TA CUN - 2002-00599-(11-11-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00599-(11-11-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Origen legal / TRIBUTOS AL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – No requiere autorización por ordenanza / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA IMPUESTOS MUNICIPALES – Sus elementos pueden ser fijados por los municipios cuando no lo ha hecho la ley / IMPUESTO TASA, CONTRIBUCION – Distinción / TRIBUTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO MUNICPIO DE EL COLEGIO – Corresponde a una tasa / TASA AL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO MUNICIPIO DE EL COLEGIO – Legalidad SI BIEN LA LEY 84 EXIGÍA LA ATRIBUCIÓN DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL MEDIANTE LA RESPECTIVA ORDENANZA PARA QUE LOS
CONSEJOS MUNICIPALES -CUAL ASÍ PREVIAMENTE SE HABÍA
AUTORIZADO AL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ MEDIANTE LA LEY 97
DE 1913PUDIERAN CREAR LIBREMENTE ENTRE OTROS IMPUESTOS Y
CONTRIBUCIONES, EL “IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO
PUBLICO”, HOY LA CONSTITUCIÓN DE 1991 SÓLO CONSAGRA COMO
CONDICIÓN SINE QUA NON PARA QUE LOS CONCEJOS PUEDAN VOTAR LOS TRIBUTOS Y GASTOS LOCALES, LA LIMITACIÓN DE HACERLO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, DEJANDO DE LADO LAS
LOS TRIBUTOS Y GASTOS LOCALES, LA LIMITACIÓN DE HACERLO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, DEJANDO DE LADO LAS
ORDENANZAS.
DE CONFORMIDAD CON LO ACABADO DE EXPONER LA SALA NO ENCUENTRA PROBADO EL CARGO DE VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 84 DE 1915, EN CUANTO RESPECTO DEL MISMO SÍ OSTENTABA DE LA
INICIATIVA PARA CREARLO, RAZÓN POR LO CUAL SE NEGARÁ.
PROCEDIENDO AL EXAMEN DE LOS DEMÁS CARGOS, LA SALA ESTIMA
CONVENIENTE RECORDAR, SEGÚN LA REITERADA JURISPRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO AL RESOLVER LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMO EL QUE EN ESTE PROCESO SE ANALIZA, QUE “LA FACULTAD CONFERIDA AL CONCEJO DE BOGOTÁ POR LA LEY 97 DE 1913 FUE EXTENDIDA POR LA LEY 84 DE 1915 A LOS DEMÁS CONCEJOS
MUNICIPALES. DENTRO DEL MARCO GENÉRICO ESTABLECIDO POR LA
LEY, PUES ÉSTA NO PRECISA LOS SUJETOS PASIVOS, LOS HECHOS
GENERADORES, LAS BASES GRAVABLES Y LAS TARIFAS DEL TRIBUTO ASÍ
AUTORIZADO, CORRESPONDÍA A LOS CONCEJOS MUNICIPALES FIJARLOS
LIBRE Y AUTÓNOMAMENTE, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS TRIBUTOS DEL NIVEL LOCAL (ARTS.
LIBRE Y AUTÓNOMAMENTE, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS TRIBUTOS DEL NIVEL LOCAL (ARTS. 338, 287-3, 313-4 DE LA CARTA), PUESTO QUE DE EXISTIR EN LA LEY DE
CREACIÓN VAGUEDAD, IMPRECISIÓN, OSCURIDAD O SIMPLE SILENCIO EN
EL SEÑALAMIENTO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE IDENTIFICACIÓN
Y CUANTIFICACIÓN, CORRESPONDE DIRECTAMENTE A LAS RESPECTIVAS
CORPORACIONES DE ELECCIÓN POPULAR EFECTUAR LAS PREVISIONES
SOBRE EL PARTICULAR. EN EFECTO, HA SIDO COPIOSA LA
JURISPRUDENCIA TANTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COMO DE ESTA CORPORACIÓN, QUE HA SOSTENIDO QUE TRATÁNDOSE DE TRIBUTOS TERRITORIALES LA LEY QUE LOS AUTORIZA O LOS CREA PUEDEDELEGAR EN EL CUERPO REPRESENTATIVO DE LA CORRESPONDIENTE
ENTIDAD TERRITORIAL, LA PRECISIÓN FINAL DE LOS ELEMENTOS DEL
TRIBUTO, DADO QUE TAL SITUACIÓN ESTÁ ACORDE CON EL EJERCICIO
DE LA AUTONOMÍA TERRITORIAL.
