TA CUN - 2002-00646-(18-10-2007)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00646-(18-10-2007)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEVOLUCION DE LAS PRIMAS DEL SEGURO DE DEPOSITOS RECAUDADAS POR FOGAFIN – Oficios liquidatorios que calculan la prima adicional a cargo de Conavi. Actos de ejecución, fundados en actos de contenido general La demanda interpuesta por el banco actor está dirigida en su gran mayoría a controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter general, y en cuanto a los oficios liquidatorios solo mencionó que el oficio liquidatorio SYG-2628 de abril 2 de 2002, no constituye más que un mero acto de ejecución, una operación aritmética fundada en los dos actos de contenido general y el oficio SYG-10027 de 2002 no cumplió un papel diferente al de modificar el contenido del oficio SYG-2628, en lo relativo al resultado de algunos de los indicadores líderes y el cálculo de la prima adicional a cargo de Conavi, y en como no es más que un oficio complementario o modificatorio, respecto del original SYG-2628, participa de la misma naturaleza jurídica de aquel. OFICIOS LIQUIDATORIOS – Acusaciones basadas en supuesta ilegalidad de actos de carácter general. Improcedencia al no decretar el H.C.E la nulidad de la Resolución 5 de 2000 y de la circular 003 de 2002 Al estar basadas las acusaciones de los oficios liquidatorios en la supuesta ilegalidad de los actos de carácter general, al no establecer cargos propios en su contra, y al no prosperar los cargos en contra de la resolución 5 de 2000 y de
Al estar basadas las acusaciones de los oficios liquidatorios en la supuesta ilegalidad de los actos de carácter general, al no establecer cargos propios en su contra, y al no prosperar los cargos en contra de la resolución 5 de 2000 y de la circular 003 de 2002 en el Consejo de Estado, es apenas lógico que no prosperan las acusaciones en contra de los oficios liquidatorios demandados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE0CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2002-00646
Demandante: Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. demandó ante esta Corporaciónpara que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes
DECLARACIONES Principales: Que se declare la nulidad de la circular 003 de marzo 21 de 2002 expedida por el Director del FOGAFIN.
Que se declare la nulidad del artículo 3 de la resolución 5 del 27 de noviembre de 2000, proferida por la Junta Directiva del FOGAFIN. Que se declare la nulidad del oficio liquidatorio SYG-2628 del 2 de abril de 2002 expedido por el Director del FOGAFIN. Que se declare la nulidad del oficio SYG-10027 de diciembre 26 de 2002,
Que se declare la nulidad del oficio liquidatorio SYG-2628 del 2 de abril de 2002 expedido por el Director del FOGAFIN. Que se declare la nulidad del oficio SYG-10027 de diciembre 26 de 2002, expedido por el director del FOGAFIN. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que, para las devoluciones de primas recaudadas en el año 2001, debe aplicarse el artículo 2 de la resolución 1 de 1998 emitida por la Junta Directiva del FOGAFIN. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a FOGAFIN a devolver a Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A. la suma de nueve mil seiscientos ochenta y tres millones setenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con un centavo ($9.683.076.494.01) o la que el Tribunal encuentre probada, así: a) $8.431.797.713.35 por concepto de devolución de las primas pagadas por Conavi y recaudadas por el FOGAFIN en el año 2001 y b) $1.251.278.780.66 por concepto de la prima adicional pagada por Conavi en el año 2002.
