TA CUN - 2002-00534-(26-01-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00534-(26-01-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ENDOSO ADUANERO – Requisitos / DEBIDO PROCESO – Violación por no apreciación de la prueba De la lectura del artículo 121 literal g) del decreto 2685 de 1999, se infiere, que uno de los documentos soporte de la declaración de importación es el endoso aduanero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del mismo, es aquél que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. De la lectura de este artículo, además de la firma del importador, se deducen los siguientes requisitos necesarios para el endoso aduanero. Éste sea realizado por el último consignatario del documento de transporte (guía ya sea aérea, marítima, terrestre, o postal). El endoso se efectúe a nombre del intermediario aduanero. El endoso sea para la realización de trámites aduaneros. En virtud de lo anterior, considera la sala que la sociedad de intermediación aduanera Alfonso Senior y cia ltda. s.i.a, sí contaba para el momento de las diligencias de legalización aduanera de la mercancía – textiles - con el endoso aduanero, pues la información que consta en la diligencia de acta de hechos se afirma la existencia de un sello en el cuerpo de la guía aérea, con la firma y sello del importador, aspectos que también se constatan en la guía no. 020-1028 6614, y que confirman la existencia de los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales en su orden son: además de la firma del importador textiles erre emme ltda; el nombre del consignatario que en el presente caso es el mismo importador;
y que confirman la existencia de los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales en su orden son: además de la firma del importador textiles erre emme ltda; el nombre del consignatario que en el presente caso es el mismo importador; intermediario aduanero. Alfonso Señor & Cia S.I.A., y el otorgamiento de la facultad para la realización de gestiones aduaneras, entre ellas, las de declarar la importación o exportación. … En este orden de ideas, considera la sala que está demostrada la violación al artículo 29 constitucional, ya que la demandada no hizo apreciación de la prueba del endoso en los actos administrativos demandados, es decir, como lo afirma la demandante, desconoció el sello y la firma que consta en la guía; y tampoco demostró en el proceso que lo anterior, no constituía endoso aduanero.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-00534
Demandante : ALFONSO SENIOR & CIA. LTDA. SIA.
Demandada : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES “DIAN”
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLa sociedad Alfonso Senior & CIA LTDA. S.I.A., actuando a través de apoderado judicial promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 03-064-191-644-1-21848 del 9 de agosto de 2001, por la cual
judicial promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 03-064-191-644-1-21848 del 9 de agosto de 2001, por la cual se impone una sanción y la 03-072-191-6201-26493 del 26 de septiembre de 2001, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. “1. Que son nulas las Resoluciones No. 03-064-191-644-1-21848 del 9 de agosto de 2001 y 03-072-191-6201-26493 del 26 de septiembre de 2001 por las cuales la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D.C., impone sanción a la sociedad que represento y resuelve desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto, quedando agotada la vía gubernativa.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de
Aduanas de Bogotá, D.C., desistir de toda acción sancionatoria contra la sociedad ALFONSO señor & CIA. Ltda. S.I.A. como responsable de la infracción administrativa aduanera tipificada en el artículo 482, numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999.
3. Que ordene a la parte demandada el cumplimiento de lo sentenciado de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A.
de 1999.
3. Que ordene a la parte demandada el cumplimiento de lo sentenciado de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Hechos.
Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente:
1. La Administración Especial de Aduanas de Bogotá en desarrollo de un programa de prevención y a través del Grupo Interno de Trabajo Control a Usuarios Auxiliares de la Función Aduanera, comisionó mediante Auto 068-20301-136-405 del 27 de septiembre de 2000, a los funcionarios Francisco Mejía C., Eliseo David Romero y Blanca López para efectuar una visita técnica en las instalaciones de la sociedad Alfonso Senior & CIA Ltda. S.I.A., para controlar y verificar el cumplimento de los artículos 22, 24, 25 y 26 del Decreto 2685 de 1999.
2. De la inspección realizada se levantó un “Acta de Hechos” firmada por los funcionarios y el representante legal de la S.I.A., existiendo dos ejemplares, firmados autógrafamente, uno con destino a la DIAN y otro para los archivos de la
Empresa.
