TA CUN - 2002-00580-(12-04-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00580-(12-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DETERMINACION DE RECORRIDOS (CORREDOR SOACHA-BOGOTA) PARA EMPRESAS INTERMUNICIPALES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – Rutas de transporte entre Soacha y Bogotá, inexistencia de transporte de carretera. Normatividad aplicable Dos acotaciones deben hacerse sobre la norma señalada. En primer lugar, que se refiere a transporte por carretera. Es decir que, en principio, la norma no sería aplicable al caso de las rutas existentes entre Soacha y Bogotá, ya que debido a la especial situación que se presenta entre el Distrito Capital y el Municipio de Soacha, no existe en la actualidad transporte “por carretera” entre estas dos ciudades. En efecto, los cascos urbanos de Soacha y Bogotá ya se encontraron al punto que no hay solución de continuidad entre los desarrollos urbanos de Soacha y Bogotá. Se trata de un fenómeno de conurbación al que debe dársele el tratamiento legal que mejor satisfaga el disfrute del derecho de libre y segura circulación. El hecho de que no exista transporte por carretera entre Soacha y Bogotá hace que el segundo inciso del literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993 no pueda aplicarse, ya que la hipótesis allí contemplada no es la que se da en el caso de rutas de transporte entre Soacha y Bogotá, que están unidas fundamentalmente por vías urbanas. Es necesario, por ende, recurrir al tercer inciso del mismo literal c) que habla de los casos en que los vehículos de municipios contiguos deseen entrar al casco urbano de Bogotá, específicamente al centro de Bogotá, evento en el que las
Es necesario, por ende, recurrir al tercer inciso del mismo literal c) que habla de los casos en que los vehículos de municipios contiguos deseen entrar al casco urbano de Bogotá, específicamente al centro de Bogotá, evento en el que las empresas de transporte respectivas deberán utilizar las vías troncales que específicamente se destinen para el efecto. Mutatis mutandis, esa misma regla es la que ha de aplicarse para el caso de las rutas de transporte entre Bogotá y Soacha. Como no se trata de transporte por carretera, modalidad en la que no se afectan ni el tránsito ni la movilidad de los respectivos cascos urbanos, sino de transporte urbano que se efectúa enteramente por vías internas de las dos ciudades, es necesario garantizar que las autoridades distritales y municipales puedan conservar sus respectivas facultades de regulación y control de la movilidad dentro de sus respectivos territorios. REGULACION DEL TRANSITO Y DEL TRANSPORTE – Finalidad. No puede predicarse existencia de derechos adquiridos La regulación del tránsito y del transporte es, más que un derecho, una obligación para las autoridades públicas pues se encuentran involucrados derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, entre otros, y que es necesario adecuar permanentemente las rutas y recorridos a las cambiantes necesidades y realidades de movilidad, razón por la que no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos en cabeza de las empresas de transporte, ya que existen intereses superiores ante los cuales deben ceder los intereses particulares de los transportadores.REPÚBLICA DE COLOMBIA
predicarse la existencia de derechos adquiridos en cabeza de las empresas de transporte, ya que existen intereses superiores ante los cuales deben ceder los intereses particulares de los transportadores.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., abril 12 de 2007
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2002-00580
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTORA: SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y
COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. - SOCOTRANS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la
SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. -
SOCOTRANS contra el DISTRITO CAPITAL.
A. DE LAS PRETENSIONES
La actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de la Resolución 094 de 2002, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que fijó los recorridos, dentro del perímetro urbano de Bogotá, a las empresas intermunicipales que prestan el servicio de transporte en el corredor SOACHA – BOGOTÁ.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada a pagara a la demandante el valor de los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la expedición de la Resolución mencionada.
restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada a pagara a la demandante el valor de los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la expedición de la Resolución mencionada.
B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, la demandante dijo que la Secretaría de Tránsito de Bogotá modificó los recorridos de los vehículos de empresas intermunicipales que prestan el servicio entre Soacha y Bogotá y que esa decisión vulneró derechos de SOCOTRANS. Considera la demandante que esa decisión es violatoria de normas superiores.
La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, hará una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de loshechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor señaló como violadas las siguientes normas: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 11, literal C, parágrafo, de la Ley 105 de 1993. Convenio Interadministrativo de mayo 24 de 2000, celebrado entre el Municipio de Soacha y el Distrito Capital.
El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
C. CITACIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS DIRECTO EN EL
PROCESO
Municipio de Soacha y el Distrito Capital. El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
C. CITACIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO En el auto admisorio de la demanda se ordenó tener como terceros con interés directo en el proceso al Departamento de Cundinamarca, a la Nación (Ministerio de Transporte) y al Municipio de Soacha, debido a que esas entidades también firmaron el Convenio Interadministrativo cuya violación alega la actora.
