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TA CUN - 2002-00655-(21-04-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00655-(21-04-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRIBUCION ESPECIAL DE HIDROCARBUROS – Naturaleza jurídica / PRODUCCIÓN PETROLEO – Concepto / PRODUCCION – Sinónimo de explotación / CONTRIBUCION ESPECIAL DE HIDROCABUROS – El procedimiento de fiscalización no corresponde al de las declaraciones tributarias SEA LO PRIMERO ADVERTIR, QUE LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN FISCAL EN ESTE CASO NO CORRESPONDE A LA DE UN IMPUESTO CON

TODAS SUS CARACTERÍSTICAS, SINO A LA SEÑALADA EN SU PRECISA

DENOMINACIÓN “CONTRIBUCIÓN ESPECIAL”, SOBRE EL BIEN REAL

NATURAL DE PROPIEDAD COLECTIVA, EXPLOTADO POR EL ESTADO O

POR PARTICULARES BAJO CONTRATO, CUYO ORIGEN SE REMONTA A

1.991 CUANDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO 416 DE 1.991 SE

ESTABLECIERA COMO GRAVAMEN POR LA EXPLOTACIÓN O

EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO, GAS, CARBÓN Y FERRONÍQUEL, CON EL

FIN DE OBTENER MAYORES RECURSOS PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y

LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD.

IGUALMENTE ES NECESARIO TENER CLARIDAD ACERCA DE LO QUE DEBE

ENTENDERSE POR PRODUCCIÓN, PUES ES FUNDAMENTAL PARA

RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, ELUCIDAR SI LA

EXTRACCIÓN DEL CRUDO EN ETAPA DE PRUEBA ESTÁ COMPRENDIDA EN

RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, ELUCIDAR SI LA

EXTRACCIÓN DEL CRUDO EN ETAPA DE PRUEBA ESTÁ COMPRENDIDA EN

AQUÉLLA PARA EFECTO DE SER CONSIDERADA LA ACTIVIDAD QUE ERA

OBJETO DEL GRAVAMEN. PARA ELLO, DEBE PRECISARSE QUE EN LA

INDUSTRIA PETROLERA SE DIFERENCIA LA FASE DE EXPLORACIÓN DE LA

DE EXPLOTACIÓN, EN CUANTO LA PRIMERA COMPRENDE UNA SERIE DE

TRABAJOS, ESTUDIOS, EXPERIMENTOS, OPERACIONES Y OBRAS PREVIAS O PRELIMINARES TALES QUE PERMITAN LLEVAR A CABO LA PERFORACIÓN DE POZOS HASTA SU TERMINACIÓN OFICIAL Y ES EN LA

SEGUNDA CUANDO, PREVIA AUTORIZACIÓN, SE INICIA EL

APROVECHAMIENTO COMERCIAL Y POR ENDE SE PREDICA

MERCANTILIDAD.

DEL ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE LAS NORMAS [NOTA DE RELATORIA: CODIGO DE PETROLEOS ART. 23, LEY 10 DE 1961 ART. 8] INVOCADAS POR LAS PARTES, DEDUCE LA SALA QUE EL CONCEPTO DE PRODUCCIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN BAJO DISCUSIÓN CONCIERNE A LA FASE DE EXPLOTACIÓN DEL CAMPO O YACIMIENTO AL

QUE ALUDE LA LEY EN COMENTO.

DE MODO QUE CUANDO, SE HICIERA LA MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN, EN LA REFORMA TRIBUTARIA DE

QUE ALUDE LA LEY EN COMENTO.

DE MODO QUE CUANDO, SE HICIERA LA MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN, EN LA REFORMA TRIBUTARIA DE 1.995, EL PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 223, SEÑALÓ EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN NUEVOS EXPLOTADORES INTERPRETANDO CON AUTORIDAD QUE “SE ENTIENDEN POR NUEVOS EXPLOTADORES AQUELLOS QUE A 30 DE JUNIO DE 1.992 HAYAN INICIADO LA EXPLOTACIÓN O LA INICIEN CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA Y ENTODO CASO EMPIECEN LA PRODUCCIÓN CON POSTERIORIDAD A LA

ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 6ª DE 1.992”.

CIÑÉNDOSE A TAL PERSPECTIVA, LOS TÉRMINOS “PRODUCCIÓN O

EXPLOTACIÓN” CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL MISMO

ARTÍCULO NO SIGNIFICAN ALTERNATIVA SINO EQUIVALENCIA O

SINONIMIA.