3. La sociedad Alfonso Senior & CIA Ltda. S.I.A., contesta los diferentes requerimientos argumentando con base en el acta de hechos así como en las guías aéreas comprometidas en los expedientes que la sociedad de intermediación aduanera se encontraba plenamente facultada para adelantar las
requerimientos argumentando con base en el acta de hechos así como en las guías aéreas comprometidas en los expedientes que la sociedad de intermediación aduanera se encontraba plenamente facultada para adelantar las actuaciones realizadas, como quiera que los documentos de transporte se encontraban endosados por los importadores así como se había constatado en el acta de hechos de la visita realizada el 27 de septiembre. Las sociedad fundamentó la respuesta en la definición de endoso aduanero contenida en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos.5. La Administración Aduanera profiere la Resolución No. 03-064-191-644-121848 del 9 de agosto de 2001, imponiendo la sanción propuesta en el requerimiento aduanero ajustando la sanción a lo dispuesto en el Decreto 1232 de 2001, modificando su valor por la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, al considerar que efectivamente la guía aérea No. 02010286614 soporte de la declaración 2900101072641-5 del 10 de julio de 2000, carecía de endoso aduanero o mandato, fundamentándose en apartes de la Circular Externa 0188 de julio 26 de 2000 expedida por el Director de Aduanas y en el concepto No. 083 de septiembre 21 de 1999 de la Oficina Jurídica de la entidad.
mandato, fundamentándose en apartes de la Circular Externa 0188 de julio 26 de 2000 expedida por el Director de Aduanas y en el concepto No. 083 de septiembre 21 de 1999 de la Oficina Jurídica de la entidad.
6. La sociedad Alfonso Senior & CIA Ltda. S.I.A. a través de su representante legal interpuso los recursos de reconsideración contra las Resoluciones que impusieron la sanción por infracción Administrativa Aduanera ante la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, argumentando violación al artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, aplicación retroactiva de un concepto emitido con posterioridad a los hechos sobre los cuales versan los actos, la insinuación contenida en los actos que el endoso contenido en los documentos de transporte no fue realizado por quien tenía la capacidad legal para hacerlo sin que obre en el expediente prueba alguna que sustente la insinuación de la administración aduanera, violación al debido proceso por no evaluar ni ponderar los argumentos presentados en la respuesta al requerimiento especial aduanero, que la sociedad de intermediación aduanera Alfonso Senior & CIA Ltda. S.I.A., no ha infringido ni violado norma alguna y por lo tanto no es procedente la imposición de la sanción.
8. Mediante la Resolución No. 03-072-1936201-26493 del 26 de septiembre de 2001, al División Jurídica Aduanera confirma la imposición de la sanción.
3. Normas violadas y Concepto de la violación. Constitución Política: artículos 6º, 29 y 83.
2001, al División Jurídica Aduanera confirma la imposición de la sanción.
3. Normas violadas y Concepto de la violación. Constitución Política: artículos 6º, 29 y 83. Decreto 2685 de 1999: artículos 121, 476, 482, 509.
Manifiesta el demandante que con los actos demandados la administración aduanera violó los principios constitucionales al debido proceso y de buena fe consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, así como el artículo 6 de la Carta, toda vez que la actuación de la Administración se fundamenta en la afirmación de la inexistencia de endoso aduanero o mandato, con desconocimiento del sello y firma que constan en los documentos de transporte sobre los cuales versa la actuación, sin que en ningún momento la autoridad aduanera adelantara gestión alguna conducente a demostrar que los mismos no constituían endoso, ni que éstos no hubieran sido efectivamente otorgados por quienes legalmente podían otorgarlo. Que la legislación aduanera salvo la definición contenida en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, no contiene regulación alguna sobre las formalidades y requisitos que el mismo deba reunir y todo el desarrollo sobre el tema ha sido de carácter doctrinal. Que en los actos demandados, la administración aduanera se refiere constantemente a la doctrina de la entidad según la cual el mandato aduanerosiempre es especial y no requiere ninguna formalidad, debiendo diligenciarse al respaldo el documento de transporte (endoso aduanero) o en escrito separado
