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TA CUN - 2002-00654-(29-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00654-(29-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGISTRO INMOBILIARIO – Correlación de los linderos descritos en el certificado catastral y contenidos en la escritura pública / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA – No requiere transcripción de linderos Se tiene que debe existir una correlación entre los linderos descritos en el certificado catastral con los contenidos en la escritura pública que se pretende registrar, pues, de no ser así, ello impide su inscripción. Es decir, esa correlación se predica entre el certificado catastral y la escritura de afectación de un bien, y no involucra el folio de matrícula inmobiliaria, pues de conformidad con el artículo 11 ibidem, la transcripción de los linderos no se requiere en los folios de matrícula, simplemente basta con la nota del documento que los contiene o de la escritura con la cual se protocolizaron los planos. Tanto en la actuación administrativa que ordenó el registro y en la que condujo al registro de la escritura pública 397 del 30 de marzo, como en la instancia judicial, no se pudo cotejar los linderos plasmados en dicho instrumento público con los de los documentos catastrales y el folio de matrícula inmobiliaria 50s-40335327, puesto que ninguno de ellos contiene linderos, lo que significa que no se configuró la causal para no inscribir la escritura 397, prevista en el artículo 5º del decreto 1711 de 1984, y, por lo tanto, no estén afectadas de ilegalidad la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos impugnados, ni la que materializó el registro de la escritura 397.

actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos impugnados, ni la que materializó el registro de la escritura 397. En consecuencia, el cargo propuesto no prospera, máxime si se tiene en cuenta que la no correlación entre los linderos también se predica del inmueble Dardanelos Tres B, el que no existe, tal como se hizo constar por la oficina de registro en el folio de matrícula inmobiliaria no.50s-40335327, y se desprende del desenglobe del predio dardanelos dos, del que resultaron solamente los lotes dardanelos 2 a y dardanelos 2 b, último predio que no formaba parte, cuando se otorgó la escritura pública no.397, del 30 de marzo de 2000, de otro predio de mayor extensión (dardanelos 2 – folio de matrícula inmobiliaria 50s-40209339), - como erróneamente lo afirma el accionante -, sino que formó parte, puesto que fue desenglobado según la escritura pública no.75, del 19 de enero de 2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: 2002-00654

Demandante: LUIS CARLOS BENITEZ CADAVID

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTROAsunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor

Demandante: LUIS CARLOS BENITEZ CADAVID

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTROAsunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor LUIS CARLOS BENITEZ CADAVID, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES (Folios 44 a 54).

El señor LUIS CARLOS BENITEZ CADAVID por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 1112, del 2 de noviembre de 2001, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur -, mediante la cual se decidió la actuación administrativa iniciada sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40335327, ordenando el registro de la escritura No.397, del 30 de marzo de 2000, otorgada por la Notaría 26 de Bogotá, con el turno 2000-21695 inicialmente asignado, y la supresión en la anotación 02 de ese folio de la X de propietario, con las salvedades de rigor.

2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 1194, del 6 de diciembre de 2001, por la que se resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla.

2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 1194, del 6 de diciembre de 2001, por la que se resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur -, lo siguiente: 3.1. Eliminar del folio de matrícula inmobiliaria 050S-40335327 la inscripción y/o registro de la escritura pública No.397, del 30 de marzo de 2000, de la Notaría 26 de Bogotá, a través de la cual la Constructora Ecuatorial Ltda., hizo dación en pago de los lotes DARDANELOS 2B y DARDANELOS 3B a favor de la Fiduciaria de Crédito S.A. – FIDUCREDITO -. 3.2. Inscribir el embargo decretado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, sobre el predio DARDANELOS 2B, con folio de matrícula inmobiliaria 050S-40335327, comunicado mediante Oficio 1068, del 4 de abril de 2000. 4º. Se condene a la Superintendencia demandada al pago de los perjuicios estimados en ciento seis millones de pesos, por la expedición de los actosadministrativos acusados, dando aplicación al artículo 177 del C.C.A., en caso de ser procedente. 5º. Se condene a la demandada al pago de los gastos y expensas del proceso.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,

de ser procedente. 5º. Se condene a la demandada al pago de los gastos y expensas del proceso.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La sociedad Constructora Ecuatorial Ltda., adquirió mediante la Escritura Pública No.120, del 16 de enero de 1995, de la Notaría 31 de Bogotá, inscrita el 22 de febrero de 1995 al folio de matrícula inmobiliaria 050S-40209339, el lote de terreno denominado DARDANELOS DOS (2), con un área de 19.941.42

