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TA CUN - 2002-00603-(12-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00603-(12-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE

INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – Entidad recaudadora / EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS ENTIDAD RECAUDADORA – Hechos sancionables / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – Se impone por cada paquete y cintas entregadas extemporáneamente / ERRORES EN LA INFORMACION ENTREGADA A LA ADMINISTRACION POR ENTIDADES RECAUDADORAS – No genera sanción por extemporaneidad en la entrega de la información

HA SOSTENIDO ESTA CORPORACIÓN QUE CUANDO LA NORMA

SEÑALA QUE LA EXTEMPORANEIDAD SE DA “PARA ENTREGAR A

LAS ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS LOS DOCUMENTOS

RECIBIDOS; ASÍ COMO PARA ENTREGARLE INFORMACIÓN EN

MEDIOS MAGNÉTICOS EN LOS LUGARES SEÑALADOS PARA TAL

FIN”, ESTÁ TIPIFICANDO DOS HECHOS: LA ENTREGA

EXTEMPORÁNEA DE LOS PAQUETES Y LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LAS CINTAS. SI POR EJEMPLO, EL BANCO ENVÍA LOS PAQUETES PERO NO ENVÍA LAS CINTAS ES OBVIO QUE DA LUGAR A LA SANCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 676 DEL E. T. Y LO MISMO SE PREDICA CUANDO ENVÍA LAS CINTAS PERO NO LOS

PAQUETES.

LA SANCIÓN SE IMPONE POR PAQUETES Y CINTAS EN MEDIOS

MAGNÉTICOS QUE NO SE HUBIEREN ENTREGADO

OPORTUNAMENTE POR LA SIGUIENTE RAZÓN.

PAQUETES.

LA SANCIÓN SE IMPONE POR PAQUETES Y CINTAS EN MEDIOS

MAGNÉTICOS QUE NO SE HUBIEREN ENTREGADO

OPORTUNAMENTE POR LA SIGUIENTE RAZÓN.

PORQUE CADA PAQUETE ESTÁ CONFORMADO HASTA POR 200DOCUMENTOS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 32 DE LA

RESOLUCIÓN NO. 770 DE 22 DE MARZO DE 1995.

DE MANERA QUE SI LA NO ENTREGA SUPERA LOS 200

DOCUMENTOS ES OBVIO QUE LA SANCIÓN SEA MÁS ELEVADA QUE

SI LA MORA FUERA POR TRES, TREINTA O CINCUENTA

DOCUMENTOS. PARA LA SALA EL NÚMERO DE LOS DOCUMENTOS

QUE SE ENTREGAN EN FORMA EXTEMPORÁNEA ES UN FACTOR

QUE PROCURA REALIZAR EL PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD.

LA CONDUCTA SANCIONABLE A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 676 DEL E.T. ES LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN QUE

INCUMPLA LOS “TÉRMINOS FIJADOS POR EL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO…” ASÍ COMO “ENTREGARLE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS EN LOS LUGARES SEÑALADOS PARA TAL FIN...” Y EN NINGÚN APARTE DE ÉSTE SE

ALUDE A LA ENTREGA DE DOCUMENTOS QUE NO CONTENGAN

NINGÚN SELLO, FIRMA NI FECHA O CON ERRORES O DEFECTUOSA, PUES TAL CONDUCTA SE ESTABLECIÓ COMO SANCIONABLE EN EL ARTÍCULO 651 IBÍDEM DE MANERA GENERAL Y EN EL CASO DE LA

ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS ES

PUES TAL CONDUCTA SE ESTABLECIÓ COMO SANCIONABLE EN EL ARTÍCULO 651 IBÍDEM DE MANERA GENERAL Y EN EL CASO DE LA

ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS ES

APLICABLE POR ESPECIALIDAD, EL ARTÍCULO 675 IB. QUE

EXPRESAMENTE CONSAGRA LAS SANCIONES CUANDO SE

ENCUENTREN INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN REMITIDA

POR AQUÉLLAS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

Ref.: Proceso No. 2002-00603

Demandante: BBVA BANCO GANADERO S.A.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA El BBVA BANCO GANADERO S.A., actuando a través de apoderada presenta demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos mediante los cuales la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le aplicó sanción por extemporaneidad en la entrega de declaraciones tributarias y cintas magnéticas, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 31 de enero de 2000. PRETENSIONES “1.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa compuesta por las siguientes resoluciones: - Resolución sanción No. 6849 de Agosto 1º de 2001 expedida

