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TA CUN - 2002-00629-(10-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00629-(10-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RUTAS DE TRANSPORTE URBANO – Reestructuración Ante el evidente requerimiento de cambio en el servicio de transporte en Bogotá, las autoridades distritales se vieron en la necesidad de implantar un nuevo sistema que se ajustara a las necesidades de la comunidad, que para ese objeto implicó un cambio ostensible para las empresas que tradicionalmente prestaban dicho servicio en la ciudad. En estas condiciones, la sala considera que la reestructuración en las rutas de la empresa expreso del país s.a., hecha por la Secretaría De Tránsito y Transporte de Bogotá, se ajusta a las citadas disposiciones legales, al ser esta última la autoridad en materia de transporte público en el Distrito Capital. … El hecho de que exista un procedimiento normal de asignación y reestructuración de las rutas, no puede desconocer ni contravenir la facultad oficiosa que le asiste a la administración, misma que también está consagrada legalmente … Para la sala es clara la facultad legal que justifica la actuación de la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para realizar la reestructuración de las rutas de la Empresa Expreso del País S.A. Por esto no era del caso seguir el procedimiento concursal prescrito en el reglamento citado, pues el mismo, en su artículo 36, le otorga competencia para definir este tipo de situaciones para atender el interés general de la comunidad. Lo cierto es que, teniendo en cuenta que la entidad demandada podía actuar como en efecto lo hizo, no era procedente realizar el proceso para adjudicar y modificar las rutas al que se ha hecho referencia.

comunidad. Lo cierto es que, teniendo en cuenta que la entidad demandada podía actuar como en efecto lo hizo, no era procedente realizar el proceso para adjudicar y modificar las rutas al que se ha hecho referencia. Como se advierte del proceso seguido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, la reestructuración de las rutas realizada obedeció a cambios que de manera sustancial tendrían incidencia en el sistema de transporte del Distrito Capital con la puesta en marcha de la Empresa Transmilenio. Finalmente, se estima que con la expedición de la resolución 988 de 2.000 no se propendió por favorecer el interés de la empresa Expreso del País S.A. sino por el de los habitantes de Bogotá, que claramente necesitaban de un cambio radical en el sistema de transporte en su beneficio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., febrero diez (10) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2002-00629

Demandante: Trans Unisa S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Trans Unisa S.A. presentó demanda ante esta Corporación el 18 de julio de 2.002, para que previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes

Corporación el 18 de julio de 2.002, para que previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes DECLARACIONES Que es nula la resolución número 988 de octubre 24 de 2.000 por la cual se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, autorizadas a la empresa Expreso del País S.A. Que como consecuencia de lo anterior proceda a cancelar las tarjetas de operación de los vehículos nuevos, que fueron matriculados y vinculados con fundamento en el acto administrativo declarado nulo. Que se ordene a la Secretaría de Tránsito que proceda a determinar las necesidades del servicio y a abrir los concursos públicos, para la adjudicación de las rutas nuevas que le fueron autorizadas a la empresa Expreso del País S.A., para garantizar libre concurrencia de las empresas de transporte interesadas en prestar el servicio. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Secretaría de Tránsito de Bogotá a cancelar la suma de mil quinientos cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($1.543.500.000) con su respectiva indexación, suma en la que inicialmente se tasan los perjuicios causados.Que se ordene a la Secretaría de Tránsito cumplir el fallo dentro de los términos y con las condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes

HECHOS

términos y con las condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS La Ley 336 de 1.996 o Estatuto de Transporte, consagra las disposiciones generales, objetivos, principios y la naturaleza del transporte público. El artículo 8 del Decreto 1558 de 1.998 reglamentó el servicio público de transporte terrestre colectivo, distrital y/o municipal de pasajeros y en él se faculta a la autoridad municipal como autoridad de transporte en su jurisdicción o a los organismos de transporte que el alcalde delegue tal atribución. Anotó que el Decreto 1558 contempló el procedimiento para la creación de empresas, aprobación y modificación de rutas, definición de niveles de servicio y fijación de la capacidad transportadora, que tuvo vigencia hasta el 5 de febrero cuando fue derogado expresamente por el Decreto 170 de 2.001, es decir, que en el momento de la expedición de la resolución 1357 de 2.000, la norma vigente y de obligatoria aplicación era precisamente la derogada. El 24 de octubre de 2.000, la Secretaría de Tránsito expidió la resolución 988, por la cual se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, autorizadas a la empresa Expreso del País S.A. con el fin de permitir la entrada en funcionamiento del sistema Transmilenio, haciendo caso omiso al procedimiento y verificación de requisitos para la modificación y adjudicación de nuevas rutas y horarios. Sostuvo que la Secretaría de Tránsito inobservó y usurpó competencias del