constantemente a la doctrina de la entidad según la cual el mandato aduanerosiempre es especial y no requiere ninguna formalidad, debiendo diligenciarse al respaldo el documento de transporte (endoso aduanero) o en escrito separado señalándose en el mismo que comprende la autorización para el retiro de la mercancía y la presentación de escritos, declaraciones y documentos necesarios para el desarrollo de la operación de importación, exportación y/o tránsito aduanero relacionados con el referido documento de transporte (Concepto No. 189 de 2000)., de dónde afirma la administración la inexistencia del endoso aduanero del mandato para afirmar que por consiguiente al no reposar la firma del último consignatario de la mercancía o importador en el sello que presumiblemente otorga el mandato en la guía, éste no puede tomarse como válido, ya que la firma o rúbrica que debe hacerse en el documento es de puño y letra del interesado y de ahí se infiere la aceptación para la actuación de cualquier documento otorgado. Que el cargo formulado por la autoridad aduanera a su representada se traduce en una omisión, consistente en la ausencia de endoso aduanero o mandato para que como sociedad de intermediación aduanera adelante los trámites de importación y nacionalización de mercancías de procedencia extranjera. Si esto es así, cómo explica la autoridad aduanera el sello y firma que contienen las guías aéreas por parte del importador, como quiera que en ningún momento la autoridad aduanera ha establecido que los mismos no corresponden al endoso, la simple
es así, cómo explica la autoridad aduanera el sello y firma que contienen las guías aéreas por parte del importador, como quiera que en ningún momento la autoridad aduanera ha establecido que los mismos no corresponden al endoso, la simple rúbrica del importador basta para que se produzcan los efectos del endoso aduanero y la sociedad de intermediación aduanera adelante los trámites correspondientes. Que tampoco existe en el expediente elemento alguno que permita a la autoridad aduanera suponer y afirmar que las firmas que constan en las guías aéreas no pertenecen al representante legal de las sociedades importadoras. Que en cuanto a las consideraciones sobre el contrato de mandato aduanero en documentos apartes, son irrelevantes para los casos que nos ocupan como quiera que los mismos parten de un endoso aduanero de documentos de transporte, endoso que no requiere formalidades especiales y que por las mismas razones otorga a la sociedad de intermediación aduanera todas las facultades de intermediación aduanera inherentes a su intermediación. Las intermediaciones a que hace referencia el Concepto 0189 que fundamenta la actuación de la administración están establecidas doctrinalmente para el contrato de mandato en escrito separado al documento de transporte. Que sin perjuicio de lo expuesto con relación al concepto 0189 de 2000, con el objeto de demostrar como la demandante sí contaba con endoso aduanero resalta la aplicación de dicho concepto a hechos ocurridos con anterioridad a la expedición del mismo, contraviniendo la Circular Externa 0175 de septiembre de
la aplicación de dicho concepto a hechos ocurridos con anterioridad a la expedición del mismo, contraviniendo la Circular Externa 0175 de septiembre de 2001 expedida por el señor Director General sobre seguridad jurídica y según la cual las actuaciones de la autoridad aduanera que deduzcan responsabilidades a los particulares deben estar fundamentadas en conceptos vigentes a la fecha en la cual ocurrieron los hechos. Que del contenido del artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 se infiere que la voluntad del legislador fue fijar unos términos para la actuación de la administración garantizando así el principio de celeridad y buscando de estamanera que la DIAN no incurriera en demoras injustificadas al momento de decidir sobre la imposición de una sanción. Que efectivamente la norma ordena que una vez establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, la autoridad dispone de treinta días para formular el requerimiento especial aduanero. En el caso objeto de estudio la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, fue establecida con ocasión de la visita practicada a la sociedad actora el 27 de septiembre de 2000, y el requerimiento aduanero es proferido el 26 de abril de 2001, casi siete meses después de haberse determinado la presunta comisión de la infracción administrativa, violando así lo dispuesto por el artículo 509 citado.
4. Contestación de la demanda La Administración de Aduanas de Bogotá, contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente:
administrativa, violando así lo dispuesto por el artículo 509 citado.
4. Contestación de la demanda La Administración de Aduanas de Bogotá, contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Respecto al 1º cargo, referido a la presunta violación de los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política y 121 y 482 del Decreto 2685 de 1999, manifiesta que no está llamado a prosperar ya que con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, fue reglamentado el endoso aduanero, por lo tanto, siendo la importación objeto de la investigación realizada según las declaraciones de importación, el 7 de julio de 2000, le es aplicable la nueva legislación.
