TA CUN - 2002-00617-(06-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00617-(06-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROTECCION AL CONSUMIDOR – Superintendencia de Industria y Comercio impone sanción y ordena efectividad de garantía a favor del consumidor. / ACTOS DEMANDADOS SUJETOS A CONTROL DE LEGALIDAD - Opciones que puede ejercer el consumidor Se ha entendido que la superintendencia de industria y comercio en realidad asumió competencias jurisdiccionales para ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios y para tomar otras medidas tendientes a salvaguardar el régimen jurídico del consumidor solo a partir de la sentencia c-1071 del 3 de diciembre de 2002. Los actos jurídicos expedidos antes de esa fecha no pueden ser considerados siempre y en todos los casos como actos jurisdiccionales habida cuenta de que hasta que se dictó esa sentencia existían serías dudas sobre el alcance del artículo 145 de la ley 446 de 1998. en el presente caso, la resolución inicial fue la 24765 del 30 de julio de 2001, esto es, antes de que se dictara esa sentencia. en dicha resolución no hubo una clara exposición en el sentido de que la superintendencia ejercería funciones judiciales, y si bien la resolución 3338 se dictó en enero de 2002 todavía la superintendencia aludía a competencias administrativas tanto que en esta última resolución se declara “agotada la vía gubernativa”, expresión propia de los procedimientos administrativos y no de los judiciales. De esta forma se concluye que la superintendencia de industria y comercio, en materia de protección al consumidor, ejerce funciones de naturaleza jurisdiccional y, por ende, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia
De esta forma se concluye que la superintendencia de industria y comercio, en materia de protección al consumidor, ejerce funciones de naturaleza jurisdiccional y, por ende, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer los actos proferidos por la superintendencia de industria y comercio en ejercicio de las facultades del artículo 145 de la 446 de 1998, siempre y cuando estos hayan sido proferidos con posterioridad a la sentencia de C-1071 del 3 de diciembre de 2002. La sala entiende que el artículo 29 del estatuto del consumidor prescribe efectivamente varias opciones que puede ejercer el consumidor afectado cuando los bienes o servicios que adquiere en el mercado no cumplen las condiciones de calidad e idoneidad que se esperan de lo adquirido, al punto de que el bien o el servicio no hayan servido para satisfacer las necesidades del consumidor. El artículo 29 prescribe que ante la autoridad correspondiente, el consumidor puede optar por exigir la asistencia técnica de reparación o, la del cambio del bien o la del desistimiento de la compraventa. Entre el artículo 13 y el artículo 29 del decreto 3466 de 1982 hay armonía. Conforme el primer artículo, el consumidor, ante el proveedor, puede pedir que se brinde la reparación técnica o, en caso de repetirse la falla, se cambie el bien por otro de la misma especie. En el artículo 13 se pretende regular las relaciones entre el vendedor y el comprador frente al modo como debe atenderse la garantía mínima presunta y otras garantías. El artículo 29 íbidem, en armonía con el
el vendedor y el comprador frente al modo como debe atenderse la garantía mínima presunta y otras garantías. El artículo 29 íbidem, en armonía con el anterior, regula, en cambio, el reclamo que el usuario puede hacer ante la respectiva autoridad, autoridad que ahora siempre es una autoridad judicial, sea que se trate de la superintendencia de industria y comercio o los jueces. Es natural que el consumidor, ante reiteradas fallas del bien que adquirió proceda a reclamar que se cumpla con el artículo 13. el hecho de que haya aceptado enlas primeras de cambio una reparación del bien no significa que no pueda luego pedir el precio o el cambio si la reparación indica a las claras que el objeto vendido adolece de grave fallas. Quien así procede no atenta contra el principio de la buena fe ni contra las normas del código de comercio ni las reglas del estatuto del consumidor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., abril 6 (seis) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE Nº 2002-00617
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: SEUL MOTORS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado, mediante apoderado, por la sociedad SEÚL MOTORS S.A. (antes VEHIFIAT S.A.) contra la
COMERCIO FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado, mediante apoderado, por la sociedad SEÚL MOTORS S.A. (antes VEHIFIAT S.A.) contra la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó a esta Corporación declarar:
1. Que son nulas las Resoluciones números 3338 del 31 de enero de 2002 y 24765 del 30 de julio de 2001, ambas expedidas por la Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de
Industria y Comercio.
