TA CUN - 2002-00700-(26-03-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00700-(26-03-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DECLARACION IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO MUNICIPIO DE TOCANCIPA – Término de firmeza / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO – Desarrolla una actividad de servicio LA SALA CONCLUYE QUE LA DECLARACIÓN PRIVADA NO HABÍA CAUSADO FIRMEZA POR CUANTO PARA LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN PRIVADA, 29 DE OCTUBRE DE 1999, SE ENCONTRABA VIGENTE LA SUSODICHA LEY 383, LA QUE EN SU ARTÍCULO 66 REMITE AL
ESTATUTO TRIBUTARIO EN LO QUE A LOS PROCEDIMIENTOS AQUÍ
PREVISTOS.
EL ARTÍCULO 705 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ESTABLECE EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA DECLARAR, O DE LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA, CUANDO ÉSTA HA SIDO PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA. EN CONCORDANCIA CON ESTÁ NORMA EL ARTÍCULO 714 IBÍDEM PREVÉ LA FIRMEZA DE LA PRIVADA CUANDO NO SE HAYA
NOTIFICADO REQUERIMIENTO ESPECIAL DENTRO DE LAS MISMAS
OPORTUNIDADES.
SI LA DEMANDANTE DECLARÓ POR LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS, QUE ES LA QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 14.22 DE LA LEY 142 DE 1994,
OPORTUNIDADES.
SI LA DEMANDANTE DECLARÓ POR LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS, QUE ES LA QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 14.22 DE LA LEY 142 DE 1994,
DESARROLLA LA EAAB, EN CUANTO EL SERVICIO PÚBLICO DE
ACUEDUCTO COMPRENDE NO SÓLO LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA APTA
PARA EL CONSUMO HUMANO, POR CONSIGUIENTE LA ACTIVIDAD
COMPLEMENTARIA DE TRATAMIENTO DEL AGUA TAMBIÉN ESTÁ
COMPRENDIDA COMO PARTE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y NO COMO UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL DIFERENTE A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MISMO, TODA VEZ QUE NO LAS NORMAS DE SALUD NO PUEDEN
PERMITIR LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA NO APTA PARA EL CONSUMO.
LAS ARGUMENTACIONES DE LA DEMANDADA PARA DECIR QUE ESA NO ES UNA ACTIVIDAD DE SERVICIOS, SINO DIFERENTE A LA MISMA, ESTO ES LA
INDUSTRIAL, NO PASAN DE SER MERAS ELUCUBRACIONES PARA TENER
POR NO PRESENTADA LA DECLARACIÓN, ACUDIENDO A UNA
INTERPRETACIÓN MUY RESTRICTIVA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 588 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION BBogotá, D. C., Veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2004)
Referencia: Expediente No. 2002-00700
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION BBogotá, D. C., Veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2004)
Referencia: Expediente No. 2002-00700
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá E. S. P.
Asunto: Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E. S. P. quien acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO, y demanda las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que al efecto expone el apoderado para pleitos de la empresa demandante, solicita: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 009 del 30 de Agosto de 2.001 proferida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Tocancipa y la Resolución No. 002 del 8 de enero de 2.002 proferida por mismo despacho, por la cual confirma la anterior resolución, y restablezca el derecho de mi poderdante declarando la firmeza de la declaración por ella presentada en el año gravable de 1997 y liberándola de las sanciones impuestas en los actos demandados”.