D. DE LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Contestación Del Departamento de Cundinamarca El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda mediante apoderada judicial. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, eran ciertos.
Propuso las excepciones de “Indebida representación del demandante” y “Notificación de la demanda (sic) a persona distinta de la que fue demandada”. Dichas excepciones serán estudiadas y resueltas más adelante. En cuanto a las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda. Contestación del Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte, en representación de la Nación, contestó la demanda mediante apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, no le constaban.Propuso las excepciones de “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” y “Constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos acusados” .
a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, no le constaban.Propuso las excepciones de “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” y “Constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos acusados” . Dichas excepciones serán estudiadas y resueltas más adelante. En cuanto a las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda. Contestación del Distrito Capital El Distrito Capital, representado por la Secretaría de Tránsito y Transporte, contestó la demanda mediante apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, eran ciertos. Propuso las excepciones de “Falta de integración del litisconsorcio”, “Ineptitud formal de la demanda”, “falta de legitimación por activa” y “escogencia indebida de la acción” . Dichas excepciones serán estudiadas y resueltas más adelante. En cuanto a las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda. Contestación del Municipio de Soacha El Municipio de Soacha no contestó la demanda.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, la parte actora, el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Transporte, presentaron alegatos de
probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, la parte actora, el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Transporte, presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en las contestaciones respectivas.
El Municipio de Soacha no alegó de conclusión.F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público emitió concepto. Considera que el acto demandado es de carácter general, ya que se refiere no a una empresa particularmente considerada sino a todas las empresas de transporte intermunicipales que presten el servicio en el corredor Bogotá – Soacha. Que por esa razón la acción procedente era la de simple nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Pidió que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas porque, según su parecer, los actos no son violatorios de las normas invocadas por la actora como vulneradas. No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las consideraciones que más adelante se consignan. Por lo dicho, procede la Sala a hacer las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:
1. Mediante la Resolución 636 de junio 8 de 1993, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá fijó los recorridos dentro del perímetro urbano del Distrito para las empresas de transporte que cubrían el corredor Sibaté – Soacha – Bogotá.
2. La Resolución 636 fue modificada posteriormente mediante la Resolución 717 de junio 22 de 1993, que cambió algunas de las rutas permitidas.
3. El 24 de mayo de 2000, se celebró un convenio interadministrativo entre las siguientes entidades públicas:- La Nación (Ministerio de Transporte).
- El Departamento de Cundinamarca.
- El Distrito Capital.
- El Municipio de Soacha.
Ese convenio tenía por finalidad la de “Aunar esfuerzos para la organización del transporte público de pasajeros exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha y a Santa Fe de Bogotá”. El convenio creó un “COMITÉ ASESOR Y DE SEGUIMIENTO” que tenía funciones netamente consultivas y que adoptaba recomendaciones o
municipio de Soacha y a Santa Fe de Bogotá”. El convenio creó un “COMITÉ ASESOR Y DE SEGUIMIENTO” que tenía funciones netamente consultivas y que adoptaba recomendaciones o sugerencias para las autoridades de transporte en los respectivos ámbitos nacional y territorial.
4. Ese comité se reunió el mismo día de la celebración del convenio interadministrativo y acordó, entre otras cosas, recomendar a las autoridades firmantes del convenio, la adopción de varias medidas. Una de ellas fue la de que las rutas a servir fueran las autorizadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá con base en la recomendación del Comité Asesor y de Seguimiento.
5. Mediante la Resolución 094 de marzo 21 de 2002
(acto acusado), la Secretaría de Tránsito del Distrito derogó las Resoluciones 636 y 717 y fijó nuevos recorridos para las empresas intermunicipales que sirven el corredor Soacha – Bogotá en la modalidad de transporte de pasajeros. DE LAS EXCEPCIONES Excepciones propuestas por el Departamento de Cundinamarca Excepción de “Indebida representación del demandante” La excepción consiste en que el apoderado de la actora no tenía poder para demandar al Departamento de Cundinamarca. Análisis de la Sala La excepción no prosperará. En primer lugar, La actora no presentó demanda contra el Departamento de Cundinamarca. Fue decisión oficiosa del Tribunal vincular al Departamento, con fundamento en el interés directo que tiene en el resultado del proceso, toda vez que fue parte del convenio interadministrativo invocado en la demanda.