2. Que como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se “condene a la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, al pago de todas las sumas que SEUL MOTORS S.A. se vea obligada a pagar a favor de la NACIÓN y/o terceros en razón de las decisiones contenidas en los actos demandados, ajustadas por el índice de precios al consumidor…”
3. Que, además, se orden a la Superintendencia de Industria y Comercio “cancelar cualquier registro o anotación que haya hecho en sus archivos sobre la sanción impuesta a través de los actos demandados”.
DE LOS HECHOSLas pretensiones se fundamentan, en síntesis, en los siguientes hechos, extraídos de la exposición contenida en la demanda:
1. Que el señor Luis Hernando Ríos, el 4 de octubre de 1999, con el fin de “reclamar la garantía por falla del motor y un olor fuerte”, dejó el vehículo FIAT
de la exposición contenida en la demanda:
1. Que el señor Luis Hernando Ríos, el 4 de octubre de 1999, con el fin de “reclamar la garantía por falla del motor y un olor fuerte”, dejó el vehículo FIAT Palio con chasis No. 186023, motor No. 526678, tres puertas, a cargo del taller de
VEHIFIAT S.A.
2. Que VEHIFIAT S.A. le informó al señor Luis Hernando Ríos que, para determinar la causa del mal funcionamiento, era necesario destapar el motor del carro. Para que se procediera al destape del motor, el cliente solicitó que una persona de su confianza estuviera presente durante la revisión y reparación del vehículo.
3. Que VEHIFIAT S.A. solicitó a FIAT AUTOMOVILES DE COLOMBIA la confirmación de la garantía del vehículo. La solicitud obtuvo respuesta afirmativa el 18 de octubre de 1999.
4. Posteriormente, el señor Luis Hernando Ríos no aceptó la reparación en garantía del vehículo y, por el contrario, solicitó la devolución del dinero debido a que, a su juicio, “el vehículo no tenía la calidad adecuada y encontraba inseguro que FIAT AUTOMOVILES DE COLOMBIA se encontraba en liquidación, ignorando sí VEHIFIAT S.A. continuaría o podría seguir siendo concesionario de
FIAT”.
5. Que el vehículo fue reparado en cumplimiento de las condiciones de garantía que habían sido aceptadas por el señor Luis Hernando Ríos.
6. Que el 25 de octubre de 1999, VEHIFIAT S.A. le informó al propietario que el
5. Que el vehículo fue reparado en cumplimiento de las condiciones de garantía que habían sido aceptadas por el señor Luis Hernando Ríos.
6. Que el 25 de octubre de 1999, VEHIFIAT S.A. le informó al propietario que el vehículo había sido reparado y que podía retirarlo en cualquier momento.
7. Que el 26 de octubre de 1999, VEHIFIAT S.A. envió a la Superintendencia de Industria y Comercio con sede en Bogotá una solicitud para que ésta inspeccionara el estado y la calidad del vehículo, con el propósito de entregárselo al cliente.
8. Que FIAT AUTOMÓVILES DE COLOMBIA, el 10 de noviembre de 1999, le comunicó a VEHIFIAT S.A. que, además de reparar el motor como garantía, extendería la garantía del motor por un año más. El cliente se negó a aceptar el ofrecimiento.
9. Así no lo relate la parte actora, los señores LUIS HERNANDO RÍOS y NILA MARIA MANZANO, el 10 de noviembre de 1999, presentaron una queja ante la División de Protección al Consumidor y Establecimientos Públicos de la Alcaldía Municipal de Cali, por incumplimiento de “las condiciones de calidad e idoneidad del vehículo automotor de placas CFP-843 del que eran propietarios. ”. En razón de que la empresa demandada tenía su domicilió en la ciudad de Yumbo, ese despacho, mediante oficio del 3 de diciembre de 1999, remitió el expediente a la Alcaldía Municipal de Yumbo, alcaldía que, mediante auto del 16 de diciembre de 1999, tomó en conocimiento el asunto.
despacho, mediante oficio del 3 de diciembre de 1999, remitió el expediente a la Alcaldía Municipal de Yumbo, alcaldía que, mediante auto del 16 de diciembre de 1999, tomó en conocimiento el asunto.
