TA CUN - 2002-00654-(08-02-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00654-(08-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR POR RETENCION DE IVA – La expedición de sucesivos autos inadmisorios viola el debido proceso. Para el trámite de las solicitudes de devolución o compensación, verificada la improcedencia de la solicitud por incumplimiento de los requisitos formales pertinentes, la administración debe dictar el respectivo “auto inadmisorio” dentro del término de los 15 días, de conformidad con el artículo 858 del estatuto tributario, una vez subsanadas las razones de la inadmisión y formulada la correspondiente solicitud, la agencia fiscal debe proferir la resolución respectiva, ya sea ordenando la devolución o compensación o rechazando la solicitud. La expedición de autos inadmisorios sucesivos resulta violatorio del procedimiento previsto de manera especial en las normas tributarias, y presentada la primera solicitud en tiempo, la agencia fiscal no puede valerse de tales autos para concluir que la última solicitud está por fuera del término previsto por la ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-00654
Demandante : POWERCELL S.A.
ASUNTOS VARIOS La sociedad POWERCELL S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Resolución de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Resolución de Rechazo No. 66 de 7 de noviembre de 2000 y de la Resolución No. 1084 de 3 de diciembre de 2001, proferidas por la División de Devolución y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas deBogotá, respectivamente, mediante las cuales rechazó por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene al Jefe División Devolución Personas Jurídicas de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, proceda a dar curso a la solicitud de devolución y/o compensación y reintegre a la sociedad el saldo a favor que le corresponde por las retenciones que le fueron practicadas en exceso, por el bimestre segundo del año 1998, con los intereses corrientes y moratorios liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad fue objeto de los Autos Inadmisorios Nos. 01.619 de 23 de octubre de 1998, 01.989 de 9 de diciembre de 1998 y 000198, de 27 de enero de 1999, en los
cuales la Administración le adviritió que contra éstos no procede recurso alguno. El 7 de noviembre de 2000, la Administración mediante la Resolución de Rechazo No. 66, rechazó por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 1084 de 3 de diciembre de 2001, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 683, 815, 853, 857 y 861 del Estatuto Tributario; 29 y 209 de la Constitución Política; 3, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo; y 11 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997. Concreta el concepto de la violación así:
1. INDEBIDO PROCESO El proceso se considera violatorio del artículo 29 de la Constitución Política por las siguientes consideraciones: El artículo 857 del Estatuto Tributario, faculta a la Administración para rechazar en forma definitiva y para inadmitir las solicitudes de devolución y/o compensación; el procedimiento de rechazo y el procedimiento de la inadmisión dependen de las causales dispuestas taxativamente en la norma.
La sociedad presentó la primera solicitud de devolución y/o compensación el 5 de octubre de 1998, la cual fue inadmitida por la Administración mediante el AutoInadmisorio No. 0.1619 de 10 de octubre de 1998, por cuanto no cumplió los siguientes requisitos: “ Verificada la relación de proveedores, el proveedor Ramírez Leonor NIT 36.540.146, Ochoa María Clara NIT 63305305 no figura en el sistema, por lo tanto debe
requisitos: “ Verificada la relación de proveedores, el proveedor Ramírez Leonor NIT 36.540.146, Ochoa María Clara NIT 63305305 no figura en el sistema, por lo tanto debe corregirlos e identificarlos correctamente o anexar las facturas respectivas (artículo 6 Decreto 1000/97), la declaración objeto de solicitud presenta error en los renglones 9 y 11 los cuales debe aproximarlos al múltiplo de 1000 más cercano. (artículo 577 del Estatuto Tributario).” La supuesta causal “no figurar en el sistema” no existe en el artículo 857 del Estatuto Tributario, ni tampoco en el artículo 6 del Decreto 1000 de 1997 citado en el Auto, como causal de inadmisión de las devoluciones o compensaciones. Sin embargo, la actora en la segunda solicitud de devolución o compensación presentada el 9 de noviembre de 1998, acompañó las facturas correspondientes a las proveedoras Ramírez Leonor y Ocho María Clara, con plena aceptación oficial, como se comprueba con el propio texto del segundo Auto Inadmisorio No. 01.989 de 9 de diciembre de 1998, en el cual nuevamente niega la solicitud, argumentando que la actora no cumple con los requisitos que a continuación se indican: “Verificada la relación de IVA retenido se encontró que el retenedor Dromayor Bogotá NIT 860001311-0 no es gran contribuyente ni entidad estatal ni oficial. Además no figura como pago el reng. RU de las declaraciones de retefuente de marzo y abril. Es
