TA CUN - 2002-00591-(04-11-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00591-(04-11-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRATO DE FIDUCIA – Elemento patrimonial / BENEFICIARIO FIDUCIA MERCANTIL – Responsable del impuesto de renta / BONOS PARA LA SEGURIDAD – Conceptos descontables del patrimonio líquido para determinar la inversión / ACCIONES EN FIDEICOMISO – No son descontables de la base para calcular bonos para la seguridad / DERECHOS
FIDUCIARIOS – Costo
EL ELEMENTO PATRIMONIAL DE LA FIDUCIA ESTÁ REPRESENTADO EN
LOS BIENES, EN CUYO DERECHO DE DOMINIO EL FIDEICOMITENTE
TRANSFIERE AL FIDUCIARIO, Y EN VIRTUD DE DICHA TRANSFERENCIA LOS BIENES SALEN JURÍDICAMENTE DEL PATRIMONIO DEL FIDUCIANTE, QUIEN QUEDA EN CAMBIO CON LOS DERECHOS PACTADOS A SU FAVOR
EN EL ACTO CONSTITUTIVO.
ESE ESTADO DE LAS COSAS DETERMINA QUE LOS BIENES SALEN DEL
PATRIMONIO DEL FIDEICOMITENTE O CONSTITUYENTE Y PASAN A
FORMAR PARTE DE UN PATRIMONIO AUTÓNOMO, LO CUAL TRAE COMO
CONSECUENCIAS IMPORTANTES:
LA POSIBILIDAD DE CONTRAER CON CARGO AL PATRIMONIO AUTÓNOMO
DERECHOS Y OBLIGACIONES.
LA INEMBARGABILIDAD PARCIAL DE LOS ACTIVOS QUE LO INTEGRAN.
TRATAMIENTO FISCAL ESPECIAL, EN DONDE LA CARGA TRIBUTARIA POR
RENTA RECAE SOBRE EL BENEFICIARIO DE LA FIDUCIA MERCANTIL.
LA INEMBARGABILIDAD PARCIAL DE LOS ACTIVOS QUE LO INTEGRAN.
TRATAMIENTO FISCAL ESPECIAL, EN DONDE LA CARGA TRIBUTARIA POR
RENTA RECAE SOBRE EL BENEFICIARIO DE LA FIDUCIA MERCANTIL.
EL DESCUENTO PROCEDE BÁSICAMENTE A:
LOS BIENES REPRESENTADOS EN ACCIONES.
LOS APORTES EN SOCIEDADES.
APORTES VOLUNTARIOS Y OBLIGATORIOS A LOS FONDOS PÚBLICOS Y
PRIVADOS DE VEJEZ E INVALIDEZ.
EN ESE SENTIDO, SE CONCLUYE QUE LAS NORMAS SON APLICABLES
SIEMPRE Y CUANDO DICHOS BIENES HAGAN PARTE DEL PATRIMONIO LÍQUIDO DE LA RESPECTIVA PERSONA JURÍDICA, POR CUANTO SON UNA INVERSIÓN QUE SE HACE EN OTRAS SOCIEDADES O INDUSTRIAS CON EL
FIN DE OBTENER UNA UTILIDAD, Y EL LEGISLADOR ESTABLECE UN
BENEFICIO A QUIENES REALIZAN DICHAS INVERSIONES EN OTRAS
SOCIEDADES CON EL FIN DE INCREMENTAR Y FAVORECER EL SECTOR EMPRESARIAL, Y SI BIEN LAS ACCIONES EMITIDAS POR CEMENTOS PAZ DEL RÍO CONSTITUYEN UNA INVERSIÓN, AL PASAR A SER PARTE DE UN PATRIMONIO AUTÓNOMO NO GOZAN DEL BENEFICIO ESTABLECIDO ENLAS NORMAS ANTERIORMENTE CITADAS. EN ESE ORDEN ACERÍAS PAZ DEL RÍO NO DEBÍA INCLUIR LAS ACCIONES EN FIDEICOMISO PARA EL
DEL RÍO NO DEBÍA INCLUIR LAS ACCIONES EN FIDEICOMISO PARA EL DESCUENTO CONSAGRADO EN EL INCISO 3°, DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 345 DE 1996 Y EN EL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO REGLAMENTARIO 204 DE 1997.