Que se declare a título de restablecimiento del derecho, que para las devoluciones de primas recaudadas por el FOGAFIN a partir del año 2002 inclusive y hasta la fecha de la sentencia, se aplica el régimen contenido en el artículo 2 de la resolución 1 de 1998. Que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se condene al
inclusive y hasta la fecha de la sentencia, se aplica el régimen contenido en el artículo 2 de la resolución 1 de 1998. Que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se condene al FOGAFIN a devolver las sumas a que haya lugar por la diferencia entre la devolución o prima adicional que resulte de la liquidación que realice el FOGAFIN, a partir del año 2002 inclusive y hasta el año en que se produzca la sentencia, y devolución para los mismos años, que resultaría de aplicar el artículo 2 de la resolución 1 de 1998. En el evento en que antes de proferirse sentencia el FOGAFIN expida una regulación que derogue, modifique o complemente el artículo 3 de la resolución 5 de 2000, ésta pretensión deberá entenderse circunscrita a las devoluciones o primas adicionales liquidadas al amparo del artículo 3.Que sobre las sumas que deban devolverse por el FOGAFIN al Banco Conavi se liquide el interés bancario corriente desde el día siguiente a aquél en el cual la devolución ha debido efectuarse, esto es, desde el 1 de abril del respectivo año, hasta la fecha de la sentencia o, en su defecto, que sean indexadas de acuerdo con el IPC. En relación con las primas adicionales que se han pagado o que se llegaren a pagar, esta liquidación de intereses deberá realizarse desde el momento en que el pago de produzca. Que en relación con la suma de $75.886.179.42, se liquide el interés bancario corriente durante el periodo en que la misma estuvo en poder del FOGAFIN, o en su defecto, se reconozca la indexación de la cifra durante el mismo periodo.
Que en relación con la suma de $75.886.179.42, se liquide el interés bancario corriente durante el periodo en que la misma estuvo en poder del FOGAFIN, o en su defecto, se reconozca la indexación de la cifra durante el mismo periodo. Que se condene al FOGAFIN al pago de las costas y agencias en derecho generadas en este proceso.
Subsidiarias: Que se declare que la circular 003 de 2002, expedida por el Director del FOGAFIN es inaplicable a las primas recaudadas en el año 2001.
Que se declare la inaplicabilidad del artículo 23 de la resolución 5 de 2000, emitida por la Junta Directiva del FOGAFIN. Que se declare la pérdida de ejecutoria del oficio liquidatorio SYG-2628 de 2002 del FOGAFIN. Que se declare la pérdida de ejecutoria del oficio SYG-10027 de diciembre 26 de 2002, expedido por el director del FOGAFIN. HECHOS Manifestó que el 6 de agosto de 1998, la Junta Directiva del FOGAFIN expidió la resolución 1 de 1998, la cual en desarrollo del artículo 323 literal c) del EOSF, estableció un mecanismo de devoluciones de las primas del seguro de depósitos. Afirmó que el sistema se estructuró con base en la calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores al endeudamiento proveniente de la colocación de CDT y de certificados de depósito de ahorro a término emitidos a corto plazo por las respectivas entidades financieras. Este esquema suponía la posibilidad de obtener una devolución parcial de la suma pagada por un ejercicio anual, en
de CDT y de certificados de depósito de ahorro a término emitidos a corto plazo por las respectivas entidades financieras. Este esquema suponía la posibilidad de obtener una devolución parcial de la suma pagada por un ejercicio anual, en función de la calificación obtenida, así, quienes obtuvieran una calificación de “grado de inversión” tendrían derecho a la devolución del 50% de la prima pagada durante el año anterior, los calificados con “grado bueno” del 25% y quienes no tuvieran ninguna calificación no recibirían nada. Declaró que el 27 de noviembre de 2000, mediante la resolución 5 de 2000, la Junta Directiva del FOGAFIN modificó el régimen de devoluciones de primas.Aseguró que mediante comunicación 790536 de marzo 6 de 2002, presentó la documentación requerida tendiente a obtener la devolución de las primas pagadas en el año 2001. Agregó que mediante circular externa 003 de marzo 21 de 2002 (más de tres meses después del ejercicio de 2001 y cuando ya cursaba el trámite de la solicitud) el director del fondo pretendiendo reglamentar la resolución 5 de 2000, estableció los parámetros para la obtención de la calificación otorgada por el fondo, de la cual depende el monto de la devolución o de la prima adicional de cada entidad. Añadió que con fundamento en la circular 003 de 2002, el director del FOGAFIN mediante oficio SYG-2628 de abril 2 de 2002, liquidó el valor de la prima adicional a cargo de Conavi así: a) Calificación 2.39 b) Porcentaje de prima adicional 7.87%
