TA CUN - 2002-00610-(03-03-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00610-(03-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SECCION PRIMERA, AÑO 2005
MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Formas / MOTIVACION
PREVIA O REMITIDA / MOTIVACION CONCOMITANTE / MOTIVACION POSTERIOR La motivación de los actos administrativos admite varias formas y sistemas existe la llamada motivación previa o remitida, que es aquella en que el funcionario administrativo alude a elementos contenidos en el expediente administrativo, sin repetirlos o narrarlos detalladamente, pues ya obran en la actuación. Existe también la motivación concomitante, que es aquella en que el funcionario relata cada uno de los pormenores de la actuación administrativa, sin remitirse a piezas u otros elementos obrantes en el expediente. por último, está la motivación posterior, propia más de los actos discrecionales, en que la autoridad expresa los fundamentos de la decisión después de expedido el acto respectivo. La motivación del acto no es sólo aquélla que se encuentra bajo el acápite de consideraciones, los antecedentes que menciona la entidad, las alegaciones que resume o transcribe, las pruebas sobre las que hace un recuento, las normas que cita, etc., todo hace parte de la motivación del acto administrativo y, en todo caso, la mayor o menor extensión de cada uno de los acápites no es criterio para predicar defectos en la motivación, sino su contenido y congruencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil cinco (2005).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil cinco (2005).
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2002-00610
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: CREACIONES MEDELLÍN LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO FALLO Procede la Sala a resolver la demanda instaurada por CREACIONES MEDELLÍN LTDA., mediante apoderada, contra la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIOSECCION PRIMERA, AÑO 2005
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos: La Resolución N° 18935 del 31 de mayo de 2001, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que impuso a CREACIONES MEDELLÍN LTDA. una sanción pecuniaria de $28.600.000. La Resolución N° 37352 del 19 de noviembre de 2001 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio que confirmó la Resolución N°
18935.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se exima a CREACIONES MEDELLÍN LTDA. de pagar la suma de $28.600.000 a favor de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
MEDELLÍN LTDA. de pagar la suma de $28.600.000 a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio decretar la terminación de cualquier proceso de cobro coactivo incoado en contra de CREACIONES MEDELLÍN LTDA. para el cobro de las multas o sanciones derivadas de los actos administrativos impugnados.
B. DE LOS HECHOS Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la
exposición contenida en la demanda:
1. Que la Superintendencia de Industria y Comercio, ante queja presentada por el señor José Ortiz, cuyo fundamento fue la mala calidad de las suelas de caucho de un par de botines adquiridos el 20 de abril de 1999 en el almacén RUMBA, inició la investigación administrativa pertinente en contra de la sociedad CREACIONES MEDELLÍN LTDA.
2. Que, mediante escrito del 10 de agosto de 1999, CREACIONES MEDELLÍN LTDA. dio contestación al oficio fechado el 27 de julio de 1999 emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio que ordenó presentar explicaciones sobre lo sucedido con las suelas aludidas. La actora también solicitó exhibir los zapatos defectuosos para someterlos a valoraciones técnicas.
3. Que la Superintendencia de Industria y Comercio requirió igualmente al almacén RUMBA y a INVERSIONES STORE LEATHER LTDA. para que presentaran las explicaciones del caso.SECCION PRIMERA, AÑO 2005
técnicas.
3. Que la Superintendencia de Industria y Comercio requirió igualmente al almacén RUMBA y a INVERSIONES STORE LEATHER LTDA. para que presentaran las explicaciones del caso.SECCION PRIMERA, AÑO 2005
4. Que el 17 de septiembre de 1999, una vez revisado el producto defectuoso, CREACIONES MEDELLÍN LTDA. dio formal contestación al requerimiento de la entidad de control, y manifestó que las suelas CM 134 MAKO eran
elaboradas para calzado de calle, que el calzado fue elaborado por INVERSIONES STORE LEATHER LTDA. y que ni ésta ni MANPOWER habían presentado reclamación alguna por la calidad de las suelas.
