TA CUN - 2002-00526-(17-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00526-(17-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROPAGANDA ENGAÑOSA – Inducción a error al público / OFERTA ENGAÑOSA – Imposición de sanción / PROVEEDOR O EXPENDEDOR – Concepto / RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR SE APLICA AL DISTRIBUIDOR – Cuando induce a error a los consumidores / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – No se configura / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL PRODUCTOR / SANCION IMPUESTA – Resulta proporcional al engaño al que se vieron expuestos los consumidores Vista la resolución 35071 del 29 de octubre de 2001, la sala observa que en la misma, la superintendencia de industria y comercio, hace un análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 del decreto 3466 de 1982, normas que remiten directamente a las sanciones consagradas en los artículos 31 y 32 ibídem, sin que se mencione en ningún aparte de la resolución mencionada, violación al artículo 1º de la resolución 11448 de 2000. Analizado el contenido de los artículos 14 y 16 del decreto 3466 de 1982, encuentra la sala que la conducta realizada por grandes superficies de Colombia s.a., encaja en los supuestos de hecho previstos en ellas, toda vez que la promoción en la cual se ofrecía gratis una gelatina “gel-ha” por la compra de una leche condensada “la lechera 400”, resulta ser engañosa, si se tiene en cuenta
promoción en la cual se ofrecía gratis una gelatina “gel-ha” por la compra de una leche condensada “la lechera 400”, resulta ser engañosa, si se tiene en cuenta que la leche condensada 400 tiene un valor unitario de $2.510 y el valor de la promoción es de $2.890, existiendo una diferencia de $380, lo que desvirtúa la condición gratuita del producto adicional.
Así las cosas, considera la sala que la publicidad de la mencionada oferta, induce a error al público, dando lugar a imponer a la sociedad demandante, la sanción prevista para este tipo de conductas en el artículo 32 del decreto 3466 de 1982. Vistas las normas transcritas (decreto 3166 de 1982 artículos 31,32), tenemos que éstas hacen referencia a la responsabilidad del productor por llevar a cabo una conducta tendiente a engañar a público, no obstante, haciendo una interpretación sistemática entre éstas y la disposición contenida en el artículo 78 numeral 2º de la constitución política, se concluye que estas normas no se pueden aplicar solamente al productor, cuando es claro que el distribuidor realizó una conducta similar. En este tipo de relaciones, es evidente que el consumidor está en una situación desigual frente al productor o distribuidor, por esto, las normas establecidas en el decreto 3466 de 1982 son disposiciones tendientes a la protección del consumidor. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del decreto 3466 de 1982, proveedor o expendedor es toda persona natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un
de 1982, proveedor o expendedor es toda persona natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios, producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. De lo anterior se concluye, que así las normas establezcan la responsabilidad del productor, se pueden aplicar al distribuidor cuando éste con su conducta induzca a error a los consumidores. Respecto de este cargo, a sala, al estudiar las pruebas aportadas, observa que mediante el oficio 3012 de abril 30 de 2001, por medio del cual la superintendencia requiere a grandes superficies de Colombia s.a., por los hechos constatados en lainspección realizada el 26 de abril de 2001, se concede un término de tres (3) días para contestar el requerimiento. si bien es cierto el artículo 28 del decreto 3466 de 1982 establece un término de 5 días para contestar el requerimiento y la sic sólo concedió a la demandante 3 días para el efecto, no puede afirmarse que se le haya vulnerado a esta última, su derecho de defensa, toda vez que como se aprecia en las pruebas aportadas al expediente, ésta contestó dentro del término que le fue concedido el requerimiento, ejerciendo oportunamente su derecho de defensa. Frente a este cargo, la sala precisa que más que una aplicación de responsabilidad objetiva, la sic realizó un análisis detallado de la conducta desplegada por la sociedad demandante, la cual se encuentra dentro de los
responsabilidad objetiva, la sic realizó un análisis detallado de la conducta desplegada por la sociedad demandante, la cual se encuentra dentro de los supuestos de hecho descritos en los artículos 14 y 16 del decreto 3466 de 1982, los cuales remiten a la sanción consagrada en el artículo 32 ibídem, el cual señala que la multa a imponer cuando se compruebe que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad, será la consagrada en la letra a) del artículo 24, el cual prescribe: “a) multa a favor del tesoro público, en cuantía que no podrá ser inferior al valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, a la fecha de su imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo.” El artículo 28 ibídem en su parte final establece: “... el productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación”. El aparte antes transcrito demuestra que hay un eximente de responsabilidad consistente en la demostración de la adulteración de la marca o de la leyenda, hecho que no fue probado por grandes superficies de Colombia s.a., estando en consecuencia la sic habilitada para la imposición de la sanción. En el presente caso la demandada estimó, que la sanción impuesta fue totalmente proporcional teniendo en cuenta el engaño al que se vieron expuestos los consumidores y además de que a los grandes almacenes acuden masivamente las personas, por
caso la demandada estimó, que la sanción impuesta fue totalmente proporcional teniendo en cuenta el engaño al que se vieron expuestos los consumidores y además de que a los grandes almacenes acuden masivamente las personas, por lo tanto el agravio es mayor. Posición que comparte la sala, en consecuencia, este cargo será desestimado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-00526
Demandante : GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A.