REEXAMINADO BAJO ÉSTE CARIZ EL TEXTO QUE PÁRRAFOS ATRÁS YA FUE PLASMADO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA RESULTA QUE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN EL PARECER DE LA SALA, SE REALIZABA DE

MODO INSTANTÁNEA CON EL DEPÓSITO DE SU VALOR AUTOLIQUIDADO

SIN DECLARACIÓN ALGUNA, COMO UNA FORMA ESPECIAL DE CUMPLIR

MODO INSTANTÁNEA CON EL DEPÓSITO DE SU VALOR AUTOLIQUIDADO SIN DECLARACIÓN ALGUNA, COMO UNA FORMA ESPECIAL DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN FISCAL, LO QUE HACE QUE NO PUEDAN APLICARSE

RESPECTO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN Y

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN LAS EXIGENCIAS Y RITUALIDADES

QUE DEBEN SURTIRSE FRENTE A LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

REGULADAS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE

MARRAS NO SE ASEMEJA A UNA DECLARACIÓN PRIVADA DE IMPUESTOS

ORDINARIOS.

ES CIERTO QUE PARA SU CONTROL, LA LEY ESTABLECIÓ LA

APLICABILIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS PROCESOS DE

DETERMINACIÓN, DISCUSIÓN, COBRO Y SANCIONES CONTEMPLADAS” EN DICHO ESTATUTO, PERO NO LO ES MENOS QUE LA EXPRESIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 174 DE 1.994, CALCADA POR EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 223 DE 1.995 - “EN LO PERTINENTE”- ESTABLECE

UN CONDICIONANTE AL EFECTO DE EMPRENDER LA TAREA DE

FISCALIZACIÓN. DE MANERA QUE AL NO EXISTIR DECLARACIÓN

TRIBUTARIA, PROPIAMENTE COMO TAL, ES VÁLIDO QUE NI PUEDE

FISCALIZACIÓN. DE MANERA QUE AL NO EXISTIR DECLARACIÓN

TRIBUTARIA, PROPIAMENTE COMO TAL, ES VÁLIDO QUE NI PUEDE

RECLAMARSE EL AGOTAMIENTO DEL PASO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN DE

REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 715 DEL

MENCIONADO ESTATUTO, NI SE DEBE PRODUCIR LIQUIDACIÓN DE AFORO

ANTE LA AUSENCIA DE DECLARACIÓN PRIVADA.

Bogotá D. C., abril veintiuno (21) del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: TEMPA EXPEDIENTE : 2002-00655

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLa sociedad TEMPA, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud: ¨ 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000017 del 28 de diciembre de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., y de la Resolución No. 000001 del 6 de diciembre de 2001 proferida por la División jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales esa Administración liquidó y fijó a cargo de TEMPA una contribución especial por

la Resolución No. 000001 del 6 de diciembre de 2001 proferida por la División jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales esa Administración liquidó y fijó a cargo de TEMPA una contribución especial por explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado en cuantía de $5.527.821.711, por los meses de enero a diciembre de 1998.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, ser restablezca en su derecho a TEMPA, mediante la declaración de que es improcedente la determinación y liquidación de la contribución especial alguna a cargo de TEMPA por razón de la explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado efectuada por ésta durante los meses de enero a diciembre de 1998.¨

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: TEMPA en su calidad de compañía explotadora de hidrocarburos en Colombia, liquidó y pagó en los términos que le eran aplicables la contribución establecida por la Ley 6ª de 1992, desde agosto de 1992 hasta el mes de diciembre de 1997, el cual era el plazo de duración establecido en la norma para tal contribución. La administración en el año 1998 profirió requerimientos a Ecopetrol el Ministerio de Minas y a la demandante solicitando información para liquidar la mencionada contribución causada en el año 98 a cargo de la accionante, a lo cual esta respondió que no era contribuyente para este año debido a que su obligación había terminado en diciembre del año 97 y que en el caso de causarse era obligación legal del Ministerio de Minas y Energía certificar la base gravable de la

