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TA CUN - 2002-00667-0-(04-05-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00667-0-(04-05-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERDIDAS Y EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA DE LA SOCIEDAD ABSORBIDASon deducibles para la sociedad absorbentes La sala encuentra, que dando aplicación a la ley en el tiempo, se aplican las normas que eran de imperativo cumplimiento en la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir los artículos del estatuto tributario pertinentes y las normas del código de comercio que consagran la fusión por absorción, planteamiento que se encuentra acorde con la doctrina de la Dian, expresado en el concepto citado. Si en la época en que ocurrieron los hechos, año gravable 1997 el congreso, no había expedido norma alguna relacionada con los requisitos para que se aplicaran las perdidas en tratándose de sociedades fusionadas y teniendo en cuenta que existe norma especial que regula la fusión no puede la Dian válidamente pretender la aplicación del artículo 147 del estatuto tributario en concordancia con lo consagrado en el artículo 107 del e.t. que solamente hace relación a las pérdidas en general, sin tener en cuenta el proceso de fusión realizado y exigir una relación de causalidad entre el objeto de las sociedades que se fusionan y la que las absorbe, además de la necesidad y la proporcionalidad. Es evidente que no existía norma especial que regulara lo relacionado con la posibilidad de deducir las pérdidas fiscales, de parte de la entidad que absorbe a la fusionada para que produjera efectos en materia tributaria; igualmente tampoco existía norma que lo prohibiese; no obstante advierte la sala que si se encontraba consagrada norma

que produjera efectos en materia tributaria; igualmente tampoco existía norma que lo prohibiese; no obstante advierte la sala que si se encontraba consagrada norma expresa que regulaba lo atinente a las deudas y sanciones contraídas con la Dian, imponiéndole a la sociedad absorbente la responsabilidad de responder por dichas obligaciones. En conclusión, de conformidad con lo expuesto, y remitiéndonos a las normas del código de comercio, se permite el traslado de las pérdidas de la absorbida a la absorbente, e igualmente la absorbente mantiene su derecho de amortizar dichas pérdidas, sin que la norma tributaria regulara este aspecto, en consecuencia de conformidad con las reglas de hermenéutica jurídica al no estar consagrado dicho aspecto en la norma fiscal, se acude a la norma específica que si regula la materia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D.C. mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

Expediente No: 2002-00667-01

Demandante: INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES

CORPORATION LLC “INTERCOR”

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =============================================== La sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC “INTERCOR”, con NIT. 860.069.804-2, actuando a través de apoderado, presenta

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =============================================== La sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC “INTERCOR”, con NIT. 860.069.804-2, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, solicitando al Tribunal se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes consistentes, en la Liquidación Oficial No. 310642000000213 del 21 de diciembre del 2000, la Resolución No 310662001000091 del 11 de diciembre de 2001. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El libelista los señala en los siguientes términos:“PRIMERO: que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Renta SociedadesRevisión No 310642000000213 del 21 de diciembre del 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes, mediante la cual se determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC “INTERCOR”, correspondiente al año gravable de 1997, e impone una sanción por inexactitud sobre el mayor valor del impuesto determinado.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No310662001000091 del 11 de diciembre de 2001, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se resolvió

diciembre de 2001, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la sociedad contra la liquidación oficial citada.

TERCERO: Que a titulo de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable de 1997, presentada por la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC “INTERCOR”, el día 16 de abril de 1998, y que por lo tanto se declare que la liquidación privada debe liquidar un saldo a pagar de $7.815.784.000.

CUARTO: Como petición subsidiaria, solicito que se modifique la Liquidación Oficial, que se demanda, en el sentido de suprimir la sanción de inexactitud impuesta sobre el mayor valor del impuesto determinado como consecuencia del rechazo de la deducción por pérdidas fiscales, y que en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución No 310662001000091 del 11 de diciembre de 2001, en cuanto confirmó la sanción por inexactitud.

HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.-El día 17 de octubre de 1996, las juntas directivas de las sociedades Esso Producción INC., e International Colombia Resources Corporation LLC “INTERCOR”, decidieron la fusión de las casas matrices en el exterior, de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América2.-Como consecuencia de lo anterior, se procedió a realizar la fusión en Colombia, y por

Producción INC., e International Colombia Resources Corporation LLC “INTERCOR”, decidieron la fusión de las casas matrices en el exterior, de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América2.-Como consecuencia de lo anterior, se procedió a realizar la fusión en Colombia, y por lo tanto la consolidación de todos los activos y pasivos de las sucursales colombianas de las sociedades Esso Producción INC., e International Colombia Resources Corporation LLC “INTERCOR”. Dicha fusión tuvo efectos a partir del 1° de noviembre de 1996, se protocolizó mediante escritura pública No 2815 de la Notaría 26 de Bogotá, del 20 de diciembre de 1996, y se decidió que International Colombia Resources Corporation LLC “INTERCOR”, sería la sociedad absorbente. 3.-La sociedad Internacional Colombia Resources Corporation LLC “INTERCOR”, presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997, bajo el No. 0603744059620-4, el día 16 de abril de 1998.

4. Mediante requerimiento especial No 310632000000103 del 12 de abril de 2000, la Administración Tributaria propuso modificar la declaración de renta y complementarios año gravable 1997 de la sociedad, e imponer una sanción por inexactitud. 5.- Contra el requerimiento especial No 310632000000103 del 12 de abril de 2000, la sociedad presentó respuesta el día 11 de julio de 2000, solicitando el archivo del expediente. 6.- Mediante Liquidación Oficial No 310642000000213 del 21 de diciembre del 2000, la Administración determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la

expediente. 6.- Mediante Liquidación Oficial No 310642000000213 del 21 de diciembre del 2000, la Administración determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la sociedad, correspondiente al año gravable de 1997, aumentando el saldo a pagar de la liquidación privada en la suma de $23.463.554.000 M/cte. 7.-Frente a la Liquidación Oficial No 310642000000213 del 21 de diciembre del 2000, la sociedad presentó recurso de reconsideración el día 20 de febrero de 2001. 8.-A través de la Resolución No 310662001000091 del 11 de diciembre de 2001, se resolvió el recurso de reconsideración confirmando lo dispuesto en la Liquidación Oficial No 310642000000213 del 21 de diciembre del 2000. 9.-Finalmente, el día 22 de junio de 2001, la sociedad aceptó la glosa propuesta por la Administración Tributaria, en relación con la no aplicación de retenciones en la fuente practicadas por concepto de remesas durante 1997, por valor de $ 19.189.000, y en consecuencia canceló dicha suma junto con sus correspondientes intereses y la parte proporcional de la sanción por inexactitud, según consta en el recibo de pago No 0901003054387-5 de esa misma fecha.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 3, 83, 123 de la Constitución Nacional, artículo 264 de la Ley 223 de 1995, artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, artículo 69 del Decreto reglamentario 187 de

Artículos 3, 83, 123 de la Constitución Nacional, artículo 264 de la Ley 223 de 1995, artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, artículo 69 del Decreto reglamentario 187 de 1975, artículo 769 del Código Civil, artículos 172, 178 del Código de Comercio, y los artículos 14-1, 26, 107, 142, 147, 159, 647 del Estatuto Tributario. Sintetiza el concepto de la violación así: Indica, que los Actos Administrativos demandados desconocen no sólo normas de carácter constitucional, si no también de carácter legal y reglamentario, así como la doctrina obligatoria en materia tributaria establecida por la propia Administración, incumpliendo la obligación constitucional de los funcionarios públicos. Manifiesta, que el principio de la buena fe tiene aplicación en materia tributaria por lo tanto si la autoridad tributaria considera que un contribuyente no actuó de buena fe debe probarlo. Arguye, que en los actos demandados aunque se acepta la legalidad y la validez de la fusión de Esso Producción Inc. e International Colombia Resources Corporation LLC “INTERCOR”, se afirma que dicha operación se hizo con propósitos exclusivamente elusivos, siendo esta un forma de evasión que implica fraude fiscal, sin que se haya podido desvirtuar la presunción de buena fe aplicable a la sociedad. Señala, que la fusión realizada es real, válida, efectuada de buena fe y cumplió con todas normas que en Colombia regulan este tipo de integraciones, lo cual ha sido aceptado en la vía gubernativa por la Administración Tributaria.