contra el Departamento de Cundinamarca. Fue decisión oficiosa del Tribunal vincular al Departamento, con fundamento en el interés directo que tiene en el resultado del proceso, toda vez que fue parte del convenio interadministrativo invocado en la demanda. En segundo lugar, los defectos del poder no constituyen excepción ni causal de nulidad, excepto en el caso de carencia absoluta del mismo (art. 140-7 del Código de Procedimiento Civil). Excepción de “notificación de la demanda (sic) a persona distinta de la que fue demandada”La excepción consiste en que ni en la demanda ni en la corrección de la misma se expresó con claridad que se estuviere demandando al Departamento de Cundinamarca. Como ya se dijo, la vinculación del Departamento de Cundinamarca fue una decisión adoptada por este Tribunal en el auto admisorio de la demanda. Esa decisión encuentra fundamento jurídico en la facultad consagrada en el artículo 207-3 del Código Contencioso Administrativo, que permite al juez ordenar la notificación de las personas que tengan interés directo en el proceso. Contra la decisión de vincular a terceros, contenida en la providencia mencionada ni el Departamento de Cundinamarca, ni ninguna de las demás partes del proceso interpuso recurso alguno. Por ende, resulta a todas luces improcedente cuestionar en la contestación de la demanda tal decisión. Excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte Falta de legitimidad en la causa por activa La excepción se fundamenta en que el acto acusado fue expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, dependencia ajena al Ministerio de Transporte. Análisis de la Sala
La excepción se fundamenta en que el acto acusado fue expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, dependencia ajena al Ministerio de Transporte. Análisis de la Sala No prosperará la excepción. En efecto, como la Resolución 094 de marzo 21 de 2002 fue expedida por la Secretaría de Tránsito de Bogotá, la parte demandada es el Distrito Capital. Así se señaló en la demanda. Por ende, no existe ninguna irregularidad en cuanto a la legitimación en la causa, ya que se demandó a la persona jurídica que expidió el acto. La Nación, representada en este proceso por el Ministerio de Transporte, no es parte demandada ni se le vinculó como litisconsorte de dicha parte. Es un tercero independiente, que fue vinculado por decisión oficiosa del Tribunal, en calidad de tercero con interés directo en el proceso, como ya se dijo al resolver las excepciones propuestas por el Departamento de Cundinamarca. Excepción de constitucionalidad y legalidad del acto acusado Consiste en que la Resolución acusada fue emitida con todas las formalidades constitucionales y legales y por autoridad competente. Análisis de la Sala La Sala debe señalar que, aunque el Ministerio de Transporte la denominó como “excepción”, el sustento de la misma no corresponde a una verdadera excepción. En realidad se trata de argumentos de defensa, ya que no se alegaron hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones. En efecto, se trata, en esencia, de la negación de los hechos y argumentos afirmados en la demanda.
alegaron hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones. En efecto, se trata, en esencia, de la negación de los hechos y argumentos afirmados en la demanda. Por ende, las alegaciones que fundamenta esta “excepción” serán analizadas al estudiar cada uno de los cargos de nulidad.Excepciones propuestas por el Distrito Capital Falta de integración del litisconsorcio La Secretaría de Tránsito de Bogotá considera que la empresa TRANSMILENIO S.A. debía ser vinculada al proceso como litisconsorte debido a que las troncales que utiliza TRANSMILENIO son las que antiguamente usaban los vehículos de las empresas de transporte y, en caso de que se anularen el acto acusado, volverían a ser utilizadas por las mismas. Análisis de la Sala No prosperará la excepción. No basta con que la eventual decisión anulatoria pudiere afectar de alguna manera a una o varias personas, para que debe citárseles al proceso. Cuando se demandan actos administrativos como el que es objeto de esta litis, que tienen claras características de ser general, no es posible la vinculación de todos los posibles afectados. En efecto, la Resolución 094 es un acto administrativo destinado a producir efectos respecto de un sinnúmero de personas. No solamente todas las empresas de transporte intermunicipal que presten el servicio en el corredor Soacha – Bogotá, sino todos los potenciales usuarios de esas rutas sufren efectos (adversos o favorables) y, en estricto sentido, toda la comunidad
Soacha – Bogotá, sino todos los potenciales usuarios de esas rutas sufren efectos (adversos o favorables) y, en estricto sentido, toda la comunidad relacionada con las zonas por donde transitan tales rutas. Pero no es necesaria la vinculación de todas esas personas para que pueda adelantarse válidamente el proceso. Se requiere, para que sea obligatoria la vinculación, que la sentencia pueda producir efectos concretos respecto del posible litisconsorte. Es decir, que los efectos jurídicos de la sentencia alcancen a ese tercero y que, además, no pueda resolverse la litis sin su presencia. Ninguno de esos requisitos se da en el caso de TRANSMILENIO, ya que la posible nulidad de la Resolución 094 no afectaría jurídicamente los derechos de esa empresa. La sentencia anulatoria, si esa fuere la decisión, sólo produciría dos efectos: La desaparición de la vida jurídica de ese acto administrativo y la consecuente indemnización de perjuicios a favor de la parte demandante, pero no produciría el restablecimiento de las rutas que SOCOTRANS tenía antes de expedido el acto ni, por ende, la afectación de las actuales rutas de TRANSMILENIO. Excepción de ineptitud formal de la demanda Consiste en que la demanda no cumple el requisito de la explicación del concepto de la violación. Análisis de la Sala Para la Sala es evidente que el concepto de la violación, aunque sucinto, es suficiente y claro. No se requiere que la parte demandante se explaye en largas argumentaciones ni en interminables alegatos para que el juez tenga el deber