caso omiso al procedimiento y verificación de requisitos para la modificación y adjudicación de nuevas rutas y horarios. Sostuvo que la Secretaría de Tránsito inobservó y usurpó competencias del Ministro de Transporte y del alcalde de la vecina población de Soacha (Cundinamarca), puesto que el citado acto administrativo incluyó la adjudicación de rutas en dicha población desbordando el límite del ámbito de competencia territorial en lo que a las rutas intermunicipales se refiere. Manifestó que la actuación administrativa que tuvo como resultado la resolución 988 de 2.000, refleja en su contenido un híbrido, puesto que la parte motiva señala la actuación oficiosa, y a su vez se resuelve una petición de la empresa, pero en los dos casos, aunque contiene una decisión de carácter particular y concreto, por cuanto solo alude a las rutas asignadas a Expreso del País S.A., no se surtió la notificación conforme a los artículos 14 y 15 del C.C.A., cuando se actúa a petición de parte y 28 del mismo decreto, cuando la actuación es oficiosa, por cuanto existen terceros interesados, como es el caso de las demás empresas del gremio. Señaló que con el actuar de la administración se violó el debido proceso, puesto que la falta de notificación vulnera el derecho de contradicción y de defensa y, de otra parte, pone de presente que el término de caducidad no ha operado.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad actora consideró que con la expedición de los actos acusados se

defensa y, de otra parte, pone de presente que el término de caducidad no ha operado.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad actora consideró que con la expedición de los actos acusados se vulneraron los artículos 6, 29, 121, 122, 123 y 211 de la Constitución; 14, 15 y 28 del Código Contencioso Administrativo; artículo 3, numeral 5 de la Ley 105 de 1.993; 1, 4, 5, 8, 17, 19, 21, 56, 57 y 58 de la Ley 336 de 1.996; 11 de la Ley 489 de 1.998; y 1, 3, 4, 6, 7, 22, 24 a 36, 40 y 62 del Decreto 1558 de 1.998. Adujo que el artículo 6 constitucional se vulneró por cuanto se configura una clara omisión por parte del secretario de tránsito al expedir un acto administrativo sin observar lo preceptuado en el Decreto 1558 de 1.998, al igual que la extralimitación y usurpación de funciones de competencia del Ministerio de Transporte, al fijar recorridos dentro del municipio de Soacha. Estimó que el artículo 29 de la Carta, al igual que el anterior, se desconoció en visible desacato al procedimiento y a las etapas establecidas en el reglamento citado, pasando por alto, de igual forma, la obligación de notificar a las empresas que tenían interés directo en la decisión. Manifestó que se tomó una decisión fuera del ámbito de competencia territorial de la secretaría, contrariando los artículos 121 y 122 de la constitución.

empresas que tenían interés directo en la decisión. Manifestó que se tomó una decisión fuera del ámbito de competencia territorial de la secretaría, contrariando los artículos 121 y 122 de la constitución. De otra parte, el secretario de tránsito se apartó del cumplimiento del deber constitucional de respeto a la ley y a los reglamentos, al proferir un acto administrativo sin la plena observancia de las etapas previas a su expedición, como lo exige la Ley 336 de 1.996, lo que contraría el artículo 123 superior. Anotó con respecto a la infracción de los artículos 14,15 y 28 del C.C.A., que del contenido de la resolución 1357 (sic) de 2.000 se desprende que las notificaciones debieron surtirse tal como lo establecen las disposiciones referidas ya que dicho acto Administrativo es un híbrido pues en la parte resolutiva se señala que se actúa de oficio y a la vez, que se resuelve una petición de la empresa, sin tener en cuenta que solo se hace referencia a las rutas asignadas a la empresa Expreso del País S.A., y que existían terceros determinados con interés directo en esa decisión. Sostuvo que la Ley 105 de 1.993 definió el concepto de ruta, sus características y obligatoriedad de otorgamiento, y permiso de operación, que debe tener como fundamento estudios técnicos elaborados conforme al Decreto 1558 de 1.998, lo que fue pasado por alto en este caso, pues el acto