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Grandes Superficies de Colombia a través de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda denulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No.35071 del 29 de octubre de 2001, por la cual se impone una sanción y la Resolución No. 2972 del 31 de enero de 2002, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones. “1. Declarar la nulidad de toda la actuación administrativa sancionatoria iniciada con la visita hecha el día 26 de abril de 2001 al establecimiento de Grandes
Superficies de Colombia S.A. ubicado en la calle 80 en Bogotá.
“1. Declarar la nulidad de toda la actuación administrativa sancionatoria iniciada con la visita hecha el día 26 de abril de 2001 al establecimiento de Grandes Superficies de Colombia S.A. ubicado en la calle 80 en Bogotá.
2. Declarar la nulidad de la Resolución 35071 del 29 de octubre de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio sanciona a Grandes Superficies de Colombia S.A. por las razones ampliamente señaladas en esta demanda.
3. Declarar la nulidad de la Resolución 2972 del 31 de enero de 2002, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve el recurso de reposición presentado por Grandes Superficies de Colombia S.A.
4. Declarar que se restablezca el derecho de Grandes Superficies de Colombia S.A., exonerándola del pago de la sanción impuesta en la resolución sancionatoria y de la obligación de informar las medidas correctivas.
5. Como pretensión subsidiaria a la anterior, que el Tribunal determine la sanción, razonable y proporcional, a cargo de Grandes Superficies de Colombia S.A.”
2. Hechos.
Manifiesta la demandante en síntesis lo siguiente. Que Grandes Superficies de Colombia S.A., es una sociedad mercantil, cuyo objeto social es la compra, importación, adquisición, preparación, fabricación, elaboración, venta, distribución y en general la producción y comercialización de productos de consumo masivo, propios y/o de terceros, en almacenes al detal, y la prestación de servicios adicionales en esos almacenes tales como agencias de
elaboración, venta, distribución y en general la producción y comercialización de productos de consumo masivo, propios y/o de terceros, en almacenes al detal, y la prestación de servicios adicionales en esos almacenes tales como agencias de viajes, centros de servicio para automóviles, estaciones de gasolina, boletería para espectáculos de recreación, restaurantes y cafetería, así como el establecimiento, administración y operación de dichos almacenes.
Que el día 26 de abril de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó una inspección de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2º del Decreto 2153 de 1992, a las instalaciones del almacén de Grandes Superficies de Colombia S.A., ubicado en la calle 80 de Bogotá, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la indicación de precios, específicamente las establecidas en los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982. Que en dicha investigación la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron a Grandes Superficies de Colombia S.A., la entrega de etiquetas de productos enpromoción, en los cuales se consignaba la indicación pública de precios, precios de las promociones y precios por unidad de medida. Que posteriormente la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio No. 01033344 del 30 de abril de 2001 requirió a Grandes Superficies de Colombia S.A., para que en el término de tres días diera explicaciones, aportando los elementos de juicio y pruebas que se pretendan hacer valer, frente a lo dispuesto
S.A., para que en el término de tres días diera explicaciones, aportando los elementos de juicio y pruebas que se pretendan hacer valer, frente a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 2416 de 2000, por los hechos constatados en la inspección practicada. El día 4 de mayo de 2001, el representante legal de Grandes Superficies de Colombia S.A., dio respuesta al requerimiento.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 35071 del 29 de octubre de 2001, impuso a Grandes superficies de Colombia S.A., una sanción equivalente a veintiocho millones seiscientos mil pesos (28600.000), por la violación a las normas contenidas en los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de
1982. Decisión que fue notificada a la sociedad demandante el día 29 de octubre de 2001, pero según la SIC la notificación se efectuó el día 30 de noviembre de 2002, fecha evidentemente adulterada.