860001311-0 no es gran contribuyente ni entidad estatal ni oficial. Además no figura como pago el reng. RU de las declaraciones de retefuente de marzo y abril. Es conveniente separar la relación del régimen común y las del régimen simplificado. Art. 437-2 E.T. Art.437-1, Art.484-1, Art.376 y 603 del Estatuto Tributario.” Se fundamenta el Auto en que el retenedor Dromayor no es gran contribuyente, ni entidad estatal, ni oficial, causal invocada que no aparece dentro de las causales taxativamente señaladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario. La segunda razón con que se motiva el Auto, se refiere al no pago del RU de la declaración de retención en la fuente del mes de marzo, y la correspondiente al mes de abril. Revisadas nuevamente las causales de inadmisión específicamente relacionadas con el artículo 857 del Estatuto Fiscal, el no pago del RU o retenciones de ventas practicadas y no consignadas, no constituyen causal inadmisoria de una solicitud de devolución o compensación. El objeto del formulario oficial de la solicitud de devolución y/o compensación es el de Compensar prioritariamente los impuestos pendientes de pago, una vez efectuada la compensación la Administración devolverá el saldo que definitivamente quede a favor del contribuyente como lo predica el artículo 861 del Estatuto Tributario.El Auto Inadmisorio va en contravía del mandato legal por cuanto la obligación de la Administración fue proferir la resolución decretando la compensación y ordenando la devolución del saldo definitivo. Actuando con omisión en el ejercicio de sus facultades y
Administración fue proferir la resolución decretando la compensación y ordenando la devolución del saldo definitivo. Actuando con omisión en el ejercicio de sus facultades y de manera arbitraria, ni compensó la retención a favor del Estado ni practicó la devolución. Previa transcripción del artículo 815 del Estatuto Tributario, manifiesta que la citada norma ratifica el derecho a que la Administración compense los saldos a favor por la retención de IVA que por valor de $10.301.000 en marzo y $7.397.000 en abril de 1998, figuran a cargo de la sociedad accionante y a que la diferencia le sea devuelta en razón a que la contribuyente es responsable y fue objeto de retenciones. Proceder en contrario, como ocurrió en el caso en estudio, da como resultado final que la sociedad actora continúe figurando con esas retenciones a su cargo, teóricamente pendientes de cancelación. La tercera causal sustentatoria del Auto Inadmisorio hace relación a la conveniencia de separar la relación del régimen común y las del régimen simplificado, se trata de una labor de mecanografía que es más una sugerencia o recomendación y no una causal sustentatoria de una Auto Inadmisorio, adicionalmente no está contemplada en el artículo 857 del Estatuto Tributario como causal de inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación. Por tercera vez, la sociedad actora presenta la solicitud de devolución o compensación, el 13 de enero de 1999, solicitando la compensación de $149.904.000. La Administración se pronunció con el tercer Auto Inadmisorio No. 000198 de 27 de enero de 1999, negando la solicitud, con el argumento que la actora no cumple con los
La Administración se pronunció con el tercer Auto Inadmisorio No. 000198 de 27 de enero de 1999, negando la solicitud, con el argumento que la actora no cumple con los requisitos formales como se indica a continuación: “Ratificamos Auto Inadmisorio No. 01989 del 98-12-09, debe acreditar pago del RU de las declaraciones de Retefuente febrero, marzo y abril 1998”. La actora se remite a las alegaciones con las cuales se impugna el segundo Auto Inadmisorio en razón a que la motivación del tercer auto inadmisorio se refiere al no pago del RU de la Declaración de Retención en la Fuente del mes de marzo, del mes de abril, pero con la diferencia que la Administración empeoró su posición incluyendo el no pago del RU de la Declaración de Retención en la Fuente del mes de febrero de 1998. Adicionalmente, el referido auto incurre en falsa motivación cuando sustenta la inadmisión bajo el supuesto de ratificar que no figuran como pagadas las retencionespracticadas en los meses de febrero por valor de $10.490.000, marzo por $10.301.000 y abril por $7.397.000 por la vigencia de 1998. La conducta oficial se aleja de la verdad, dado que el 18 de enero de 2000 la Jefe División Devoluciones Personas Jurídicas, expide la Resolución No. 000351 compensando la suma de $634.110.000, pedida por la sociedad actora mediante la Solicitud de Devolución y/o Compensación No. 5401 de 29 de julio de 1999, por concepto de saldos a favor en la declaración de renta de 1998.