Mts2, ubicado en la zona de Usme de Bogotá, por compra que le hizo a la Sociedad Inversiones Samudio Ltda. 2º. A través de la Escritura Pública número 075, del 19 de enero de 2000 de la Notaría 64 de Bogotá la Constructora ECUATORIAL LTDA., desenglobó el lote de terreno DARDANELOS DOS, en dos predios: DARDANELOS DOS A, con un área de 3.000 Mts2, con matrícula inmobiliaria No.50S-40335326; y DARDANELOS DOS, con un área de 16.941.42 Mts2, y matrícula inmobiliaria No.50S-40225327. 3º. La anterior escritura fue aclarada mediante la escritura pública No.397, del 30 de marzo de 2000, de la Notaría 26 de Bogotá, en el sentido de indicar que el segundo lote resultante del desenglobe efectuado se denominaba DARDANELOS 2B, y no DARDANELOS 2.

30 de marzo de 2000, de la Notaría 26 de Bogotá, en el sentido de indicar que el segundo lote resultante del desenglobe efectuado se denominaba DARDANELOS 2B, y no DARDANELOS 2. 4º. Con Oficio 881, del 17 de marzo de 2000, registrado el 21, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur-, el embargo del predio con matrícula inmobiliaria No.050S-40209339, denominado DARDANELOS DOS, decretado dentro del proceso ejecutivo de LUIS CARLOS BENITEZ CADAVID contra CONSTRUCTORA ECUATORIAL LTDA., y JESUS ALFONSO RIVEROS GALVIS. 5º. Mediante la Escritura Pública 397, del 30 de marzo de 2000, la Constructora Ecuatorial Ltda. hizo dación de pago a favor de la Fiduciaria de Crédito S.A. – FIDUCREDITO -, de los lotes de terrenos DARDANELOS DOS B, y DARDANELOS TRES B. El primero corresponde al segundo de los dos predios en que se subdividió el lote DARDANELOS DOS; el segundo no aparece identificado por sus linderos como tampoco por su matrícula inmobiliaria. 6º. Con “nota devolutiva” del 6 de abril de 2000, se devolvió la anterior escritura sin inscripción, en consideración a que quien transfiere no es titular del derecho

identificado por sus linderos como tampoco por su matrícula inmobiliaria. 6º. Con “nota devolutiva” del 6 de abril de 2000, se devolvió la anterior escritura sin inscripción, en consideración a que quien transfiere no es titular del derecho de dominio, y por cuanto en el folio de matrícula se encuentra embargo vigente.7º. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá a través del Oficio 1068, del 4 de abril de 2000, comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur-, el embargo del predio con matrícula inmobiliaria No.50S-40335327, denominado DARDANELOS DOS B, decretado dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la Constructora Ecuatorial Ltda., y el señor Jesús Alfonso Riveros Galvis. 8º. El 5 de abril de 2000 se registró el embargo anterior por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur -. 9º. Con Oficio 2565, del 5 de octubre de 2001, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá aclaró el Oficio 1068 de 2000, señalando que el nombre correcto de la demanda era Constructora Ecuatorial Ltda. y no Constructora Editorial Ltda. 10º. Un año después de inscrita dicha medida, la Constructora Ecuatorial Ltda. mediante escrito del 27 de abril de 2001, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur-, proceder al registro de la Escritura Pública 397, del 30 de marzo de 2000, conservando el turno que le correspondió inicialmente al solicitarse la inscripción, con fundamento en la