Que el día 6 de diciembre de 2001, Grandes Superficies de Colombia S. A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución 35071 de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos: las normas que sirvieron de fundamento legal para la imposición de la sanción no eran aplicables en la fecha de la visita, toda vez que dichas Resoluciones, la 2616 y 11448 de 2000 no eran de obligatorio cumplimiento en ese momento; Adicionalmente la SIC omitió precisar y probar en la investigación que se trataba del 30% o más de los puntos
de obligatorio cumplimiento en ese momento; Adicionalmente la SIC omitió precisar y probar en la investigación que se trataba del 30% o más de los puntos de venta y así poderse ajustar a lo ordenado en la norma sancionatoria; Grandes Superficies de Colombia S.A., siempre actuó de buena fe ya que no hay una sola prueba lo suficientemente contundente que permita establecer lo contrario, vulnerando la presunción de buena fe y que de ninguna manera buscaba engañar al consumidor, tal como lo afirmó la SIC; la SIC, vulneró el derecho al debido proceso toda vez que se desconocen abiertamente los criterios de dosimetría para establecer la sanción impuesta, omitiendo injustificadamente los hechos que sirven de grandes atenuantes para imponer una sanción justa y ecuánime, y sí aplicando la máxima sanción permitida por la ley sin justificación, ni probando los motivos de semejante multa. De igual manera se estarían vulnerando los principios de las sanciones sobre proporcionalidad y razonabilidad establecidos en la ley. Que mediante oficio No. 01033344 del 14 de febrero de 2002, la SIC envió un aviso invitando a notificarse de la resolución al apoderado de Continental Airlines, Inc., y no al apoderado de Grandes Superficies de Colombia S.A. Que la sanción impuesta fue conocida primero por el público en general a través de los diarios, antes que los mismos sancionados, toda vez que el día 23 de noviembre de 2002, en los principales diarios del país, como el Tiempo, La
de los diarios, antes que los mismos sancionados, toda vez que el día 23 de noviembre de 2002, en los principales diarios del país, como el Tiempo, La República y Portafolio, apareció la noticia de la sanción impuesta por la SIC a Grandes Superficies de Colombia S.A. Que no obstante lo anterior, el sancionado, recibió el aviso de notificación el 26 de noviembre de 2001, es decir, tres días después que se publicó la noticia en los diarios mencionados.Que mediante Resolución No. 2972 del 31 de enero de 2002, la SIC resolvió el recurso decidiendo no reponer la decisión demandada, confirmándola en su totalidad, bajo el siguiente argumento: “El análisis de la infracción administrativa es meramente objetivo y deja fuera toda consideración de la órbita o del ámbito subjetivo del agente, como lo es en el caso que nos ocupa el haber obrado de buena fe o sin la intención de infringir la norma o de error involuntario”... “...La infracción sí reviste la gravedad suficiente para imponer la sanción que se decretó si se tiene en cuenta en primera medida, que independientemente de la intención, es una práctica engañosa para el consumidor, además que los grandes almacenes son lugares donde acude la gente masivamente”... “... la sanción no solo encuentra su justificación en la parte motiva del acto administrativo que la impuso, sino que también se encuentra dentro de los rangos que señala la ley. El monto de ésta es la valoración que hace la administración de conformidad con los hechos probados. En consecuencia, la multa impuesta no desborda”.
impuso, sino que también se encuentra dentro de los rangos que señala la ley. El monto de ésta es la valoración que hace la administración de conformidad con los hechos probados. En consecuencia, la multa impuesta no desborda”.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La Sociedad Grandes Superficies de Colombia, fundamentó su concepto de la violación en los siguientes cargos.
1. Los actos administrativos que se demandan fueron expedidos infringiendo las normas en que debían fundarse.
Manifestó que las resoluciones que se demandan fueron expedidas con fundamento en normas que no eran aplicables en el momento de la inspección del 26 de abril de 2001, ni eran aplicables incluso al momento de la presentación del recurso de reposición.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio en su investigación no estableció los supuestos de hecho para sancionar.
Afirma el demandante que la SIC omitió establecer que la investigación a Grandes Superficies de Colombia S.A., corresponde como mínimo al 30% de los puntos de venta, con esta omisión no pudo establecer el porcentaje mínimo requerido por las Resoluciones 2416 y 11448, vulnerando así dichas resoluciones.