respondió que no era contribuyente para este año debido a que su obligación había terminado en diciembre del año 97 y que en el caso de causarse era obligación legal del Ministerio de Minas y Energía certificar la base gravable de la contribución mensualmente para su liquidación, cosa que este no realizó sino como respuesta a los requerimientos de la Administración el día 26 de septiembre y 6 de diciembre del año 2000. La Administración el 28 de diciembre de 2000, profirió Resolución en la que liquida la nombrada contribución especial en un monto de $ 5.531.987.300 a cargo de la demandante por los doce meses del año 1998, ante lo cual esta interpuso recurso de reposición resuelto con la ratificación de la liquidación y modificación de su monto a $5.527.821.711.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 29 de la Constitución Política; los artículos 715, 716, 717, 719, 730, 742, y 743 del Estatuto Tributario; artículo 12 de la Ley 6ª de 1992, artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995; artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Reglamentario 381 de 1996; artículo 5º de la Resolución 86288 de 1996 expedida por el Ministerio de Minas y Energía; artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículo 90 del Decreto 1895 de 1973. Al desarrollar el concepto de la violación divide la actora su alegato en aspectos sustanciales y aspectos formales; respecto de los primeros comienza con sostener que respecto al término de cinco años establecido en la ley como máximo para la

1973. Al desarrollar el concepto de la violación divide la actora su alegato en aspectos sustanciales y aspectos formales; respecto de los primeros comienza con sostener que respecto al término de cinco años establecido en la ley como máximo para la calidad de contribuyente, tanto para aquellos cobijados por la Ley 6ª de 1992 al inicio de su vigencia, como para los incluidos por el inciso 4º del artículo 52 de la Ley 223 de 1995, no se ha contemplado ni por la ley ni por la Corte Constitucional ninguna excepción como pretende la Administración que sea el caso de la demandante al exigirle el pago de la contribución por el término de 8 años. Alude al argumento de la administración según el cual la demandante explotaba en asocio con otras compañías el campo Cupiagua, descubierto con posterioridad al 30 de junio de 1992 y cuya explotación se inició el 6 de agosto de 1996, ya que la realizada en el año 1993 fue sólo una producción de prueba. Frente a esto responde la demandante que la asociación para adelantar la explotación del mencionado predio no cambia la calidad de sujeto pasivo de ella frente a la contribución especial desde la vigencia de la ley 6ª y por consiguiente, la imposibilidad de volverlo a ser, y refuta la fecha de inicio de la explotación, aduciendo que la norma fija el 31 de diciembre de 1994 como parámetro para determinar a los sujetos pasivos de la contribución en aquellos que inicien

aduciendo que la norma fija el 31 de diciembre de 1994 como parámetro para determinar a los sujetos pasivos de la contribución en aquellos que inicien producción o explotación en yacimientos o campos posteriormente a esta fecha, sin realizar distinciones entre si la producción es de prueba o es real y por ello no le es dable a la Administración hacerlo, mucho menos cuando el Ministerio de Minas y Energía certificó los valores de producción de este pozo en el año 1993 para efecto de cobrar las regalías que recaen sobre esta, y que la declaración de comercialidad del campo fue reconocida por Ecopetrol el 29 de junio de 1993. Refiere posteriormente la actora, que según la interpretación hecha por la Corte Constitucional de las normas sobre la contribución de hidrocarburos la sociedad TEMPA pertenece al primer grupo de los sujetos pasivos de la contribución denominado antiguo productor, es decir, aquellos gravados desde la misma entrada en vigencia de la ley 6ª de 1992, calidad que lo excluía de un gravamen del mismo tipo posterior por cuanto no se puede ser sujeto pasivo de manera simultánea de dos regulaciones y porque las contribuciones especiales son excluyentes según lo establecido en la ley. Continúa la argumentación, explicando la competencia del Ministerio de Minas y Energía establecida por la ley 223 de 1995, para fijar y notificar la base gravable, dentro de los primeros veinte días de cada mes, de la contribución especial, término que de vencerse sin manifestación del Ministerio precluye. Afirma la actoraque la ley no estableció mecanismos alternativos para fijar la base gravable de tal

