POR SERVICIOS
PRESTADOS; DEL COBRO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES; Y DEL RENDIMIENTO DE INVERSIONES. DENTRO DE ESTE CONTEXTO Y SIENDO EL CAFÉ - D ESPUÉS DEL PETRÓLEO - EL PRODUCTO COMERCIAL
NACIONAL QUE MUEVE LAS MAYORES CIFRAS DE DINERO EN EL
MERCADO MUNDIAL, REPRESENTANDO PARA NUESTRO PAÍS EL PRINCIPAL PRODUCTO DE EXPORTACIÓN GENERADOR DE DIVISAS, LO QUE LO HA LLEVADO A OCUPAR EN LA ACTUALIDAD EL TERCER PUESTO
ENTRE LOS PAÍSES PRODUCTORES DE CAFÉ SUAVE, ES CLARA SU
CONNOTACIÓN DE INDICADOR ECONÓMICO, SUJETO POR LO MISMO A
LAS VARIABLES DE PRECIO QUE TRAE CONSIGO EL COMPORTAMIENTO FLUCTUANTE DE LAS TRANSACCIONES A NIVEL INTERNACIONAL, LO QUE POR PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD INCIDE EN EL CÁLCULO DE LA
LAS VARIABLES DE PRECIO QUE TRAE CONSIGO EL COMPORTAMIENTO FLUCTUANTE DE LAS TRANSACCIONES A NIVEL INTERNACIONAL, LO QUE POR PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD INCIDE EN EL CÁLCULO DE LA
CONTRIBUCIÓN CAUSADA, COMO IMPLÍCITAMENTE LO PREVIÓ EL
ARTÍCULO 19 DE LA LEY 9ª DE 1991.
DE ACUERDO CON EL DECRETO 2685 DE 1999 “ESTATUTO ADUANERO”, LA OPERACIÓN DE EXPORTAR CONSISTE EN LA SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A OTRO PAÍS Ó A UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS; Y LA DE EMBARCAR, REFIERE A LA CARGA DE LA MERCANCÍA QUE VA A SER EXPORTADA, EN EL MEDIO DE TRANSPORTE, PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDADADUANERA, SIENDO ÚNICO EL EMBARQUE CUANDO LA TOTALIDAD DE LAS
MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTRAN AMPARADOS EN EL DOCUMENTOS
SEÑALADO EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 268 DEL DECRETO
REFERIDO, SALEN DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON UN SÓLO
DOCUMENTO DE TRANSPORTE.
SI ES LA EXPORTACIÓN EL HECHO QUE GENERA LA CONTRIBUCIÓN Y SI POR VOLUNTAD EXPRESA DE LA LEY 9ª DE 1991 ELLA SE DEBE LIQUIDAR SOBRE EL EQUIVALENTE EN PESOS DEL VALOR EN MONEDA EXTRANJERA DEL PRODUCTO DE LAS EXPORTACIONES DEL CAFÉ, SIENDO IGUAL A LA
SOBRE EL EQUIVALENTE EN PESOS DEL VALOR EN MONEDA EXTRANJERA DEL PRODUCTO DE LAS EXPORTACIONES DEL CAFÉ, SIENDO IGUAL A LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR QUE DEBE SER REINTEGRADO Y EL COSTO DEL CAFÉ A EXPORTAR, OPERACIÓN QUE SE REALIZA PARA EFECTOS DE
LA BASE GRAVABLE AL MOMENTO DEL EMBARQUE, INSTANTE SÓLO EN
QUE ES POSIBLE CALCULAR LOS FACTORES LIQUIDATORIOS
CORRESPONDIENTES, TENIENDO EN CUENTA QUE, COMO
ANTERIORMENTE SE PRECISÓ, LA INDUSTRIA CAFETALERA SE SUJETA A
LA COYUNTURA DE LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE ACUERDO CON
EL COMPORTAMIENTO QUE PRESENTAN LAS VARIABLES ECONÓMICAS
QUE DIARIAMENTE PUEDEN SUBIR O BAJAR EL COSTO DEL GRANO.