características y obligatoriedad de otorgamiento, y permiso de operación, que debe tener como fundamento estudios técnicos elaborados conforme al Decreto 1558 de 1.998, lo que fue pasado por alto en este caso, pues el acto acusado se basó en un estudio elaborado por Transmilenio, el cual no reúne las exigencias legales. Afirmó que de la Ley 336 de 1.996 se desconocieron entre otros la unificación de principios que el estatuto consagra, la prestación y desmonopolización del servicio, la interpretación errónea de la prevalencia del interés general, al igual que haber delegación de tareas a entidades incompetentes.Consideró con respecto de la Ley 489 de 1.998 que esta consagra la prohibición de delegar funciones, atribuciones y potestades que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. En cuanto al Decreto 1558 de 1.998, insistió en que no se llevó a cabo el procedimiento allí descrito para la adjudicación de rutas nuevas y modificación de rutas de la empresa SIDAUTO S.A., lo que no le permitió participar en ese proceso, al no haberse abierto los respectivos concursos públicos o licitaciones. Insistió en que se confundió la acción oficiosa y la que se inicia a petición de parte, además de que se aumentó la capacidad transportadora en contravía de lo establecido en estudios técnicos anteriores, en donde se recomienda disminuir el parque automotor que presta el servicio de transporte público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

parte, además de que se aumentó la capacidad transportadora en contravía de lo establecido en estudios técnicos anteriores, en donde se recomienda disminuir el parque automotor que presta el servicio de transporte público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante apoderado judicial contestó la demanda, y se opuso a la declaratoria de nulidad de la resolución acusada. Manifestó que aparte de las normas citadas por el actor, existen otras que amplían el ámbito de competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte tales como el artículo 10 del Decreto 170 de 2.001, el acuerdo distrital No. 11 de 1.990 y la resolución No. 095 de 1.991. No obstante lo anterior, el alcalde mayor de Bogotá mediante Decreto Distrital 646 de 1.990, revistió a la Secretaría de Tránsito con poderes para definir políticas, planes y programas correspondientes al sector de transporte, reiterados por el Decreto 265 de 1.991. Sostuvo que no es cierta la afirmación de que la administración distrital no agotó las exigencias legales para la adjudicación de rutas, puesto que en el caso de la resolución atacada, solo se trató de una reestructuración del servicio, reglamentada por el artículo 36 del Decreto 1558 de 1.998. Precisó que la Secretaría de Tránsito no usurpó funciones del Ministerio de Transporte ya que mediante las resoluciones números 1587 y 797 de 1.985, el

servicio, reglamentada por el artículo 36 del Decreto 1558 de 1.998. Precisó que la Secretaría de Tránsito no usurpó funciones del Ministerio de Transporte ya que mediante las resoluciones números 1587 y 797 de 1.985, el INTRA autorizó a la empresa Expreso del País S.A. para operar en las rutas del corredor Soacha Bogotá y viceversa. Manifestó que el ministro de transporte, el gobernador de Cundinamarca, los alcaldes del Distrito Capital y del municipio de Soacha y, el secretario de tránsito y transporte de Bogotá, suscribieron un convenio interadministrativo, con el objeto de organizar el transporte público en el corredor Soacha - Bogotá y viceversa.Señaló que de acuerdo con lo establecido en el literal c) numeral primero del artículo 3 de la Ley 105 de 1.993, esa secretaría está facultada para diseñar y ejecutar las políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, en especial de los de transporte masivo. Agregó que el artículo 36 del Decreto 1558 de 1.998 le permite reestructurar oficiosamente el servicio cuando las necesidades de los usuarios así lo exijan. Citó apartes de la sentencia C-043 de febrero 25 de 1.998, en donde se estableció que en virtud del interés general pueden hacerse modificaciones a un derecho particular, sin que ello signifique que este sea vulnerado. Indicó que para la entrada en funcionamiento del sistema Transmilenio, expidió varias resoluciones en las que modificó oficiosamente las rutas de las empresas que tradicionalmente prestan el servicio de transporte público en la