5. Igualmente la actora manifestó que en escrito fechado el 17 de septiembre de 1999, solicitó las siguientes pruebas: Aportó un par de suelas modelo CM 134 MAKO para que se analizara “…la profundidad de la textura y el corrugado”. Aportó certificaciones expedidas por Manpower. Aportó facturas de venta de las suelas que fueron suministradas a Inversiones Store Leather Ltda. Aportó certificación expedida por Calzado Guiya. Solicitó que se citara al señor José Ortiz, con el fin de que absolviera interrogatorio de parte.
6. Que la representante de INVERSIONES STORE LEATHER LTDA. manifestó, sin prueba alguna, a lo largo del procedimiento administrativo, que las suelas suministradas por CREACIONES MEDELLÍN LTDA. para ensamblar el calzado adquirido por el señor José Ortiz, no cumplían con los requisitos de calidad. Que así se solidarizó con el quejoso.
que las suelas suministradas por CREACIONES MEDELLÍN LTDA. para ensamblar el calzado adquirido por el señor José Ortiz, no cumplían con los requisitos de calidad. Que así se solidarizó con el quejoso.
7. Que el 2 de agosto de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio dirigió comunicación al señor José Ortiz, la que le informó de la apertura de la investigación, sin que el quejoso hubiere vuelto a manifestarse ni a comparecer en el proceso.
8. Que, en forma extemporánea, según el actor, el 28 de marzo de 2000, INVERSIONES STORE LEATHER LTDA. remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio un estudio sobre las suelas, estudio efectuado por CEINNOVA el 13 de marzo de 2000.
9. Que la Superintendencia de Industria y Comercio procedió a decretar un nuevo dictamen y designó nuevamente a CEINNOVA, es decir, a la misma entidad sugerida por INVERSIONES STORE ELÁTER para practicarlo. 10.Que, mediante escrito del 20 de marzo de 2001, CREACIONES MEDELLÍN LTDA. presentó objeción al dictamen efectuado por CEINNOVA, ySECCION PRIMERA, AÑO 2005 manifestó que las muestras analizadas no correspondían a las fabricadas por la actora. 11.Que la Superintendencia de Industria y Comercio nunca decretó ni mucho menos practicó el interrogatorio de parte al señor José Ortiz, así como tampoco análisis de las suelas aportadas por CREACIONES MEDELLÍN LTDA., pruebas estas que eran fundamentales dentro del proceso, todo lo
menos practicó el interrogatorio de parte al señor José Ortiz, así como tampoco análisis de las suelas aportadas por CREACIONES MEDELLÍN LTDA., pruebas estas que eran fundamentales dentro del proceso, todo lo cual, según la parte actora, es violatorio de los principios de igualdad y contradicción. 12.Que el 31 de mayo de 2001, el Superintendente de Industria y Comercio Delegado para la Protección al Consumidor profirió la Resolución N° 18935 que impuso a CREACIONES MEDELLÍN LTDA. sanción pecuniaria por la suma de $28.600.000, equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales, por los hechos relacionados con la mala calidad de las suelas suministradas a INVERSIONES STORE LEATHER LTDA. 13.Que notificada la Resolución 18935, fue recurrida en reposición por CREACIONES MEDELLÍN LTDA. mediante escrito radicado el 25 de julio de 2001, escrito en el que se plantearon argumentos relacionados con el procedimiento seguido y se aportaron y solicitaron pruebas. Dice que uno de esos documentos aportados lo constituye un estudio de CAUCHOTECNIA sobre la degradación de artículos de caucho. Además, se anexaron certificaciones en las que se hace constar la buena calidad de las suelas elaboradas por CREACIONES MEDELLÍN LTDA. 14.Que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución N° 37352 del 19 de noviembre de 2001, que confirmó la sanción. 15.Que el 10 de enero de 2002, la Alcaldía de Zipaquirá notificó la Resolución
del 19 de noviembre de 2001, que confirmó la sanción. 15.Que el 10 de enero de 2002, la Alcaldía de Zipaquirá notificó la Resolución N° 37352 del 19 de noviembre de 2001 en cumplimiento de la comisión impartida por la Superintendencia.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así: Artículos 2, 13, 29, 34, 209 de la Constitución Política Artículo 3, 35, 36 del Código Contencioso Administrativo Artículos 24 y 25 del Decreto 3466 de 1982
Ofreció el respectivo concepto de violación que hizo consistir en tres cargos: La violación de normas superiores, la expedición irregular y la falsa motivación, aunque, como se verá más adelante, el fundamento de dichos cargos se refiere en realidad a dos causales de nulidad: La violación de normas superiores y la expedición irregular del acto. Estos cargos serán analizados más adelante.SECCION PRIMERA, AÑO 2005
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda por intermedio de apoderado y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora.