Solicitud de Devolución y/o Compensación No. 5401 de 29 de julio de 1999, por concepto de saldos a favor en la declaración de renta de 1998. La compensación ordenada por el artículo 1 de la anterior resolución cobijó las retenciones en la fuente correspondientes al RU del periodo 2, mes de febrero de 1998, por valor de $10.490.000; periodo 3, mes de marzo de 1998, por valor de $10.301.000 y periodo 4, mes de abril de 1998, por valor de $7.937.000. Por cuarta vez, la sociedad actora presenta la Solicitud de Devolución y/o Compensación, el 27 de septiembre de 2000, solicitando la compensación de $149.904.000. Adicionalmente a la ausencia de causales de inadmisión acusadas, la Administración injustificadamente dilató por tres oportunidades el proceso, en efecto, es una falla del servicio diferir en tres autos consecutivos los hechos que debieron ser materia de uno solo. Señala, que la actuación oficial es atentatoria del principio de economía, puesto que la primera solicitud se elevó oportunamente el 5 de octubre de 1998, y la Administración gozó del tiempo legal de 30 días, lapso suficiente para efectuar las investigaciones, las compensaciones y si quedaba algún remanente ordenar su devolución, o en su defecto, rechazarla o inadmitirla pero con arribo a las causales taxativamente dispuesta en la ley. Se vulneró el principio constitucional de celeridad, por cuanto la Administración no
rechazarla o inadmitirla pero con arribo a las causales taxativamente dispuesta en la ley. Se vulneró el principio constitucional de celeridad, por cuanto la Administración no consideró el impulso oficioso de los procedimientos, suprimiendo los trámites innecesarios con la expedición de autos sucesivos irregulares. Se transgredió el principio de eficacia toda vez que la Administración hizo caso omiso de la finalidad del proceso de devolución y/o compensación que no es otra que la garantía de lograr la compensación o la devolución, removiendo los obstáculos puramente formales. El proceder de la Administración conculcó el principio de imparcialidad, puesto que no tuvo en cuenta que la finalidad del procedimiento consiste en asegurar y garantizar el derecho a la sociedad a que se compense el saldo a favor para cancelar los impuestosy retenciones a su cargo, petición que inadmitió dentro de este proceso y ordenó que cancelaran esas retenciones, en cambio, la misma dependencia si llevó a cabo la compensación en el proceso paralelo de devolución y compensación en la Resolución No. 000351 de 2000. La Administración se pronuncia con la Resolución de Rechazo No. 66 de 7 de noviembre de 2000, rechazando por cuarta vez la solicitud, por presentación extemporánea de la solicitud. Contra la precitada resolución la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1084 de 3 de diciembre de 2001, confirmando en todas sus partes la resolución de rechazo y advirtió al notificado que contra ella no
fue resuelto mediante la Resolución No. 1084 de 3 de diciembre de 2001, confirmando en todas sus partes la resolución de rechazo y advirtió al notificado que contra ella no procedía recurso alguno por la vía gubernativa. Agrega, que es cierto que la Solicitud de Devolución y/o Compensación No. 07324 se presentó el 27 de septiembre de 2000, pero lo que no es cierto es que sea extemporánea la actuación inicial de la sociedad actora encaminada a obtener la devolución de los saldos a su favor. En efecto, queda plenamente establecido que la Solicitud de Devolución y/o Compensación No. 05602 se presentó oportunamente llenando todos los requisitos legales, el día 5 de octubre de 1998 y su presentación final vence el 21 de mayo del 2000. El artículo 683 del Estatuto Tributario, contiene el espíritu de justicia, principio fiscal que predica que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve con las cargas públicas de la nación. De manera que, cumplido el deber constitucional de tributar, queda un saldo a favor de la parte actora, ese saldo excede de la carga fiscal que el Estado le determinó al contribuyente por el 2 bimestre de 1998 y constituye un pago en exceso que afectó el patrimonio de la sociedad. Y no es lícito que el Estado se apropie de ese pago en exceso.