EL ARTÍCULO 267 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA FINES DEL IMPUESTO DE RENTA, ESTABLECE QUE EL VALOR DE LOS BIENES O DERECHOS
APRECIABLES EN DINERO, ESTÁ CONSTITUÍDO POR SU PRECIO DE COSTO, Y EN CONSECUENCIA EL ARTÍCULO 271-1 DEL MISMO ESTATUTO ESTABLECE LA MANERA DE DETERMINAR EL PRECIO DE COSTO DE LOS
DERECHOS FIDUCIARIOS, EL CUAL SEGÚN LA NORMA ES EL QUE
CORRESPONDA DE ACUERDO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS EN EL PATRIMONIO LÍQUIDO DEL FIDEICOMISO, AL FINAL DEL EJERCICIO O EN LA FECHA DE LA DECLARACIÓN. Y ES ASÍ QUE EL PARÁGRAFO DEL MISMO ARTÍCULO ORDENA A LAS FIDUCIAS A EXPEDIR CADA AÑO UN CERTIFICADO INDICANDO EL VALOR DE LOS DERECHOS DEL BENEFICIARIO, CON EL FIN DE DETERMINAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección B Bogotá D. C., Cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
RENTA. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección B Bogotá D. C., Cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 2002-00591
Demandante: Acerías Paz del Río
Asunto: Impuestos Nacionales
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por ACERÍAS PAZ DEL RÍO quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes
I. P R E T E N S I O N E SCon fundamento en la razones de hecho y de derecho que expone en la demanda solicita: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguinetes administrativos: “a. De la Resolución No. 310642001000011 de octubre 4 de 2001, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se determinó en la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($74.694.000), el valor de la diferencia por la inversión en Bonos para la Seguridad, sobre el patrimonio líquido declarado por la vigencis fiscal de 1996. “b. De la Resolución No. 643-900.005 de diciembre 3 de 2001 proferida
por la inversión en Bonos para la Seguridad, sobre el patrimonio líquido declarado por la vigencis fiscal de 1996. “b. De la Resolución No. 643-900.005 de diciembre 3 de 2001 proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuestopot mi representada el 26 de noviembre de 2001 contra el acto administrativo determinado en literal anterior el cual fue confirmado en su totalidad. “2. Que se restablezca en su derecho a la Sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. con NIT. 860.029.995-1, en los siguientes términos. “Que se declare el cálculo de la inversión en Bonos para la Seguridad que efectuó la sociedad en la suma de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($590.168.000) está correctamente determinado y que en consecuencia la Sociedad no está obligada a reajustar la inversión forzosa en Bonos para la seguridad en suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($74.694.000), ni al pago de intereses moratorios. “Que se declare que no son de cargo de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación
($74.694.000), ni al pago de intereses moratorios. “Que se declare que no son de cargo de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de éste proceso.”
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fl. 3 del exp.) y pueden resumirse así:2.1. La sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. fue seleccionada en el programa “Diferencia por Suscripción de Bonos para la Seguridad Ley 345 de 1996”, motivo por el cual se le remitió el oficio No. 022.522 de octubre de 2000, donde se le invitó a efectuar el ajuste a la inversión en un valor de $ 74.694.200, con base en un patrimonio líquido de $133.684.324.000. 2.2. El 10 de octubre de 2000, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. manifestó que en el renglón correspondiente a derechos fiduciarios se encontraban 43.798.857 acciones de Cementos Paz del Río S.A. y como prueba adjuntó el respectivo certificado de valores patrimoniales expedido por FIDUANGLO en cumplimiento del artículo 271-1 del Estatuto Tributario, señalando que la exclusión del valor patrimonial neto de estas acciones, del patrimonio base de la liquidación en Bonos para la Seguridad, explicó la diferencia en la inversión que determinó la División de Liquidación. 2.3. El 4 de octubre de 2001, la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Resolución No.
de Liquidación. 2.3. El 4 de octubre de 2001, la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Resolución No. 310642001000011, en donde determinó en la suma de $74.694.000, el valor de la diferencia por la inversión en Bonos para la Seguridad, calculada de conformidad con el patrimonio líquido de 1996, más los intereses moratorios a que haya lugar, señalando que la liquidación realizada por el contribuyente no se ajustaba a lo establecido para tal fin, tomando en cuenta el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 345 de 1996 que establece que para el cálculo de la inversión, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades, etc. 2.4. El 26 de noviembre de 2001, la sociedad interpuso el recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 310642001000011 de octubre 4 de 2001, insistiendo una vez más en que el cálculo efectuado por la Sociedad es correcto. 2.5. El 3 de diciembre de 2001 la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la Resolución No. 643-900.005 de diciembre 3 de 2001, mediante la cual confirmó la primera.