ES CLARO QUE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA DEL ANUNCIO DE VENTA A LA DEPENDENCIA DE EJERCE EL CONTROL Y AQUÉL EN EL QUE EFECTIVAMENTE SE EXPORTA, CONSTITUYE UN FACTOR ADICIONAL QUE ALTERA LA INFORMACIÓN SOBRE SU BASE GRAVABLE, Y CON ELLO EL MONTO DEBIDO POR LA CONTRIBUCIÓN, SIN QUE EL HECHO DEL PAGO
PREVIO A LA EXPORTACIÓN IMPIDA EFECTUAR LOS AJUSTES
CORRESPONDIENTES, NO SÓLO PORQUE A ELLOS DA LUGAR UNA CONDUCTA ATRIBUIDA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL EXPORTADOR QUE INCUMPLIÓ LA FECHA DE EXPORTACIÓN ANUNCIADA Y BAJO LA CUAL SE
CONDUCTA ATRIBUIDA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL EXPORTADOR QUE INCUMPLIÓ LA FECHA DE EXPORTACIÓN ANUNCIADA Y BAJO LA CUAL SE DETERMINÓ EL MONTO A LIQUIDAR, SINO PORQUE DE OTRO LADO, EL
ORDENAMIENTO OMITIÓ FIJAR EXPRESAMENTE UN TÉRMINO DE FIRMEZA
INMEDIATO PARA EL ACTO LIQUIDATORIO, A PARTIR DEL CUAL PUDIERA
PREDICARSE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES SI DE MODIFICAR SU
CONTENIDO SE TRATA.
BAJO TAL PERSPECTIVA Y CORRESPONDIÉNDOLE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN NECESARIA PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL EN ALUSIÓN, A LAS VOCES
DEL DECRETO 1173 DE 1991, LOS ACTOS RELIQUIDATORIOS SE
ENCUENTRAN PLENAMENTE PROCEDENTES EN LA MEDIDA QUE
CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO IDÓNEO PARA HACER FRENTE A LA NUEVA SITUACIÓN QUE PLANTEÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE, TOMANDO COMO ARISTAS EL OBJETO QUE LEGALMENTE SE LE ASIGNÓ A
LA CONTRIBUCIÓN, SU HECHO GENERADOR, LA PROTECCIÓN DE LAS
ARCAS PÚBLICAS, DADA SU CONNOTACIÓN DE INGRESO CORRIENTE DEL
FONDO NACIONAL DEL CAFÉ Y LA INESTABILIDAD DE PRECIOS,
ARCAS PÚBLICAS, DADA SU CONNOTACIÓN DE INGRESO CORRIENTE DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ Y LA INESTABILIDAD DE PRECIOS, PROVENIENTE DE LAS VARIABLES A LAS QUE DIARIAMENTE SE VEENFRENTADA LA COMERCIALIZACIÓN DE CAFÉ Y QUE EN ÚLTIMAS INCIDE
EN LA DETERMINACIÓN DEL PIB DEL PAÍS.
POR LO DEMÁS, NI LA LEY 9ª DE 1991 NI LOS DECRETOS REFERIDOS,
INCLUYEN NORMA PROHIBITIVA EN RELACIÓN CON LA RELIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, SIENDO CLARO QUE EL HECHO DEL “RETRASO” PREVISTO POR LAS RESOLUCIONES 9 Y 11 DEL MISMO AÑO, COMO MOTIVO DE TAL OPERACIÓN, NO PERMITE CONSIDERARLA COMO MODIFICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE Ó DE SU TARIFA, SINO COMO LA MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE EFICACIA Y EFICIENCIA CUANDO SE ENCUENTRA DE POR MEDIO EL CONTROL Y DEFENSA DE LOS INTERESES
DEL FISCO.
Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) del año dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
EXPEDIENTE No.: 2002-00514
DEMANDANTE : GONCHECOL LTDA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad GONCHECOL LTDA, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad GONCHECOL LTDA, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de las RESOLUCIONES números 0106 del 22 de junio de 2001, 274 del 24 de septiembre de 2001 y 0451 del 22 de octubre de 2001, proferido el primero de los actos por el Comité Operativo de la División de Comercialización de la Federación nacional de Cafeteros, mediante el cual se efectuaron reliquidaciones a contribuciones cafeteras ya liquidadas y canceladas por exportaciones de café realizadas por mi representada durante el mes de febrero de 2000; correspondiendo el segundo acto a la resolución por medio de la cual el mismo Comité resolvió el recurso de REPOSICION oportunamente propuesto contra el anterior proveído y el tercer acto correspondiente a la resolución por medio de al cual el Gerente Comercial de la misma entidad desató el recurso de APELACION subsidiariamente propuesto contra el acto reliquidatorio y por medio de las cuales se determinaron valores adicionales por pagar encuantía de $10’075.696.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare la firmeza de las liquidaciones sobre contribución cafetera originalmente producidas y a las cuales aluden los actos demandados y se declare que mi mandante no está obligada a
y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare la firmeza de las liquidaciones sobre contribución cafetera originalmente producidas y a las cuales aluden los actos demandados y se declare que mi mandante no está obligada a cancelar las diferencias deducidas en los actos acusados.
TERCERA: Se condene a la demandada al pago de costas, incluida agencias en derecho que se causen con ocasión del presente proceso.”
ANTECEDENTES Se resumen como sigue: La sociedad GONCHECOL tiene por objeto social la compra de café pergamino y su trilla para exportarlo una vez convertido en café excelso. En desarrollo de tal cometido, anunció a la Federación Nacional de Cafeteros la venta de café correspondiente al pedido No. 2642/99, el cual dio lugar a la liquidación número 048839 por valor de $15’409.888. Dicha liquidación fue practicada por funcionarios de la Federación Nacional de Cafeteros y cancelada previamente a la exportación. La contribución se calculó de acuerdo con el valor de las variables cafeteras del día correspondiente al anuncio de venta. Por cuanto los embarques de los contratos mencionados no se realizaron dentro de la oportunidad señalada en los anuncios, la Federación revisó la contribución que estaba en firme disponiendo su reliquidación con base en las variables cafeteras del día en que se efectuó la exportación y determinando el incremento correspondiente, teniendo en cuenta el acto de liquidación originalmente emitido. Contra el acto reliquidatorio fue interpuesto los recursos de reposición y apelación, despachados desfavorablemente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
correspondiente, teniendo en cuenta el acto de liquidación originalmente emitido. Contra el acto reliquidatorio fue interpuesto los recursos de reposición y apelación, despachados desfavorablemente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora estima transgredidos los artículos 2, 4, 6, 150 (num. 12), 189 (num. 11), 121, 122, 211, 338 y 363 de la C. P; 110 y siguientes de la ley 489 de 1998; 9 del Decreto 1173 de 1991; 29, 73 y 84 del C. C. A.; y 683 del Estatuto Tributario.Así mismo, propone la excepción de inconstitucionalidad para en virtud de ella inaplicar las resoluciones números 9 y 11 de 1991, expedidas por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros: Cuatro cargos estructuran los conceptos de violación: Las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad por cuanto el funcionario que las expidió era incompetente para proferirlas y los factores empleados para realizar el cálculo no tenían definición legal, a pesar de su estrecha relación con los elementos estructurales del tributo. El acto de liquidación de la contribución es un acto administrativo definitivo, resultando improcedente su modificación oficiosa. La definición y tipificación de las conductas sancionables es competencia del legislador. Los actos de reliquidación vulneran los principios de razonabilidad, justicia y proporcionalidad, y hacen confiscatoria la contribución. El sustento de los cargos precitados y la contradicción a los mismos, se detallará en la parte considerativa de esta providencia.