Escritura Pública 397, del 30 de marzo de 2000, conservando el turno que le correspondió inicialmente al solicitarse la inscripción, con fundamento en la Resolución número 2301, del 1º de junio de 1977, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, según la cual “… los documentos que sean devueltos al público por falsa motivación o error en la Oficina de Registro, conservarán el turno que le correspondió al solicitarse inicialmente su inscripción…”. 11º. Con auto del 16 de mayo de 2001, suscrito por el Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur-, se inicia la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 050-40335327 (Exp. 067/00). 12º. La Resolución número 1112, del 2 de diciembre de 2001, resuelve la anterior actuación administrativa, ordenando el registro de la Escritura Pública No.397, del 30 de marzo de 2000, restituyéndole el turno 2000-21695, del 5 de abril de 2000, asignado inicialmente. 13º. Con la decisión anterior se eliminó el registro de embargo comunicado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, mediante Oficio 1068, del 4 de abril de 2000. 14º. Contra la anterior Resolución No.1112 de 2000, el señor Luis Carlos Benitez Cadavid interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la

de 2000. 14º. Contra la anterior Resolución No.1112 de 2000, el señor Luis Carlos Benitez Cadavid interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución número 1194, del 6 de diciembre de 2001, en el sentido de confirmarla. 15º. La decisión que se controvierte causó graves perjuicios al actor por cuanto quedó sin ninguna garantía para el pago del capital y los intereses adeudados por la Constructora Ecuatorial Ltda.

C. NORMAS VIOLADASLas normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro al expedir los actos demandados son los artículos 29 de la Constitución Política; 5º y 11 del Decreto 1711 de 1984; 52 del Decreto 1250 de 1970; 62, 63, 64 y 84 del C.C.A.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda y su reforma fueron admitidas con autos del 23 de enero y 19 de junio de 2003, respectivamente. En el primero de los autos mencionados se negó la suspensión provisional de los actos demandados. La notificación personal de los anteriores autos al Superintendente de Notariado y Registro se efectuó el 6 de marzo y 10 de julio de 2003, respectivamente.

Las pruebas fueron decretadas con auto del 4 de septiembre de 2003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las pruebas fueron decretadas con auto del 4 de septiembre de 2003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. De manera general como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. La actuación administrativa que precedió a los actos administrativos acusados se adelantó con observancia de las normas constitucionales y legales, observando el debido proceso, y dando aplicación a los objetivos y principios que rigen la actividad registral. 2º. Dentro del expediente administrativo se encuentra demostrado que previamente a la expedición de los actos que se demandan se agotó el procedimiento propio de la actuación administrativa previsto en el C.C.A., se citaron los terceros que pudieran verse afectados con la decisión adoptada, se surtieron las correspondientes notificaciones y se concedieron los recursos de ley. 3º. A través de las resoluciones acusadas la Oficina de Registro – Zona Surno eliminó el embargo decretado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, pues es evidente que en el folio de matrícula inmobiliaria 050S-40335327 la

inscripción sigue vigente en la anotación No.4. Lo que se resolvió fue adecuar el mencionado folio ordenando suprimir la X de propietario en la casilla

inscripción sigue vigente en la anotación No.4. Lo que se resolvió fue adecuar el mencionado folio ordenando suprimir la X de propietario en la casilla correspondiente a personas, por cuanto el ejecutado ya no es propietario de ese predio, en virtud de la inscripción de la Escritura Pública 397. 4º. El servicio registral sólo es susceptible de prestarse previa solicitud del interesado, ya que ningún asiento registral puede efectuarse de oficio. En estoconsiste el principio de la rogación regulado por el artículo 23 del Decreto 1250 de 1970. 5º. El acto de registro no crea por sí solo derecho, ni tiene la suficiencia para modificar situación jurídicas. Solo testifica y declara su carácter y autenticidad, por ello, para que la inscripción en el registro de instrumentos públicos tenga plenos efectos, deben haberse observado a plenitud en su proceso todos los principios que lo orientan. 6º. A las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos les corresponde dar publicidad de la tradición y situación jurídica de los bienes inmuebles. Si detecta errores en el registro inmobiliaria debe proceder a su corrección, ya que de no hacerlo así, desvirtúa la razón de ser del Registro de Instrumentos Públicos. 7º. La figura de restitución de turno está consagrada en la Resolución No.2301 de 1977, de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual procede en los eventos en que sean devueltos al público los documentos para registro por falsa motivación o error de la Oficina de Registro. 8º. En el caso propuesto se demostró, dentro de la actuación administrativa,