AL EXAMINAR LAS MOTIVACIONES DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LA CREA, SE INDICA QUE EL FIN ES LA DE GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, GARANTIZAR LOS COSTOS DE LA
REPOTENCIACIÓN DEL SISTEMA, LA OPERACIÓN, EL MANTENIMIENTO,
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, GARANTIZAR LOS COSTOS DE LA
REPOTENCIACIÓN DEL SISTEMA, LA OPERACIÓN, EL MANTENIMIENTO,
LAS EXPANSIONES, LA CANCELACIÓN DEL CONSUMO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA Y TODOS LOS GASTOS QUE OCASIONE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, CON EL FIN DE GARANTIZAR UN SERVICIO ÓPTIMO Y EFICIENTE DE TOSO SU TERRITORIO, CUYO COSTO PUEDE SER CUBIERTO POR LOS USUARIOS. ADEMÁS SE INDICA QUE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO ES DE BENEFICIO GENERAL POR CUANTO SIRVE A LOS SUSCRIPTORES Y USUARIOS COMO A QUIENES NO
LO SON PERO QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES COMERCIALES E
INDUSTRIALES EN EL MUNICIPIO.
DE ESAS MOTIVACIONES CLARAMENTE SE EXTRAE QUE EL TRIBUTO CREADO ESTÁ LEJOS DE SER UN IMPUESTO, PORQUE ES DE LA NATURALEZA DE ÉSTE, COMO LO INDICA LA CORTE CONSTITUCIONAL SIGUIENDO LA DOCTRINA QUE SE INVOCA EN LA SENTENCIA, QUE NO
GUARDA RELACIÓN DIRECTA CON UN BENEFICIO DERIVADO POR EL
CONTRIBUYENTE, UNA VEZ PAGADO EL ESTADO DISPONE DE ÉL
INDISCRIMINADAMENTE, DE ACUERDO A CRITERIOS Y PRIORIDADES
CONTRIBUYENTE, UNA VEZ PAGADO EL ESTADO DISPONE DE ÉL INDISCRIMINADAMENTE, DE ACUERDO A CRITERIOS Y PRIORIDADES DISTINTOS DE LOS DEL CONTRIBUYENTE, NO SE DESTINA A UN SERVICIO
PÚBLICO ESPECÍFICO, SINO A LAS ARCAS GENERALES PARA ATENDER
TODOS LOS SERVICIOS NECESARIOS, SALVO CUANDO SE TRATE DE RENTAS O IMPUESTOS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA, CARACTERÍSTICAS DE LAS QUE SÍ SE REVISTEN LAS TASAS, LUEGO SI EL TRIBUTO AUTORIZADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL EL COLEGIO, TENÍA POR DESTINO GARANTIZAR LOS GASTOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO ES POR LO QUE ES UNA TASA Y NO UN IMPUESTO.
PARA LA SALA AL SEÑALARSE UN MONTO FIJO A COBRAR, MENSUAL, NO
SE REQUIERE DE UNA BASE GRAVABLE CONCRETA PUES ES SUFICIENTE
AL VALOR FIJO MENSUAL DADO QUE APLICA PARA TODOS LOS
SUSCRIPTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. DE TODAS MANERA LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SON AQUELLOS SIN LOS CUALES NO PUEDE EXISTIR, PERO NÓTESE QUE EN LA FORMA COMO ESTÁ CREADA LA TASA NO ES NECESARIA UNA BASE
GRAVABLE COMO LA QUE CUESTIONA EL ACCIONANTE.
AQUELLOS SIN LOS CUALES NO PUEDE EXISTIR, PERO NÓTESE QUE EN LA FORMA COMO ESTÁ CREADA LA TASA NO ES NECESARIA UNA BASE
GRAVABLE COMO LA QUE CUESTIONA EL ACCIONANTE.
COMO QUIERA QUE LA LEY 97 DE 1913 NI LA 84 DE 1915 NO FIJARON LOS PARÁMETROS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA TASA ERA DABLE QUE EL CONCEJO DE MESITAS DE EL COLEGIO ESTABA FACULTADO PARA ELLO YTOMAR UN ELEMENTO QUE NO ES EXTRAÑO AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA FIJAR EL SUJETO PASIVO Y EL CUANTUM DE LA TASA QUE PARA ESTE EVENTO SE TOMÓ UN VALOR FIJO. LEGAL
RESULTA, TAMBIÉN, QUE SE HUBIERE SOPORTADO LA TARIFA EN EL
CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA COMO SUCEDIÓ EN MUCHOS
MUNICIPIOS DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: EXPEDIENTE No. 2002-00599
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
ACTOS MUNICIPALES.