2. AUSENCIA DE RECURSOS
contribuyente por el 2 bimestre de 1998 y constituye un pago en exceso que afectó el patrimonio de la sociedad. Y no es lícito que el Estado se apropie de ese pago en exceso.
2. AUSENCIA DE RECURSOS El artículo 857 del Estatuto Tributario establece taxativamente las causales de inadmisión contra las solicitudes de devolución y/o compensación, sin embargo, la norma no dispuso limitación alguna respecto de los recursos contra las providencias dictadas por el rechazo definitivo o la inadmisión de las mismas.
Son dos diligencias de carácter administrativo, los Autos Inadmisorios y las Resoluciones de Rechazo, que ponen fin a la actuación administrativa según se coligedentro del proceso, por lo tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, contra la providencia de rechazo y contra la providencia de inadmisión, proceden los recursos. De manera que, cuando se produjo el primer Auto Inadmisorio, no fue posible controvertirlo, por carecer de recurso, la actora se vió obligada a aceptar sus dos exigencias a pesar de no encontrarse conforme con el ordenamiento legal. Sin embargo, no fue suficiente, la Administración profiere un segundo Auto Inadmisorio con tres exigencias diferentes que adolecen de serias deficiencias en su legalidad. De manera igual, por carecer de recurso y con el fin de no perder su derecho al saldo a favor, la actora nuevamente se ciñe obligadamente a dos de sus exigencias.
con tres exigencias diferentes que adolecen de serias deficiencias en su legalidad. De manera igual, por carecer de recurso y con el fin de no perder su derecho al saldo a favor, la actora nuevamente se ciñe obligadamente a dos de sus exigencias. La carencia del instrumento del recurso colocó a la parte afectada en estado de impotencia jurídica, de defensa, puesto que no ha permitido exponer las razones de derecho y los argumentos que inducen a la actora a no efectuar el pago y la ilegalidad de las exigencias restantes. La Administración profiere el tercer Auto Inadmisorio, sin recurso, sin controversia, con fundamento en que la accionante no consignó el pago de las retenciones exigidas, igual causal a la del Auto Inadmisorio anterior. Contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa, la ausencia de recursos colocó forzosamente a la sociedad actora frente a los Autos Inadmisorios en una posición de carácter pasivo, la Administración unilateralmente imparte órdenes y exigencias incontrovertibles, la sociedad actora ejecuta ciegamente lo ordenado, so pena de perder el derecho a la tramitación de la devolución o compensación. Los Autos Inadmisorios no pueden prevalecer, toda vez que lesionaron el principio constitucional del derecho a la defensa, por la inexistencia de la controversia como resultado de los Autos Inadmisorios arbitrariamente ejecutados, y revestidos del vicio de ausencia total de impugnación. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda, solicita se nieguen las súplicas y se confirmen los actos acusados (fls. 7383).
PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda, solicita se nieguen las súplicas y se confirmen los actos acusados (fls. 7383). Previa transcripción del artículo 857 del Estatuto Tributario, manifiesta que no sobra anotar que en el caso mencionado se puede predicar perfectamente el fenómeno de la Prescripción de los Derechos. El fin primordial de este instituto jurídico, es el de darseguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo, en forma indefinida, las relaciones jurídicas, debido no sólo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Señala, que de lo anterior se desprende, que la Administración lo único que ha hecho es darle cumplimiento a la normatividad sobre el tema hoy discutido y que de ninguna manera, como lo afirma la actora, se presenta violación de las normas mencionadas, simplemente la DIAN ha aplicado las causales de rechazo e inadmisión que prevé la ley. De la lectura del artículo 857 del Estatuto Tributario, colige que los autos de inadmisión se ajustan a lo indicado en su numeral 2. es decir “Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes”. La misma actora, acepta en alguno de los apartes del libelo introductorio que, radicadas dos solicitudes, la Administración, bajo una misma normatividad, tenga dos posiciones oficiales diferentes, lo que se ve a todas luces es que una solicitud llenó los requisitos legales,
la Administración, bajo una misma normatividad, tenga dos posiciones oficiales diferentes, lo que se ve a todas luces es que una solicitud llenó los requisitos legales, razón por la cual se profiere la respectiva resolución de compensación, mientras que en la otra, se ve obligada la Administración a proferir los autos inadmisorios sucesivos. Resalta lo dicho en cada uno de los autos; en el artículo segundo se dispone: “Devolver la solicitud al interesado para que subsane los errores o deficiencias advertidas y la presente nuevamente en debida forma, dentro del mes siguiente (artículo 857 del Estatuto Tributario, parágrafo 1°)”. Esta es la razón por la cual la Administración no otorga recurso alguno, no por indebido proceso ni menos aún por falla en el servicio o cosa parecida, sino simple y llanamente en acatamiento a la ley. El actuar de la Administración está ajustado al debido proceso, máxime cuando proferido el último Auto Inadmisorio se contaba con el término para subsanar y radicar nuevamente la solicitud en debida forma. La actora en el lapso comprendido entre el 27 de enero de 1999 (fecha del Auto Inadmisorio No. 000198) y el 21 de mayo de 2000 (fecha del vencimiento de los dos años con que contaba para solicitar la devolución), actuó con desidia o negligencia al solicitar la devolución 4 meses después del vencimiento, el 27 de septiembre de 2000. Transcurrieron 16 meses de negligencia del actor, que ahora sin causa justa pretende endilgar a la Administración. La Administración, por intermedio de la División de Devoluciones, profirió la Resolución
Transcurrieron 16 meses de negligencia del actor, que ahora sin causa justa pretende endilgar a la Administración. La Administración, por intermedio de la División de Devoluciones, profirió la Resolución de Rechazo No. 66 de 7 de noviembre de 2000, en el cual rechaza por extemporánea la solicitud, teniendo en cuenta que estaba vencida desde el 21 de mayo de 2000.El gobierno nacional, mediante Decreto No. 3049 de 23 de diciembre de 1997, por el cual se fijan lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, determinó en el artículo 17, como plazo para presentar la declaración del impuesto a las ventas, cuyo último dígito termine en 6, el día 21 de mayo de 1998. Al tenor del artículo 854 del Estatuto Tributario, el plazo para solicitar la devolución del saldo a favor de IVA, segundo bimestre de 1998, de la sociedad demandante, vencía el 21 de mayo de 2000, en concordancia con el artículo 17 del Decreto No. 3049 de 23 de diciembre de 1997. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente. (fls. 108-113 y 114-118). No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite, la legalidad de la Resolución de Rechazo No. 66 de 7 de noviembre de 2000 y de la Resolución No. 1084 de 3 de diciembre de 2001,
decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite, la legalidad de la Resolución de Rechazo No. 66 de 7 de noviembre de 2000 y de la Resolución No. 1084 de 3 de diciembre de 2001, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante las cuales rechazó por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la actora el 27 de septiembre de 2000, por concepto de saldo a favor originado en el impuesto de ventas segundo bimestre de 1998, por valor de $149.904.000 (fls. 50 y 34). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 5 de octubre de 1998, la sociedad radicó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, originado en el impuesto sobre las ventas segundo bimestre de 1998, por la suma de $150.037.000. La solicitud fue inadmitida por la División de Devolución, mediante el Auto Inadmisorio No. 01.619 de 23 de octubre de 1998, por cuanto: “...analizada la solicitud en referencia se estableció que no cumple con los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario como se indica a continuación: VERIFICADA LA RELACIÓN DE PROVEEDORES EL PROVEEDOR RAMÍREZ LEONOR NIT 36.540.146, OCHOA MARIA CLARA NIT 63305305 NO FIGURA EN EL
VERIFICADA LA RELACIÓN DE PROVEEDORES EL PROVEEDOR RAMÍREZ LEONOR NIT 36.540.146, OCHOA MARIA CLARA NIT 63305305 NO FIGURA EN EL SISTEMA, POR LO TANTO DEBE CORREGIRLOS E IDENTIFICARLOSCORRECTAMENTE O ANEXAR LAS FACTURAS RESPECTIVAS (ART. 6 DECTO 1000/97), LA DECLARACIÓN OBJETO DE SOLICITUD PRESENTA ERROR EN LOS RENGLONES 9 Y 11 LOS CUALES DEBE APROXIMARLOS AL MÚLTIPLO DE 1000
MAS CERCANO (ARTICULO 577 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)” (fls. 60 y 59).