cual confirma la anterior resolución, y restablezca el derecho de mi poderdante declarando la firmeza de la declaración por ella presentada en el año gravable de 1997 y liberándola de las sanciones impuestas en los actos demandados”. “SEGUNDA.- Subsidiariamente en caso de no acceder a la anterior pretensión solicitó que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 009 del 30 de agosto de 2.001 proferida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Tocancipa y la Resolución No. 002 del 8 de enero de 2.002, proferida por mismo despacho, por la cual confirma la anterior resolución, en la parte atinente a las sanciones por no declarar y la sanción de aforo, y restablezca el derecho de mi poderdante liberándola de las sanciones impuestas en los actos demandados”. “TERCERA.- De igual manera solicito se condene en costas incluyendo las agencias en derecho del proceso al Municipio de Tocancipa”.II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 6 a 8 del cp) y pueden resumirse así: 2.1. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E. S. P. es propietaria de una planta de tratamiento de agua denominada TIBITOC, ubicada en el municipio de Tocancipá. 2.2. La EAAB, entregó a la empresa CONCESIONARIO TIBOC S.A. la planta de tratamiento de agua TIBITOC, mediante contrato de concesión No. 1-12-8000ubicada en el municipio de Tocancipá. 2.2. La EAAB, entregó a la empresa CONCESIONARIO TIBOC S.A. la planta de tratamiento de agua TIBITOC, mediante contrato de concesión No. 1-12-8000356-97 de fecha 23 de septiembre de 1997. 2.3. El 29 de octubre de 1999, la EAAB presentó sus respectivas declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio y su complementarios de Avisos y Tableros, por el año 1996 bajo el No. PJ 00215 y, la del año 1997 con el No. PJ 00407, tomando como base gravable los ingresos percibidos por la venta de agua en bloque que se realiza desde la planta de TIBITOC. 2.4. La Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Tocancipá (Cundinamarca) mediante Resolución 001 de 6 de abril de 2001, profirió emplazamiento para declarar a la EAAB del impuesto de Industria y Comercio por los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. 2.5. La EAAB mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2001 dio respuesta a la anterior resolución, advirtiéndole al municipio la situación que la planta de TIBITOC estaba concesionada desde septiembre de 1997 y que antes de esta fecha la empresa no recibía remuneración alguna por el tratamiento del agua. 2.6. El 15 de mayo de 2001, el Secretario de Hacienda Municipal mediante el escrito SHM - 184 le informó a la EAAB que el municipio de Tocancipá aceptó que
fecha la empresa no recibía remuneración alguna por el tratamiento del agua. 2.6. El 15 de mayo de 2001, el Secretario de Hacienda Municipal mediante el escrito SHM - 184 le informó a la EAAB que el municipio de Tocancipá aceptó que no tenía obligación alguna por los años 1998 en adelante, pero que en cuanto a los años 1996 y 1997, pese a que no había percibido remuneración alguna, su actividad se entendía como industrial, por lo cual debía tributar sobre los ingresos por la comercialización del agua tratada. 2.7. La EAAB mediante oficio No. 5500-2001-946 de 14 de junio de 2001, respondió al anterior escrito, aclarándole al municipio que las declaraciones sobre los años 1996 y 1997 si habían sido presentadas, de las cuales anexó las respectivas copias.2.8. El 9 de julio de 2001 por medio de la Resolución No. 006 y el oficio SHM-270, la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE TOCANCIPA solicitó a la EAAB la información de venta de agua tratada en TIBITOC, y el precio promedio de metro cúbico de venta. En ese oficio aclaraba que si bien existen declaraciones presentadas por la actividad de servicios, lo que ellos exigían es que se tributara sobre la actividad “industrial”. 2.9. El 30 de agosto de 2001, mediante las Resolución 008 y 009, la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE TOCANCIPA, practicó las Liquidación de Aforo A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE TOCANCIPA, practicó las Liquidación de Aforo A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., respecto de los años gravables de 1996 y 1997 respectivamente, tomando como ingresos gravables la cantidad de metros cúbicos vendidos en el Distrito Capital, adicionados a los ingresos por venta de agua a los municipios de la sabana, multiplicados por el precio promedio de metro cúbico vendido, además, le impuso las sanciones por no declarar y de Aforo. 2.10. Contra las anteriores resoluciones, la EAAB interpuso el recurso de Reconsideración, alegando su ilegalidad en razón a que se había proferido Liquidación de Aforo, sin tener en cuenta las declaraciones presentadas de los años 1996 y 1997 y por la imposición de unas sanciones que, por ende, no procedían. 2.11. El 8 de enero de 2002, mediante las Resoluciones Nos. 001 y 002 la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TIBITOC confirmó los actos recurridos.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Carta Política. Artículos, 14.20, 14.21 y 14.22 de la Ley 142 de 1994. Artículo 24.1, 51 y 66 de la Ley 383 de 1997.
disposiciones: Artículo 29 de la Carta Política. Artículos, 14.20, 14.21 y 14.22 de la Ley 142 de 1994. Artículo 24.1, 51 y 66 de la Ley 383 de 1997. Artículo 145, numerales 2 y 7 del artículo 163, parágrafo 2º del artículo 37, artículos 152 y 153 del Acuerdo 21 de 1996. Artículos 185 y 191 del Acuerdo 28 de 1999. Decreto Municipal del Gobierno de Tocancipá. 3.2. En el Capitulo denominado “Concepto de la Violación” expone los cargos de violación (fls. 10 a 28 del cp), así:3.2.1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por: 3.2.1.1. La improcedencia de practicar La liquidación de Aforo.