mediante oficio SYG-2628 de abril 2 de 2002, liquidó el valor de la prima adicional a cargo de Conavi así: a) Calificación 2.39 b) Porcentaje de prima adicional 7.87% c) Prima pagada en 2001 $16.863.595.426.70 d) Prima adicional $1.327.164.790.08 Recalcó que Conavi mediante comunicación de abril 23 de 2002, solicitó modificar el oficio liquidatorio y la aplicación del régimen contenido en la resolución 1 de 1988, la cual fue respondida negativamente mediante comunicación DJU-5043 de junio 24 de 2002. Indicó que mediante oficio 792999 de mayo 31 de 2002 Conavi informó al FOGAFIN del pago de la prima adicional que le fue liquidada mediante transferencia vía “sebra” el 31 de mayo de 2002. Precisó que el 30 de diciembre de 2002 fue recibido en Conavi el oficio SYG-10027 de diciembre 26 de 2002 suscrito por el director del FOGAFIN, mediante el cual le informó la existencia de un saldo a su favor por valor de $75.886.179.42 por concepto de un exceso en el pago de prima adicional efectuado el 31 de mayo de 2002, sobre las primas por seguro de depósito recaudadas en el año 2001. Indicó que el FOGAFIN le manifestó que el saldo a favor obedecía a una variación en el resultado de los indicadores líderes de 2001, producto de las
recaudadas en el año 2001. Indicó que el FOGAFIN le manifestó que el saldo a favor obedecía a una variación en el resultado de los indicadores líderes de 2001, producto de las variaciones en las retransmisiones de balance efectuadas a la Superintendencia Bancaria, que no fueron informadas al FOGAFIN. Anotó que el FOGAFIN abonó la suma de $75.886.179.42 mediante transferencia vía “sebra” el 12 de marzo de 2003, por lo que la suma estuvo en poder de esa entidad desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 12 de marzo de 2003. Dijo que el 13 de febrero de 2003 Conavi se dirigió al FOGAFIN para ponerle de presente que si bien aceptaba el abono, no renunciaba a los argumentos expuestos en sede judicial en relación con la inconformidad con la liquidación. Adujo que el 3 de septiembre de 2002, la ciudadana Patricia Mier Barrios presentó ante el H. Consejo de Estado demanda de nulidad simple contra lacircular externa 003 del director del FOGAFIN, y contra el artículo 3 de la resolución 5 de 2000 de la Junta Directiva del FOGAFIN, la cual fue repartida en la sección cuarta con radicación 2002-0096-01 M.P. María Inés Ortiz. Comentó que mediante circular externa 007 de 2002, a tres días del cierre del ejercicio del año 2000, el director del Fondo pretendiendo reglamentar la resolución 5 de 2000 y so pretexto de una modificación de la circular 003 de 2002, estableció nuevamente los parámetros para la obtención de la calificación
resolución 5 de 2000 y so pretexto de una modificación de la circular 003 de 2002, estableció nuevamente los parámetros para la obtención de la calificación que otorgaría el fondo a efectos de liquidar el monto de las devoluciones y primas adicionales. Puntualizó que mediante circular 004 de 2003, el FOGAFIN aclaró el alcance de la circular 007 de 2002, manifestando que ésta última tiene como propósito informar el procedimiento que se aplicaría con respecto a las primas recaudadas a partir del año 2002, sustituyendo en su totalidad para dicho año y siguientes, la circular externa 003 de 2002, expedida con el mismo propósito por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Aseguró que las liquidaciones de devoluciones o primas adicionales para primas recaudadas en el 2001, fueron efectuadas al amparo de la circular 003 de 2002, y no han sido reemplazadas por otras que se basen en norma diferente. Explicó que con la circular 007 se acompañó un documento producido por la Superintendencia Bancaria, que buscaba aclarar por primera vez el contenido y definición de las variables que componen los indicadores líderes, y al hacerlo el FOGAFIN reconoce que no existe una definición unívoca de las variables que componen los indicadores empleados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
1. Nulidad o inaplicabilidad de la resolución 5 de 2000. a) Violación de norma superior. La resolución 5 de 2000 viola los artículos 318 y 323 EOSF, pues no regula una parte esencial del sistema del seguro de
1. Nulidad o inaplicabilidad de la resolución 5 de 2000. a) Violación de norma superior. La resolución 5 de 2000 viola los artículos 318 y 323 EOSF, pues no regula una parte esencial del sistema del seguro de depósitos. Omisión en el ejercicio de las funciones de la Junta.