En cuanto a los hechos narrados en la demanda, manifestó que la mayoría son ciertos. Respecto del hecho relacionado con el valor de las suelas, dijo que a la parte demandante le correspondía la carga de la prueba. Y negó que en la actuación administrativa se hubieran contrariado los principios que gobiernan el
ciertos. Respecto del hecho relacionado con el valor de las suelas, dijo que a la parte demandante le correspondía la carga de la prueba. Y negó que en la actuación administrativa se hubieran contrariado los principios que gobiernan el recaudo de la prueba. Las razones de la defensa serán analizadas al estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
E. DE LAS PRUEBAS Los elementos documentales allegados por las partes conforman un acervo probatorio suficiente para acreditar los aspectos fácticos relevantes. La mención o estudio de alguna prueba en especial se hará en la medida de ser necesario.
F. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ambas partes, según las pruebas allegadas, alegaron sosteniendo las posiciones jurídicas esgrimidas desde el inicio del proceso.
G. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.SECCION PRIMERA, AÑO 2005
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que son los relevantes para decidir las pretensiones:
administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.SECCION PRIMERA, AÑO 2005 En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que son los relevantes para decidir las pretensiones:
1. Que el día 23 de junio de 1999, el señor José Ortiz presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una queja consistente en que compró en el Almacén Rumba un par de botines cuyas suelas se partieron aproximadamente 30 días después de la compra. Ante el reclamo que él hizo en el almacén, le cambiaron los botines por otro par, con el que sucedió lo mismo, después de 20 días del cambio.
2. A raíz de la queja, la Superintendencia inició la investigación administrativa correspondiente. Esta entidad solicitó al Almacén Rumba, a Inversiones Store Leather Ltda. y al representante legal de CREACIONES MEDELLÍN LTDA., las explicaciones respectivas. A ésta empresa, por cuanto fue ella quien fabricó las suelas de los botines en cuestión.
3. El 10 de agosto de 1999, ante el requerimiento hecho por la entidad de control, el señor apoderado de CREACIONES MEDELLÍN manifestó que se había acercado a las oficinas de la SIC para efectos de consultar el expediente administrativo y las pruebas allegadas por el quejoso.
Encontró que los botines no habían sido presentados por el quejoso. Solicitó, en consecuencia, se requiriera al señor José Ortiz para que los allegara y poder así examinarlos.
consultar el expediente administrativo y las pruebas allegadas por el quejoso. Encontró que los botines no habían sido presentados por el quejoso. Solicitó, en consecuencia, se requiriera al señor José Ortiz para que los allegara y poder así examinarlos.
4. El 17 de septiembre de 1999, luego de que efectivamente se pusiera a disposición de CREACIONES MEDELLÍN el calzado aludido, esta empresa contestó los cargos que se le habían formulado.
Aparte de las explicaciones respectivas, con ese escrito se allegaron pruebas documentales y se pidió interrogatorio de parte al quejoso.
5. La Superintendencia decretó como prueba un dictamen técnico sobre muestras de suelas elaboradas por CREACIONES MEDELLÍN LTDA. y designó para el efecto a CEINNOVA – CENTRO TECNOLÓGICO
PARA LAS INDUSTRIAS DEL CALZADO, CUERO Y AFINES.