enero de 2000. PRETENSIONES “1.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa compuesta por las siguientes resoluciones: - Resolución sanción No. 6849 de Agosto 1º de 2001 expedida por la Subdirección de Recaudación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). - Resolución No. 11258 de diciembre 18 de 2001 expedida por la misma Subdirección y Entidad. - Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el BBVA Banco Ganadero no está obligado a pagar la sanción pretendida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. - De manera subsidiaria, solicito se modifiquen las resoluciones demandadas, en el sentido de reducir proporcionalmente la sanción impuesta.” H E C H O S: Los presenta la entidad demandante a folios 8-12 del cuaderno principal, y se resumen así:1.- La Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN, expidió pliego de cargos No. 0044 de 27 de noviembre de 2000, proponiendo la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, por la mora en la entrega de cintas y documentos de recaudo correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 1999 al 31 de enero de 2000, y estableció un total de 45.194 días de extemporaneidad. 2.- El Banco actor dando respuesta al pliego de cargo solicito reducir 16.216 días de extemporaneidad. 3.- Mediante la resolución sanción No. 6849 de 1 de agosto de 2001, se impuso

2.- El Banco actor dando respuesta al pliego de cargo solicito reducir 16.216 días de extemporaneidad. 3.- Mediante la resolución sanción No. 6849 de 1 de agosto de 2001, se impuso multa al Banco en $235.258.238, teniendo en cuenta como días a sancionar 40.214. 4.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la resolución No. 11258 de 18 de diciembre de 2001 la cual modificó la resolución sanción y determinó una sanción por $219.961.701, correspondiente a 37.665 días de extemporaneidad. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto los siguientes artículos: 676 del Estatuto Tributario 60 de la Resolución 770 de 1995

I. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 676 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO.

El artículo 676 del E.T. sanciona la no presentación oportuna de la información de recaudo de impuestos en medios magnéticos o entrega oportuna de paquetes, lo cual procede sólo sobre los días en que efectivamente se haya incurrido en la mora, que el Banco actor acompañó en su oportunidad copia de los documentos en los que consta la recepción oportuna de los paquetes que dieron lugar a la sanción por extemporaneidad. Que si bien en la resolución No. 11258 de diciembre 18 de 2001, aparece que dichos documentos no pueden ser tenidos en cuenta porque “son relaciones elaboradas por el Banco pero que no tienen ningún

diciembre 18 de 2001, aparece que dichos documentos no pueden ser tenidos en cuenta porque “son relaciones elaboradas por el Banco pero que no tienen ningún sello, firma ni fecha con la que pueda verificarse el día exacto de la entrega de dichos paquetes”, debe tenerse en cuenta, que respecto de los sello que estos fueron abolidos por el artículo 11 del Decreto 2150 de 1995, y que si algunas administraciones locales de impuestos lo colocan, en otros casos se evidencia la firma del funcionario por lo que estas pruebas no pueden ser desconocidas.

II. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 676 DEL E.T. POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, AL CALCULARSE INDEBIDAMENTE LA SANCIÓN Y VIOLACIÓNDEL ARTÍCULO 60 DE LA RESOLUCIÓN 770 DE 1995 POR FALTA DE

APLICACIÓN.

Señala que los actos administrativos deciden imponer una multa máxima, teniendo en cuenta los montos de $250.000 y $270.000, como si la expresión del artículo 676 del ET fuera “multa de”, haciendo caso omiso de la literalidad de esta disposición, porque cuando la misma señala la expresión “hasta” ello quiere decir que está fijando un máximo y no un único valor. Igualmente aduce que el artículo 60 de la Resolución No. 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda resulta violada cuando no se aplica debidamente el artículo 676 del E.T., éste señala la gradualidad de la sanción impuesta, no sólo por el texto de la norma sancionatoria, sino bajo la aplicación de la “ratio decidendi”.