Porque la Administración: 3.2.1.1.1. Desconoció la presentación de la declaración de Industria y Comercio por el período gravable de 1997 en el Municipio de Tocancipá, y su firmeza.
Al respecto, se argumenta que el 29 de octubre de 1999 en el formulario PJ 00407 emitido por la misma administración municipal y ante la invitación a declarar, la EAAB le respondió anexando dicho denuncio que se encontraba en firme, no obstante lo cual la Administración procedió a proferir la de Liquidación de Aforo, por lo que se considera que violó el artículo 149 del Acuerdo 21 de 1996, expedido
por CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ.
Se aduce que al ser presentada la declaración privada extemporáneamente, con su correspondiente liquidación de intereses por mora, y en caso de no encontrarla
por CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ.
Se aduce que al ser presentada la declaración privada extemporáneamente, con su correspondiente liquidación de intereses por mora, y en caso de no encontrarla ajustada, la Administración disponía de un (1) año para proferir la Liquidación Oficial de Revisión, como también el contribuyente para corregirla, el cual venció el 29 de octubre del años 2000 (fls 11 del cp). Asevera el censor que durante el año (29 de octubre de 1999 - 29 octubre de 2000) no se produjo ni requerimiento ni liquidación oficial alguna por la demandada, así como ninguna corrección por parte del contribuyente, quedando así en firme la declaración el 29 de octubre del año 2000 por el período 1997 del impuesto de Industria y Comercio (fls. 12 del cp). 3.2.1.1.2. Al exigir la presentación de declaración por la actividad industrial de tratamiento de agua, cuando según ella la presentada por la EAAB correspondía a la actividad de servicios, actuó de manera ilegal frente a las normas que consagran el deber de presentar la declaración por el Impuesto de Industria y Comercio. Después de que transcribe el artículo 145 del Acuerdo 21 de 1996, el censor expresa que esa norma en el parágrafo primero consagra de manera clara la presentación de una sola declaración, a tal punto que en caso de presentar una segunda declaración por el mismo período gravable esta resulta siendo desconocida, en tanto que en el parágrafo segundo, agrega, establece que sólo
presentación de una sola declaración, a tal punto que en caso de presentar una segunda declaración por el mismo período gravable esta resulta siendo desconocida, en tanto que en el parágrafo segundo, agrega, establece que sólo hay falta absoluta de declaración cuando el contribuyente no haya cumplido con elrespectivo deber, el cual, anota, en este caso si cumplió la EAAB, por lo que no es válido que la Administración haya procedido a practicar la Liquidación de Aforo por cuanto no se puede considerar que se está ante una falta absoluta de declaración por el año de 1997 (fls. 14 del cp). Indica la censura, que el argumento de la Administración para tener por no presentada la declaración del ICA se centra en que la presentada por la EAAB correspondía solamente a la actividad de servicios, más no a la industrial, para la cual debía presentar otra diferente. Con relación a esa posición de la Administración, recuerda el censor, que la Ley 14 de 1983, al definir el impuesto de Industria y Comercio, grava la realización de todas las actividades industriales, comerciales y de servicios como un solo tributo. Lo cual, resalta, resulta ser una discusión superada después de la expedición de la Ley 44 de 1990, a partir de la cual el impuesto es uno solo y grava como una unidad la percepción de ingresos durante el período gravable, independientemente de que el contribuyente realice múltiples actividades gravadas; por tanto, no se puede afirmar que dicho impuesto se divide en tres, o en dos, como lo pretende la ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE TOCANCIPA, sobre la actividad industrial, sobre la actividad comercial y sobre la actividad de servicios (fls. 15 del cp).