los eventos en que sean devueltos al público los documentos para registro por falsa motivación o error de la Oficina de Registro. 8º. En el caso propuesto se demostró, dentro de la actuación administrativa, que la Escritura Pública 397, de 2000, había sido devuelta por la Oficina de Registro con fundamento en razones falsamente motivadas, lo que originó la aplicación de la figura de la restitución de turno, la cual se encuentra vigente al no ser declarada nula o suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa la Resolución 2301. 9º. Con la expedición de los actos demandados no se desconocieron las disposiciones contenidas en los artículos 5º y 11 del Decreto 1711 de 1984, si se tiene en cuenta que tales normas permiten prescindir de la transcripción de linderos y tomar nota del documento que los contiene o de la escritura con la se protocolizaron los planos. 10º. En la Escritura 397 de 2000 se citó claramente el título por el cual se adquirió el inmueble, con los datos de registro, dando aplicación a lo ordenado por el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 19 de agosto de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro y el demandante presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos que obran a folios 138 a 142; y 143 a 145, respectivamente, en los cuales se reiteran las posiciones expuestas en los escritos de contestación de demanda.

alegatos de conclusión mediante escritos que obran a folios 138 a 142; y 143 a 145, respectivamente, en los cuales se reiteran las posiciones expuestas en los escritos de contestación de demanda. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, la contestación a la misma, y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si el Registrador de Instrumentos Público de Bogotá – Zona Sur - al expedir los actos administrativos demandados vulneró el derecho al debido proceso al inscribir la Escritura Pública No.397, del 30 de marzo de 2000, con total desconocimiento de los artículos 5º y 11 del Decreto 1711 de 1984, toda vez que los linderos de uno de los inmuebles objeto de la dación de pago, no coinciden con los consignados en la Escritura Pública número 075 de 2000, por la cual se hizo el desenglobe del predio en mayor extensión, ni con los consignados en el plano protocolizado con dicho instrumento, y mucho menos con los de la cédula catastral. Igualmente, se plantea la violación del artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, toda vez que la inscripción de la mencionada escritura se efectuó sin que el segundo de los inmuebles objeto de la dación de pago fuese identificado por sus linderos, como tampoco se indicó su folio de matrícula inmobiliaria, ni su

toda vez que la inscripción de la mencionada escritura se efectuó sin que el segundo de los inmuebles objeto de la dación de pago fuese identificado por sus linderos, como tampoco se indicó su folio de matrícula inmobiliaria, ni su título antecedente. Debate el actor que al expedirse las resoluciones acusadas se desconoció la firmeza de los actos administrativos, pues contra la nota devolutiva de fecha 6 de abril de 2000 no se interpuso recurso alguno, razón por la cual la Oficina de Registro carecía de competencia para modificar por su propia iniciativa una decisión que había configurado una situación jurídica particular y concreta a su favor, vulnerándose con ello los artículos 62, 63 y 64 del C.C.A. El material probatorio útil y pertinente que reposa en el plenario muestra que el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, mediante Auto del 16 de mayo de 2001 inició actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 05040335327. En dicho auto se citó como terceros determinados a LUIS CARLOS BENITEZ CADAVID, a CARLOS JOSE GODOY MATALLANA, apoderado de la CONSTRUCTORA ECUATORIAL LTDA., a JESUS ALFONSO RIVEROS GALVIS, y a la FIDUCIARIA DE CREDITO S.A. FIDUCREDITO, y como indeterminados a todas aquellas personas que se creyesen con derecho a intervenir en la actuación. Notificación se surtió en forma personal a quienes se

indeterminados a todas aquellas personas que se creyesen con derecho a intervenir en la actuación. Notificación se surtió en forma personal a quienes se hicieron presentes, y con publicación en el Diario Oficial del 18 de junio de2001, a los indeterminados, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del C.C.A. La actuación administrativa se inició con fundamento en el Oficio No.DJA-033, del 30 de abril de 2001, a través del cual la Jefe de la División Jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur - remite al Profesional Especializado de esa oficina el escrito suscrito por el apoderado de la Constructora Ecuatorial Ltda., con el fin de que se estableciera la situación jurídica del predio descrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40335327. A través del mencionado escrito la Constructora solicitó el registro de la Escritura No.397, del 30 de marzo de 2000, de la Notaría 26 de Bogotá, con el turno 21695, del 5 de abril de ese año, conservando el turno que le correspondió al solicitar inicialmente la inscripción –que como se sabe, había sido negada-, conforme con lo dispuesto en la Resolución 2301, del 1º de junio de 1977, de la Superintendencia de Notariado y Registro. Como fundamento de esa petición arguyó que la escritura fue devuelta, sin registrar, por falsa motivación y error de la Oficina de Registro, aduciendo que “… quien transfiere no es titular del derecho de dominio…”, y que “… en el folio