Señala, que la fusión realizada es real, válida, efectuada de buena fe y cumplió con todas normas que en Colombia regulan este tipo de integraciones, lo cual ha sido aceptado en la vía gubernativa por la Administración Tributaria. Alega, que en las normas tributarias los efectos de la fusión están expresamente regulados en el artículo 14-1 del Estatuto Tributario, según el cual no existe enajenación entre las sociedades fusionadas y la sociedad absorbente responde por todas las obligaciones tributarias, impuestos anticipos, retenciones, sanciones, intereses y demás obligaciones tributarias que al momento de la fusión, estuvieren en cabeza de la sociedad absorbida.Aduce, que la DIAN ha reconocido en varios de conceptos jurídicos los efectos fiscales de la fusión de sociedades, y especialmente el derecho que tiene la sociedad absorbente de deducir las pérdidas recibidas en la fusión. Transcribe los Conceptos Nos 13516 del 14 de marzo de 1995, 079120 del 7 de octubre de 1998, 092979 del 3 de diciembre de 1998. Manifiesta, que International Colombia Resources Corporation LLC “INTERCOR”, presentó su declaración de renta año gravable 1997, incluyendo en la misma todos los activos y pasivos recibidos de Esso Producción INC., en 1996, por motivos de la fusión. Como consecuencia, en el ejercicio de 1997, la sociedad solicitó como deducción el saldo de la amortización de pérdidas fiscales acumuladas y el exceso de renta

Como consecuencia, en el ejercicio de 1997, la sociedad solicitó como deducción el saldo de la amortización de pérdidas fiscales acumuladas y el exceso de renta presuntiva de los años anteriores, deducción que no solo es permitida por la Ley fiscal, sino también según concepto 079120 citado. Indica, que de conformidad al concepto 8219 del 9 de septiembre de 1997, la Administración Tributaria señala que la única limitante para la aplicación de pérdidas fiscales, que establece la Ley, se refiere a la obtención de rentas en años subsiguientes, sin exigir que estas rentas posteriores provengan de actividades idénticas a las que las produjeron, si no que pueden ser rentas de cualquier naturaleza. Arguye, que no es necesario que el contribuyente mantenga la actividad que generó las pérdidas para que tenga derecho a deducirlas, y por tanto, tampoco es necesario que la sociedad resultante de un proceso de fusión para tener derecho a la deducción correspondiente, deba imputar las pérdidas que le ha trasladado la sociedad absorbida, a la misma actividad que está ultima realizaba. Resalta, que ni las normas comerciales, ni las tributarias exigían en 1997, que como resultado del proceso de fusión, la sociedad absorbente deba dedicarse a la misma actividad que venían desarrollando cada una de las sociedades, antes de la fusión. Aclara, que en un proceso de fusión, lo que se transfiere son derechos y obligaciones, no necesariamente actividades, y que el tema de las actividades de las sociedades

actividad que venían desarrollando cada una de las sociedades, antes de la fusión. Aclara, que en un proceso de fusión, lo que se transfiere son derechos y obligaciones, no necesariamente actividades, y que el tema de las actividades de las sociedades absorbente y absorbida cambió a raíz de la promulgación de la Ley 716 de 2001.

Manifiesta, que la Administración Tributaria en los actos demandados desconoce las deducciones de las pérdidas incluidas en la declaración tributaria de la sociedad, afirmando que Esso Producción INC., no adelantó ninguna actividad relacionada con la explotación y producción de petróleo y gas durante su existencia y que luego de su fusión, International Colombia Resources Corporation LLC “INTERCOR”, tampoco lo ha hecho.Señala, que la anterior afirmación no es cierta, toda vez que desde el 1° de septiembre de 1996, Esso Producción INC., era titular de los derechos para obtener de Petrobras Internacional S.A., el pago de regalías prevalentes sobre la producción de petróleo crudo obtenida por ésta última en el campo de Arauca, en virtud de la cesión que le hizo Esso Colombiana Limited, mediante escritura No 2594 del 21 de noviembre de 1996, de la Notaría 26 de Bogotá. Alega, que los citados derechos fueron cedidos a International Colombia Resources Corporation LLC “INTERCOR”, mediante la misma escritura pública 2594, por lo tanto afirma que la sociedad absorbente si recibió ingresos provenientes de la actividad de explotación y producción de petróleo, que fue la que dió origen a las pérdidas. Resalta, que en certificado expedido por el Revisor Fiscal de la sociedad Petróbras Internacional S.A., de fecha 8 de mayo de 2002, hace constar los pagos que dicha