SENTENCIA ===========================================================
LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
ACTOS MUNICIPALES.
SENTENCIA =========================================================== LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, actuando a través de apoderado, ante esta Corporación presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra el Acuerdo No. 043 del 30 de diciembre de 2001, por medio de los cuales el Municipio de Mesitas de El Colegio estableció la tasa por alumbrado público.
P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que ha presentado, solicita: “DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo número 043 del 30 de
diciembre de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA EL
COBRO DE LA TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO A TODOS LOS
USUARIOS DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO, SE CONCEDEN UNAS
AUTORIZACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”,
expedido por el Honorable Concejo Municipal de MESITAS DE EL COLEGIO (Cundinamarca). “ORDENAR, en consecuencia, que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, para lo cual se ordenará el MUNICIPIO DE MESITAS DE EL COLEGIO (Cundinamarca) reintegrarle a la
SERVICIOS PÚBLICOS, para lo cual se ordenará el MUNICIPIO DE MESITAS DE EL COLEGIO (Cundinamarca) reintegrarle a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. EMPRESA DE SERIVICIOS PUBLICOS todas las sumas que por concepto de la Tasa de Alumbrado Público se le hayan cancelado al Municipio de MESITAS DEL COLEGIO, junto con la corrección monetaria e intereses correspondiente.” H E C H O S: Los narra el libelista en la demanda (fl. 25 del c. p.) y plantea como hecho único: 2.1. El Concejo Municipal de Mesitas de El Colegio expidió el Acuerdo No. 043 del 30 de diciembre de 2001 por medio del cual se autoriza el cobro de la tasa de alumbrado público a todos los usuarios del municipio de El Colegio, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El demandante invoca como violados: 2º, 13, 34, 95, 338 y Numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política.3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado “Normas Violadas y Concepto de la Violación” (fls. 26 a 39 del c. p.) y que se contraen a los siguientes cargos:
VIOLACION DE LA LEY E INCOMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL
ACUERDO.
Respecto a este punto, considera en primera instancia que los concejos no gozan
del c. p.) y que se contraen a los siguientes cargos:
VIOLACION DE LA LEY E INCOMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL
ACUERDO.
Respecto a este punto, considera en primera instancia que los concejos no gozan de iniciativa tributaria, debiéndose en ese orden limitar a votar, organizar y reglamentar aquellos gravámenes que la ley ha creado o autorizado con destino a ellos, e invoca la aplicación del numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política norma que establece: “Corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y los gastos locales”. Trae también a colación un aparte de la sentencia del 1º de julio de 1988 del H. Concejo de Estado e igualmente, precisa que el acuerdo materia de debate se fundamenta en la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, de todo lo cual concluye que no se entiende como cierto lo establecido en la parte motiva del acuerdo y anota, además, que se requiere de la respectiva ordenanza de la Asamblea Departamental (fl. 27 del exp.), la cual, agrega, por no existir determina que el Concejo Municipal pretermitió lo consagrado por el artículo 1º de la Ley 84 de 1915, de lo que deviene su incompetencia en la expedición del acto administrativo. DESVIACION DE PODER Continuando con los cargos de violación, señala que acuerdo con lo preceptuado por el 2º inciso del artículo 338 de la Constitución Política; y los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 1de 11 de febrero de
Continuando con los cargos de violación, señala que acuerdo con lo preceptuado por el 2º inciso del artículo 338 de la Constitución Política; y los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 1de 11 de febrero de 1993, cuyo aparte pertinente transcribe, aduce que en el articulado del Acuerdo 043 de 2001 “no se fijan los sistemas y métodos para definir los COSTOS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, ni LOS BENEFICIOS PROPORCIONADOS, entendidos como la causa material y formal del cual derive la obligación impositiva para los sujetos pasivos, pareciendo ser que los sistemas para definirlos, generadores de la obligación impositiva para los sujetos pasivos, es la prestación del servicio público de alumbrado público en dicho municipio. Procede a señalar quiénes son los sujetos pasivos de la “Tasa de Alumbrado Público”, así: 1 M.P. Ciro Angarita Barón.- Todas las personas naturales o jurídicas usuarios o suscriptores finales de energía (artículo 1º). - Los sectores comercial, industrial, oficial (artículo 2º). - Los predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica (artículo 7º). - Las empresas dedicadas a la trasmisión de energía eléctrica en líneas de 230.000 kilovatios (artículo 2º parágrafo 2º). - Expresamente, la empresa de E. E. B. O quien la sustituya (artículo 2º - parágrafo 2º). Continuando con el concepto de violación insiste en que la Tasa de Alumbrado Público carece de la definición de los costos de los servicios prestados y de los