proporcionalidad, y hacen confiscatoria la contribución. El sustento de los cargos precitados y la contradicción a los mismos, se detallará en la parte considerativa de esta providencia.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida en forma individual a través de auto proferido el 17 de mayo de 2002, en el que se ordenó notificar personalmente al señor Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros y al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista; y solicitar a la División de Comercialización de la Federación Nacional de Cafeteros, el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos de los actos demandados. El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros dio contestación a la demanda, exponiendo los argumentos que serán objeto de síntesis en la parte considerativa de esta providencia. Mediante auto proferido el 09 de abril de 2003 (fl. 218, cuad. ppal.), se ordenó constituir caución por valor de $10’075.000. Allegada la póliza correspondiente, se dispuso la apertura del periodo probatorio através de auto emitido el 05 de junio siguiente, decretando como tales las documentales anexadas al libelo y a su escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados. Al tiempo, se ordenó librar los oficios solicitados en los numerales 1 y 2 del aparte II de la demanda, y se negó tanto el interrogatorio de parte como los testimonios pedidos por la parte demandada. El 03 de octubre del mismo año, se declaró cerrado el período probatorio. Dentro
se negó tanto el interrogatorio de parte como los testimonios pedidos por la parte demandada. El 03 de octubre del mismo año, se declaró cerrado el período probatorio. Dentro del término concedido al efecto, fueron allegados los escritos visibles a folios 259 a 266 y 267 a 277, en los que sustancialmente y en su orden, demandada y demandante reiteraron lo expuesto en los escritos de contestación y en el libelo demandatorio, poniendo de presente su discrepancia frente a lo dicho por su contraparte a través de cada uno de ellos. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad del acto reliquidatorio identificado con el número 0106 del 22 de junio de 2001; de la resolución número 274 proferida el 24 de septiembre del mismo año y a través de la cual el Comité Operativo de la División de Comercialización de la Federación Nacional de Cafeteros resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el susodicho acto; y de la resolución número 0451 emitida el 22 de octubre siguiente, con la que a su vez el gerente general de la misma entidad desató el recurso de apelación promovido en forma subsidiaria.
Teniendo en cuenta los fundamentos de los argumentos expuestos por el actor y por razones de orden metodológico, el estudio de la excepción propuesta y de los cargos planteados, se efectuará en forma integral, como sigue: DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Aduce GONCHECOL que las resoluciones números 9 (artículo 4º) y 11 (artículo 1º literal d)) de 1991, de la Gerencia General de la Federación Nacional de
Aduce GONCHECOL que las resoluciones números 9 (artículo 4º) y 11 (artículo 1º literal d)) de 1991, de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros, contravienen la Constitución Política y el decreto 1173 de 1991, debiendo por lo mismo inaplicarse al caso concreto, precisando que para ello no es obstáculo la presunción de legalidad que los cobija.Indica que los actos inaplicados subsisten pero se reemplazan por los de carácter constitucional bajo un criterio de hermenéutica jurídica que permite preferir para un determinado caso las disposiciones constitucionales sobre las normas posteriores de inferior jerarquía. Dice que la trangresión recae sobre los artículos 2, 6, 29, 121, 122, 150 (numeral 12), 189 (numeral 11), 211, 338 y 363 de la C. P.; 110 y siguientes de la ley 489 de 1998 y 9 del decreto 1173 de 1991; 84 del C. C. A.; 64, 66 y 73 del C. C. A.; y 683 del E. T., reiterando además que los actos demandados contrarían el procedimiento de reliquidación por haberlos producidos funcionarios incompetentes para ello.