6. La prueba fue practicada y se concluyó que las suelas presentaron rotura múltiple antes de terminar las pruebas respectivas, lo que se interpretó como mala calidad de las suelas.
7. De esta prueba se corrió traslado a CREACIONES MEDELLÍN LTDA. por el término de tres días. Manifestó la empresa que la prueba técnica realizada por CEINNOVA no era confiable, por cuanto no se habían identificado las suelas con las que se realizaron, es decir, que no existía certeza de que se tratara de las fabricadas por CREACIONES MEDELLÍN.SECCION PRIMERA, AÑO 2005
También dijo que las suelas hechas por esta empresa tienen una densidad diferente a las de la prueba.
certeza de que se tratara de las fabricadas por CREACIONES MEDELLÍN.SECCION PRIMERA, AÑO 2005 También dijo que las suelas hechas por esta empresa tienen una densidad diferente a las de la prueba.
8. Mediante Resolución 18935 de mayo 31 de 2001 la SIC impuso a CREACIONES MEDELLÍN LTDA. multa en cuantía de $28’600.000, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales.
9. CREACIONES MEDELLÍN interpuso recurso de reposición contra el acto sancionatorio.
10. La Superintendencia de Industria y Comercio desató el recurso en forma adversa al recurrente, es decir, confirmó la sanción, mediante Resolución 37352 de noviembre 19 de 2001.
2. DE LOS CARGOS Y SUS CONSIDERACIONES La Sala concluye que todos los cargos formulados en la demanda encuadran dentro de dos causales de nulidad: Expedición irregular de los actos acusados y violación de normas superiores.
Por tanto, para resolver este asunto se analizarán tales cargos. CARGO DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ACUSADOS POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Se concreta el cargo en la afirmación hecha en la demanda en el sentido de que los actos acusados habrían violado el debido proceso. Dijo el actor: “No cumplir con el principio de la imparcialidad en general, al no admitir las alegaciones presentadas por mi mandante posteriores a la primera y formal contestación y descargos, mientras que sí se admitió que INVERSIONES STORE LEATHER LTDA. presentara escritos fuera de términos, como por ejemplo los escritos presentados el 13
mandante posteriores a la primera y formal contestación y descargos, mientras que sí se admitió que INVERSIONES STORE LEATHER LTDA. presentara escritos fuera de términos, como por ejemplo los escritos presentados el 13 de enero y el 28 de marzo de 2000, éste último con el cual se aporta un dictamen pericial practicado por CEINNOVA. No se cumplió con el principio de la contradicción en general, pues argumentos de peso formulados por mi mandante a lo largo de la actuación administrativa no merecieron la atención de la Superintendencia de Industria y Comercio.SECCION PRIMERA, AÑO 2005 Se admitieron escritos y pruebas extemporáneamente presentadas por INVERSIONES STORE LEATHER LTDA., como por ejemplo los escritos presentados el 13 de enero y el 28 de marzo de 2000. Se admitió como prueba de vital importancia dentro del proceso, (a tal punto que con fundamento en ella se impone la sanción) un dictamen pericial practicado por la misma entidad que uno de los investigados y posteriormente denunciante solidario, o sea parte interesada, dispuso en un principio, Ceinnova), lo que resta cualquier imparcialidad y credibilidad del análisis probatorio, más aún considerando que el mismo fue objetado y que existía la manera de practicar el mismo dictamen con otra entidad igualmente calificada técnicamente. Sobra advertir sobre la irregularidad que