El derecho a la devolución: Aseguró que el literal c) del artículo 323 del EOSF al otorgar a la Junta Directiva del FOGAFIN la facultad de regular el seguro de depósito, la limitó dentro del marco de unos principios muy definidos, dentro de los cuales se encuentra consagrado con total claridad la necesidad del establecimiento de un sistema de primas diferenciales entre las distintas entidades, o de un mecanismo de devoluciones.
Manifestó que el monto de la prima debe resultar proporcional al riego trasladado por la entidad financiera, en cumplimiento del derecho fundamental a la igualdad. Se busca preservar la igualdad entre las diferentes instituciones financieras, aplicando un criterio razonable que atiende a los diferentes niveles del riesgo que éstas representan.Puntualizó que el pago de la prima no es un impuesto, multa, o tasa, sino que se trata del precio de un seguro creado para ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe. Adujo que uno de los elementos esenciales de la prima de seguro es la tasa pura, que es el valor del riesgo que está asumiendo la aseguradora y tiene en cuenta tanto la probabilidad de ocurrencia del mismo como su intensidad, por lo que la protección será más costosa mientras sea más efectiva. Explicó que los recursos que por concepto de primas ingresan al fondo no
cuenta tanto la probabilidad de ocurrencia del mismo como su intensidad, por lo que la protección será más costosa mientras sea más efectiva. Explicó que los recursos que por concepto de primas ingresan al fondo no tienen vocación de permanencia, ya que cumplido su propósito deben devolverse al menos en parte, a las instituciones financieras, es decir, el pago de las primas por sus afiliados que regulaba y establecía el fondo, está llamado a cumplir una función de respaldo al ente por la vía de la protección a los ahorradores. Indebida remisión a los indicadores líderes que establezca la Superintendencia Bancaria: Indicó que la Junta Directiva del FOGAFIN en lugar de determinar los criterios técnicos con base en los cuales se procedería a la devolución, optó por remitirse a los indicadores líderes que estableciera la Superintendencia Bancaria. Sostuvo que la resolución 5 de 2000 no puede asignar en cabeza de la Superintendencia Bancaria la función de expedir indicadores líderes particulares para los efectos de la devolución de primas a que se refiere el artículo 323 EOSF, ya que si se considera que contiene una delegación de funciones, es nula pues de acuerdo con la Constitución, sólo la ley puede determinar las funciones en cabeza de las entidades públicas. No obstante lo anterior, señaló que de considerarse que la resolución 5 de 2000 contiene una simple remisión a la información producida por la Superintendencia Bancaria, pero no un traslado de funciones, también es nula por cuanto no existe en Colombia una noción unívoca, invariable y precisa de
contiene una simple remisión a la información producida por la Superintendencia Bancaria, pero no un traslado de funciones, también es nula por cuanto no existe en Colombia una noción unívoca, invariable y precisa de indicadores líderes, que se empleen para evaluar a las entidades financieras. Argumentó que la Superintendencia Bancaria no ha expedido norma alguna que se refiera a los indicadores líderes que ella utiliza, ni los administrados conocen cuáles son los que tal autoridad utiliza para sus propios fines, y los que corresponden o aparecen como tales son genéricos, de tal amplitud y variabilidad en sus posibilidades de aplicación, que no permiten considerarlos sino como referencias primarias para construir unas fórmulas concretas que ellos per se no brindan. Precisó que la metodología CAMEL, hoy CAMELS, utilizada por la Superintendencia Bancaria es un sistema que comprende varios niveles de análisis, que incluye además de información cuantitativa, otras valoraciones cualitativas, la cual está diseñada para el uso exclusivo de esa entidad. Aseguró que si bien la metodología CAMELS es conocida, las múltiples variables de análisis que involucra no permitía a las entidades financieras conocer o deducir indicadores líderes, pues éstos no existen, salvo si seentiende por ellos cada una de las 6 áreas de análisis, pero en ellas y en su denominación no hay sino una referencia genérica al contenido. Además CAMELS no se toma en Colombia en integridad sino que ha sido adaptada por