Que el endoso aduanero debe reunir para su validez, ciertos requisitos que son: a) Que lo realice el último consignatario del documento de transporte. b) Que se indique el nombre del intermediario aduanero a quien se endosa. Que en ese mismo sentido se ha pronunciado la entidad mediante concepto número 087 del 28 de febrero de 2001, que señaló: “Problema jurídico. ¿QUÉ FORMALIDADES REQUIERE EL
ENDOSO ADUANERO PARA SU EXISTENCIA?
Tesis Jurídica: EL ENDOSO ADUANERO NO EXIGE
FORMALIDAD ALGUNA PARA SU EXISTENCIA. EMPERO
DEBE REALIZARSE EN EL MISMO DUCUMENTO O EN EL
SUPLEMENTO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE
EXPRESANDO ADEMÁS DE LA FIRMA, EL NOMBRE DEL ENDOSATARIO. (...) Conforme a las anteriores consideraciones y teniendo en
SUPLEMENTO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE
EXPRESANDO ADEMÁS DE LA FIRMA, EL NOMBRE DEL ENDOSATARIO. (...) Conforme a las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que según la definición aduanera de endoso, éste debe realizarse a nombre del intermediario para que efectúe trámites ante la autoridad aduanera sin que con él pueda transferirse el derecho de dominio sobre las mercancías, este despacho considera que el endoso aduanero debe realizarse de la forma que corresponde al endoso a la orden de que trata el artículo 654 del C. Co. En la medida que debe expresar, además de la firma, el nombre del endosatario, empero limitado porque, a diferencia del endoso a la orden, mediante éste no se transfiere el derecho de dominio de las mercancíaspues está dirigido a que el intermediario aduanero, sujeto a quien se endosa el documento de transporte, realice ante la DIAN, trámites aduaneros. En conclusión, el endoso aduanero no exige formalidad alguna para su existencia, empero debe realizarse en el mismo documento o en el suplemento del documento de transporte expresando, además de la firma, el nombre del endosatario,”. Que el concepto es claro y resulta de gran ayuda por cuanto determina con exactitud las partes intervinientes en el negocio jurídico como son: el endosante, que no es otro que la persona que otorga el endoso y el endosatario que es la persona a quien se concede la facultad de ejercer los derechos inherentes al título. Que de acuerdo con la definición que la legislación aduanera hace del endoso y el
que no es otro que la persona que otorga el endoso y el endosatario que es la persona a quien se concede la facultad de ejercer los derechos inherentes al título. Que de acuerdo con la definición que la legislación aduanera hace del endoso y el concepto citado, es evidente que el endoso debe hacerse a nombre de un intermediario aduanero dejando claridad sobre la persona jurídica a quien se confiere el encargo para que ésta efectúe los trámites ante la autoridad aduanera, hecho éste que resulta lógico si tenemos en cuenta: Que en primer término no todas las personas pueden actuar directamente ante la DIAN y que quienes lo hacen son taxativamente señalados por la norma en el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual el endoso aduanero no puede asemejarse a un endoso en blanco y, en segundo término, las sociedades de intermediación aduanera deben cumplir unos requisitos para actuar, entre otros que la autorización otorgada para actuar se encuentre vigente y que quien suscribe la declaración se encuentre inscrito como representante del intermediario autorizado, información que es cotejada de los listados suministrados por la Subdirección de Comercio Exterior. Que resulta evidente que no es capricho de la demandada que el endoso debe dejar en claro la nominación de la S.I.A., a la cual fue conferido, y que si éste no reúne este requisito, sobre el mismo no se puede pregonar su existencia o validez, tal como sucedió en el caso que nos ocupa en el cual no se hizo nominación
reúne este requisito, sobre el mismo no se puede pregonar su existencia o validez, tal como sucedió en el caso que nos ocupa en el cual no se hizo nominación específica de la S.I.A sino que sencillamente en el documento de transporte aparece un sello y una firma, lo cual no puede concebirse como endoso aduanero válido si tenemos en cuenta los argumentos anteriormente planteados que hacen del endoso aduanero un endoso especial que por sus características no puede asemejarse al endoso comercial o endoso en blanco de que trata el artículo 654 del C.Co, que se realiza mediante la sola firma del endosante sin indicar la firma del endosatario y con el cual el título circula como al portador. El endoso aduanero es otorgado para efectuar los trámites ante la autoridad aduanera y el mismo no transfiere el dominio de las mercancías, por tanto si el endoso no es otorgado en debida forma, sencillamente sobre el mismo no puede reclamarse su existencia o validez y así lo entendió la DIAN desde el inicio de la investigación ante la no presentación por parte de la actora del mandato y/o endoso, tal como lo exige la normatividad aduanera, lo cual se encuentra probado, por cuanto en el desarrollo de la vía gubernativa no se allegó tampoco documento en el que constara mandato otorgado por el importador. Que el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 4º del Decreto 1232 de 2001, trata lo relacionado con las obligaciones de las sociedades