puede afirmar que dicho impuesto se divide en tres, o en dos, como lo pretende la ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE TOCANCIPA, sobre la actividad industrial, sobre la actividad comercial y sobre la actividad de servicios (fls. 15 del cp). Remata afirmando, que ninguna norma legal, incluyendo el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, como local, establecen la obligación formal de declarar por separado las actividades, y no se explica, ¿Dónde tiene asidero jurídico el argumento del municipio en cuanto que se debía presentar otra declaración por la “supuesta” actividad industrial? (fls. 15 y 16 del cp). Continúa diciendo la censura, que a diferencia de la interpretación de la Administración, precisamente los artículos 152 y 153 del Acuerdo 21 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, los cuales establecen la obligación y el contenido de la Declaración de Industria y Comercio, consagran el deber de presentar “la declaración” y al determinar el contenido, indican la inclusión de ingresos brutos, sin distingo de actividad. Tesis que, indica, la refuerza el texto del parágrafo segundo del artículo 37 del mismo ordenamiento, el cual al efecto transcribe. 3.2.1.1.3. Al proferir la Liquidación de Aforo para cuestionar la declaración privada, actuó contrario a las normas que prevén que en tal caso lo pertinente es la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión. Recalca que al margen de la discusión sobre la realización o no de la “actividad
privada, actuó contrario a las normas que prevén que en tal caso lo pertinente es la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión. Recalca que al margen de la discusión sobre la realización o no de la “actividad industrial”, el camino que tenía la ADMINISTRACION dentro de sus herramientas de fiscalización y determinación de los impuestos, no era proferir la LIQUIDACIONDE AFORO, por cuanto en el sub examine sí hubo declaración, la numero PJ 00407 presentada el 29 de octubre de 1999 por el período de 1997, la cual tenía todo el derecho de cuestionar, por lo que, resalta, al margen de la discusión sobre la realización o no de la ‘actividad industrial”, sí consideraba que la EAAB no había declarado los ingresos por la actividad industrial desarrollada, lo procedente, en el camino a seguir dentro de sus herramientas de fiscalización y determinación de los impuestos, era la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión, incluyendo y liquidando su correspondiente impuesto al año siguiente a la presentación de la privada. (fls. 18 y 21 del cp). Sin embargo, aduce que la Administración hubo de acudir a la Liquidación de Aforo, porque era evidente que la declaración privada presentada por la EAAB el 29 de octubre de 1999, había adquirido firmeza, razones todas por la que remata diciendo que violó los artículos 182 y 185 del Acuerdo 028 de 1999 del Decreto 028 de 1999, expedido por el Municipio de Tocancipá, como también el 717 del Estatuto Tributario Nacional. 3.2.1.2. Por la improcedencia de la Sanción Por No Declarar y de la Sanción de Aforo. 3.2.1.2.1. La Sanción Por No Declarar.
Estatuto Tributario Nacional. 3.2.1.2. Por la improcedencia de la Sanción Por No Declarar y de la Sanción de Aforo. 3.2.1.2.1. La Sanción Por No Declarar. Alega que no se cumple el supuesto fáctico para que se pueda aplicar, porque según el numeral 2º del artículo 163 del Acuerdo 21 de 1996, que define la sanción por no declarar, ella sólo se da por la “omisión” del deber de declarar, y que según el actor, como lo expone a lo largo del libelo genitor, tal supuesto no se configuró, puesto que la EAAB-ESP, sí declaró por el año de 1997, haciéndose completamente ilegal la aplicación de la sanción en mención, de acuerdo con lo dispuesto por la misma norma que la consagra (fls. 21 del cp). 3.2.1.2.2. La Sanción de Aforo. Aduce nuevamente, que no se da el supuesto fáctico de la sanción, el cual supone que el contribuyente no haya cumplido con él deber de presentar la declaración correspondiente, por cuanto como lo expone en el literal anterior, la EAABESP si cumplió con la presentación de la Declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año de 1997, por lo que estima que se violó también el numeral 7º del artículo 163 del Acuerdo 21 de 1996 (fls. 22 del cp). Se duele igualmente el censor, de la violación al artículo 66 de la Ley 383 de 1997,
norma que transcribe, en forma concordante con lo dispuesto en el artículo 191 delDecreto 028 de 1999, en cuanto la imposición de las sanciones se deben regir por el Estatuto Tributario Nacional, por lo que al no existir la Sanción de Aforo en este cuerpo normativo, no es procedente que la Administración Tributaria de Tocancipá le dé aplicación, contrariando así una norma de superior jerarquía. Agrega, que la obligatoriedad de acoger el Estatuto Tributario Nacional para la imposición de sanciones lo impone la Ley, siendo tales disposiciones procedimentales de orden público, lo cual ha sido ratificado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-232 de 1998, de la cual transcribe los apartes pertinentes (fl. 23 c.1). Además, agrega que el Estatuto Tributario no contempla la Sanción de Aforo, por cuanto ésta fue retirada bajo la consideración que se sanciona dos veces la misma conducta, es decir el no presentar la Declaración, hecho que es sancionado por la Sanción Por No Declarar, por lo que si en la Ley no existe la Sanción de Aforo, remata la censura, no podía el Municipio de Tocancipá aplicar dicha sanción (fls. 24 del cp). 3.2.2. EL TRATAMIENTO DADO POR LA LEY A LA ACTIVIDAD PRESTADA
POR LA EAAB.