denominación no hay sino una referencia genérica al contenido. Además CAMELS no se toma en Colombia en integridad sino que ha sido adaptada por la Superintendencia a sus propias necesidades. Anotó que al consultarse la página en internet de la Superintendencia Bancaria, se encuentran numerosos indicadores que tienen relación con las áreas de análisis del sistema CAMELS, pero no es posible deducir con claridad cuáles de ellos son los líderes en relación con cada área, puesto que miden distintos aspectos. La resolución no determina la manera de establecer la calificación de las entidades financieras, con fundamento en los indicadores líderes: Puntualizó que la resolución 5 está viciada porque no establece los otros elementos para poder aplicar la fórmula, esto es, las correlaciones entre un indicador, la calificación a otorgar y el peso de cada indicador en total. No es posible llegar a la calificación de las entidades dentro de los parámetros de 1 a 5 establecidos en la resolución sin el establecimiento de un sistema de equivalencias entre el resultado de los indicadores y la calificación a otorgar, y la ponderación de cada indicador en la calificación final.
Aclaró que una regulación por parte de la Junta debió comprender no solo una remisión genérica a los parámetros para realizar la calificación y el establecimiento de una fórmula a aplicar obtenida la mencionada calificación, sino también el procedimiento para llegar a la misma, esto es, el sistema de equivalencias entre los resultados de los indicadores y la calificación asignada a la entidad, y la ponderación del peso de cada indicador en la calificación final. b) Violación de norma superior. La resolución viola el principio de igualdad
equivalencias entre los resultados de los indicadores y la calificación asignada a la entidad, y la ponderación del peso de cada indicador en la calificación final. b) Violación de norma superior. La resolución viola el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Indicó que examinada la fórmula contenida en la resolución es claro que su estructura exponencial implica que los incrementos puntuales en la calificación obtenida por la entidad no se reflejan proporcionalmente en el resultado de devolución o prima adicional proporcional. Recalcó que la fórmula no respeta el principio de igualdad, ya que debe hacer el mismo esfuerzo financiero una entidad que pasa de 3 a 3.5 que la que pasa de 3.5 a 4 y así sucesivamente, y ello debería reflejarse en la misma medida en el incremento de sus porcentajes de devolución. La fórmula debería ser de carácter lineal.
2. La nulidad de la circular externa 003 de 2002. a) incompetencia del funcionario que la expidió. Violación de los artículos 6 y 21 de la Constitución Política y 318 y 323 del EOSF.
Reiteró que la competencia respecto de la regulación del seguro de depósitos y dentro de él, del sistema de devoluciones, la atribuye el legislador de manera exclusiva a la Junta Directiva del FOGAFIN.Mencionó que una vez proferidas las normas respectivas por la Junta Directiva, le compete al Director asegurar su cumplimiento, lograr su aplicación de conformidad con los criterios definidos por ese organismo, desplegando una actividad meramente ejecutora, conocida como operación administrativa. Explicó que en ningún caso puede el Director de manera autónoma y por su
conformidad con los criterios definidos por ese organismo, desplegando una actividad meramente ejecutora, conocida como operación administrativa. Explicó que en ningún caso puede el Director de manera autónoma y por su propia decisión suplir a la Junta Directiva en la fijación de dichos criterios, ya que de hacerlo estaría incurriendo en una vía de hecho por usurpación de funciones, frente a cuyo ejercicio, sería simplemente un funcionario de facto. Precisó que desconoce si los indicadores contenidos en la circular 003 de 2002 hacen parte de los suministrados por la Superintendencia Bancaria, y de ser así, si corresponden a los señalados en algún sitio por esa autoridad, pero no son los que la Superintendencia aplica para la evaluación de los bancos, pues el FOGAFIN no sólo utilizó algunos indicadores líderes definidos por la Superintendencia Bancaria, sino que la información suministrada ha servido para que el proceso de devolución de primas del seguro de depósito se haga bajo criterios definidos únicamente por el fondo.