en el que constara mandato otorgado por el importador. Que el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 4º del Decreto 1232 de 2001, trata lo relacionado con las obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera, la cual exige como documento soporte “el mandatocuando exista endoso aduanero” pero en el caso que nos ocupa la actora no ha demostrado ni con ocasión de la presente demanda y tampoco a lo largo de la vía gubernativa, que se contara con estos documentos en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, ni en el momento en que la autoridad aduanera realizó el control sobre los documentos soportes, es por ello que se impuso la multa consagrada al tipificarse como la conducta establecida en el artículo 482. 2-4 del Decreto 2685 1999, norma que es clara al exigir en el caso del endoso aduanero que se establezca la sociedad aduanera a quien se encarga de realizar el trámite de importación, y que éste debe presentarse en el momento de presentación y aceptación de la declaración de importación y conservarse durante 5 años más y exactamente ponerse a disposición de la autoridad aduanera al momento que lo requiera, de conformidad con las normas transcritas, encontrando que existe una debida adecuación típica entre la conducta y la infracción. Que revisados los hechos ocurridos en el presente caso y las pruebas obrantes en el expediente administrativo, no se observa el endoso aduanero sobre la guía aérea por cuanto allí se observa sólo una firma supuestamente del importador,
y la infracción. Que revisados los hechos ocurridos en el presente caso y las pruebas obrantes en el expediente administrativo, no se observa el endoso aduanero sobre la guía aérea por cuanto allí se observa sólo una firma supuestamente del importador, pero que no cumple con los requisitos de las normas aduaneras para el endoso aduanero, requisito que está claramente establecido en las normas transcritas. Que habiéndose demostrado que la conducta omisiva de la sociedad actora se encuentra prevista en la legislación aduanera como infracción y que así mismo se encuentra la sanción correspondiente, mal puede pretender la accionante que la Administración de Aduana desconociera dicho hecho, pues con ello conduciría a la omisión del ejercicio de sus funciones conducta que iría en contravía de lo previsto en el artículo 6º de la Constitución Nacional. Por lo que considera que este cargo debe ser desestimado. Respecto del 2º cargo, referido a la violación del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, por falta de adecuación entre la conducta y la falta tipificada, manifiesta que el mismo no está llamado a prosperar toda vez que contrario a lo manifestado por la accionante, la Administración de Aduanas en ningún momento acomodó la conducta omisiva de la infractora para imponer la sanción, toda vez que la misma está claramente establecida en la normatividad aduanera. Es así como el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, enumera los documentos soporte de la declaración de importación y por su parte el numeral 2.1 del artículo 482 de la norma en comento contempla como infracción administrativa el no tener los documentos soporte a que se refiere el artículo 121. Así las cosas y dado que al momento de la
de importación y por su parte el numeral 2.1 del artículo 482 de la norma en comento contempla como infracción administrativa el no tener los documentos soporte a que se refiere el artículo 121. Así las cosas y dado que al momento de la visita de verificación al cumplimiento de las normas aduaneras realizada por los funcionarios de control a usuarios de Servicio al Comercio Exterior, no se encontró el endoso aduanero otorgado en debida forma, es decir, que no cumplió con los requisitos y se considera inexistente, por lo tanto se verifica la adecuación de dicha omisión a la definición de la infracción a la que el legislador impuso como sanción el 15% de valor del FOB de la mercancía. Respecto al 3º cargo, que se refiere a la supuesta violación al debido proceso por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 509 del Decreto 2685 de 1999, manifiesta que este cargo no fue alegado en la vía gubernativa, sin embargo el Decreto mencionado daba a la administración aduanera el término de un año para fallar de fondo el acto administrativo y tras meses para fallar el recurso de reconsideración. Si revisamos el expediente administrativo, los hechos ocurrieron en julio 10 de 2000 y la Resolución que falló de fondo se profirió en abril 26 de 2001 y fue notificada el 14 de mayo de 2001, es decir, dentro del año que tenía la administración para fallar de fondo. Además cuando se profirió laResolución que resolvió el recurso de reconsideración se encontraba vigente el Decreto 1232 de 2001. En atención a ello considera que el cargo no está llamado a prosperar. Finalmente propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa
Decreto 1232 de 2001. En atención a ello considera que el cargo no está llamado a prosperar. Finalmente propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto al cargo de violación al artículo 509 del Decreto 2685 de 1999.