probatorio, más aún considerando que el mismo fue objetado y que existía la manera de practicar el mismo dictamen con otra entidad igualmente calificada técnicamente. Sobra advertir sobre la irregularidad que implica el que una de las partes interesadas sugiera el perito que ha de agotar la prueba pericial. No se practico el interrogatorio al señor José Ortiz, el cual era fundamentalmente para acreditar, precisamente, el uso indebido del calzado adquirido en el almacén RUMBA, y no como lo señala la Superintendencia en la Resolución No. 37352 del 19 de noviembre de 2001, numeral 2. (Dictamen Pericial), al indicar que su declaración no era relevante al analizar la prueba pericial; tal acerto es absolutamente desacertado y contrario al debido proceso por cuanto la prueba si era fundamental. No se evaluó el par de suelas presentadas por mi mandante con memorial fechado el 17 de septiembre de 1999 A pesar de los argumentos esbozados por el ente administrativo en las resoluciones demandadas, lo cierto es que los argumentos de fondo esbozados por mi mandante no merecieron atención alguna, o por lo menos no la suficiente. Se hace especial referencia a las siguientes, como también se indicará posteriormente: A) Que las suelas suministradas tenían como uso el formal, es decir, para el calzado de calle B) Que el uso dado por el señor José Ortiz fue anormalSECCION PRIMERA, AÑO 2005
A) Que las suelas suministradas tenían como uso el formal, es decir, para el calzado de calle B) Que el uso dado por el señor José Ortiz fue anormalSECCION PRIMERA, AÑO 2005 C)Que ni INVERSIONES STORE LEATHER LTDA, ni MANPOWER elevaron reclamaciones frente a mi mandante. D)Que en el expediente no obra prueba alguna de que INVERSIONES STORE LEATHER LTDA y/o MANPOWER hayan elevado reclamaciones frente a mi mandante, (y resultaría extraño que no le hubieran hecho dada la magnitud de los hechos planteada por la primera de las sociedades mencionada). E) Que se aportaran certificaciones de clientes de CREACIONES MEDELLÍN LTDA. en las que hacen contar su complacencia con las mismas suelas objeto del presente debate. F) Que en los dictámenes periciales practicados por CEINNOVA no consta la identificación exacta de las suelas, lo que debía llevar la traste con la veracidad de la prueba. Adicionalmente al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor ha debido, como medida de garantía para CREACIONES MEDELLÍN LTDA., señalar claramente en que consistió la gravedad del incumplimiento en el que supuestamente incurrió mi mandante, y hacer un análisis del mismo, con todo lo que ello implica, como quiera que éste el criterio rector para imponer la multa conforme lo dispone el art. 24 del
mandante, y hacer un análisis del mismo, con todo lo que ello implica, como quiera que éste el criterio rector para imponer la multa conforme lo dispone el art. 24 del Decreto 3466 de 1982. Se trata de una omisión que en caso alguno puede catalogarse de accesoria y que muy por el contrario, es sustancial a tal punto que su ausencia en los actos administrativos es fuente de duda y discrepancia. En este sentido resulta desconcertante que actos administrativos de tanta importancia dediquen cerca de un 80% de su extensión a transcribir los escritos presentados por las partes intervinientes (lo que es bien conocido), y tan solo dediquen una mínima extensión y esfuerzo en la parte realmente motiva. Esta es la realmente importante y en la que debe hacerse énfasis y guardarse rigor, tanto sustancial como procesal, pues es en ella en la que consta el fundamento de la decisión final”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Superintendencia de Industria y Comercio en la contestación a la demanda manifestó lo siguiente:SECCION PRIMERA, AÑO 2005 “…el demandante ha tenido las oportunidades procesalmente previstas para ejercer su derecho de contradicción, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente 099040338. En consecuencia, el demandante ha gozado de todos los medios de defensa dentro de la vía gubernativa para controvertir las decisiones de la Superintendencia de
consecuencia, el demandante ha gozado de todos los medios de defensa dentro de la vía gubernativa para controvertir las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio”. … “Es forzoso concluir entonces que en el asunto que nos ocupa, las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas no han conculcado el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en razón a que mi representada la Superintendencia de Industria y Comercio se fundamentó en la normatividad vigente y sin que se pueda afirmar que las decisiones administrativas adoptadas lo hayan sido de manera caprichosa o subjetiva y sin que hayan vulnerado en modo alguno derechos constitucionales”. … “En consecuencia de todo lo anterior, por ningún motivo puede señalarse que se ha desconocido el derecho constitucional y legal del debido proceso y la garantía del derecho de defensa”. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala concluye que el cargo no puede prosperar. Como se trata de un cargo por violación del debido proceso que involucra varios aspectos, se analizará cada uno de ellos por separado. Violación del principio de imparcialidad. Alega la actora que no se le admitieron a CREACIONES MEDELLÍN LTDA. alegaciones diferentes a los descargos, mientras que sí a STORE LEATHER LTDA. Encuentra la Sala que, contrariamente a lo afirmado por el actor, dentro del expediente administrativo existen varios escritos presentados por
descargos, mientras que sí a STORE LEATHER LTDA. Encuentra la Sala que, contrariamente a lo afirmado por el actor, dentro del expediente administrativo existen varios escritos presentados por CREACIONES MEDELLÍN en ejercicio del derecho de defensa. Está el escrito de descargos (folio 20), otro de fecha marzo 26 de 2001 (folio 145) en que se descorrió el traslado de la prueba pericial practicada por orden de la SIC, el recurso de reposición incoado contra el acto sancionatorio (folio 161) y también hay otro escrito de agosto 28 de 2000 (folio 202), que contiene alegaciones de defensa de CREACIONES MEDELLÍN.SECCION PRIMERA, AÑO 2005 No está, por lo tanto, demostrado que se hubiere favorecido ilegalmente a una de las partes que intervinieron en la actuación administrativa. Todos los escritos presentados por CREACIONES MEDELLÍN fueron analizados por la entidad demandada en los actos acusados. Tampoco hay prueba de que se le hubiere coartado a CREACIONES MEDELLÍN su derecho a defenderse de los cargos elevados contra ella. Todos los actos proferidos dentro de la actuación administrativa le fueron notificados en legal forma, tanto los preparatorios como los definitivos. Ahora bien, como la demandante alega que se violó el principio de imparcialidad porque se le permitió a Store Leather Ltda. presentar escritos diferentes a los descargos, mientras que a ella no, la Sala debe precisar que, aparte de que no es cierto que CREACIONES MEDELLÍN no hubiere podido presentar escritos diferentes a los descargos, como ya se indicó, tampoco
diferentes a los descargos, mientras que a ella no, la Sala debe precisar que, aparte de que no es cierto que CREACIONES MEDELLÍN no hubiere podido presentar escritos diferentes a los descargos, como ya se indicó, tampoco puede afirmarse que el hecho de que una de las partes presente uno o dos escritos más que otra, es prueba de imparcialidad, pues esta se da cuando el funcionario favorece a una de las partes indebidamente, lo que no puede medirse por el número de memoriales que presente alguna de ellas. El hecho de que uno de los intervinientes en la actuación haya decidido presentar varios escritos en el procedimiento administrativo no significa que se haya violado el derecho que tenía CREACIONES MEDELLÍN en esa actuación. Adviértase que la actuación surtida no tenía como propósito resolver una cuestión litigiosa entre CREACIONES MEDELLÍN y STORE LEATHER LTDA. El objetivo de dicha actuación fue corroborar la calidad de los productos ofrecidos por CREACIONES MEDELLÍN, empresa que tuvo oportunidad suficiente para hacer valer sus argumentos. Violación del principio de contradicción. Afirma la actora que la SIC no analizó toda la argumentación presentada por CREACIONES MEDELLÍN. Específicamente en cuanto al uso anormal que, dice, le habría dado el comprador a los botines y en cuanto a la ausencia de reclamaciones por parte de Store Leather Ltda. y Manpower. La Sala encuentra que tampoco es cierta la afirmación de la actora. La