3. Falsa Motivación.
Señala el demandante que se presentó una aplicación de la analogía para sancionar, pues la ley permite sancionar por estos hechos al productor y es a “éste” a quien califican como autor de la sanción. El distribuidor – calidad que ostenta Grandes Superficies de Colombia S.A.-, no está calificado como sujeto sancionable por la ley, excediéndose la Superintendencia en las atribuciones a ella
ostenta Grandes Superficies de Colombia S.A.-, no está calificado como sujeto sancionable por la ley, excediéndose la Superintendencia en las atribuciones a ella otorgadas, ya que aplicó extensivamente y por analogía una sanción que solamente cobija a los productores.4. Los actos administrativos que se demandan fueron expedidos por la SIC en forma irregular. Aduce la parte actora que hubo irregularidad en la expedición de los actos administrativos acusados, irregularidades que van desde notificaciones realizadas en fechas que no han transcurrido, hasta decisiones divergentes entre el asunto de los considerandos, la parte resolutiva de las Resoluciones y la actuación real y efectivamente investigada.
5. Los actos administrativos que se demandan fueron expedidos con violación al debido proceso.
Sostuvo el demandante que se violó el debido proceso al igual que el derecho a la defensa por no respetarse el término de cinco días hábiles para la contestación del requerimiento, el cual se redujo a tres días. Así mismo, afirmó que se cometieron irregularidades por la conducta omisiva de la Superintendencia al no notificar al proveedor de la actuación administrativa que se inició vulnerando flagrantemente el derecho de defensa del interesado.
6. Aplicación de la responsabilidad objetiva.
Considera el demandante que en el presente caso se aplicó la responsabilidad objetiva por parte de la SIC al omitir la dosimetría o graduación de la sanción, pues no se tuvieron en cuenta hechos claramente demostrados y que sirven como atenuantes de la sanción y que ésta no es proporcional a los hechos que le dieron origen.
pues no se tuvieron en cuenta hechos claramente demostrados y que sirven como atenuantes de la sanción y que ésta no es proporcional a los hechos que le dieron origen.
7. Violación del derecho de defensa.
Afirma el demandante que se violó el derecho de defensa, porque no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia en la expedición de los actos acusados, ya que la SIC afirmó en el acto que resuelve el recurso de reposición que el haber obrado de buena fe o sin la intención de infringir la norma o de error involuntario, es irrelevante, partiendo de esta manera ilegalmente de la mala fe de Grandes Superficies de Colombia, y para tal efecto mal podría alegar que no está aplicando responsabilidad objetiva.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Que se opone a todas las pretensiones por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen. Que es deber del Estado, proteger los derechos de los consumidores quienes dentro del esquema del mercado se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad y tienen derecho entre otras cosas a la libertad de elección de bienes y servicios, a la información, al trato no discriminatorio y abusivo, protección contra la publicidad engañosa y que todos los bienes y servicios que adquieren tengan unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad. Que las facultades administrativas ejercidas por esta entidad en el caso que nos
protección contra la publicidad engañosa y que todos los bienes y servicios que adquieren tengan unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad. Que las facultades administrativas ejercidas por esta entidad en el caso que nos ocupa, se encuentran fundamentadas en la preceptiva constitucional en cita, queestablece la protección de los derechos e intereses colectivos de los consumidores frente a los productores y comercialización de bienes y servicios en el mercado, en materia de calidad de los mismos y la información que se les suministre. Que con fundamento en la Constitución Política de 1991, se expidió el Decreto 2153 de 1992 que definió la estructura orgánica y funcional de la SIC, otorgándole por mandato legal la facultad administrativa de velar por la observancia de las disposiciones sobre la protección al consumidor y dar trámite administrativo a las reclamaciones que se presenten e imponer las sanciones que sean pertinentes por la violación de las normas sobre la materia. Que en relación con las causales de exoneración de responsabilidad contempladas para la sanción administrativa por incumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 3466 y de las del artículo 32, es preciso indicar que la parte demandante, en ningún momento, durante el curso de la investigación demostró la existencia de hechos que dieran lugar a su aplicación. Respecto a la supuesta violación del debido proceso, afirmó que el demandante tuvo las oportunidades procesales previstas para ejercer su derecho de contradicción, tal y como se desprende de las actuaciones contenidas en el
tuvo las oportunidades procesales previstas para ejercer su derecho de contradicción, tal y como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente 020526. en consecuencia, el demandante ha gozado de todos los medios de defensa en la vía gubernativa para controvertir las decisiones de la SIC. En cuanto a la presunta falta de motivación de los actos administrativos sancionatorios, indicó que éstos, se expidieron conforme a la ley, de manera seria, adecuada, suficiente, con arreglo al artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 35 del C.C.A. En relación con la proporcionalidad de las sanciones administrativas impuestas, manifestó que éstas se ubican dentro de los montos máximos establecidos por la ley; y que debe tenerse en cuenta que también se busca un efecto además de sancionatorio, ejemplarizante y disuasivo. Que con relación a la publicación de la sanción por medios periodísticos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido reiterativa en que las actuaciones administrativas son públicas conforme al artículo 8 de la Ley 58 de 1992, salvo las excepciones que expresa y taxativamente contemplen la Constitución y la ley; además, los actos administrativos fueron notificados personalmente y en debida forman, cumpliéndose a plenitud con lo ordenado en el artículo 44 del C.C.A., careciendo en consecuencia, de asidero legal las
personalmente y en debida forman, cumpliéndose a plenitud con lo ordenado en el artículo 44 del C.C.A., careciendo en consecuencia, de asidero legal las afirmaciones del apoderado de la demandante sobre la presunta notificación irregular.