dentro de los primeros veinte días de cada mes, de la contribución especial, término que de vencerse sin manifestación del Ministerio precluye. Afirma la actoraque la ley no estableció mecanismos alternativos para fijar la base gravable de tal tributo en caso de que el Ministerio faltara a su competencia y que debido a ello esta se haría indeterminable resultando que una obligación que así deviene se extinga por no poderse establecer cifra cierta de lo adeudado. En el caso de autos esto fue lo sucedió por cuanto el Ministerio a lo largo del año 1998, nunca se manifestó sobre la base gravable de la contribución especial, con lo cual perdía la competencia por cada mes que así se venciera, generando que las obligaciones por los mismos períodos devinieran en indeterminables e imposibilitando el pago del tributo. Concluye de este punto la activante, que al estar extintas las obligaciones tributarias del año 1998 es imposible que la administración pretenda revivirlas o disculpar la conducta del Ministerio por la carencia de información solicitada a la demandante, y que ella no envió por entenderse no sujeta al gravamen desde diciembre de 1997, información que de igual modo dicha entidad podía agenciarse con los medios a su disposición, bien sea de los informes que la demandante le enviaba, de su propia competencia o de su asociada Ecopetrol. Continúa refutando la actora el sustento argumentativo de la actuación administrativa según el cual parte de la base gravable es el gas extraído del pozo, así haya sido inyectado al mismo, afirmando que este no puede considerarse en estas condiciones un bien producido porque es consumido internamente y en esa

administrativa según el cual parte de la base gravable es el gas extraído del pozo, así haya sido inyectado al mismo, afirmando que este no puede considerarse en estas condiciones un bien producido porque es consumido internamente y en esa medida no tiene precio de venta, además de encontrarse expresamente excluido de contribución por la Ley 10 de 1961 y el artículo 41 del Código de Petróleos. Concluye la primera parte del alegato la demandante afirmando que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación ya que la administración los sustentó en motivos determinados en la ley que no se dan en la práctica por los razonamientos anteriormente resumidos. Respecto a los aspectos formales reiterados en los alegatos, pueden recapitularse en: 1. En las situaciones en que el contribuyente sea el legalmente competente para liquidar su propia contribución, como en el caso de autos, no puede la administración entrar a suplirlo, ya que las objeciones que sobre esta tenga se ventilarán mediante los mecanismos que para ello ha establecido la ley como son el requerimiento especial o el emplazamiento, a los cuales la administración no acudió, sino por el contrario se limitó a enviar requerimientos informativos y oficios persuasivos, negando con este proceder la posibilidad de la defensa del contribuyente y por ello la liquidación proferida por la administración y la resolución que la confirma adolecen de nulidad por ser violatoria del derecho al debido proceso, además de; 2: no encontrarse debidamente motivadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del C.C.A.

3. Retoma la apoderada de la actora el argumento expuesto anteriormente sobre

debido proceso, además de; 2: no encontrarse debidamente motivadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del C.C.A.

3. Retoma la apoderada de la actora el argumento expuesto anteriormente sobre la competencia del Ministerio de Minas para determinar la base gravable de la contribución para sustentar que el elemento idóneo para el cálculo del impuestoeran las certificaciones ministeriales expedidas en el momento para ello fijado por la ley y a razón de una por mes, que al no existir hacen imposible el cálculo posterior del tributo.

Finaliza este capítulo recabando que la demandante no tuvo conocimiento del total de pruebas que obraban en su contra y por las cuales la administración la halló responsable del pago del pluricitado tributo, ya que nunca se le corrió traslado de las mismas para desestimarlas y por ello se le coartó el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que invoca la nulidad de los mencionados actos. ARGUMENTOS DE DEFENSA Inicia la administración su discurso de oposición haciendo un recuento normativo de la Contribución Especial y continúa citando el segundo requisito para determinar a los sujetos pasivos de esta, el cual consiste en que la producción o explotación se hubiera iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1994. Procede entonces a explicar el procedimiento de exploración y explotación, para hacer un recuento de la parte del acervo probatorio sobre la etapa de prueba del campo, y la aceptación de comercialidad de Cupiagua, aclarando que la muestras de hidrocarburos obtenidas en el período comprendido entre la realización de las pruebas y el proyecto de soporte de presión no debe considerarse producción de