Ministerio de Hacienda resulta violada cuando no se aplica debidamente el artículo 676 del E.T., éste señala la gradualidad de la sanción impuesta, no sólo por el texto de la norma sancionatoria, sino bajo la aplicación de la “ratio decidendi”. Afirma que la gradualidad deviene de la aplicación del criterio jurisprudencial relacionado con la imposición de sanciones, y que por lo tanto la Administración debió proceder a evaluar la conducta del Banco y graduar la sanción impuesta, bajo los criterios de justicia y equidad, teniendo en cuenta el volumen de paquetes o informaciones que debían reportarse en medio magnético versus los paquetes y las cintas en las que se incurrió la extemporaneidad o error en su entrega. La Resolución No. 770 de 1995 y la Resolución No. 42 de 2000, exigen proporcionar las sanciones de acuerdo con el volumen de documentos recibidos por la entidad sancionada y el total de documentos recepcionados por la totalidad de entidades autorizadas. Graduación que debe tenerse en cuenta los factores antes anotados, relacionados de manera específica con la entidad sancionada. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada presenta escrito de contestación a la demanda, y solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y toda vez que los actos administrativos fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia sin que se incurriera en la violación de las normas mencionadas por la sociedad actora. El artículo 676 del E.T., si bien alude a la expresión “hasta” es aplicable “por cada

conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia sin que se incurriera en la violación de las normas mencionadas por la sociedad actora. El artículo 676 del E.T., si bien alude a la expresión “hasta” es aplicable “por cada día de retraso” tal como se liquidó aunque gradualmente, pero ello no se predica respecto de todos los días de extemporaneidad como lo sostiene la sociedad actora.

Que la extemporaneidad se cuenta desde la fecha límite en que debió entregase la información hasta aquella en que se entregó real y debidamente, no hace referencia ni a la fecha de recaudo ni al periodo a que alude la información toda vez que el periodo objeto de sanción corresponde al tiempo en que tuvó ocurrencia la entrega efectiva o culminación de todos los días de retardo.Que puede verificarse en las resoluciones demandadas, que se ha aplicado la forma de gradualidad no sólo autorizada por la ley, sino regulada a través de la Resolución 770 de 1995. Que la liquidación de la misma ha observado no sólo la base monetaria correspondiente, sino el factor de gradualidad obtenido, al considerar la proporción existente entre los documentos del banco por período y los documentos de todos los bancos, tal como lo reglamentó la Resolución 770 con garantía del debido proceso. Manifiesta que no se ha transgredido el principio de justicia consagrado en el artículo 683 del E.T., pues no se ha exigido a la sociedad contribuyente más de aquello con que la ley ha querido que contribuya, además de que ello implica el cumplimiento y equidad de ambas partes. Resalta que el artículo 676 del E.T., al contemplar la sanción por extemporaneidad

aquello con que la ley ha querido que contribuya, además de que ello implica el cumplimiento y equidad de ambas partes. Resalta que el artículo 676 del E.T., al contemplar la sanción por extemporaneidad en la entrega de información por parte de una entidad recaudadora, precisa como supuesto de hecho de que cuando se “incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, norma que aduce es clara, literal y expresa la autorización legal de reglamentar los mismos, aspecto que esta contenido en la Resolución No. 770 de 1995, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A su vez aduce que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 770 de 1995, la información en medio magnético se dará por recibida una vez haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la DIAN, lo que sólo puede hacerse cuando el banco la envía nuevamente, corregida, ante la solicitud efectuada por el Grupo de validación, lo que significa que sólo hasta ese momento se da por recibida. La cuantía de la sanción a que se hacen acreedoras las entidades autorizadas para recaudar impuestos cuando incumplan los términos fijados para entregar los documentos recibidos en ejercicio de su actividad así como para entregar la información en medios magnéticos, esta determinada en el artículo 676 ya citado. CONSIDERACIONES En este caso la Sala se permite estudiar si la sanción impuesta por la Administración al BBVA Banco Ganadero, por no haber suministrado información