Destacó que si se aceptara que los indicadores señalados en la circular 003 fueran los indicadores líderes establecidos por la Superintendencia, el Director del FOGAFIN no podía establecer las correspondencias entre indicador y calificación, ni el peso que cada indicador tiene en la calificación final, pues competían al ente dotado de la función reguladora, Junta Directiva, y no al ejecutor. Recalcó que el Director del FOGAFIN so pretexto de adoptar medidas de ejecución tendientes a hacer efectiva la devolución de las primas de seguros pagadas por las instituciones financieras afiliadas, usurpó funciones propias e
Recalcó que el Director del FOGAFIN so pretexto de adoptar medidas de ejecución tendientes a hacer efectiva la devolución de las primas de seguros pagadas por las instituciones financieras afiliadas, usurpó funciones propias e indelegables de la Junta Directiva del Fondo, viciando su propia actuación por falta de competencia para proferir el acto. b) Desviación de poder. El contenido irrazonable de la circular. Enfatizó que la circular 003 de 2002 no hace cosa diferente que negar el derecho legalmente otorgado, bajo una pretendida apariencia de legalidad. Además arguyó que la circular 003 utiliza sólo un factor por cada indicador, dejando por fuera muchos de los elementos que tiene en cuenta la metodología CAMELS, por ello los indicadores contenidos en la circular no permiten tener una visión completa del elemento que pretende evaluarse y resultan insuficientes. Afirmó que los indicadores contenidos en la circular 003, no tienen en cuenta ningún elemento cualitativo, sino que se limita a incluir mediciones cuantitativas. Resaltó que los indicadores no establecen discriminaciones de ningún tipo en razón del tamaño, complejidad y perfil de riesgo de las respectivas entidades. Añadió que la circular 003 no precisa la noción de cada variable, lo que introduce un elemento adicional de incertidumbre. Hizo las siguientes consideraciones puntualmente a cada indicador: Capital: El patrimonio técnico de una entidad financiera debe ser por lo menos igual al 9% de los activos ponderados por su nivel de riesgo (decreto 1720 de 2001). De acuerdo con la equivalencia señalada en la circular, se favorece un
menos igual al 9% de los activos ponderados por su nivel de riesgo (decreto 1720 de 2001). De acuerdo con la equivalencia señalada en la circular, se favorece un incremento de varios puntos en el margen de solvencia por encima del porcentaje del 9% que consagra el régimen vigente en Colombia. Esto no guarda coherencia con la lógica financiera implícita en el concepto de capital adecuado, por cuanto en el mundo entero en donde opera un margen del 8% de los activos ponderados por riesgo, se ha entendido que el capital adecuado constituye el nivel de patrimonio que se considera necesario para operar con seguridad en el mercado financiero y busca, proteger a los ahorradores procurando que las eventuales pérdidas sean absorbidas por los propietarios de la entidad. Si una entidad cumple con el margen requerido, está cumpliendo a cabalidad con la ley y se supone que no genera riesgo alguno para el sistema. Sostener un margen de solvencia superior al 11% no responde a la lógica financiera y económica, ya que una entidad con un exceso muy grande de margen de solvencia puede ser muy ineficiente. Cartera: Se refiere al activo de la entidad. La noción de cartera ponderada por riesgo no es clara ni corresponde a las definiciones empleadas por la Superintendencia. La noción de cartera ponderada por riesgo a que se refiere la circular 003 corresponde al concepto de cartera vencida; es usado con frecuencia por la Superintendencia Bancaria y constituye un criterio de medición, pero no permite evaluar de manera completa el área de análisis cartera pues sólo mide un factor. De acuerdo con el comportamiento del mercado colombiano, los bancos con los