campo, y la aceptación de comercialidad de Cupiagua, aclarando que la muestras de hidrocarburos obtenidas en el período comprendido entre la realización de las pruebas y el proyecto de soporte de presión no debe considerarse producción de campo por cuanto estas solo se emplean para evaluar el potencial del terreno, por lo cual la administración consideró la fecha de inicio del mencionado proyecto, 31 de julio de 1996, como la determinada por la ley para la aplicación del tributo. Desvirtúa entonces el argumento según el cual la demandante se puede considerar antiguo productor, ya que frente a la explotación del mencionado campo, las extracciones realizadas en el año 1993 no pueden considerarse producción y cita sentencia de la Corte Constitucional en la cual le reconoce a la sociedad que explota el campo Cupiagua la calidad de único sujeto pasivo del pago del tributo hasta el 31 de diciembre de 2000, declaración acogida por el Ministerio de Minas en Concepto del 29 de noviembre de 1999. Continúa diciendo la Administración que el órgano legalmente competente para establecer la base gravable del impuesto es el Congreso de la República y no el Ministerio de Minas, quien depende para certificar de la información sobre el número de barriles producidos en el mes conforme al precio FOB, como de los precios del gas, y que en caso de no suministrársele éstos se verá en la imposibilidad de expedir tal certificación y por ello tal competencia no se ve limitada por el término establecido en la ley sino por información solicitada al

imposibilidad de expedir tal certificación y por ello tal competencia no se ve limitada por el término establecido en la ley sino por información solicitada al contribuyente allegada en tiempo, al paso que la obligación era plenamente determinable para el contribuyente al momento de conocer el valor FOB; la que desaparecerá sólo en el momento en que lo diga la Ley que la consagra. Afirma la Administración que la certificación expedida por el Ministerio el 2 de marzo de 2000 tiene plena validez en la medida en que solamente hasta entonces tuvo conocimiento de la información anteriormente mencionada y que el nocertificar en el momento en que la norma lo establece, por culpa imputable al contribuyente, no es eximente del pago del tributo. En cuanto a la afirmación de que el gas empleado en la reinyección del pozo no puede hacer parte de la base gravable, dice a su vez que, por este solo uso ya se convierte en un ¨ producto producido ¨ y en esa medida es susceptible de ser incluido como elemento para determinar el gravamen aunque no sea enajenado. Respecto a los cargos por consideraciones formales la administración afirma que la cancelación de la Contribución Especial debía hacerse mediante un recibo oficial, y no a través de una declaración privada sujeta a modificación mediante liquidación previo requerimiento, por ello mal podrían aplicársele las normas procedimentales exclusivas de esta. Sin embargo se garantizó el derecho de la defensa de la demandada a través de los oficios persuasivos, el término para contestar frente a la liquidación de la contribución y la debida discriminación de los

procedimentales exclusivas de esta. Sin embargo se garantizó el derecho de la defensa de la demandada a través de los oficios persuasivos, el término para contestar frente a la liquidación de la contribución y la debida discriminación de los valores hecha en los actos demandados, los cuales a su vez se encuentran debidamente motivados cuando aluden específicamente a los hechos probados, el fundamento jurídico de la decisión y relacionan las pruebas oportunamente aportadas, lícitas, legales e idóneas. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 4 de junio de 2002, (f. 179 a 181) ordenándose notificar personalmente al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, solicitar a la División de liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes, el allegamiento de copia de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. Así mismo se le reconoció personería a la señora apoderada de la demandante. El 17 de junio de 2002, la representante judicial reconocida interpuso recurso de reposición (f. 183 a 185) contra el auto admisorio solicitando el reconocimiento de la personería del doctor Rafael Arenas Angel, y el 25 de junio de 2002 allegan memorial modificando el escrito de la demanda (cuad. No. 2). El cinco de agosto de 2002 se resolvió el recurso negando la reposición del auto admisorio de la demanda (f. 189 a 192).

memorial modificando el escrito de la demanda (cuad. No. 2). El cinco de agosto de 2002 se resolvió el recurso negando la reposición del auto admisorio de la demanda (f. 189 a 192). El 2 de noviembre de 2002 se notificó el señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (f. 198), el cual allegó escrito de contestación de la demanda (f. 196 a 224) el 4 de febrero de 2003. El día 25 de julio de 2003 (f. 254 a 255) se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados y reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Gómez Romero, como apoderada del demandada.El 4 de septiembre de 2003 la demandada allegó alegato de conclusión visible a folios 257 a 266 en donde se retoman los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda; el mismo día la parte demandante allegó al proceso su escrito (f. 288 a 311) con los alegatos correspondientes CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se trata en el asunto bajo examen de la discrepancia surgida entre la demandante y la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en torno a la determinación y liquidación de la contribución especial de hidrocarburos, por el año de 1.998. El primer cargo contra la legalidad de los actos dictados por la Administración

Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en torno a la determinación y liquidación de la contribución especial de hidrocarburos, por el año de 1.998. El primer cargo contra la legalidad de los actos dictados por la Administración tributaria alude a la indebida aplicación del inciso cuarto del artículo 52 de la ley 223 de 1.995 y por contrapartida, la falta de aplicación del inciso primero del mismo precepto legal en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley 6ª de 1.992. Sea lo primero advertir, que la naturaleza de la obligación fiscal en este caso no corresponde a la de un impuesto con todas sus características, sino a la señalada en su precisa denominación “contribución especial” 1, sobre el bien real natural de 1 Diccionario Técnico Tributario, Teresa Briceño de V, Ramón Vergara L., Editorial Centro Interamericano Jurídico Financiero, pag. 150. Contribución Especial Explotación o Exportación Petróleo Crudo. Gas Libre, Carbón y Ferroniquel. Los explotadores y exportadores de petróleo crudo o gas libre y7o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los artículos 12, 13, 14, y 15 de la L. 6/92, el D. 1131/92 y el A. 24 de D. 1372/92 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o complemente, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras (A, 117 L. 418/97). El valor

adicionen, modifiquen o complemente, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras (A, 117 L. 418/97). El valor que por concepto de ANTICIPO se cancele, solo podrá ser aplicado para el pago de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, solo podrán imputarse a lo que por dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales respectivos. El Gobierno Nacional para el cumplimiento de las disposiciones constitucionales en materia de REGALIAS, incluirá en el presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las entidades de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política. También podrá hacer anticipos de tales regalías a las entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese efecto, previo el cumplimiento de las normas legales pertinentes. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo deberán ser pactadas mediante la celebración de los contratos entre entidades responsables y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya a lugar. En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la imputación para un período posterior conservando la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados.

período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la imputación para un período posterior conservando la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados. Estos contratos sólo requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma de las partes. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerá los rendimientos que se pacten libremente entre el responsable delpropiedad colectiva, explotado por el Estado o por particulares bajo contrato, cuyo origen se remonta a 1.991 cuando en el Decreto legislativo 416 de 1.991 se estableciera como gravamen por la explotación o exportación de petróleo, gas, carbón y ferroníquel, con el fin de obtener mayores recursos para las Fuerzas Armadas y los organismos de seguridad. Para el estudio de los extremos de la litis resulta pertinente traer el texto de tales normas. “ Ley 223 de 1995 Artículo 52. Contribución Especial. La contribución especial por exploración de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón, ferroníquel, establecida en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1992 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. (…) Los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994, estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre de 19997. (…)¨ Ley 6ª de 1992 Artículo 12. Contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. A partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley y hasta el mes de diciembre

Artículo 12. Contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. A partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, créase una contribución especial mensual sobre la producción o exportación de petróleo crudo, gas libre o no producido con el petróleo, carbón o ferroníquel, en dicho período. Son sujetos pasivos de la contribución especial los explotadores y exportadores de los productos mencionados en el inciso anterior. El período fiscal de la contribución será mensual.

Parágrafo: Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación de liquidar y pagar la contribución consagrada en el artículo anterior” El fundamento de la acusación por este aspecto se relaciona con el concepto de “antiguo productor” que se atribuye la demandante a efecto de sostener que anticipo o los impuestos y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”solamente fue sujeto pasivo de la mencionada carga tributaria hasta diciembre de 1.997, mientras que la opositora sostiene la legalidad de la actuación administrativa con el cumplimiento de las dos condiciones fácticas que contiene el inciso tercero en cuestión, conforme se reseñó en capítulo anterior.

Observa la Sala que las normas pretranscritas hacen indistinta referencia a campo y yacimiento términos que se encuentran definidos en el artículo 2º del decreto No.1895 de 1973 así: “Para los efectos de esta reglamentación, adóptanse como definiciones

y yacimiento términos que se encuentran definidos en el artículo 2º del decreto No.1895 de 1973 así: “Para los efectos de esta reglamentación, adóptanse como definiciones de los términos o expresiones en ellas contenidos, las siguientes: Campo. Es el área en cuyo subsuelo existe o hay indicios de que existan uno o mas yacimientos... Yacimiento. Es toda roca en la cual se encuentran acumulados hidrocarburos y que se comporta como una unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de los fluidos...¨ Igualmente es necesario tener claridad acerca de lo que debe entenderse por producción, pues es fundamental para resolver el fondo de la controversia, elucidar si la extracción del crudo en etapa de prueba está comprendida en aquélla para efecto

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