CONSIDERACIONES En este caso la Sala se permite estudiar si la sanción impuesta por la Administración al BBVA Banco Ganadero, por no haber suministrado información en medios magnéticos y paquetes dentro de la oportunidad señalada, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. La Administración sanciona la extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de Impuestos Nacionales durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1999 al 31 de enero de 2000.I. En primer lugar y en lo que atañe con la aplicación indebida del artículo 676 del Estatuto Tributario, se observa: El artículo 676 del Estatuto Tributario prevé: “Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (Valores base 1987), por cada día de retraso.” Ha sostenido esta Corporación que c uando la norma señala que la extemporaneidad se da “ para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin”, está tipificando dos hechos: la entrega extemporánea de los paquetes y la entrega extemporánea de las cintas.

documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin”, está tipificando dos hechos: la entrega extemporánea de los paquetes y la entrega extemporánea de las cintas. Si por ejemplo, el Banco envía los paquetes pero no envía las cintas es obvio que da lugar a la sanción que prevé el artículo 676 del E. T. y lo mismo se predica cuando envía las cintas pero no los paquetes. Es claro que de la lectura del artículo 676 del E.T., trascrito, no se deduce si la sanción procede por cada uno de los documentos, por todos los documentos o por paquetes y cintas o si no se tienen en cuenta los paquetes, las cintas ni los documentos. De manera que hay necesidad de acudir a otras normas que regulen la forma como debe el Banco entregar dicha información, regulación contenida en la Resolución No. 770 de 1995 que determina la entrega por paquetes. Se hace necesario estudiar el contenido de los artículos 32 y 34 de la Resolución 770 de 1996. Artículo 32. Las entidades autorizadas para recaudar en todas sus oficinas, agencias o sucursales, deberán conformar por tipo de formulario y modalidad de contribuyente, y ordenar por números de serie; paquetes independientes de originales y copia, con un número máximo de doscientos (200) formularios, correspondientes a la recepción o recaudo de un (1) mismo día.” Esta norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 34 ibídem que establece: “Artículo 34. Entrega de paquetes, conformación, plazos, requisitos

mismo día.” Esta norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 34 ibídem que establece: “Artículo 34. Entrega de paquetes, conformación, plazos, requisitos y lugares de presentación. Por conducto de las oficinas que actúen con el carácter de centralizadora, las entidades autorizadas para recaudar deberán entregar a la División de Recaudación o quien haga sus veces, en las respectivas administraciones de Impuestosy Aduanas Nacionales, agrupados por tipo de formulario, todos los paquetes que contengan el original de las declaraciones o recibos de pago provenientes de la recepción y recaudo efectuados en un mismo día, por todas las oficinas, sucursales o agencias asignadas a las centralizadoras....”. De las normas transcritas se advierte que la sanción se impone por paquetes y cintas en medios magnéticos que no se hubieren entregado oportunamente por la siguiente razón. Porque cada paquete está conformado hasta por 200 documentos, de acuerdo con el artículo 32 de la resolución No. 770 de 22 de marzo de 1995. De manera que si la no entrega supera los 200 documentos es obvio que la sanción sea más elevada que si la mora fuera por tres, treinta o cincuenta documentos. Para la Sala el número de los documentos que se entregan en forma extemporánea es un factor que procura realizar el principio de justicia y equidad. Criterio que el H. Consejo de Estado ha avalado en sentencias tales como la del 15 de agosto de 1997, expediente No. 8371, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria cuando dijo: “Finalmente, aunque no precise el artículo 676 del Estatuto

15 de agosto de 1997, expediente No. 8371, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria cuando dijo: “Finalmente, aunque no precise el artículo 676 del Estatuto Tributario, si los días extemporáneos se refieren a cada documento, cada paquete, o al total de documentos de un mismo día, de que los artículo 31 y 32 de la resolución 154 de 1988 dispongan la entrega de documentos por “paquetes”, se colige ser éstos los relevantes en el cómputo de los señalados días extemporáneos, a razón de un día por cada uno de los paquetes, así se entreguen todos en un solo día…” Posteriormente la misma Corporación reiteró la tesis en la sentencia del 19 de junio de 1998, expediente No. 8832 Consejero Ponente Dr. Germán Ayala M. al señalar: “Ahora bien, según la Resolución No. 154 de 1988 que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributaria y el pago de los impuestos a través de la red bancaria, se estableció que para efectos de la entrega de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras debían conformarse “paquetes independientes” con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción en un mismo día de recaudo y entregarse dentro de la fecha limite fijada para el efecto. En consecuencia, el computo de los días extemporáneos deberá hacerse por cada paquete de documentos entregados por fuera del limite establecido, toda vez que en los términos del artículo676 del Estatuto Tributario, la sanción se aplica por cada día de