10. Mediante auto del 11 de enero de 2000, la Alcaldía Municipal de Yumbo decretó las pruebas que habían sido solicitadas por las partes. En el dictamen pericial rendido por el señor Armando Emilio Bermúdez se determinó que “luego de la reparación final el automotor había quedado en normal estado defuncionamiento”. El 16 de marzo de 2000, el dictamen fue aclarado por el perito, con motivo de una solicitud de aclaración presentada por la demandante. 11.La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio No. 00031474-6, requirió a VEHIFIAT S.A. que rindiera las correspondientes explicaciones sobre la investigación que se adelantaba en su contra.
12. El Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 30 de julio de 2001, profirió la Resolución número 24765, mediante la que sancionó a SEÚL MOTORS S.A. con multa por el valor de $2.800.0000 por la presunta violación de las normas de protección del consumidor. Además, ordenó, “a título de efectividad de la garantía, la devolución del precio pagado por el vehículo objeto de la queja”.
13. La demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 24765 del 30 de julio de 2000.
la devolución del precio pagado por el vehículo objeto de la queja”.
13. La demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 24765 del 30 de julio de 2000.
14. Ante el recurso de reposición que interpuso SEUL MOTORS S.A., el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la Resolución No. 3338 del 31 de enero de 2002, que confirmó lo resuelto en el acto inicial en lo relacionado con la multa impuesta a la demandante y que, aclaró lo ordenado en el artículo segundo del acto acusado en el sentido de “ordenar, que simultáneamente a la devolución de la suma de dinero ordenada, se realice la devolución material del vehículo y se reintegre la propiedad y dominio total del mismo a favor de SEÚL
MOTORS S.A.”.
DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora dijo que las resoluciones acusadas deben ser declaradas nulas por ser violatorias de normas constitucionales y legales. Las normas violadas que invocó y de las que explicó un real concepto de la violación fueron: El artículo 83 de la Constitución Política. Los artículos 11, 13, 24 literal a) y 29 del Decreto 3466 de 1982. El concepto de la violación será analizado al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda. Empero, se anticipa que la objeción principal que el actor tiene contra el acto acusado consiste en afirmar que la Superintendencia de
cargos de la demanda. Empero, se anticipa que la objeción principal que el actor tiene contra el acto acusado consiste en afirmar que la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción injusta en cuanto ordenó de forma equivocada la efectividad de la garantía a favor del señor Luis Hernando Ríos, consistente en la devolución del dinero, a pesar de que tal garantía ya se había hecho efectiva en el momento en que SEUL MOTORS S.A. procedió a la reparación total del vehículo. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda por intermedio de apoderado. Manifestó que algunos hechos de la demanda eran ciertos y que otros eran afirmaciones de la demandante y que, por tanto, se estaría a lo que se pruebe en el proceso. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de lademanda. De forma general ofreció argumentos de defensa respecto del concepto de la violación. Todo lo cual se estudiará más adelante. Propuso la excepción denominada “Falta de jurisdicción y competencia”. (Folios 210222, cuaderno principal). DE LAS PRUEBAS Los medios probatorios allegados por las partes o a instancias del Tribunal conforman el acervo probatorio suficiente para acreditar los aspectos fácticos relevantes y la mención o estudio de alguna prueba en especial, se hará en la medida de lo necesario. DE LOS ALEGATOS La Superintendencia de Industria y Comercio alegó de conclusión y solicitó que se
relevantes y la mención o estudio de alguna prueba en especial, se hará en la medida de lo necesario. DE LOS ALEGATOS La Superintendencia de Industria y Comercio alegó de conclusión y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda en cuanto que la empresa sancionada violó los artículos 1 literal e) y 13 del Decreto 3466 de 1982, que establecen la responsabilidad por la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad de los bienes y servicios, al haber vendido al señor Luis Hernando Ríos el vehículo Fiat Palio Sedan, motor 5266108, con defectos de fábrica que posteriormente ocasionaron fugas de aceite, fallas en el sistema de refrigeración, problemas de temperatura y pérdida de fuerza del vehículo. Por su parte, la demandante alegó de conclusión y reiteró la posición litigiosa puesta de presente desde la demanda. (Folios 247-262). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. Para este efecto, del acervo probatorio emergen las siguientes
administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. Para este efecto, del acervo probatorio emergen las siguientes circunstancias fácticas que el Tribunal tiene por bien acreditadas:
1. El 31 de marzo de 1999, los señores Luis Hernando Ríos Quintero y Nila María Manzano Escobar compraron al concesionario VEHIFIAT S.A., ahora SEÚL MOTORS S.A., con domicilio en la ciudad de Yumbo, un vehículo particular marca Fiat Palio Sedán, color rojo, 1300 CC, motor 5266108, deplacas CFP-843, por un valor de $15.382.000. La entrega del vehículo se realizó el 10 de abril de 1999.