III. NORMAS VIOLADAS
Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Resolución No. 643-900.005 de diciembre 3 de 2001, mediante la cual confirmó la primera.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violados: Artículo 3°, inciso 3° de la Ley 345 de 1996 y parágrafo 1° del Artículo 3° del Decreto Reglamentario 204 de 1997. Artículo 363 de la Constitución Política. Artículo 271, numeral 1° del Estatuto Tributario. 3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado “Fundamentos de Derecho, normas Violadas y Concepto de Violación” (fls. 12 a 17 del exp.): 3.2.1. VIOLACIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 345 DE 1996 Y DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO REGLAMENTARIO 204 DE 1997.
Luego de transcribir las normas violadas, manifiesta el actor que si el legislador permite descontar del patrimonio líquido, los bienes representados en acciones y aportes en sociedades, en la producción que los mismos tengan en el patrimonio bruto, sin establecer otra limitación adicional, se estarían violando las mencionadas normas (fl. 13 del exp.). Considera que la DIAN vulnera las citadas disposiciones, cuando indica que para calcular la inversión en Bonos para la Seguridad no puede detraerse la parte correspondiente a las acciones de CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. por valor de $38.771.186.205. Así mismo, señala que se desconoce así el descuento de unas
calcular la inversión en Bonos para la Seguridad no puede detraerse la parte correspondiente a las acciones de CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. por valor de $38.771.186.205. Así mismo, señala que se desconoce así el descuento de unas acciones que hacían parte del patrimonio líquido del fideicomiso a 31 de diciembre de 1996, el cual fue determinado por FIDUANGLO S.A. de conformidad con los artículos 261 a 287 del Estatuto Tributario (fl. 13 del exp.) Precisa que si el legislador obliga a las fiduciarias a determinar un patrimonio líquido del fideicomiso, artículo 271-1 del Estatuto Tributario, y a distribuirlo entre los beneficiarios en proporción a su participación en el fideicomiso, para que lo incluyan en su Declaración de Renta, la DIAN no puede crear excepciones no previstas por el legislador, al desconocer el descuento de los aportes y acciones que conformen dicho patrimonio líquido, consumándose entonces la violación de las normas señaladas (fl 13 del exp.).
3.2.2. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Indica el actor que en las normas arriba mencionadas, el legislador tuvo como propósito evitar una doble carga para los contribuyentes que tuviesen inversiones en sociedades y de ésta manera se evita que sobre un mismo patrimonio, se realice una doble inversión obligatoria en bonos (fl. 13 del exp.).Señala que cuando la DIAN sostiene que únicamente pueden descontarse las acciones o aportes, y que “por tratarse simplemente de un derecho fiduciario” no puede detraerse para el cálculo de la inversión en bonos la parte correspondiente
acciones o aportes, y que “por tratarse simplemente de un derecho fiduciario” no puede detraerse para el cálculo de la inversión en bonos la parte correspondiente a las acciones de CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. por $ 38.771.186.205, desconoce el principio de equidad, ya que no tiene en cuenta que los derechos fiduciarios corresponden al patrimonio líquido que distribuyó la Fiduciaria de acuerdo con lo precetuado con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, patrimonio líquido del cual hacen parte las acciones excluídas para el cálculo de la inversión en bonos para la Seguridad. Considera el actor que la legislación tribuaria no puede interpretarse literalmente y que los hechos fiscalmente relevantes deben ser examinados de acuerdo con la realidad económica, pues de lo contrario existiría un diferente trato no previsto por el legislador, cuando se señala que no es procedente que ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. descuente el valor de las acciones del patrimonio líquido del fideicomiso que le fue certificado por la Fiduciaria (fl. 14 del exp.). Señala que de mantenerse la tesis de la DIAN, únicamente las acciones y aportes de los fideicomisos no tendrían el beneficio del descuento, a pesar de que existe un patrimonio líquido que debe ser determinado siguiendo las reglas establecidas para los contribuyentes del impuesto de renta y que es declarado por el beneficiario (fl. 14 del exp.).
3.2.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 271-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
para los contribuyentes del impuesto de renta y que es declarado por el beneficiario (fl. 14 del exp.).