explotación y producción de petróleo, que fue la que dió origen a las pérdidas. Resalta, que en certificado expedido por el Revisor Fiscal de la sociedad Petróbras Internacional S.A., de fecha 8 de mayo de 2002, hace constar los pagos que dicha sociedad hizo a International Colombia Resources Corporation LLC “INTERCOR”, por conceptos de regalías sobre la producción de petróleo obtenida en el contrato de asociación para el sector de Arauca. Argumenta, que la sociedad International Colombia Resources Corporation LLC “INTERCOR”, a partir de la fusión ha asumido las labores administrativas, de tesorería, de contabilidad, todo lo cual atañe directamente a la actividad de explotación y producción de petróleo y gas, siendo esta una de las razones esenciales de la fusión efectuada y las adelantó en su integridad durante 1997. Indica, que la falta de una nueva actividad exploradora y de producción de petróleo y gas, distinta de la proveniente de la cesión de derechos a regalías prevalentes del contrato de asociación de Arauca, obedece a que este negocio depende de factores macroeconómicos ajenos a la sociedad, los cuales no han sido propicios hasta la fecha. Precisa, que en la resolución No 310662001000091 del 11 de diciembre de 2001, la Administración se basó en el principio de neutralidad, el cual no se encuentra consagrado en nuestra legislación, ni tampoco las normas tributarias colombianas ni la jurisprudencia han desarrollado su aplicación para establecer restricciones en el traslado de las pérdidas fiscales de un ente económico a otro, en el caso de una fusión de sociedades.

jurisprudencia han desarrollado su aplicación para establecer restricciones en el traslado de las pérdidas fiscales de un ente económico a otro, en el caso de una fusión de sociedades. Afirma, que no obra en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre la simulación, ocultamiento o engaño, ni en la forma en que se efectuó la operación de la fusión, ni en las cifras contenidas en la declaración de renta de la sociedad año gravable 1997. Indica, que en relación a la sanción por inexactitud, la sociedad no incurrió en ninguna de las conductas que originaran la citada sanción, toda vez que esta establecido yaceptado por la DIAN que se trata de hechos ciertos respaldados en cifras reales, completas y verdaderas. Concluye señalando, que la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1997, en relación con la deducción por pérdidas fiscales acumuladas y por exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida, sólo implica una diferencia de criterio respecto de la interpretación del derecho aplicable, que en ningún caso, puede ser objeto de sanción por inexactitud.

PARTE OPOSITORA La U.A.E. DIAN actuando a través de apoderada judicial, dentro del término legal contesta y se opone a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Explica, que el origen de las pérdidas que solicita International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”, tuvieron origen en la sucursal de la sociedad Esso

contesta y se opone a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Explica, que el origen de las pérdidas que solicita International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”, tuvieron origen en la sucursal de la sociedad Esso Colombiana Limited determinadas en las declaraciones de renta por los años gravables de 1993, 1994, y 1995, quien las trasladó vía escisión a Esso Producción INC, mientras ésta duró es decir 78 días, para posteriormente trasladarlas por medio de la fusión a International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”. Alega, que a pesar de constar en el proyecto de escisión del 12 de septiembre de 1996, contenido en la escritura del 30 de septiembre de 1996, que se trasferían parte de los activos y pasivos de Esso Colombiana Limited a la nueva compañía constituida Esso Producción INC, para que adelantare actividades de exploración y producción, con el patrimonio neto no transferido Esso Colombiana Limited continuaría adelantando las actividades de mercadeo y de distribución de productos derivados del petróleo. Manifiesta las razones por las cuales está demostrado que la sociedad Esso Producción INC., no quedó en condiciones de desarrollar con los activos y pasivos que se le trasladaron, las actividades de exploración y producción de petróleo y crudo a que hizo referencia la escritura de escisión, entre otras, que el patrimonio de la sociedad quedó constituido con un capital de tan solo $20.000.000 y una pérdida de $52.408.911.000 y adicionalmente, sin propiedad alguna de activos para desarrollar su objeto. Aduce, que también se evidencia en cruces de verificación efectuados que lo trasladado