parágrafo 2º). Continuando con el concepto de violación insiste en que la Tasa de Alumbrado Público carece de la definición de los costos de los servicios prestados y de los beneficios y lo que se están gravando es a: - Los beneficiarios del servicio de alumbrado público. - Los beneficiarios del servicio de energía eléctrica. - Las actividades comerciales, industriales, oficiales y otros. - Los predios. - Empresas del sector eléctrico. - Empresa de Energía de Bogotá. Adicionalmente, anota que según el artículo primero del Acuerdo, los dineros recaudados por el concepto de la Tasa de Alumbrado Público tienen como destinación el remunerar los costos y gastos y la expansión del servicio. De todo lo anterior, concluye que el Acuerdo demandado carece de los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 338 Constitucional, por cuanto no contiene los sistemas y métodos para definir los costos del alumbrado público, ni el beneficio reportado a los usuarios, para con base en estos poder realizar el reparto y, consecuente con ello establecer las tarifas correspondientes.
¿IMPUESTO, TASA O CONTRIBUCION?
Comienza por decir que en razón a lo antitécnico y confuso del Acuerdo demandado, es pertinente que se defina y aclare la situación, por lo que lo primero que debe establecerse es si el denominado “Impuesto de Alumbrado Público” es en realidad un impuesto, una tasa, o una contribución (fl. 29 del exp.).
demandado, es pertinente que se defina y aclare la situación, por lo que lo primero que debe establecerse es si el denominado “Impuesto de Alumbrado Público” es en realidad un impuesto, una tasa, o una contribución (fl. 29 del exp.). A ese respecto, estima pertinente lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-465 del 21 de octubre de 1993 en consonancia con lo expuesto por lamisma corporación en la de 11 de febrero de 1993 dentro del proceso D-142, de las cuales transcribe unos apartes, 2y con esos lineamientos procede a concluir: Que sí se trata de un impuesto es claro que el Municipio de Mesitas de El Colegio carece de la facultad legal para fijar el impuesto denominado de alumbrado público, por ende, estima que existe una incompetencia para la expedición del acto administrativo (fl. 36 del exp.), por lo cual estima que se ha violado el artículo 122 y el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política al expedir el Acuerdo 043 del 30 de diciembre de 2001 por cuanto carece de la facultad e iniciativa tributaria para crearlo (fl. 37 del exp.). Que si se dijera que el Concejo Municipal sí tenía la facultad para crear el tantas veces citado gravamen, con meridiana claridad, agrega, brota que se violan el inciso 1º del artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que el Acuerdo no fijó de forma directa los hechos gravables puesto que no se puede determinar cuál es la causa que genera la obligación tributaria para el pago del impuesto. (fl. 37 del exp.). Que tampoco se fija directamente quién o quiénes son los sujetos pasivos del
es la causa que genera la obligación tributaria para el pago del impuesto. (fl. 37 del exp.). Que tampoco se fija directamente quién o quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, puesto que si bien pareciera que se trata de las personas naturales y jurídicas que habiten en el municipio, advierte que también se encuentran gravadas como sujetos pasivos, las actividades comerciales, industriales, oficiales, la propiedad inmueble y las empresas generadoras o transmisoras de energía, lo cual en otras palabras no permite determinar cuál es el hecho imponible y mucho menos generador del tributo. De igual manera, agrega, tampoco se fija directamente la base gravable. Que adicionalmente se está gravando doblemente el tributo para los residentes del municipio por cuanto cobija tanto a las personas naturales como a los comerciantes, industriales o propietarios de inmuebles, por lo que estima que se viola el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución. Que con el impuesto así creado, no se puede establecer si se está gravando a las personas que se benefician con el servicio de alumbrado público, a las que gozan del servicio de energía eléctrica, a quienes posean propiedad inmueble, a quienes ejerzan una actividad industrial o comercial, a las empresas industriales o comerciales, a las empresas del sector eléctrico, etc., con lo cual, aduce, que la norma demandada viola ostensiblemente el artículo 363 constitucional, habida cuenta que se infringen los principios de equidad, eficiencia y progresividad (fl. 37 del exp.).