3.2.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 271-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Indica el actor que ni la Resolución No. 310642001000011 de 4 de octubre de 2001 ni la Resolución No. 643-900.005 del 3 de diciembre de 2001, hacen en sus considraciones un análisis concreto de las reglas fijadas para establecer el valor patrimonial de los derechos fiduciarios y su incidencia en el cálculo de la inversión obligatoria, sino que la única alusión que trae es un paralelo de las normas comeciales que regulan el Contrato de Sociedad con el Contrato de Fiducia Mercantil, resaltando las diferencias entre los dos contratos. Además considera que viola la norma cuando manifiesta (fl. 15 del exp.): “Las acciones son derechos que recaen sobre un capital social y se denominan así, los derechos del beneficiario de la fiducia mercantil se denominan derechos que aunque representen participación en el patrimonio líquido del patrimonio autónomo no tienen la mismaconnotación, los mismos objetivos, ni los mismos efectos que los derchos sociales. En consecuencia al no hacer parte del patrimonio del contribuyente y por tratarse simplemente de un derecho fiduciario no puede detraerse para el cálculo de la inversión en bonos la parte correspondiente a las acciones de CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. por valor de
por tratarse simplemente de un derecho fiduciario no puede detraerse para el cálculo de la inversión en bonos la parte correspondiente a las acciones de CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. por valor de $38.771.186.205”. En ese sentido, señala que lo sostenido por la DIAN es contrario a lo expuesto en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, cuando al prever el valor patrimonial de los derechos fiduciarios indica que los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes por el valor que le corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o la fecha de la declaración, y que los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tenían en el patrimonio autónomo (fl. 15 del exp.). Precisa que el contrato celebrado fue un fideicomiso de garantía y pagos, donde el beneficiario es siempre el constituyente, en consecuencia ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. estaba obligada a declarar en su totalidad el valor patrimonio líquido del fideicomiso por poseer el 100% de participación en el mismo (fl. 16 del exp.). La censura aclara que en ningún momento la entidad que representa ha manifestado que las acciones o los aportes en sociedades tengan igual naturaleza jurídica ni los mismos objetivos que los derechos fiduciarios; por el contrario,
La censura aclara que en ningún momento la entidad que representa ha manifestado que las acciones o los aportes en sociedades tengan igual naturaleza jurídica ni los mismos objetivos que los derechos fiduciarios; por el contrario, considera que el contrato de sociedad es diferente del contrato de fiducia mercantil, contratos que tienen elementos que los distinguen y se tipifican en normas diferentes (fl. 16 del exp.). Además, indica que las reglas fijadas para determinar el impuesto de renta en los contratos de fiducia mercantil, señalan que al final de cada ejercicio gravable se debe hacer una liquidación de las utilidades obtenidas en el fideicomiso y por cada beneficiario, para lo cual deben hacerse las conciliaciones entre la utilidad contable y la renta líquida. Así mismo, anota, las utilidades del fideicomso deben ser incluídas en la declaración de renta de los beneficiarios del mismo año en que se causen a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendría si fueran percibidas por el beneficiario (fl. 16 del exp.).Señala que sólo cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones u otras circunstancias que no permitan identificar los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para fines del impuesto de renta y complementarios, siendo contribuyentes del impuesto de renta, y en el caso de los fideicomisos de garantía el beneficiario siempre es el contribuyente (fl. 16 del exp.). Aduce que el legislador previó que la fiduciaria expidiese un cetificado anual para
impuesto de renta, y en el caso de los fideicomisos de garantía el beneficiario siempre es el contribuyente (fl. 16 del exp.). Aduce que el legislador previó que la fiduciaria expidiese un cetificado anual para fines del impuesto de renta y complementarios, certificando el valor de los derechos, los rendimientos acumulados, y en el caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación, se deberán hacer las aclaraciones de rigor (fl. 17 del exp.). Finalmente, argumenta que cuando el fideicomiso no es contribuyente, le corresponde a cada beneficiario declarar las rentas obtenidas en el fideicomiso de acuerdo con su participación, como si las rentas hubiesen sido obtenidas directamente por él, por lo anterior, agrega, si el fideicomiso enajena acciones no gravables, conservarán el mismo carácter para el beneficiario, y no puede entenderse entonces como a la luz de las anteriores disposiciones, para efectos patrimoniales, las acciones de fideicomiso no hacen parte del patrimonio líquido del beneficiario tal como lo sostiene la DIAN en el acto administrativo demandado (fl. 17 del exp.).
IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fls. 69 a 77 del exp.): 4.1. Manifiesta el apoderado de la entidad demandada que la entidad a la que representa aplicó todas las normas señaladas como violadas, por cuanto los actos administrativos por medio de los cuales se determinó la diferencia por valor de la
4.1. Manifiesta el apoderado de la entidad demandada que la entidad a la que representa aplicó todas las normas señaladas como violadas, por cuanto los actos administrativos por medio de los cuales se determinó la diferencia por valor de la inversión en bonos para la seguridad se ajustan a derecho toda vez que el legislador no estableció que se restara del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996, valor alguno por derechos fiduciarios (fl. 72 del exp.). Señala que ni el artículo 3° de la Ley 345 de 1996, ni el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 204 de 1997 consagran que deba reducirse de la base del patrimonio líquido, el valor correspondiente a derechos fiduciarios, razón por la cual se aplica el principio general que establece que donde la ley no distingue no le es dable al intérprete diferenciar (fl. 73 del exp.).De otra parte, indica que la obligación de suscripción de bonos para la seguridad establecida en la Ley 345 de 1996, no reviste la naturaleza de impuesto o contribución, que permita la aplicación del artículo 171-1 del Estatuto Tributario o demás normas referentes al impuesto de renta y por lo tanto es claro que en la depuración del patrimonio líquido base para realizar la inversión, si bien se debe descontar la proporción que tengan las acciones o aportes en sociedades, las normas legales no permiten reducir con el valor de otros derechos como los fiduciarios (fl. 73 del exp.). Así mismo, considera que las normas que regulan la naturaleza y características
normas legales no permiten reducir con el valor de otros derechos como los fiduciarios (fl. 73 del exp.). Así mismo, considera que las normas que regulan la naturaleza y características de los contratos de fiducia mercantil, sólo corroboran el hecho de que se tratan de derechos de naturaleza distinta a la posesión de acciones y aportes en sociedades, de ninguna manera asimilables por analogía o extensión, menos aún para efectos de reducir una base respecto a la liquidación de bonos, regulado por la ley cuya naturaleza es de carácter restrictivo (fl. 73 del exp.). Al respecto, señala que según la ubicación normativa del artículo 271-1 del Estatuto Tributario atinente al impuesto de renta y considerando la regulación especial de la inversión en bonos para la seguridad en la Ley 345 de 1996, se tiene que la una no es aplicable a la otra, menos cuando los conceptos para reducir la base de liquidar la inversión forzosa fueron taxativa y expresamente descritos por el legislador (fl. 73 del exp.). 4.2. De otra parte, señala que no se encuentra comprobada la violación del principio de equidad que rige el sistema tributario consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, por cuanto no puede predicarse dicho principio respecto de las acciones y aportes cuando no es igual la condición en la que se encuentran quienes tienen derechos fiduciarios, y quien posee una acción o aporte con quien es beneficiario en patrimonio autónomo constituido en la fiducia mercantil, como lo
de las acciones y aportes cuando no es igual la condición en la que se encuentran quienes tienen derechos fiduciarios, y quien posee una acción o aporte con quien es beneficiario en patrimonio autónomo constituido en la fiducia mercantil, como lo establecen los artículos 1226 y 98 del Código de Comercio, ya que ambas representan derechos pero no pueden confundirse (fl. 74 del exp.). Resalta que si el legislador tributario decidió no incluir dentro de los conceptos a reducir del patrimonio líquido para calcular la suma de la inversión forzosa en bonos para la seguridad lo correspondiente a bonos fiduciarios, es claro que se trata de la potestad de la autoridad legítima que no es viable modificar sino por la misma ley (fl. 74 del exp.). 4.3. Considera además que no está comprobada la violación del artículo 271-1 del Estatuto Tributario, atinente al impuesto de renta y al valor del patrimonio, cuando la Administración Tributaria determinó el valor de la inversión forzosa en bonos de seguridad, toda vez que estas últimas disposiciones no tomaron en cuenta los derechos fiduciarios para reducir la base del cálculo de las mismas, razón por la cual no era preciso que en los actos demandados se hiciera alusión a las reglas para establecer el valor patrimonial de los derechos fiduciarios, en vista de que no tienen incidencia para reducir la base del cálculo de la inversión de que trata la Ley 345 de 1996 (fl. 74 del exp.).Al respecto, trae a colación la sentencia del 23 de junio de 2000 del H. Consejo de Estado que señaló: “…ahora bien, de conformidad con lo establecido en los citados