En consecuencia, el computo de los días extemporáneos deberá hacerse por cada paquete de documentos entregados por fuera del limite establecido, toda vez que en los términos del artículo676 del Estatuto Tributario, la sanción se aplica por cada día de retardo y en relación con los documentos entregados de manera extemporánea.” Subrayo. De otra parte, la disposición contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, no establece si la sanción se debe aplicar sobre un documento, varios documentos o paquetes, resulta entonces importante los términos de la resolución que detallan la actividad de las entidades recaudadoras y la Administración, para lograr la aplicación de los principios de equidad y justicia. Bajo este entendido y la reiterada jurisprudencia que hay sobre el tema, estos principios se protegen desde el punto de vista material. Si la sanción se aplica por el número de días extemporáneos que pueden superar el término de los contenidos en un año, no es dable dejar de lado que ello es producto del abultado número de documentos que ha dejado de entregar a la Administración y por ello mismo el efecto negativo para la Administración ha sido igualmente grande en la medida que no puede conciliar las cuentas de los bancos así como tampoco puede realizar en forma pronta y completa la actividad o ejercicio de la actividad de fiscalización que le compete como órgano fiscalizador de los tributos del orden nacional. Se observa igualmente, que para la imposición de la sanción la administración tuvo en cuenta las fechas de recaudo, presentación de cada paquete y medio magnético, límite para entrega de unos y otros de conformidad con los artículos

de los tributos del orden nacional. Se observa igualmente, que para la imposición de la sanción la administración tuvo en cuenta las fechas de recaudo, presentación de cada paquete y medio magnético, límite para entrega de unos y otros de conformidad con los artículos 37, 39, 47 y 48 de la resolución No. 770 de 22 de marzo de 1995, a más de advertir que en el acto administrativo acusado, la oficina gubernamental tuvo en cuenta los paquetes que habiendo sido relacionados como extemporáneos en el pliego de cargos, se demostró que fueron entregados oportunamente en las correspondientes administraciones, razón por la cual descontó 4.980 días de los 45.194 días propuestos en el pliego de cargos, para sancionarlo por 6.754 días de extemporaneidad. 2.- Ahora bien, frente a los documentos que fueron entregados por el Banco pero que no tienen ningún sello, firma ni fecha con la que pueda verificarse el día exacto de entrega de dichos paquetes, es un aspecto que no da lugar a entender como no entregada la información debida, si se tiene en cuenta que no existe norma legal así lo disponga. Adicionalmente, la funcionaria que recibe la correspondencia debe dejar la constancia de su recibo y no es obligación del administrado. De manera que la emisión de la constancia de recibo no se puede imputar al contribuyente para de ahí endilgarle omisión en la entrega de la información. La conducta sancionable a que hace referencia el artículo 676 del E.T. es la entrega de la información que incumpla los “términos fijados por el Ministerio de

ahí endilgarle omisión en la entrega de la información. La conducta sancionable a que hace referencia el artículo 676 del E.T. es la entrega de la información que incumpla los “términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público…” así como “entregarle información en mediosmagnéticos en los lugares señalados para tal fin...” y en ningún aparte de éste se alude a la entrega de documentos que no contengan ningún sello, firma ni fecha o con errores o defectuosa, pues tal conducta se estableció como sancionable en el artículo 651 ibídem de manera general y en el caso de la entidades autorizadas para recaudar impuestos es aplicable por especialidad, el artículo 675 ib. que expresamente consagra las sanciones cuando se encuentren inconsistencias en la información remitida por aquéllas1. Por lo anterior y examinando a folios 118, 113, 100, 97, 96, 82, 79, 71, 68, 16, del cuaderno de antecedentes No. 1 encuentra la Sala que frente a este aspecto a la sociedad actora se le deben descontar 2.464 días liquidados por la administración como extemporáneos, tal como se puntualiza en la liquidación.