Como fundamento de esa petición arguyó que la escritura fue devuelta, sin registrar, por falsa motivación y error de la Oficina de Registro, aduciendo que “… quien transfiere no es titular del derecho de dominio…”, y que “… en el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra embargo vigente…”. A través del auto proferido el 14 de junio de 2001, se decretó la práctica de pruebas y se negaron las testimoniales solicitadas por el señor Luis Carlos Benitez Cadavid, por considerarlas inconducentes. Contra el anterior proveído se interpuso el recurso de reposición por parte del señor Benitez Cadavid, el que fue resuelto mediante la Resolución número 828, del 13 de agosto de 2001, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Mediante la Resolución número 1112, del 2 de noviembre de 2001, se decidió la anterior actuación administrativa, a través de la cual el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, ordenó registrar la Escritura Pública número 397, del 30 de marzo de 2000, otorgada por la Notaría 26 de Bogotá, con el turno 2000-21695 inicialmente asignado, y suprimir en la anotación No.02 del folio 50S.40335327 la X de propietario, con las salvedades de rigor. Para efectos de adoptar tales decisiones la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos consideró que existió falsa motivación en el acto administrativo que negó la inscripción de la Escritura No.397 de 2000, toda vez que para el 6 de abril de 2000, fecha en que se devolvió sin registro la citada escritura, la

negó la inscripción de la Escritura No.397 de 2000, toda vez que para el 6 de abril de 2000, fecha en que se devolvió sin registro la citada escritura, la Constructora Ecuatorial Ltda., si era propietaria del inmueble, y sobre el folio de matrícula inmobiliaria no existía embargo alguno. Y si bien en la matrícula 40209339, folio matriz del que se derivó la matrícula 40335327, se encuentra inscrito embargo, este no se refiere al inmuebleDardanelos dos, ya que el Oficio 881, del 17 de marzo de 2000, del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, hace referencia a la matrícula 40209339, que no existe jurídicamente en razón a que desapareció por efecto de la inscripción de la Escritura Pública 075 de 2000, al desenglobar el predio en dos unidades inmobiliarias, lo que implicó que el predio Dardanelos Dos – desenglobadocomo tal dejara de existir. Contra la citada Resolución 1112 de 2000, el señor Luis Carlos Benitez Cadavid interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto mediante la Resolución No. 1194, del 6 de diciembre de 2001, en el sentido de confirmarla.

B. CARGOS Violación del artículo 29 de la Constitución Política, y de los artículos 5º y 11 del Decreto 1711 de 1984, y 52 del Decreto 1250 de 1970.

Señala el actor que la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Sur – vulneró el derecho al debido proceso al inaplicar lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto

Señala el actor que la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Sur – vulneró el derecho al debido proceso al inaplicar lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1711 de 1984, pues procedió a inscribir la Escritura Pública 397, del 30 de marzo de 2000, restituyendo el turno inicial de inscripción, sin tener en cuenta que los linderos de uno de los predios objeto de la dación en pago, DARDANELOS DOS B, y que obran en ese instrumento público, no coinciden con los consignados en la Escritura Pública 075 de 2000, a través de la cual se hizo el desenglobe del predio en mayor extensión, ni con los consignados en el plano protocolizado con esa escritura, ni muchos menos con los de la cédula catastral. Así mismo, señala que otros de los predios objeto de la dación en pago, esto es, DARDANELOS 3B, “no fue debidamente identificado ni por sus linderos, ni en planos, ni por su matrícula inmobiliaria, y mucho menos por su cédula catastral”, tampoco se citó su título antecedente. Con base en estas razones se aduce por el demandante que se vulneró el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, el cual consagra como requisito para la inscripción de cualquier título la indicación de la procedencia inmediata del dominio. Precisa, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1711 de 1984 en el folio de matrícula inmobiliaria no resulta necesario la descripción de los linderos, ello está condicionado a que el inmueble de que se