Estado que señaló: “…ahora bien, de conformidad con lo establecido en los citados artículos 3° del la Ley 345 de 1996 y 3° del Decreto 204 de 1997, es claro que para efectos del cálculo de la inversión forzosa en bonos para la seguridad, solo pueden descontarse del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez, sin que sea posible, como lo pretende la actora, restar el valor del saneamiento de bienes raíces, toda vez que la norma que regula la materia no lo prevé y en materia de beneficios, los mismos deben estar expresamente consagrados en una norma legal …”
(Subrayado fuera de texto). Así mismo, destaca el concepto de la DIAN No. 013614 del 30 de septiembre de 1997, el cual precisó: “…como se puede observar, dentro de los valores que se deben descontar del patrimonio líquido para efectos de liquidar la inversión, no se encuentra el saneamiento efectuado en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1995, además porque el patrimonio líquido que ha de tomarse como base para la liquidación de la inversión forzosa es el correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de 1996” Señala que bajo tales consideraciones, resulta ajustado a derecho determinar un
para la liquidación de la inversión forzosa es el correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de 1996” Señala que bajo tales consideraciones, resulta ajustado a derecho determinar un valor de $74.694.000 por la diferencia de la inversión en los bonos para la seguridad, resultante de la comparación de la inversión efectuada y la debida de conformidad con la Ley 345 de 1996 y el Decreto 204 de 1997 y teniendo en cuenta que el patrimonio líquido positivo declarado en 1996 fue la suma de $133.684.324.000. Finalmente, solicita que se verifiquen los antecedentes administrativos, con el fin de constatar la legalidad de los actos demandados y resalta que no se allana a irregularidad sustancial o procesal que se encuentre demostrada en el proceso (fl. 76 del exp.).
V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Parte Demandada Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 115 a 118 del exp.). 6.2. Parte Demandante Dentro del término legal para el efecto, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión bajo los mismos cargos y razones expuestos en la demanda (fls. 141 a 144 del exp.).
VII.- CONSIDERACIONES:
6.2. Parte Demandante Dentro del término legal para el efecto, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión bajo los mismos cargos y razones expuestos en la demanda (fls. 141 a 144 del exp.).
VII.- CONSIDERACIONES: 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
7.2. En relación con el primer cargo, es necesario traer a colación el artículo 1226 del Código de Comercio el cual a la letra reza: Artículo 1226. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual, una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria podrán tener la calidad de fiduciarios.De la anterior definición se resaltan las siguientes características de la Fiducia Mercantil: Que debe existir una transferencia de unos bienes por parte del constituyente, denominado también fiduciante o fideicomitente. Que esa transferencia no se hace a favor de ninguna persona, sino con el
Mercantil: Que debe existir una transferencia de unos bienes por parte del constituyente, denominado también fiduciante o fideicomitente. Que esa transferencia no se hace a favor de ninguna persona, sino con el fin de conformar un patrimonio autónomo que no puede confundirse ni con los bienes de otros fideicomisos ni con los bienes propios del fiduciario. Siempre debe existir un fiduciario debidamente constituido como tal y autorizado por la Superintendencia Bancaria para operar, quien debe llevar la vocería del patrimonio autónomo. Que los bienes fideicomitidos deben destinarse a una finalidad establecida por el fideicomitente. Que todo lo anterior se ejecuta a favor de uno o varios beneficiarios, pudiendo tener tal carácter el mismo constituyente.
Así mismo, el artículo 1233 del mismo código señala: Artículo 1233. Para todos los efectos legales. Los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. Así las cosas, el elemento patrimonial de la fiducia está representado en los bienes, en cuyo derecho de dominio el fideicomitente transfiere al fiduciario, y en virtud de dicha transferencia los bienes salen jurídicamente del patrimonio del fiduciante, quien queda en cambio con los derechos pactados a su favor en el acto constitutivo. Ese estado de las cosas determina que los bienes salen del patrimonio del
fiduciante, quien queda en cambio con los derechos pactados a su favor en el acto constitutivo. Ese estado de las cosas determina que los bienes salen del patrimonio del fideicomitente o constituyente y pasan a formar parte de un patrimonio autónomo, lo cual trae como consecuencias importantes: La posibilidad de contraer con cargo al patrimonio autónomo derechos y obligaciones. La inembargab
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