Análisis de la Sala Para la Sala es evidente que el concepto de la violación, aunque sucinto, es suficiente y claro. No se requiere que la parte demandante se explaye en largas argumentaciones ni en interminables alegatos para que el juez tenga el deber de estudiar los cargos de nulidad. Más adelante, al momento de resumir y resolver los cargos de nulidad, se verá que los mismos están contenidos en la demanda.Falta de legitimación “por activa” La excepción se fundamenta en que la actora no está legitimada para invocar el incumplimiento de un convenio interadministrativo, pues el incumplimiento de tales convenios sólo puede ser alegado por las entidades públicas que lo suscribieron. Agregó que sólo esas entidades pueden saber si el convenio fue incumplido y siempre que exista un fallo judicial que así lo declare. Análisis de la Sala La excepción no prosperará. La falta de legitimación en la causa por la parte activa se refiere a aquellos casos en que quien presenta la demanda no es la misma persona que, de acuerdo con la ley sustancial, tiene la facultad jurídica para exigir decisión judicial respecto de las pretensiones invocadas. No encuentra el Tribunal razón válida para predicar que el incumplimiento de un convenio interadministrativo solamente pueda ser invocado por las entidades públicas que suscribieron tal convenio. No señaló el excepcionante cuál es el fundamento normativo o jurídico de tal aseveración. Escogencia indebida de la acción Consiste la excepción en que la acción procedente era la de simple nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el acto acusado es de carácter general. Análisis de la Sala
Escogencia indebida de la acción Consiste la excepción en que la acción procedente era la de simple nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el acto acusado es de carácter general. Análisis de la Sala Tampoco prosperará esta excepción. No existe norma alguna que prohíba utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter general. Es claro, y así lo ha dicho el Consejo de Estado en múltiples decisiones, que, aunque en principio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la acción más adecuada para atacar actos de contenido general, bien puede ocurrir que en algunos casos un acto administrativo de esa especie contenga también decisiones particulares y concretas que afecten derechos particulares individualizables y que, por ende, en esos eventos, la vía procesal indicada sea la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la parte del acto que tiene esos efectos concretos y particulares. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formuló en contra de los actos acusados cuatro cargos: Dos por violación de normas superiores, uno por expedición irregular (violación del debido proceso) y uno por falsa motivación. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones.PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del parágrafo del literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993 La norma que la actora estima quebrantada reza: Ley 105 de 1993:
acusaciones.PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del parágrafo del literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993 La norma que la actora estima quebrantada reza: Ley 105 de 1993: ART. 11.—Perímetros del transporte por carretera. Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes: a) El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de las rutas cuyo origen y destino estén localizadas en diferentes departamentos dentro del perímetro nacional. No hacen parte del servicio nacional las rutas departamentales, municipales, asociativas o metropolitanas; b) El perímetro del transporte departamental comprende el territorio del departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del perímetro departamental. No hacen parte del servicio departamental las rutas municipales, asociativas o metropolitanas, y c) El perímetro del transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. El transporte de pasajeros entre el distrito capital y los municipios contiguos será organizado por las autoridades de tránsito de los dos municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia. Los buses que desde los municipios contiguos ingresen al