3. En lo que hace relación con el principio de gradualidad es suficiente expresar que se tuvo en cuenta la ecuación, en donde se observó el numero de documentos recibidos por el banco en el período bajo estudio y el de todas las entidades que en resumen observan el principio de la gradualidad.

En efecto si bien se tomó el tope correspondiente este no se aplicó en su totalidad sino en la proporción del 0.023333, razón por la cual la apreciación del banco

entidades que en resumen observan el principio de la gradualidad. En efecto si bien se tomó el tope correspondiente este no se aplicó en su totalidad sino en la proporción del 0.023333, razón por la cual la apreciación del banco desaparece.

LIQUIDACIÓN

PL.CAR.

044 R.S.6 849 R.S.11 258

T.DIAS D.DE

SC. T.DI AS FOLIO S

CONCEPTO DIAS DIAS T.D.

SAN C.

SANC. TRIB

UNA L A SAN C.

CINTAS

GRANDES

CONTRIBUYENTE

S 3,191 (842 ) 2,34 9 2,349 2,34 9

CINTAS OTROS

CONTRIBUYENTE

S 2,164 2,16 4 2,164 2,16 4

PAQUETES

GRANDES

CONTRIBUYENTE

S 10,373 (968 ) 9,40 5 (1,180 ) 8,225 8,22 5

PAQUETES

OTROS 29,466 (3,1 70) 26,2 96 (1,369 ) 24,92 7 (2,4 64) 22,4 63 1181131 Véase sentencia del H. Consejo de Estado de fecha noviembre 28 de 2002, Consejero Ponente Dra Maria Ines Ortiz Barbosa. Exp. 11001-03-27-000-2002-0033-01 (13162).CONTRIBUYENTE S 100-97

TOTAL DIAS

SANCIONADOS

45,194 (4,9 80) 40,2 14 (2,549 ) 37,66 5 (2,4 64) 35,2

S 100-97

TOTAL DIAS

SANCIONADOS

45,194 (4,9 80) 40,2 14 (2,549 ) 37,66 5 (2,4 64) 35,2 01 96-8279-7168-16

CONCEPTO 1,997 1,99

8 1,99 9

2,000 TOTA

LES

CINTAS

GRANDES CONTRIB. 698 861 741 49 2,349

CINTAS OTROS

CONTRIB.

397 1,52 1 246 2,164

PAQUETES

GRANDES

CONTRIB.

350 7,60 4 271 8,225

PAQUETES

OTROS CONTRIB.

2792 19,3 06 365 22,46 3

TOTALES 698 4,40

0 29,1 72 931 35,20 1

LIQUIDACIÓN

LIQUIDACION

SANCION

BASE MONET. FAC TOR DIA S EXT. S.TRI

BUNA L AÑO 1997 180,000 0.02

3333 698 2,931, 558 AÑO 1998 210,000 0.02 3333 4,40 0 21,55 9,692 AÑO 1999 250,000 0.02 3333 29,1 72 170,1 67,569 AÑO 2000 270,000 0.02 3241 931 5,842, 090

TOTAL SANCIÓN

ESTABLECIDA

POR EL

TRIBUNAL

35,2 01 200,50 0,909

SANCIÓN

IMPUESTA DIAN

219,9

3241 931 5,842, 090

TOTAL SANCIÓN

ESTABLECIDA

POR EL

TRIBUNAL

35,2 01 200,50 0,909

SANCIÓN

IMPUESTA DIAN

219,9

61,701DIFERENCIA 19,460

,792 Nota. El factor del año 1999, se aplica para los años anteriores, es decir, 1998, 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1.- ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se impuso sanción a BBVA BANCO GANADERO Nit 860.003.02-1, por la entrega extemporánea de información en medios magnéticos y paquetes por concepto de Impuestos Nacionales, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, declarase que el Banco antes citado solo está obligado a pagar como sanción por extemporaneidad por el periodo y conducta antes referida, la suma de doscientos millones quinientos mil novecientos nueve pesos m/cte. ($200.500.909). 3.- No se condena en agencias en derecho por no encontrarse probadas. - 4.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

  • 4.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha.

Los Magistrados, FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTOBEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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