Indicó que para la entrada en funcionamiento del sistema Transmilenio, expidió varias resoluciones en las que modificó oficiosamente las rutas de las empresas que tradicionalmente prestan el servicio de transporte público en la ciudad, lo cual causó inconformidad entre los empresarios de este sector. Agregó que los estudios técnicos, aunque los realizó la empresa Transmilenio S.A., fueron supervisados y aprobados por la secretaría. Manifestó que la reestructuración de rutas era una necesidad de la comunidad bogotana, que significó un beneficio público para la ciudadanía. Indicó en relación con las notificaciones que, no obstante el desarrollo jurisprudencial en el cual se sostiene que la notificación de los actos administrativos no es un requisito de legalidad o existencia de los mismos, si lo es para la eficacia de la decisión, se advierte que dichas notificaciones se llevaron a cabo en debida forma. Recalcó que la empresa Trans Unisa S.A. no está habilitada por la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para prestar el servicio urbano de transporte de pasajeros en esta ciudad. Finalmente, indicó que desde antes de ser expedido el acto administrativo acusado, las empresas Trans Unisa S.A. y Expreso del País S.A. venían cubriendo la ruta Soacha Bogotá, por lo que no es cierta la afirmación según la cual se redujo el número de pasajeros que la demandante transportaba. Propuso como excepciones la falta de integración del litis consorcio, ineptitud de la demanda, falta de legitimidad por activa y caducidad de la acción.

cual se redujo el número de pasajeros que la demandante transportaba. Propuso como excepciones la falta de integración del litis consorcio, ineptitud de la demanda, falta de legitimidad por activa y caducidad de la acción. Expreso del País S.A. A través de apoderado judicial, la sociedad Expreso del País S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones.Manifestó que el transporte no es tan solo una actividad material que realizan algunas personas cuando se trasladan de un lugar a otro, dentro del marco de una actividad personal, sino que es de igual manera un servicio con carácter comercial, prestado por ciertas sociedades especializadas, que es finalmente un servicio público en el caso de transporte masivo, el cual juega un papel muy importante en el desarrollo económico, social y en la realización de los derechos fundamentales. Precisó que el transporte en Colombia es un servicio público, sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en la que juega un papel muy importante el sector privado y, para tal efecto, el legislador está facultado para establecer el régimen jurídico aplicable a la prestación de los servicios públicos ya sea directa o indirectamente a comunidades organizadas o por particulares con regulación, vigilancia y control Estatal. Adujo que la resolución acusada, se profirió en ejercicio de facultades constitucionales y legales a las que podía acceder la Secretaría de Tránsito Transporte de Bogotá, así mismo, se encontraba facultada por la Ley 105 de 1.993 y 336 de 1.996, al igual que por el Decreto reglamentario 170 de 2.001,

Transporte de Bogotá, así mismo, se encontraba facultada por la Ley 105 de 1.993 y 336 de 1.996, al igual que por el Decreto reglamentario 170 de 2.001, el cual derogó el Decreto 1558 de 1.998. Señaló que el Decreto 170 de 2.001, en su artículo 34 dispone que la autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio público de transporte de pasajeros, previo el estudio técnico correspondiente. Recalcó que la reestructuración de las rutas hecha por la Secretaría de Tránsito de Bogotá obedeció a la puesta en marcha del sistema Transmilenio, lo que hizo que primara el interés general sobre el particular en este caso, al ser necesaria la implementación de ese sistema de transporte masivo de pasajeros. Agregó que las rutas con destino a Soacha habían sido autorizadas a la empresa a través de la resolución 0402 de 1.983 por el Instituto Nacional de Transporte, INTRA, modificada por la resolución 1857 de 1.985, expedida por ese mismo organismo. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por parte del demandante, falta de integración del litis consorcio e ineptitud de la demanda. Transmilenio S.A. De la misma manera, por intermedio de apoderado judicial, la empresa Transmilenio S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que el acto administrativo acusado hace referencia a la