$52.408.911.000 y adicionalmente, sin propiedad alguna de activos para desarrollar su objeto. Aduce, que también se evidencia en cruces de verificación efectuados que lo trasladado por Esso Colombiana Limited a Esso Producción INC., con la escisión como diferido, corresponde a valores intangibles capitalizados a contratos cedidos, renunciados o declinados, cuando a 31 de diciembre de 1995, Esso Colombiana Limited ha debido trasladar a estados de resultados atendiendo al principio de oportunidad a que se refieren los artículos 11, 12 y 48 del Decreto 2649 de 1993.Alega, que con el fin de enervar la causal de revocatoria del permiso de funcionamiento previsto en el artículo 490 del Código de Comercio, las pérdidas comerciales fueron absorbidas en su oportunidad a la casa matriz de Esso Colombiana Limited, como se revela en estados de cambios en el patrimonio y notas a los estados financieros, razón por la que al recibir Esso Producción INC., el patrimonio aparecía saneado, ya que de no ser así no habría podido obtener permiso de funcionamiento o nacer a la vida jurídica una sucursal en Colombia. Señala, que consta en oficio L6-490 del 28 de octubre de 1996, dirigido por el representante legal de Esso Producción INC., a la Superintendencia de Industria y Comercio, que a pesar de su objeto social, no realiza actividad productiva ni de mercadeo relacionada con el petróleo y gas. Insiste, en que de la simple comparación de las fechas de la escrituras públicas 2271

Comercio, que a pesar de su objeto social, no realiza actividad productiva ni de mercadeo relacionada con el petróleo y gas. Insiste, en que de la simple comparación de las fechas de la escrituras públicas 2271 del 3 de octubre de 1996, relativa a la escisión y la No 2815 del 20 de diciembre de 1996, relacionada con la fusión, comentadas, que por el corto tiempo que duró Esso Producción INC., llama la atención cuál fue el desarrollo de su actividad. Indica, que como consta en oficio LG-490 del 28 de octubre de 1996, dirigido por el representante legal de International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”., a la Superintendencia de Industria y Comercio, que a pesar de tener también por objeto actividad relacionada con petróleo y gas, ésta no la realiza ya que efectúa la otra también descrita relativas al carbón. Aduce, que en oficio LG-490 del 28 de octubre de 1996, consta que la sociedades fusionadas son afiliadas y subsidiarias de EXXON CORPORATION, toda vez que el capital de aquéllas sociedades es poseído en el exterior, en un cien por ciento, directa o indirectamente por EXXON CORPORATION. Adicionalmente reconocen las fusionadas en el citado oficio que para efectos del permiso de fusión en los casos exigidos sobre prácticas comerciales restrictivas que otorga la superintendencia, que no han adelantado actividad en el mercado de petróleo y gas, que la producción de carbón de INTERCOR se destina exclusivamente a mercados de exportación. Arguye. que en el caso bajo examen, las pérdidas que solicita fiscalmente International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”., si bien se establece provienen del

INTERCOR se destina exclusivamente a mercados de exportación. Arguye. que en el caso bajo examen, las pérdidas que solicita fiscalmente International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”., si bien se establece provienen del traslado de las mismas efectuado con ocasión de la fusión con Esso Producción INC., hecho que en ningún acto demandado se ha desconocido, también proceden de las pérdidas que Esso Producción INC., obtuvo como producto de la escisión con Esso Colombiana Limited. Alega, que la actora no garantizó el principio de neutralidad que se interpreta como el llamado hacia una tributación uniforme y que implica el cumplimiento de las exigencias de la norma.Manifiesta, que con la escisión y la fusión comentadas, cuya existencia no se discute ni sus efectos como figuras jurídicas, se trato de aprovechar por parte de la actora para solicitar deducción por la referida pérdida, cuando International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”, no había sufrido daño o detrimento en su patrimonio, ni existía vínculo o nexo causal con sus ingresos. Señala, que respecto a los conceptos Nos 13516 del 14 de marzo de 1995, 079120 del 7 de octubre de 1998, 092979 del 3 de diciembre de 1998, proferidos por la DIAN debe observarse que para la fecha de los aludidos conceptos aún no había sido expedida la Ley 223 de 1995, que en su artículo 264 consagró el carácter legal de obligatoriedad de los conceptos. Argumenta, que es claro que para que las pérdidas comerciales puedan ser deducidas fiscalmente deben cumplir con los presupuestos establecidos en la Ley tributaria en el artículo 147 y 107 del Estatuto Tributario.