comprador a los botines y en cuanto a la ausencia de reclamaciones por parte de Store Leather Ltda. y Manpower. La Sala encuentra que tampoco es cierta la afirmación de la actora. La Superintendencia analizó en capítulo especial el tema de la causal de exoneración alegada por CREACIONES MEDELLÍN (folio 86), luego de hacer una reseña sobre la alegación hecha por esta empresa en su escrito de descargos (folio 78). Después de analizar las normas que tratan sobre las causales de exoneración en el estatuto de defensa del consumidor, concluyó la Superintendencia lo siguiente: “Dentro de la respuesta a la solicitud de explicaciones solicitada por esta Entidad, el apoderado no presenta prueba que demuestre que el calzado adquirido por el reclamante haya sido expuesto a un esmeril o que le haya aplicado esfuerzos de torsión y estiramientos impropios a su uso normal. Tampoco presenta alguna otra prueba queSECCION PRIMERA, AÑO 2005 demuestre alguna de las causales señaladas en el artículo 26”. Por lo tanto, no es cierto que la entidad demandada no hubiere analizado la argumentación de la actora. Por el contrario, la autoridad demandada, dentro de la autonomía que ostenta para apreciar la prueba allegada en la actuación, estimó que carecía de sustento la afirmación insistente del proveedor de que el cliente hubiere usado de forma anormal el calzado que adquirió. Y, así no resulta creíble la afirmación de que el señor Ortiz utilizó esmeriles o sometió a
estimó que carecía de sustento la afirmación insistente del proveedor de que el cliente hubiere usado de forma anormal el calzado que adquirió. Y, así no resulta creíble la afirmación de que el señor Ortiz utilizó esmeriles o sometió a fuerzas extraordinarias los botines al punto de romper la suela. Realización del dictamen por una de las partes. Dice la actora que el dictamen que fundamentó la sanción fue realizado por una entidad sugerida por uno de los investigados, es decir que CEINNOVA fue sugerido por STORE
LEATHER LTDA.
Encuentra la Sala que ese argumento no es válido. De hecho, hoy en día se permite que las partes de común acuerdo designen los peritos que han de practicar la prueba (Ley 794 de 2003). Y en el presente caso, CREACIONES MEDELLÍN nunca manifestó, antes de la práctica de la prueba , su desacuerdo en cuanto al organismo que la realizaría. Es más, las expensas para la práctica del dictamen fueron pagadas por CREACIONES MEDELLÍN (folio 138 del cuaderno 2). Sólo después de practicado el dictamen manifestó su descontento respecto del perito (CEINNOVA). No resulta aceptable la conducta de quien no protesta la escogencia de un perito para esperar el resultado de la prueba y una vez conocer que le fue adverso entonces sí reclamar violación al debido proceso por falta de imparcialidad del perito. No se interrogó al quejoso. Dice la actora que la SIC no decretó el interrogatorio de parte al quejoso, el que, según ella, era fundamental para demostrar el uso indebido del calzado.
No se interrogó al quejoso. Dice la actora que la SIC no decretó el interrogatorio de parte al quejoso, el que, según ella, era fundamental para demostrar el uso indebido del calzado. La Sala no encuentra acertado el planteamiento. Si ya existía plena prueba sobre la mala calidad de las suelas, resultaba irrelevante establecer el supuesto mal uso de los botines. El artículo 26 del Decreto 3466 de 1982 establece como causal de exoneración de responsabilidad en materia de protección al consumidor, el mal uso por parte del consumidor, pero desde luego, y lo dice la misma norma, para exonerarse, debe probar el productor el nexo de causalidad entre ese mal uso y la falta de correspondencia con las condiciones de calidad registradas o habituales del mercado. Si ya estaba demostrada cabalmente la bajísima calidad de las suelas, no tenía sentido desgastar a la administración con pruebas inconducentes e impertinentes. PorSECCION PRIMERA, AÑO 2005 esta razón, acertó la Superintendencia al negar la prueba de interrogatorio de parte. No se evaluaron las suelas suministradas por la actora. Dice la actora que la SIC no evaluó un par de suelas que aportó con memorial radicado el día 17 de septiembre de 1999. Tampoco encuentra la Sala fundamento para anular los actos por este aspecto. Se repite que si la entidad demandada decretó una prueba pericial mediante la que se determinó con certeza que las suelas fabricadas por CREACIONES M
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