DE LOS CARGOS DE NULIDAD
1) LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS ESTÁN VICIADAS DE
NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO QUIEN DETERMINÓ LAS
RELIQUIDACIONES NO TENÍA CAPACIDAD NI COMPETENCIA PARA
HACERLO. ADEMÁS, LOS FACTORES UTILIZADOS PARA EFECTUAR
NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO QUIEN DETERMINÓ LAS
RELIQUIDACIONES NO TENÍA CAPACIDAD NI COMPETENCIA PARA
HACERLO. ADEMÁS, LOS FACTORES UTILIZADOS PARA EFECTUAR
EL CÁLCULO DE LAS RELIQUIDACIONES NO FUERON DEFINIFOS
POR EL LEGISLADOR, A PESAR DE SU ESTRECHA RELACIÓN CON
LOAS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL TRIBUTO, COMO QUIERA
QUE REFIERE AL MOMENTO EN QUE DEBÍAN CONSIDERARSE LAS DIFERENTES VARIABLES CAFETERAS POR SU VALOR Para fundamentar este cargo, aduce la actora que la contribución cafetera como las demás especies parafiscales, y sus elementos (sujeto pasivo, base gravable, hecho generador, periodo de causación, régimen sancionatorio, procedimiento de liquidación , tarifa, etc), los establece únicamente el Congreso de la República, mediante ley formal previo agotamiento del procedimiento establecido para su expedición, porque en aquél radica la titularidad del poder tributario, precisando que la fijación de la tarifa la puede delegar en la autoridad administrativa siempre que el legislador haya establecido el sistema y método para recuperar los costos en que se incurre por los servicios que se prestan o por los beneficios que se proporcionan al sector gravado.Anota que a través de la susodicha contribución se grava la producción de café, siendo sus sujetos pasivos los productores del grano a quienes se descuenta el valor del gravamen al momento de vender el producto, y explica que su tarifa corresponde a la diferencia entre lo recibido por el productor, precio de sustentación y el precio internacional para los cafés Colombianos, previa
corresponde a la diferencia entre lo recibido por el productor, precio de sustentación y el precio internacional para los cafés Colombianos, previa deducción de los costos de trilla y demás, para colocar al café en condiciones de exportarse FOB en procura de su efectivo recaudo, porque en su decir, no sería lógico procurar el pago en cada operación de venta. Por ello, afirma que el sector exportador es simple instrumento de recaudo que no participa de los beneficios otorgados por la contribución al sector productivo. Anota que las funciones de recaudo y administración de los tributos difieren a la de su establecimiento y permiten que se ejecute lo dispuesto en la ley, competiéndole reglamentarlas a la entidad respectiva; y que el legislador detenta la potestad y competencia tributarias, ésta última junto con el ejecutivo, quien hace uso de ella a través de la facultad reglamentaria delegable en entidades administrativas públicas o privadas a las voces de los artículos 210 y 211 de la C. P. y la ley 489 de 1998. Arguye que de acuerdo con el decreto 1173 de 1991, el Gobierno es el encargado de señalar el procedimiento para calcular ó liquidar la contribución, en virtud de lo cual expidió el decreto 1408 de 1991, definiendo el día para tener en cuenta los valores correspondientes a las variables de reintegro y costos internos (día de anuncio de venta), sin tener autoridad para cambiarlo o modificarlo; y la federación Nacional de Cafeteros tiene por su parte la función de practicar la liquidación y establecer el procedimiento para su pago, dando lugar a la resolución No. 9 de
anuncio de venta), sin tener autoridad para cambiarlo o modificarlo; y la federación Nacional de Cafeteros tiene por su parte la función de practicar la liquidación y establecer el procedimiento para su pago, dando lugar a la resolución No. 9 de 1991, dada la delegación de funciones que autoriza la Constitución como forma aplicativa de la “descentralización por colaboración”. Precisa que por acuerdo contractual celebrado con el gobierno, la Federación asumió la función de administrar el Fondo Nacional del Café, cuyo carácter reglado impide fijar condiciones no establecidas en la ley ó adoptar disposiciones atributivas de competencia. De lo anterior, concluye que a la Federación le corresponde asumir las funciones administrativas de liquidar el tributo y determinar el procedimiento para su cancelación, las que en su decir, son eminentemente regladas y se expresan a través del acto administrativo de liquidación, destinado a producir efectos jurídicos frente al exportador al cual se dirige, y a controlar el procedimiento para su pago con el fin de detener la exportación hasta que aquél se realice, para de esta manera garantizar su efectivo recaudo.Anota que amparándose en la facultad otorgada para fijar el procedimiento de pago de la contribución, no podía la Federación abordar aspectos regulados exclusivamente por el legislador, como el establecimiento de nuevas competencias, novedosos criterios para liquidar el tributo, causales e instancias de revisión para procurar la reliquidación, etc, precisando que específicamente los artículos 4º y 11 (literal d)) de las resoluciones 9ª y 11 de 1991, dictadas por la
revisión para procurar la reliquidación, etc, precisando que específicamente los artículos 4º y 11 (literal d)) de las resoluciones 9ª y 11 de 1991, dictadas por la Gerencia General de aquélla institución, resultan inconstitucionales a la luz del artículo 338 de la C. P., ya que sin haberlo previsto la ley ni el reglamento, variaron uno de los factores de liquidación que establecía el decreto 1408 introduciendo otro nuevo que produce singulares efectos en su contra y dispusieron una instancia de revisión junto con sendas causales de justificación de los retrasos en los embarques como eximentes de responsabilidad tributaria, todo lo cual genera incompetencia en los funcionarios y Comités encargados de estas funciones de orden administrativo.