norma demandada viola ostensiblemente el artículo 363 constitucional, habida cuenta que se infringen los principios de equidad, eficiencia y progresividad (fl. 37 del exp.). 2 D-142, M.P Dr. Ciro Angarita Barón.Que hasta donde se tiene conocimiento, en el presupuesto de rentas del municipio no figura el aludido Impuesto de Alumbrado Público, por lo que se conculca también el artículo 345 de la Carta Superior. Que aún bajo la hipótesis de que se trata de una “tasa”, el tributo también devendría en nulo, por cuanto de acuerdo con el análisis anterior, tampoco se fijó el hecho generador, cual sería ser, a lo sumo, el beneficio de los ciudadanos residentes en el municipio, derivado de la prestación del servicio de alumbrado (fl. 37 del exp.). De todo lo anterior, concluye que no se podría gravar sin que se violen los artículos 95, 363, 338 de la Constitución Nacional, a las personas jurídicas, a las actividades comerciales, industriales y oficiales, a las empresas del sector de alumbrado público, por la prestación de un servicio del cual no disfrutan ni pueden disfrutar, por lo que “resulta de Perogrullo manifestar que una persona jurídica no se puede beneficiar del servicio de alumbrado público” y anota que “se benefician las personas naturales que laboren en una empresa, pero ya estas personas son sujetos pasivos de la tasa, entonces no puede entenderse el ¿por qué del pago de un servicio que no se recibe”.
De esa manera remata diciendo: “¿Cómo, me pregunto, puede un lote
sujetos pasivos de la tasa, entonces no puede entenderse el ¿por qué del pago de un servicio que no se recibe”.
De esa manera remata diciendo: “¿Cómo, me pregunto, puede un lote beneficiarse del servicio de alumbrado público?” y a reglón seguido se responde que “se pueden beneficiar del servicio las personas que transiten o habiten cerca del lote, pero no el lote en sí. Y si estas personas ya pagan el servicio recibido, el por qué el propietario del inmueble debe pagar también por el mismo servicio?
Reitera que no se establecen los sistemas y métodos para definir los costos y la participación en beneficios, ni la forma de hacer el reparto de los costos para así poder establecer las tarifas correspondientes (fl. 38 del exp.). Al culminar este cargo señala que “se violan igualmente los principios generales y esenciales de las ‘tasas’, cuales son: no se establece que el precio o tarifa establecidos para los diferentes sujetos pasivos guarde una relación directa con los beneficios derivados del servicio ofrecido; no se establece la posibilidad para los sujetos de adquirir o no el servicio; y no se conoce si en realidad las tarifas establecidas cubren los gastos reales de funcionamiento del servicio”. DESVIACIÓN DE PODERFrente a este cargo, argumenta que al establecerse como usuario o suscriptor “INDUSTRIAL NIVEL 3” pagará una tarifa de $4.500.000 mensuales y al comprobar quien es el cliente se sostiene que es la “Empresa de E. E. B. o quien la sustituya”, con lo cual le resulta claro que con este proceder el Concejo
comprobar quien es el cliente se sostiene que es la “Empresa de E. E. B. o quien la sustituya”, con lo cual le resulta claro que con este proceder el Concejo Municipal viola además de todas las disposiciones enunciadas, los artículo 2º, 13, 34 95, 338 y 363 de la Constitución Nacional (fls. 38 y 39 del exp.).
PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad compareció al proceso y plantea las
siguientes excepciones (fls. 60 a 64 del c. p.):
DE FORMA:
Falta de Demanda en Forma. Afirma que la demanda no contiene hechos, por tanto, agrega, no existe objeto que probar, circunstancia de la que advierte la falta de uno de los presupuestos procesales cual es la demanda en forma y aduce que la simple mención del acto acusado no constituye un hecho.