1711 de 1984 en el folio de matrícula inmobiliaria no resulta necesario la descripción de los linderos, ello está condicionado a que el inmueble de que se trata se encuentre plenamente identificado en la cédula catastral o en el plano anexo al título respectivo. “… Cuando los linderos no coinciden con los que figuran en el título antecedente o en la cédula catastral o ni siquiera se mencionan los datos mínimos para la identificación del predio, … debe procederse a la declaración o determinación de los mismos, como requisito indispensable para poder proceder al registro del título respectivo…”. Análisis de la Sala.Mediante el Decreto 1711, del 6 de julio de 1984, se dictaron normas sobre interrelación de registro – catastro, y se tecnifica y reorganiza administrativamente el registro de instrumentos públicos. El artículo 5º de ese decreto dispone: “Si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble, los bienes objeto de transferencia, constitución o limitación del dominio se identificarán en la escritura en la forma señalada en aquél. En caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral, el registrador de instrumentos públicos no la inscribirá…”. Conforme con el artículo transcrito se tiene que debe existir una correlación entre los linderos descritos en el certificado catastral con los contenidos en la escritura pública que se pretende registrar, pues, de no ser así, ello impide su inscripción. Es decir, esa correlación se predica entre el certificado catastral y la escritura de

los linderos descritos en el certificado catastral con los contenidos en la escritura pública que se pretende registrar, pues, de no ser así, ello impide su inscripción. Es decir, esa correlación se predica entre el certificado catastral y la escritura de afectación de un bien, y no involucra el folio de matrícula inmobiliaria, pues de conformidad con el artículo 11 ibidem, la transcripción de los linderos no se requiere en los folios de matrícula, simplemente basta con la nota del documento que los contiene o de la escritura con la cual se protocolizaron los planos. Tanto en la actuación administrativa que ordenó el registro y en la que condujo al Registro de la Escritura Pública 397 del 30 de marzo, como en la instancia judicial, no se pudo cotejar los linderos plasmados en dicho instrumento público con los de los documentos catastrales y el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40335327, puesto que ninguno de ellos contiene linderos, lo que significa que no se configuró la causal para no inscribir la Escritura 397, prevista en el artículo 5º del Decreto 1711 de 1984, y, por lo tanto, no estén afectadas de ilegalidad la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos impugnados, ni la que materializó el registro de la Escritura 397. En consecuencia, el cargo propuesto no prospera, máxime si se tiene que en cuenta que la no correlación entre los linderos también se predica del inmueble Dardanelos Tres B, el que no existe, tal como se hizo constar por la Oficina de Registro en el folio de Matrícula Inmobiliaria No.50S-40335327, y se desprende

Dardanelos Tres B, el que no existe, tal como se hizo constar por la Oficina de Registro en el folio de Matrícula Inmobiliaria No.50S-40335327, y se desprende del desenglobe del predio Dardanelos Dos, del que resultaron solamente los lotes Dardanelos 2 A y Dardanelos 2 B, último predio que no formaba parte, cuando se otorgó la Escritura Pública No.397, del 30 de marzo de 2000, de otro predio de mayor extensión (Dardanelos 2 – Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40209339), - como erróneamente lo afirma el accionante -, sino que formó parte, puesto que fue desenglobado según la Escritura Pública No.75, del 19 de enero de 2000. Violación de los artículos 62, 63 y 64 del C.C.A.Este cargo lo fundamenta el actor en el desconocimiento de la firmeza de los actos administrativos, pues, la Escritura Pública No.397 de 2000, ya había sido devuelta sin registrar por la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Sur-, mediante la Nota Devolutiva del 6 de abril de 2000, contra la cual no se interpusieron los recursos de ley, quedando en firme, y por tanto, la administración carecía de competencia para modificar por su propia iniciativa, una decisión que ya había configurado una situación jurídica, particular y concreta. Análisis de la Sala. Por cuanto la falta de competencia derivada de la vulneración de los artículos 62, 63 y 64 del C.

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