2. Entre el 10 de abril y el 2 de octubre de 1999, el vehículo, como producto de diferentes problemas mecánicos, entró en cinco oportunidades al taller.
3. El 4 de octubre de 1999, el taller del concesionario VEHIFIAT S.A. determinó que los malos olores, “el cascabeleo” y las altas temperaturas que producía el carro se debían a que “una de las bujías estaba totalmente bañada en aceite” y que, por tanto, era necesario destapar el motor para arreglar la falla.
4. El 6 de octubre de 1999, los técnicos de VEHIFIAT S.A., procedieron a destapar el motor del carro y descubrieron que “los anillos estaban colocados de forma incorrecta, y que, por ello, pasaba aceite a una de las bujías”.
5. El 8 de octubre de 1999, FIAT AUTOMÓVILES DE COLOMBIA S.A. autorizó a
de forma incorrecta, y que, por ello, pasaba aceite a una de las bujías”.
5. El 8 de octubre de 1999, FIAT AUTOMÓVILES DE COLOMBIA S.A. autorizó a VEHIFIAT S.A. la reparación del vehículo en cuestión.
6. Mediante carta del 25 de octubre de 1999, VEHIFIAT S.A. le informó al señor Luis Hernando Ríos que su vehículo se encontraba “listo y en perfecto estado” desde el 20 de octubre de 1999, y que, por tanto, podía retirarlo en cualquier momento.
7. Ante la negativa del señor Luis Hernando Ríos a recibir el vehículo recién reparado, VEHIFIAT S.A., el 26 de octubre de 1999, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que verificara la calidad del vehículo y que, una vez ésta se comprobara, hiciera la entrega del mismo al cliente.
8. El 10 de noviembre de 1999, los señores Luis Hernando Ríos y Nila María Manzano, propietarios del vehículo, presentaron una queja contra SEÚL MOTORS S.A. ante la División de Protección al Consumidor y Establecimientos Públicos de la Alcaldía Municipal de Cali. Solicitaron, en síntesis, que se ordenara la devolución del dinero pagado por el vehículo o el cambio del bien.
9. Una vez recibida la queja, en razón de que el domicilio de la empresa investigada es la ciudad de Yumbo, el expediente fue remitido, para que se
cambio del bien.
9. Una vez recibida la queja, en razón de que el domicilio de la empresa investigada es la ciudad de Yumbo, el expediente fue remitido, para que se adelantaran las actuaciones correspondientes, a la alcaldía municipal de Yumbo, despacho que tomó en conocimiento el asunto mediante auto No. 149 del 16 de diciembre de 1999.
10. Practicadas las diligencias pertinentes, la Alcaldía de Yumbo, mediante oficio No 107 del 25 de abril del 2000, remitió el expediente administrativo a la
Superintendencia de Industria y Comercio.
11. El 3 de mayo de 2000, los propietarios del vehículo solicitaron a la Superintendencia de Industria y Comercio que, con base en las pruebas recaudas, desestimara las pretensiones de la demandante, y que, por consiguiente, decretara la devolución de lo pagado por el carro y el pago de los perjuicios ocasionados.