5. Alegatos de conclusión.
La Administración de Aduanas de Bogotá, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de demanda. La sociedad Alfonso Senior & CIA Ltda. SIA , presentó igualmente sus alegatos de conclusión dentro del término legal, ratificando sus consideraciones iniciales y manifestando que en el mes de octubre de 2002, la Oficina Jurídica de la DIAN emitió el concepto 0120 con el cual pretende según su propio decir aclarar el tema del endoso aduanero colocado en el documento de transporte, ante la disparidad de criterios surgidos en torno al interrogante de cuales son los requisitos que debe reunir situación que hasta esa fecha generó un estado de incertidumbre jurídica entre los usuarios aduaneros y que al pretender hacer prevalecer un requisito de forma sobre el fondo del asunto, desconocía principios orientadores fijados en la circular 0175 del Director General de la DIAN. Que efectivamente la DIAN reconoce que el tema en torno al endoso aduanero se ha encuadrado en tres tesis, no existiendo unidad de criterio al respecto. Que la primera tesis señala que el endoso debe reunir como requisitos el ser realizado por el último consignatario del documento de transporte, con indicación del nombre del intermediario aduanero al cual se endosó con el señalamiento del
Que la primera tesis señala que el endoso debe reunir como requisitos el ser realizado por el último consignatario del documento de transporte, con indicación del nombre del intermediario aduanero al cual se endosó con el señalamiento del tipo de trámites para los cuales se endosa el documento de transporte, tesis consagrada por los conceptos jurídicos 189 de 2000, 020, 050 y 087 de 2001. Que la segunda tesis señala que el endoso aduanero debe asimilarse al endoso en blanco del derecho comercial, para lo cual basta la firma del consignatario en el documento sin indicación de para qué trámites ni a quién. No baste recordar que si quien porta el documento es una sociedad de intermediación aduanera, sólo puede con dicho documento adelantar los trámites propios de la nacionalización de la mercancía de procedencia extranjera, nunca se le transfiere la propiedad. Que la tercera tesis que finalmente acogió la DIAN dispone que se requiere firma del consignatario del documento de trasporte y nominación así las cosas, la Oficina Jurídica considera que el endoso aduanero requiere únicamente la firma del consignatario del documento de transporte y la nominación de sociedad de intermediación aduanera a la cual fue conferido. Que en este orden de ideas resulta obligatorio afirmar que el endoso aduanero lleva inmerso un negocio jurídico entre el último consignatario del documento de transporte y la sociedad de intermediación aduanera. Que frente al problema jurídico No. 5 del concepto 0120 de 2002, en el cual se plantea si se configura infracción aduanera cuando al acreditar el mandato no se cumplen los requisitos legales, la Oficina Jurídica de la DIAN, formuló la tesis
plantea si se configura infracción aduanera cuando al acreditar el mandato no se cumplen los requisitos legales, la Oficina Jurídica de la DIAN, formuló la tesis jurídica que de llegarse a establecer que el endoso no reúna los requisitos legales de manera que se establezca la inexistencia del vínculo jurídico que debe existirentre importador o exportador y declarante, o que el uno y el otro han sido suplantados, no procede la autorización de levante y de ser procedente se aplicarán las sanciones que sean del caso. Que la ley jamás previó una reglamentación para el tema del endoso e cuento a requisitos formales que debe reunir ni tampoco consagró una sanción ante tal hecho; lo que pretende sancionar la ley es la no presentación de un mandato como documento soporte de la declaración ante la ausencia de endoso, el artículo 121 al enumerar los documentos soporte, exige en el literal g) el mandato cuando no exista endoso aduanero, situación que frente al caso en estudio no se presenta porque sí existe un endoso en el documento de transporte. Que al respecto la Oficina Jurídica de la DIAN manifestó en la interpretación jurídica del problema jurídico 5 del concepto 0120 de 2002, que aunqu
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