B) EL ACTO DE LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PROFERIDO POR LA
FEDERACIÓN ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, RAZÓN POR LA CUAL SU MODIFICACIÓN OFICIOSA POSTERIOR RESULTA IMPROCEDENTE Sostiene la demandante que el acto de liquidación de la contribución y el cual es previo a la exportación, deriva del ejercicio de la potestad administrativa conferida por el artículo 9º del decreto 1173 de 1991 es perfecto y por ende inmodificable por parte de la administración sin la debida intervención del afectado. Dice que al definir la norma reglamentaria que la Federación era la encargada de efectuar la liquidación para el pago de la contribución cafetera no la estaba facultando para crear nuevas normas o procedimientos de verificación sobre la misma, sino para proferir el acto de determinación del tributo, porque el decreto
efectuar la liquidación para el pago de la contribución cafetera no la estaba facultando para crear nuevas normas o procedimientos de verificación sobre la misma, sino para proferir el acto de determinación del tributo, porque el decreto 1048 ya había definido el procedimiento de liquidación. Señala que las liquidaciones de contribución que posteriormente fueron reliquidadas constituían los actos administrativos de determinación de la contribución, como concreción del deber de recaudo a cargo de la Federación, por lo que una vez en firme no podían modificarse salvo cuando se presenta alguna de las causales previstas en el artículo 69 del C. C. A. Por lo mismo, arguye que la revisión oficiosa de esos actos de liquidación y la modificación de su contenido viola el debido proceso en cuanto altera los criterios de competencia, formas y ritualidades propias del procedimiento, así como el artículo 73 del C. C. A. que contempla la revocación de los actos de carácter particular pero con el consentimiento expreso de su titular. C) COMPETE AL LEGISLADOR LA DEFINICIÓN Y TIPIFICACIÓN DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLESDice que al no ser el exportador el sujeto pasivo de la contribución, los valores resultantes de las reliquidaciones serían sanciones administrativas con fundamentos contrarios a la Constitución, como la que consagra el artículo 4 de la resolución No. 9 de 1991 para penalizar administrativamente los retrasos presentados en los embarques cuando no se justificaren en motivos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por el Comité Operativo.
resolución No. 9 de 1991 para penalizar administrativamente los retrasos presentados en los embarques cuando no se justificaren en motivos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por el Comité Operativo. Añade que el artículo 29 de la C. P. contempla la imposibilidad de sancionar conductas que el legislador no hubiere definido previamente como infracción penal o administrativa, sin poderlas establecer la autoridad administrativa, excepto a través de la técnica de la ley en blanco. Por lo mismo, afirma que el acto de reliquidación como expresión de la facultad sancionatoria contravendría la Constitución, más aún cuando existen sanciones administrativas diferentes cuya competencia fue asignada al INCOMEX hoy Ministerio de Comercio Exterior. Frente a tales manifestaciones, la Federación observó que el artículo 21 de la ley 9ª de 1991 exige el pago de la contribución en momento previo a la exportación porque normalmente las circunstancias en las que se realiza el embarque son previsibles; pero no cuando el exportador incumple con el mes de embarque anunciado, pues para este evento el dato inicial sobre el valor de la contribución no resulta ser cierto, produciéndose un nuevo valor, con base en los datos reales, cuya diferencia resultante es tratada por las resoluciones 9 y 11 de la Gerencia General de la Federación, en las que se regulan procedimientos para devolver los pagos efectuados en exceso, cubrir los faltantes ó compensarlos con el transopin. Aclara que cuando el exportador acredita en debida forma que el incumplimiento del embarque se debió a un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito no