los conceptos. Argumenta, que es claro que para que las pérdidas comerciales puedan ser deducidas fiscalmente deben cumplir con los presupuestos establecidos en la Ley tributaria en el artículo 147 y 107 del Estatuto Tributario. Solicita que se tenga en cuenta que la afirmación y manifestación de la actora de no presentar cargos en relación al rechazo por $ 19.189.000 y las sanciones atinentes, efectuado en la liquidación oficial de revisión. Finaliza su intervención, oponiéndose a que se decretada como prueba la inspección contable con intervención de peritos solicitada por la demandante, por estimarla innecesaria, inconducente e impertinente, toda vez que no se ha discutido la existencia de la fusión de la sociedad actora, ni el valor de las pérdidas acumuladas sino el derecho a solicitar la deducción como pérdidas fiscales. ALEGATOS La Parte Actora, manifiesta que de conformidad con la contabilidad de sociedad actora, todos los registros contables se ajustan a la realidad y a las normas contables correspondientes, que la fusión entre las sociedades Esso Producción INC., e International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”, fue real válida y cumplió con todos los requisitos exigidos por la legislación vigente en los años de 1996 y 1997. Alega, que desde el punto de vista jurídico, según el derecho comercial, y según el derecho tributario, con motivos o por causa de la fusión, la transferencia íntegra de todos los derechos y obligaciones, activos y pasivos de la sociedad absorbida, Esso Producción INC., a la sociedad absorbente International Colombia Resources

derecho tributario, con motivos o por causa de la fusión, la transferencia íntegra de todos los derechos y obligaciones, activos y pasivos de la sociedad absorbida, Esso Producción INC., a la sociedad absorbente International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”, ocurrió ipso jure y a título universal.Indica, que la DIAN a través de los conceptos Nos 13516 del 14 de marzo de 1995, 079120 del 7 de octubre de 1998, 092979 del 3 de diciembre de 1998, confirma y respalda la actuación realizada por la sociedad en la declaración de renta del año 1997. Manifiesta, que según puede observarse en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, se encuentra dentro de su objeto social las actividades de exploración, producción y comercialización de hidrocarburos y de petróleos y sus derivados. Alega, que en relación al nexo de causalidad controvertido por la Administración Tributaria, se encuentra demostrado en el expediente, toda vez que desde el 1 de septiembre de 1996, Esso Producción INC., era titular de los derechos al pago de regalías prevalentes sobre la producción de petróleo crudo obtenida para el sector de Arauca, en virtud de la cesión que de tal derecho a las regalías le hizo Esso Colombiana Limited, mediante escritura públicas No 2594 del 21 de noviembre de 1996. Señala que dichos derechos al pago de regalías fueron cedidos por Esso Producción INC., a International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”, mediante la citada escritura pública, que lo anterior permite afirmar que está ultima sociedad si recibió

Señala que dichos derechos al pago de regalías fueron cedidos por Esso Producción INC., a International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”, mediante la citada escritura pública, que lo anterior permite afirmar que está ultima sociedad si recibió ingresos provenientes de la actividad de explotación y producción de petróleos, puesto que durante el año 1997, obtuvo $2.706.775.982.150, por concepto de ingresos por regalías provenientes de la producción de petróleo crudo, tal como consta en el certificado expedidos por los revisores fiscales de International Colombia Resources Corporation “INTERCOR”. Finaliza su intervención, indicando que en relación al tema de la deducción de pérdidas fiscales acumuladas, resultantes de un proceso de fusión, es pertinente la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, subsección A, contenida en la sentencia del 11 de agosto de 2004, Magistrada Ponente: Dr. Martha Betancur Ruiz, expediente 2001-1763, en la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN determinó los impuestos año gravable 1996, desconociendo la deducción solicitada por la sociedad, por considerar que la deducción de pérdidas fiscales acumuladas provenientes de la fusión, sí era procedente y que tal deducción, en 1996, se ajustó a todas las normas legales vigentes. La Parte Demandada, alega que la deducción en materia tributaria procede respecto a pérdidas fiscales comprobadas, que por ser pérdidas fiscales le son exigibles requisitos generales, relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad

pérdidas fiscales comprobadas, que por ser pérdidas fiscales le son exigibles requisitos generales, relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta y de fondo, deben ser obtenidas como consecuencia de actividades operacionales y que hubieren sido solicitadas en la declaración tributaria, en la forma indicada en el artículo 147 del Estatuto Tributario.Indica, que durante el proceso no se comprobó el nexo de causalidad de la pérdida solicitada inicialmente en Esso Colombiana Limited en desarrollo de sus actividades, con

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