autoridades de tránsito de los dos municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia. Los buses que desde los municipios contiguos ingresen al centro de la ciudad, utilizarán las vías troncales construidas especialmente para el transporte masivo a través de buses. Para el efecto tendrán que adaptarse a las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías. La parte subrayada y en negrilla es la que la actora considera transgredida. El cargo consiste, según la actora, en que la determinación de los recorridos que deben hacer los vehículos que cubren las rutas entre Soacha y Bogotádebían hacerla las autoridades de estas dos ciudades de común acuerdo y no el Distrito Capital unilateralmente. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El Ministerio de Transporte defendió legalidad del acto acusado. Dijo que cada autoridad local tiene plena competencia dentro de su respectivo territorio para efectos de regular lo relacionado con el transporte de pasajeros dentro de su ámbito local. Que por esa razón no puede predicarse la ilegalidad de la Resolución 094. El Distrito Capital hizo una detallada explicación de las normas que le dan competencia a las autoridades distritales para regular rutas, recorridos y horarios dentro del territorio del Distrito, para concluir que las autoridades distritales sí tenían competencias claras para expedir la Resolución 094. Las demás partes no hicieron alusión expresa al cargo. ANÁLISIS DE LA SALA Dos acotaciones deben hacerse sobre la norma señalada. En primer lugar, que
distritales sí tenían competencias claras para expedir la Resolución 094. Las demás partes no hicieron alusión expresa al cargo. ANÁLISIS DE LA SALA Dos acotaciones deben hacerse sobre la norma señalada. En primer lugar, que se refiere a transporte por carretera. Es decir que, en principio, la norma no sería aplicable al caso de las rutas existentes entre Soacha y Bogotá, ya que debido a la especial situación que se presenta entre el Distrito Capital y el Municipio de Soacha, no existe en la actualidad transporte “por carretera” entre estas dos ciudades. En efecto, los cascos urbanos de Soacha y Bogotá ya se encontraron al punto que no hay solución de continuidad entre los desarrollos urbanos de Soacha y Bogotá. Se trata de un fenómeno de conurbación al que debe dársele el tratamiento legal que mejor satisfaga el disfrute del derecho de libre y segura circulación. El hecho de que no exista transporte por carretera entre Soacha y Bogotá hace que el segundo inciso del literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993 no pueda aplicarse, ya que la hipótesis allí contemplada no es la que se da en el caso de rutas de transporte entre Soacha y Bogotá, que están unidas fundamentalmente por vías urbanas. Es necesario, por ende, recurrir al tercer inciso del mismo literal c) que habla de los casos en que los vehículos de municipios contiguos deseen entrar al casco urbano de Bogotá, específicamente al centro de Bogotá, evento en el que las empresas de transporte respectivas deberán utilizar las vías troncales que específicamente se destinen para el efecto.
urbano de Bogotá, específicamente al centro de Bogotá, evento en el que las empresas de transporte respectivas deberán utilizar las vías troncales que específicamente se destinen para el efecto. Mutatis mutandis, esa misma regla es la que ha de aplicarse para el caso de las rutas de transporte entre Bogotá y Soacha. Como no se trata de transporte por carretera, modalidad en la que no se afectan ni el tránsito ni la movilidad de los respectivos cascos urbanos, sino de transporte urbano que se efectúa enteramente por vías internas de las dos ciudades, es necesario garantizar que las autoridades distritales y municipales puedan conservar sus respectivas facultades de regulación y control de la movilidad dentro de sus respectivos territorios.Desde luego, es deseable que las dos entidades territoriales logren efectuar la regulación y fijación de rutas y recorridos de común acuerdo. Pero en caso de que ese acuerdo no se produzca o mientras ello no ocurra, cada una de las autoridades de tránsito conserva plena competencia para dictar los actos administrativos reglamentarios a efectos de organizar el tráfico al interior de su respectivo territorio, sin perjuicio de que en un momento dado haya que darle más peso o valor a la regla emitida por la autoridad que tenga la responsabilidad de asegurar el servicio para un mayor número de usuarios, o para asegurar la prestación del servicio mejor organizado. En todo caso, resultaría caótico que el Alcalde Municipal o el Alcalde Mayor de Bogotá, según el caso, no pudieran emitir reglamentos de organización del
para asegurar la prestación del servicio mejor organizado. En todo caso, resultaría caótico que el Alcalde Municipal o el Alcalde Mayor de Bogotá, según el caso, no pudieran emitir reglamentos de organización del tránsito de vehículos de transporte público solamente por el hecho de que, por cualquier circunstancia, no pudieren ponerse de acuerdo entre sí. Eso podría conducir a una parálisis de la gestión administrativa en materia de transporte público. De todas maneras, como ya se dijo, la norma que el actor considera vulnerada no es aplicable al caso bajo estudio pues se refiere a transporte por carretera. Por ende, no puede haber violación directa de la ley por falta de aplicación, cuando se llega a la conclusión de que la norma supuestamente violada no era la aplicable al caso concreto. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del Convenio Interadministrativo de mayo 24 de 2000 En el convenio Interadministrativo celebrado entre la Nación, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital y el Municipio de Soacha se creó un Comité Asesor y de Seguim
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