La sociedad presentó nueva solicitud de devolución y/o compensación, subsanando las inconsistencias, el 20 de noviembre de 1998, la cual fue inadmitida por la Administración el 9 de diciembre de 1998, mediante Auto Inadmisorio No. 01.989, así: “...analizada la solicitud en referencia se estableció que no cumple con los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario como se indica a continuación:
VERIFICADA LA RELACIÓN DE IVA RETENIDO SE ENCONTRO QUE EL
RETENEDOR DROMAYOR BOGOTA NIT 860001311-0 NO ES GRAN CONTRIBUYENTE NI ENTIDAD ESTATAL NI OFICIAL. ADEMÁS NO FIGURA COMO PAGO EL RENG. RU DE LAS DECLARACIONES DE RETEFUENTE DE MARZO Y ABRIL.. ES CONVENIENTE SEPARAR LA RELACION DEL REGIMEN COMUN Y LAS
CONTRIBUYENTE NI ENTIDAD ESTATAL NI OFICIAL. ADEMÁS NO FIGURA COMO PAGO EL RENG. RU DE LAS DECLARACIONES DE RETEFUENTE DE MARZO Y ABRIL.. ES CONVENIENTE SEPARAR LA RELACION DEL REGIMEN COMUN Y LAS DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. ART. 437-2 E.T. ART 437-1 ART 484-1, ART 376 Y 603 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO” (fls. 58 y 57). El 13 de enero de 1999, en escrito radicado bajo el No. 99-00113-4, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación, por los mismos conceptos y periodo precitado, pero por la suma de $149.904.000, subsanando las inconsistencias encontradas por la DIAN. Esta fue nuevamente inadmitida por la División de Devoluciones mediante el Auto Inadmisorio No. 000198 de 27 de enero de 1999, por cuanto : “... analizada la solicitud en referencia se estableció que no cumple con los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario como se indica a continuación: RATIFICAMOS AUTO INADMISORIO No 01989 DEL 98-12-09, DEBE ACREDITAR PAGO DEL RU DE LAS DECLARACIONES DE RETEFUENTE FEBRERO, MARZO Y ABRIL 1998”. (fl. 56 Y 53). El 27 de septiembre de 2000, la sociedad radicó una nueva solicitud de devolución y/o compensación, por los mismos conceptos y periodo precitado, petición que fue resuelta por la División de Devolución mediante la Resolución No. 66 de 7 de noviembre de
compensación, por los mismos conceptos y periodo precitado, petición que fue resuelta por la División de Devolución mediante la Resolución No. 66 de 7 de noviembre de 2000, rechazándola por extemporánea, debido a que el término establecido para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor es de dos años, contados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar. El plazo para declarar ventas Segundo Periodo Año 1998, vencía el 21 de Mayo de 1998, por lo que el plazo para presentar la solicitud de Devolución y/o Compensación fue hasta el día 21 de Mayo del 2000, por tanto la solicitud de Devolución y/o Compensación radicada con No. 07324 de fecha 27 de Septiembre del 2000, por concepto del saldo a favor originado en el impuesto de ventas segundo periodo del año de 1998, fue presentada y radicada por fuera del término de los dos años para tener el respectivo derecho a Devolución y/o compensación (Artículos 854, 857 numeral 1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1000 de 1997) (fls. 99 y 94, c.a.).Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 1084 de 3 de diciembre de 2001, confirmándolo (fls. 111 y 123, c.a.). El artículo 854 del EstatutoTributario relativo al término para solicitar la devolución de saldos a favor, establece que la solicitud de devolución de impuestos debe presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar.
El artículo 854 del EstatutoTributario relativo al término para solicitar la devolución de saldos a favor, establece que la solicitud de devolución de impuestos debe presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. A su vez, el artículo 857 del Estatuto Tributario, indica en forma taxativa los eventos en los cuales es procedente el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución y/o compensación. “Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1.- Cuando fueren presentadas extemporáneamente. ...” Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
Parágrafo 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. "Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración
solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributario, su correcció
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