12. Mediante Resolución No. 24765 del 30 de julio del 2001, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió, en primer lugar, sancionar a la sociedad SEUL MOTORS S.A. con multa por valor de $2.860.000 y, en segundo lugar, a títulode efectividad de garantía, ordenó a SEÚL MOTORS S.A. que devolviera el precio pagado por el vehículo objeto de la queja. Entre los motivos principales
de ese acto figuran estos:
precio pagado por el vehículo objeto de la queja. Entre los motivos principales de ese acto figuran estos: “(…) Encuentra este Despacho claro que existiendo el daño y no existiendo prueba de causal de exoneración alguna se están violando las normas de protección al consumidor, y por tanto es procedente imponer sanción y ordenar una efectividad de garantía a favor del consumidor. En primer lugar se observa que el daño que originó las consecuencias narradas por el reclamante desde sus primeros escritos, es de fábrica, tal como se corroborará con algunos testimonios de la misma empresa investigada y posteriormente con el dictamen pericial, pues todo tenía que ver con la mala colocación de los anillos, lo cual generó problemas con la refrigeración y la fuga de aceite entre otros. Por lo tanto y finalizando este primer aspecto se tiene que el servicio de los talleres del concesionario en lo que se refiere al cubrimiento de la garantía post-venta fue ejecutado, sin embargo esto no quiere decir que el servicio prestado cumpla a cabalidad los requisitos mínimos exigidos por el mercado. Esto es así porque el dictamen dice claramente que el daño pudo ser detectado en la segunda entrada y se hizo hasta la quinta, lo que generó más daños consecuentes al motor del motor, lo que per se denota falta de diligencia en la labor del concesionario y su servicio de taller, por lo cual la prestación de servicios en cuanto a la parte mecánica del vehículo no fue de las condiciones de calidad e idoneidad mínimas requeridas por el mercado, por lo cual se impondrán las sanciones a las
concesionario y su servicio de taller, por lo cual la prestación de servicios en cuanto a la parte mecánica del vehículo no fue de las condiciones de calidad e idoneidad mínimas requeridas por el mercado, por lo cual se impondrán las sanciones a las que haya lugar de conformidad con el decreto 3466 de 1982. Como tercer punto el Despacho encuentra que en lo referente a las condiciones de idoneidad y calidad del bien objeto de queja, demostrada está la falta de idoneidad del vehículo Fiat Palio de palcas CFP-843, pues resulta claro que el bien no satisfizo las necesidades para las cuales fue producido, en los términos del artículo 1 literal e del decreto 3466 de 1982”.
13. El primero de noviembre de 2001, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 24765 del 30 de julio del 2001. Pretendió explicar y justificar la actitud que asumió con el cliente en orden a obtener la revocatoria de la sanción impuesta.
14. Mediante la Resolución número 3338 del 31 de enero de 2002, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó lo resuelto en la Resolución No. 24765 en lo relacionado con la multa impuesta a la demandante y aclaró lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del acto acusado en el sentido de “ordenar, que simultáneamente a la devolución de la suma de dinero ordenada, se realice la devolución material
demandante y aclaró lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del acto acusado en el sentido de “ordenar, que simultáneamente a la devolución de la suma de dinero ordenada, se realice la devolución material del vehículo y se reintegre la propiedad y dominio total del mismo a favor de SEÚL MOTORS S.A.” Entre los aspectos que estudió puntualmente elSuperintendente para confirmar el acto acusado, vale la pena destacar los siguientes aspectos: “(…) Para el presente asunto, como se dejó establecido en la resolución objeto de recurso y el mismo recurrente lo reconoce, se ha demostrado suficientemente las fallas que presentó el vehículo en cuestión, de las cuales se predica se ha han corregido suficientemente, después de haber hecho un seguimiento progresivo y prudente, de tal forma que frente a la existencia de las fallas, daños o defectos no existe discusión alguna. (…) Por lo tanto, el hecho que existieran fallas menores que se hubiesen corregido en la medida en que se fueron descubriendo, en cuál entrada al taller de las cinco verificadas se detecta el daño de los anillos que se considera el daño principal, las incomodidades que tuvo que soportar el reclamante frente a la atención de las fallas o daños presentados al bien objeto de queja, que ello hubiese podido o no agravar la falla ya existente, influyen en aspectos circunstanciales, accesorios o accidentales, pero no tiene una
presentados al bien objeto de queja, que ello hubiese podido o no agravar la falla ya existente, influyen en aspectos circunstanciales, accesorios o accidentales, pero no tiene una incidencia directa al respecto a la valoración de los elementos mencionados y que conllevan a determinar una responsabilidad y las consecuencias jurídicas correspondiente El hecho de haber atendido al reclamante, cuando éste lo requirió, o en las cinco oportunidades a las que se hace referencia, buscando solucionar los daños que presentó el vehículo desde su adquisición, y así mismo colmar las expectativas del consumidor, sin obtenerlo, como se explicó suficientemente, no tiene la capacidad de exonerarlo de la responsabilidad administrativa que se le atribuye por la comercialización de un producto defectuoso. (…) Lo que se resalta en la providencia objeto del recurso, es que en la prestación del servicio de mantenimiento o reparación para dar solución a los problemas o defectos que presentaba el automotor objeto de queja, tampoco se hizo en las condiciones de calidad e idoneidad exigidas por la ley, toda vez que de acuerdo con los medios de convicción obrantes dentro del expediente, se puede colegir deficiencias, de las cuales se ha pretendido desvirtuar igualmente con el presente recurso, argumentando autonomía en el manejo de las fallas de acuerdo al propio criterio profesional de los técnicos de la empresa investigadas, pero que contradice, el manejo habitual y normal dentro del mercado en estos