DE FONDO: Legalidad del Acuerdo Municipal 043/01 y Competencia Con relación a este cargo, después de hacer una síntesis de la evolución legal en materia del servicio de alumbrado público y de su cobro por la prestación, que señala que es un servicio de carácter público y que de manera alguna se le debe considerar como domiciliario, pues el responsable de su prestación es el municipio y las tarifas que se cobran a los usuarios las establece el Concejo Municipal, en consecuencia, remata, el Concejo Municipal de El Colegio al aprobar el Acuerdo 043 lo hizo en cumplimiento del marco legal vigente y en aplicación de las resoluciones del organismo regulador “CREG” y de acuerdo con las exigencias de
043 lo hizo en cumplimiento del marco legal vigente y en aplicación de las resoluciones del organismo regulador “CREG” y de acuerdo con las exigencias de la entidad de control y vigilancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 62 del exp.9). Como otro punto, considera que no se requiere Ordenanza Departamental para establecer las tasas de orden local e indica que a partir de la Constitución de 1991 se suprimió la referencia a las ordenanzas, de manera que a los Concejos Municipales les corresponde “votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. Como segunda excepción plantea que el COBRO DE ALUMBRADO PUBLICO ES UNA TASA.Frente a este punto, partiendo de lo señalado por la jurisprudencia sobre lo que se entiende por tasa, como una remuneración establecida unilateralmente por el Estado, la cual percibe por los servicios públicos que presta a los asociados siendo su finalidad la recuperación total o parcial de los costos que genera su prestación, aduce que el Concejo Municipal teniendo en cuenta la naturaleza jurídica dirigió su cobro a todas las personas jurídicas y naturales, por la prestación del servicio alumbrado público, como así se consagró en el artículo 1º del Acuerdo 043 de 2001 (fl. 62 del exp.). Por ello, señala que del cobro de la tasa de alumbrado público no están exentas las personas jurídicas, en la medida en que invoca que los artículos 34.2 y 99.9 de
del Acuerdo 043 de 2001 (fl. 62 del exp.). Por ello, señala que del cobro de la tasa de alumbrado público no están exentas las personas jurídicas, en la medida en que invoca que los artículos 34.2 y 99.9 de la Ley 142 como también la Ley 143, no establecen ningún tipo de exención para las personas jurídicas en materia de servicios públicos (fls. 62 y 63 del exp.), más aún no permite que el servicio se siga prestando gratuitamente, por lo que el Acuerdo 043 gravó a todas las personas naturales y jurídicas en cumplimiento del mandato legal.
EQUIDAD, PROPORCIONALIDAD Y REDISTRIBUCION EN EL VALOR DE LAS
TARIFAS.
Teniendo de presente que Colombia es un Estado Social de Derecho, ese principio introduce dos elementos que de una parte toca con las profundas desigualdades sociales de nuestra población y, de otra, la obligación del Estado de introducir en sus políticas los principios de equidad y proporcionalidad. A este ámbito, anota, no se escapa que la finalidad en la prestación de los servicios públicos, según lo estatuido por el artículo 368 de la Carta Política, confiere la posibilidad de conceder subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios; en igual sentido, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 dispone que son los municipios los encargados para crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución con el propósito de que los estratos más bajos reciban el subsidio correspondiente (fl. 63 del exp.). Luego de que señala que en el municipio no existe ningún proceso industrial a
los Fondos de Solidaridad y Redistribución con el propósito de que los estratos más bajos reciban el subsidio correspondiente (fl. 63 del exp.). Luego de que señala que en el municipio no existe ningún proceso industrial a gran escala, excepto el de los grandes generadores y transmisores de energía, durante más de veinte años, procede a resaltar que es injusto que las empresas energéticas que más han demando de la Contraloría, de la Superintendencia de Servicios Públicos y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el cobro de alumbrado público en los municipios, hoy se nieguen a cancelar como beneficiarias del mismo servicio que prestan (fl. 63 del exp.).
ALEGATOS DE CONCLUSION: Parte demandanteCorrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión, en el que reitera las razones de la demanda y presenta su oposición a los argumentos expuestos por la entidad demandada (fls 98 a 119 del c. p.).
Parte Demandada Dentro del término legal para el efecto, la parte demandada no presentó en oportunidad escrito de alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el caso sub examine una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Comenzará la Sala por examinar el acto administrativo que se acusa, del que
capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. Comenzará la Sala por examinar el acto administrativo que se acusa, del que básicamente se extraen los siguientes elementos esenciales del tributo que allí se consagra: ACUERDO 043 DE 2001 EL CONCEJO MUNICIPAL DEL COLEGIO DE CUNDINAMARCA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3° y 4° del artículo 313 de la Constitución Política, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y las leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 142 y 143 de 1994, y
CONSIDERANDO:
1. Que la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 establecieron como responsabilidad del municipio garantizar la prestación del servicio de alumbrado público.