Superintendencia Bancaria y constituye un criterio de medición, pero no permite evaluar de manera completa el área de análisis cartera pues sólo mide un factor. De acuerdo con el comportamiento del mercado colombiano, los bancos con los mejores desempeños aún en épocas de crecimiento económico, han entendido como aceptable un porcentaje de cartera vencidas alrededor del 4%, lo que llevaría a una calificación mediocre de 3, lo cual es irrazonable si existe un adecuado cubrimiento por provisiones y garantías admisibles. Gestión: El indicador de gestión empleado por la circular 003 se refiere a la relación existente entre gastos operacionales totales y margen financiero bruto, esto es, un factor que se refiere en realidad al componente E (utilidades), y no se refiere a los factores management involucrados en el componente M. El indicador si bien mide un elemento de eficiencia en la gestión de la entidad (en qué porcentaje se consume el margen financiero bruto por gastos de operación), técnicamente es un factor que debiera ir en el área de análisis “utilidades” como lo prevé el sistema CAMELS, pues se trata de un factor de rentabilidad. La Superintendencia no ha divulgado los indicadores de gestión, si bien existen las nociones contables de gastos operacionales y margen financiero bruto, nose hace referencia a la relación existente entre ellas como indicador líder para medir la calidad de gestión de una entidad financiera. Si lo que se quiere medir es la relación entre el gasto operacional y la utilidad bruta, no resulta lógico incluir en el gasto operacional ítems tenidos en cuenta para obtener la utilidad bruta, lo cual no permite medir el nivel de eficiencia de una entidad. Utilidades: El indicador pareciera reflejar el criterio conocido como ROA
para obtener la utilidad bruta, lo cual no permite medir el nivel de eficiencia de una entidad. Utilidades: El indicador pareciera reflejar el criterio conocido como ROA (return on assets), que es un indicador para medir el nivel de utilidades de una entidad. ROA tiene diversas variaciones, pero se hace énfasis en el nivel de retorno a partir de las utilidades operacionales de la entidad, no de las netas que pueden distorsionar el indicador al incorporar ingresos y egresos no operativos. Es imprescindible analizar ROA en función de los activos productivos de la entidad. Además del nivel de las utilidades, también se debe evaluar la tendencia de las mismas, incluyendo crecimientos obtenidos y esperados, y resultados de ROA en años anteriores. Establecer como buen desempeño retornos sobre activos superiores al 2% para la calificación 4 y superiores a 3% para la calificación 5 no refleja la rentabilidad obtenible en general en el negocio financiero en dónde los márgenes de ganancia son comparativamente menores por la estructura de costos tan alta involucrada en los pasivos y en el cumplimiento de las regulaciones. Liquidez: El contenido por la circular 003 para medir la liquidez resulta insuficiente como criterio, pues se dejan de lado factores cruciales para analizar el área, como por ejemplo la estructura de las fuentes de financiación. Tampoco se tiene en cuenta las diferencias entre el tamaño, complejidad y perfil de riesgo de las entidades, ya que la medición de liquidez de una entidad dedicada al crédito hipotecario debe ser distinta de la de un banco comercial. La calificación obtenida por este concepto es relativamente buena debido a los excesos de liquidez por los que está atravesando el sistema financiero, pero lo
dedicada al crédito hipotecario debe ser distinta de la de un banco comercial. La calificación obtenida por este concepto es relativamente buena debido a los excesos de liquidez por los que está atravesando el sistema financiero, pero lo lógico sería utilizar la regulación sobre liquidez emitida por la Superintendencia Bancaria, estableciendo una correlación frente a lo que se considera aceptable de acuerdo con ese marco regulatorio. Sensibilidad a riesgos de mercado: Este ind
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