5. Alegatos de Conclusión.
Las partes demandante, y demandada, presentaron sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESSe debate en el presente proceso, la legalidad de las Resoluciones Nos. 35071 de 2001 y 2972 de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se impuso a la Sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A., una multa por la suma de veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28’600.000), por transgredir las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982 – Estatuto de Protección al Consumidor.
1. Análisis de Cargos.
El demandante sustentó su concepto de la violación con fundamento en los siguientes cargos:
1. Los actos administrativos que se demandan fueron expedidos infringiendo las normas en que debían fundarse.
Manifestó que las resoluciones que se demandan fueron expedidas con fundamento en normas que no eran aplicables en el momento de la inspección del
infringiendo las normas en que debían fundarse. Manifestó que las resoluciones que se demandan fueron expedidas con fundamento en normas que no eran aplicables en el momento de la inspección del 26 de abril de 2001, ni eran aplicables incluso al momento de la presentación del recurso de reposición. Que el artículo primero de la Resolución 11448 de 2000, que modifica el artículo tercero de la Resolución 2416 de 2000, no era aplicable en la fecha de la visita, violándose el principio de legalidad según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y aplicables al acto que se le imputa, y para este caso en particular, las normas antes citadas y que sirvieron como fundamento legal a la sanción, no eran aplicables al momento de la visita, e incluso, no lo eran a la fecha de interposición del recurso, haciéndose evidente la irregularidad y la infracción de las normas legales vigentes al momento de expedir las resoluciones demandadas, con lo cual la nulidad de las resoluciones se hace procedente.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio en su investigación no estableció los supuestos de hecho para sancionar.
Afirma el demandante que la SIC omitió establecer que la investigación a Grandes Superficies de Colombia S.A., corresponde como mínimo al 30% de los puntos de venta, con esta omisión no pudo establecer el porcentaje mínimo requerido por las Resoluciones 2416 y 11448, vulnerando así dichas resoluciones. Que si la norma dice, como en efecto lo hace, que para el 26 de abril de 2001, los grandes almacenes deberían estar cumpliendo con dichas Resoluciones (2416 y
Resoluciones 2416 y 11448, vulnerando así dichas resoluciones. Que si la norma dice, como en efecto lo hace, que para el 26 de abril de 2001, los grandes almacenes deberían estar cumpliendo con dichas Resoluciones (2416 y 11448 de 2000) al menos en el 30% de los puntos de venta, probar ese hechos, debió ser al menos lo mínimo que de manera diligente debió hacer la SIC y no lo hizo, infringiendo dichas normas, expidiendo de manera irregular las resoluciones que se demandan y, adelantando sin fundamentos válidos la actuación administrativa sancionatoria y en consecuencia, éstas deberán ser declaradas nulas. Teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre estos dos cargos la Sala los analizará y decidirá conjuntamente, considerando para el efecto lo siguiente: Decreto 3466 de 1982 “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores y se dictan otras disposiciones”, preceptúa: “Artículo 14.- Marcas, leyendas y propagandas: Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error
prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad, o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. Tratándose de productos (bienes o servicios) cuya calidad e idoneidad hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º a 7º del presente decreto, o que estén sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización de una norma técnica, aunque no haya habido registro, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que toda propaganda que se haga de ellos, deberá corresponder íntegramente a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad derivados de la norma técnica oficializada, según el caso.” “Artículo 16.- Propaganda comercial con incentivos: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31 y 32 de este
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31 y 32 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, y el ofrecimiento de dinero de cualquier retribución en especie, en los siguientes casos: a) Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o, a falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial; y b) Cuando con la propagada de que trata el presente artículo, se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio , calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los incentivos y hastaseis (6) meses después del retiro de ofrecimiento de éstos, se aumente precio del bien o servicio, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en la propaganda
que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio. Para efectos de lo dispue
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