Transmilenio S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que el acto administrativo acusado hace referencia a la reorganización del transporte al interior de la ciudad de Bogotá, y no al corredor entre Bogotá y Soacha, ni mucho menos al interior de ese municipio.Añadió sobre el tema de las notificaciones, que como el acto administrativo no incluía cambios en el transporte al interior del municipio de Soacha no se requería notificación alguna a las empresas transportadoras de esta población. Anotó respecto de la caducidad, que este fenómeno jurídico ya operó, puesto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prescribe en cuatro (4) meses contados a partir de la notificación o ejecución del acto administrativo. Señaló que el actor carece de titularidad en la acción que pretende, esto es la de nulidad y el restablecimiento, de un presunto derecho que no individualiza ni identifica, el cual no ha sido demandado por la empresa Expreso del País S.A. Hizo un extenso análisis de la actividad del servicio público de transporte, al igual que de los presupuestos históricos, jurídicos y económicos del sistema Transmilenio, al igual que de los beneficios que su implantación trajo al Distrito Capital. Propuso las excepciones de legalidad de la actuación de la administración, falta o ausencia de legitimidad en la causa para demandar y caducidad de la acción. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto primero (1°) de dos mil dos (2.002), se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal al señor alcalde mayor de Bogotá, al representante legal de Expreso del País y al agente del Ministerio Público, y se negó la suspensión provisional. (fls. 87 a 89 cdno ppal)

demanda, se ordenó la notificación personal al señor alcalde mayor de Bogotá, al representante legal de Expreso del País y al agente del Ministerio Público, y se negó la suspensión provisional. (fls. 87 a 89 cdno ppal) Por medio de apoderado judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., contestó la demanda y solicitó desestimar sus súplicas. (fls. 98 a 111 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la empresa Expreso del País S.A. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 313 a 337 cdno ppal) Por auto de diciembre nueve (9) de dos mil dos (2.002) se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la empresa Transmilenio. A través de apoderado judicial, la empresa Transmilenio S.A. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fl. 380 a 402) Mediante auto de marzo once (11) de dos mil tres (2.003), se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 409 y 410 cdno ppal) El doce (12) de abril de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNParte demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda inicial e insistió en que es de tal magnitud el error que cometió la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que en la resolución 153 de 2.002, se modificaron las rutas cuestionadas con destino a Soacha.

es de tal magnitud el error que cometió la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que en la resolución 153 de 2.002, se modificaron las rutas cuestionadas con destino a Soacha.

Parte demandada : la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y las empresas Expreso del país S.A. y Transmilenio S.A., presentaron alegatos de conclusión, en los que insistieron en los planteamientos de sus respectivas contestaciones de demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la resolución número 988 de 2.000, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. A través de dicho acto administrativo, se reorganizaron unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros autorizadas a la empresa Expreso del País S.A., con el fin de permitir la entrada en funcionamiento y operación del sistema Transmilenio. Antes de abordar el estudio de fondo de la controversia la Sala advierte que fueron planteadas excepciones por parte de las empresas Expreso del País S.A., Transmilenio S.A. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Como varias de estas excepciones son comunes, se resolverán de manera

fueron planteadas excepciones por parte de las empresas Expreso del País S.A., Transmilenio S.A. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Como varias de estas excepciones son comunes, se resolverán de manera conjunta, y las demás, serán estudiadas independientemente.