2. Que el municipio, debe garantizar los costos de la repotenciación del sistema, la operación, el mantenimiento, las expansiones, la cancelación del consumo de energía eléctrica y todos los gastos que ocasione la prestación del servicio de alumbrado público, con el fin de garantizar un servicio óptimo y eficiente de todo su territorio, cuyo costo puede ser cubierto por los usuarios.
3. Que el municipio debe garantizar y aplicar las recomendaciones emanadas del Ministerio de Minas y Energía, las cuales son incentivar a los usuarios al uso racional de energía, consistentes en aplicar a lossistemas actuales nuevas tecnologías que representan una disminución considerable del consumo de energía.
emanadas del Ministerio de Minas y Energía, las cuales son incentivar a los usuarios al uso racional de energía, consistentes en aplicar a lossistemas actuales nuevas tecnologías que representan una disminución considerable del consumo de energía.
4. Que el Municipio de El Colegio presenta una condición sui generis en el sector económico por cuanto en su territorio se genera, transmite y comercializa energía eléctrica, actividad que se viene ejerciendo por más de 20 años, ocupando grandes extensiones de tierra para la operación de esa infraestructura que afecta el medio ambiente; que este sector económico puede hacer una mayor contribución a los costos de alumbrado público, dentro del concepto de desarrollo sostenible.
5. Que teniendo en cuenta que el servicio de alumbrado público es de beneficio general, esto es, que sirve tanto a los suscriptores o usuarios como a quienes no lo son pero que desarrollan actividades comerciales e industriales en la jurisdicción del Municipio, deberá efectuarse cobros especiales para estos últimos a través de facturación que expedirá la Alcaldía Municipal, de acuerdo a la tasa que se indique
ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Autoriza el cobro del servicio de alumbrado público a los usuarios o suscriptores finales de energía en la jurisdicción del municipio de El Colegio Cundinamarca, con destino a cubrir los costos de repotenciación del sistema, la operación, el mantenimiento, administración, modernización, el consumo de energía del servicio de alumbrado público en vías de uso público, parques y demás espacios de libre circulación y todos los gastos que la prestación de este servicio ocasione.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se cobrará a cada usuario o suscriptor del
alumbrado público en vías de uso público, parques y demás espacios de libre circulación y todos los gastos que la prestación de este servicio ocasione.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se cobrará a cada usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica un valor fijo mensual, que corresponderá al
establecido en la siguiente tabla: RESIDENCIAL: SECTOR Valor a cobrar por mes
SECTOR URBANO 150.oo
SECTOR RURAL 50.oo COMERCIAL NIVEL 1 200.oo NIVEL 2 500.ooNIVEL 3 2.000.000.oo INDUSTRIAL NIVEL 1 400.oo NIVEL 2 2.000.oo NIVEL 3 4.500.000.oo NIVEL 4 4.500.000.oo
OFICIAL
CENTROS DE ATENCIÓN HOSPITALARIOS
NIVEL 1 CENTROS DE SALUD 1.500.oo
NIVEL 2 HOSPITAL LOCAL
3.000.oo
CENTROS EDUCATIVOS
NIVEL 1 ESCUELAS RURALES Y URBANAS Y JARDINES
INFANTILES 500.oo
NIVEL 2 COLEGIOS DEPARTAMENTALES NACIONALIZADOS
1.000.oo
CENTROS UNIVERSITARIOS 2.000.oo
NIVEL 3
SECTOR NACIONAL
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM 2.000.000.oo
SECTOR REGIONAL
CORPORACIONESAUTÓNOMAS REGIONALES CAR
3.000.000.oo
SECTOR MUNICIPAL 7.000.oo
“(..)”. El acuerdo, como puede verse de sus considerandos, se apoya en lo dispuesto en
SECTOR REGIONAL
CORPORACIONESAUTÓNOMAS REGIONALES CAR
3.000.000.oo
SECTOR MUNICIPAL 7.000.oo
“(..)”. El acuerdo, como puede verse de sus considerandos, se apoya en lo dispuesto en la Ley 97 de 1913 y en la Ley 84 de 1915, disposiciones a cuyo tex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.