las fallas de acuerdo al propio criterio profesional de los técnicos de la empresa investigadas, pero que contradice, el manejo habitual y normal dentro del mercado en estos aspectos, pues de hecho se debe considerar que un consumidor al que se ha resuelto su inconformidad, de manera eficiente y efectiva desde un comienzo, no tiene que acudir o llegar a estas instancias procesales para hacer valer sus derechos”. De lo expuesto, el Tribunal subraya que se trata de examinar la legalidad de la decisión tomada por la Superintendencia de Industria y Comercio desde laperspectiva del concepto de la violación expuesto en la demanda, cuestión que se hará en seguida. DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Superintendencia de Industria y Comercio propuso la excepción de “ falta de jurisdicción y competencia del Tribunal para pronunciarse en relación a las órdenes de efectividad de garantía contenidas en las resoluciones demandadas”. Adujo que las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de efectividad de garantías, son de naturaleza jurisdiccional, y que, por tanto, hacen tránsito a cosa juzgada y no son susceptibles de revisión o control posterior por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, la entidad demandada sostiene que las resoluciones acusadas, en cuanto fueron expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales, hicieron tránsito a cosa juzgada y, por
cuanto fueron expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales, hicieron tránsito a cosa juzgada y, por consiguiente, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre su legalidad. EXAMEN DE LA EXCEPCIÓN La Sala no encuentra probada esta excepción por las siguientes razones. Se ha entendido que la Superintendencia de Industria y Comercio en realidad asumió competencias jurisdiccionales para ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios y para tomar otras medidas tendientes a salvaguardar el régimen jurídico del consumidor solo a partir de la sentencia C-1071 del 3 de diciembre de 2002. Los actos jurídicos expedidos antes de esa fecha no pueden ser considerados siempre y en todos los casos como actos jurisdiccionales habida cuenta de que hasta que se dictó esa sentencia existían serías dudas sobre el alcance del artículo 145 de la ley 446 de 1998. En el presente caso, la resolución inicial fue la 24765 del 30 de julio de 2001, esto es, antes de que se dictara esa sentencia. En dicha resolución no hubo una clara exposición en el sentido de que la Superintendencia ejercería funciones judiciales, y si bien la resolución 3338 se dictó en enero de 2002 todavía la Superintendencia aludía a competencias administrativas tanto que en esta última resolución se declara “agotada la vía gubernativa”, expresión propia de los procedimientos administrativos y no de los judiciales. En el presente caso es evidente que la entidad demandada investigó y sancionó a
declara “agotada la vía gubernativa”, expresión propia de los procedimientos administrativos y no de los judiciales. En el presente caso es evidente que la entidad demandada investigó y sancionó a la empresa SEÚL MOTORS S.A. con fundamento en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, que se refiere a la efectividad de las garantías, y que dice: “En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13º del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá tambiénsolicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del libro 3º. del Código de Procedimiento Civil y las adicionales señaladas en el artículo 36º. La sentencia mediante la cual se decida la actuación sólo podrá ser favorable al expendedor o proveedor si éste demuestra que ha habido violación de los términos o condiciones de la
Civil y las adicionales señaladas en el artículo 36º. La sentencia mediante la cual se decida la actuación sólo podrá ser favorable al expendedor o proveedor si éste demuestra que ha habido violación de los términos o condiciones de la garantía o garantías por parte del consumidor o que no ha podido dar cumplimiento a la garantía o garantías debido a fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla por intermedio de un tercero. En la parte resolutiva de la providencia que decida la actuación se ordenará al productor, según lo haya solicitado el reclamante, hacer efectiva la garantía o garantías no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o servicio, o cambiar el bien por otro de la misma especie, en un plazo razonable a juicio de quien emita la providencia; así mismo, se dispondrá el pago del valor demostrado por el reclamante, por concepto de los perjuicios causados. En la misma providencia se indicará que se causa una multa, en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte
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