1. Falta de legitimación en la causa por activa.

Al respecto, tanto la empresa Expreso del País S.A. como la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá manifestaron que la demandante no se encuentra habilitada por parte del Distrito Capital para prestar el servicio público colectivo de pasajeros en Bogotá, al no tener asignadas rutas en la ciudad, por lo que no tiene interés jurídico en la causa. A su vez, la empresa Transmilenio S.A., sostuvo al respecto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por presupuesto jurídico una relación de causalidad directa entre la vigencia del acto acusado y el derecho areparar de quien actúa como parte actora, siendo la indemnización de perjuicios una consecuencia eventual de la reparación del derecho. Agregó que esta característica diferencia esta acción de la de reparación directa y que en el presente caso la sociedad actora no tiene lesión jurídica directa derivada de un derecho reconocido a su favor y que haya sido vulnerado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá con la expedición del acto acusado. Contrario a lo sostenido por las demandadas, la Sala estima que la actora sí tiene interés para interponer la presente demanda.

expedición del acto acusado. Contrario a lo sostenido por las demandadas, la Sala estima que la actora sí tiene interés para interponer la presente demanda. Como bien se ha visto en el transcurso del proceso, la demandante considera que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá no tenía competencia para realizar la reorganización de rutas efectuada a través del acto acusado, lo que en su concepto implica que debió llevarse a cabo un concurso público para tal redefinición. De otra parte, también manifiesta la actora que se modificaron unas rutas asignadas a la empresa Expreso del País S.A. con destino al municipio de Soacha en las que tiene asignadas rutas con sus respectivos horarios y frecuencias. En estas condiciones, es evidente que la actora tiene un interés jurídico para actuar, toda vez que, aunque no tiene rutas autorizadas en Bogotá, pudo haber aspirado a obtenerlas en el proceso de reestructuración de rutas dentro del Distrito Capital provocado por la entrada en funcionamiento del sistema Transmilenio. Así mismo, al tener la demandante rutas asignadas entre el municipio de Soacha y la ciudad de Bogotá, al igual que Expreso del País S.A., y por considerar que la modificación hecha afectó sus intereses, podía interponer la demanda de la referencia, situación que es la que con más énfasis controvierte

la sociedad actora. En estas condiciones, la excepción propuesta no está llamada a prosperar.

2. Falta de integración del litis consorcio.

Sobre este particular, la empresa Expreso del País S.A. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá coincidieron en afirmar que debía hacerse parte dentro del proceso la empresa Transmilenio S.A., dado que las troncales utilizadas por el nuevo sistema de transporte eran en las que se desplazaban los vehículos de las empresas tradicionales y una eventual decisión desfavorable afectaría el servicio que aquella presta. Sobre este aspecto, se recuerda que la empresa Transmilenio S.A. fue vinculada al proceso mediante auto de diciembre nueve (9) de dos mil dos (2.002), que ordenó notificarle personalmente la demanda, empresa que la contestó en su oportunidad.De esta forma, no puede prosperar la excepción propuesta.

3. Ineptitud de la demanda.

La sociedad Expreso del País S.A. planteó que el acto demandado es de carácter particular, que puede trascender la órbita del orden público, y que las pretensiones del demandante, más que procurar la protección del orden legal y público, buscan el restablecimiento automático del derecho, lo que tendría como efecto que el servicio que presta aquella en algunos sectores tendría carácter de exclusivo. Por su parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá consideró que es inepta la demanda, por cuanto la indemnización de perjuicios perseguida no es propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino de la acción de reparación directa, dado que ante la entrada en vigencia de un

es inepta la demanda, por cuanto la indemnización de perjuicios perseguida no es propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino de la acción de reparación directa, dado que ante la entrada en vigencia de un sistema como lo es el transporte masivo, que se encuentra legitimado legalmente, pueden devenir inconformidades que deben ser reclamadas mediante una acción de responsabilidad civil extracontractual. Sobre el primer aspecto planteado por la empresa Expreso del País S.A., debe precisarse que es claro el interés perseguido por la demandante en su demanda, que no es otro que el restablecimiento de un derecho que estima vulnerado. Aunque al parecer, la citada demandada considera que la finalidad de la litis debe ser la mera protección del orden legal, se advierte que el interés de la actora es cierto, sin que pueda pensarse que es distinto del planteado en la demanda. Ahora bien, frente a lo expuesto por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, la Sala advierte que no es acertada su afirmación. En este caso, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, pues la lesión que estima se produjo a sus derechos proviene de un acto administrativo particular y concreto, y no por causa de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”, a que hace referencia el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Además de lo anterior, no debe dejarse de lado que el artículo 85 del mismo

permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”, a que hace referencia el artículo 86 del Código

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