pagos efectuados en exceso, cubrir los faltantes ó compensarlos con el transopin. Aclara que cuando el exportador acredita en debida forma que el incumplimiento del embarque se debió a un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito no se causa la obligación de cubrir el faltante, de manera que la liberación del reajuste para el exportador, es lo contrario a la imposición de una sanción. Dice que todas las resoluciones demandadas responden a la operación matemática que refleja la diferencia entre el pago que previamente se efectuó y el que resultó de liquidar la contribución cafetera con la variable del mes de embarque; concluyendo que las resoluciones 9 y 11 no introdujeron ninguna variación a los resultados de la aplicación del decreto 1408 de 1991 y que aún si aquéllas se inaplicaran para que éste último obrara, también se deduciría que lo cobrado es lo debido. Comenta que el reajuste de la contribución con los valores ciertos de las variables, en lugar de los fallidamente anunciados por el exportador sin haber éste explicado el incumplimiento depura de ingenuidad fiscal el sistema de liquidación, haciendocreer al exportador que el impedir manipular los datos sobre los que se hace la liquidación es una es una sanción, para así obtener un menor valor de la contribución. Finalmente, arguye que el demandante no se puede sustraer del alcance de las resoluciones 9 y 11 de 1991 porque durante años pagó muchas reliquidaciones; y que es consciente de la validez de lo aseverado por la defensa por no haber
Finalmente, arguye que el demandante no se puede sustraer del alcance de las resoluciones 9 y 11 de 1991 porque durante años pagó muchas reliquidaciones; y que es consciente de la validez de lo aseverado por la defensa por no haber cuestionado el rechazo de las razones aducidas para justificar el incumplimiento del embarque contenido en las resoluciones demandadas, ni haber demandado la nulidad de los citados actos administrativos en lugar de solicitar su inaplicación.
D) LOS ACTOS DE RELIQUIDACIÓN VULNERAN ELEMENTALES PRINCIPIOS
DE RAZONABILIDAD, JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD Y TORNAN EN
CONFISCATORIA LA CONTRIBUCIÓN.
Arguye GONCHECOL que los montos reliquidados sobrepasan criterios de equidad y justicia ya que el Estado no está interesado en procurar tributos superiores a los deducidos del derecho sustancial que los determina. En este sentido, explica que si las contribuciones fueron liquidadas según las fechas de anuncio de venta, por funcionarios de la Federación asignados para tal efecto, no pueden otros funcionarios incompetentes revisarlas y producir nuevas reliquidaciones, de acuerdo con la fecha de los embarques que corresponden a momentos diferentes a los señalados por la ley y el reglamento que determinan dichos tributos. Previa descripción del trámite de exportación de café y alusión a los aspectos que constituyen el objeto del proceso, así como a las razones con las que la demandante sustenta su tesis, la Federación manifestó que el concepto del día de anuncio es el resultado de la fórmula matemática que para calcular el reintegro
demandante sustenta su tesis, la Federación manifestó que el concepto del día de anuncio es el resultado de la fórmula matemática que para calcular el reintegro cafetero señaló el decreto 2398 de 1999, fluyendo de ella una correlación entre el día del anuncio y el mes del embarque, de manera que sin éste último no es posible hacer la liquidación de la contribución. Indica que las ventas en bolsas son operaciones que comprenden dos momentos: el de la venta documental, efectuada cuando se adquiere el compromiso de la transacción futura y el de la entrega física del café, varios meses después; y que el valor del café ofrecido depende del día en el que se compromete su venta y del mes en el que se promete su entrega, conllevando múltiples valores de acuerdo con los meses en que efectivamente se entrega, si es que se transa en un mismodía en la bolsa, siendo ello reflejado en la fórmula de reintegro cafetero, en la que el mes de embarque corresponde al de la entrega. De acuerdo con ello, sostiene que si el exportador hubiere hecho los anuncios de venta de las exportaciones que dieron lugar a las operaciones demandadas, con relación al mes en el que real y eficazmente embarcó, habría tenido que pagar la contribución que se le cobró. Resalta que en virtud del artículo 1 del decreto 1408 de 1991, el mes a tener en cuenta para la liquidación es aquél en el que se realiza el embarque, definiéndose además la fórmula matemática para hacer las proyecciones d
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