Después de recordar cuál es el punto central en discusión, de recabar que la Resolución No. 002 de 8 de enero de 2002 se hace soportar en un concepto de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, cuyo número ni fecha se citan, por
Resolución No. 002 de 8 de enero de 2002 se hace soportar en un concepto de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, cuyo número ni fecha se citan, por tanto, no lo identifican, del que resalta, sólo son vinculantes para los propios funcionarios de dicho distrito, más no en la jurisdicción del municipio de Tocancipá, procede a referirse a las definiciones que la Ley 142 de 1994 trae sobre lo que se considera como actividades de Servicios Públicos (art. 14.20), como la que constituye el Servicio Publico Domiciliario de Acueducto (art. 14.21), disposiciones de las que, menciona, se encuentran dentro del Capítulo II del Título Preliminar ‘Definiciones Especiales’, normas que tomadas en su conjunto, resulta claro que el procesamiento y tratamiento del agua como actividad complementaria al servicio de acueducto que es la actividad que se desarrolla en TIBITOC, es considerada como un servicio público, y ante esta evidencia, puntualiza el censor, es claro que el concepto del Distrito Capital, pierde cualquier valor hermenéutico (fls.26 y 27 del cp). Surge entonces, continúa la censura, que si la actividad complementaria de procesamiento y tratamiento de agua que se desarrolla en Tibitoc es un servicio público, el artículo 14.21. de la Ley 142 de 1994, debe aplicarse de manera concordante con el 51 de la Ley 383 de 1997, por lo que el lugar donde deberápagarse el Impuesto de Industria y Comercio será donde se preste el servicio al
público, el artículo 14.21. de la Ley 142 de 1994, debe aplicarse de manera concordante con el 51 de la Ley 383 de 1997, por lo que el lugar donde deberápagarse el Impuesto de Industria y Comercio será donde se preste el servicio al usuario final, que en este caso no está ubicado en Tocancipá. Concluye el cargo, insistiendo que no puede darse el tratamiento de actividad industrial a la actividad desarrollada por la EAAB por el tratamiento de agua realizado en la Planta de Tibitoc, a lo cual agrega que la declaración que se presentó por el período de 1997, justamente correspondía a la venta de agua en bloque que se realizaba en el municipio de Tocancipá, ya que de acuerdo con la ley los ingresos que se percibían por la comercialización del agua tratada en dicha planta en la ciudad de Bogotá, le correspondía pagar en la ciudad de Bogotá (fl. 27, c.1).
IV. PARTE DEMANDADA:
4. La parte demandada en oportunidad compareció al proceso y respecto a la demanda, se opone a las pretensiones y con relación al cargo de violación al debido proceso lo desarrolla en tres capítulos así (fls. 162 a 186 del cp): 4.1. DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA EAAB EN TOCANCIPA 4.1.1. Con base en el Artículo 33 del Acuerdo 21 de 1996, señala que la EAAB. desarrolló actividades de potabilización de agua en la planta de TIBITOC, lo que constituye materia imponible (hecho generador ) como actividad industrial y, en cuanto a la base gravable se remite al parágrafo 1° del Artículo 34 del Acuerdo 21 de 1996, por su parte, en lo que tiene que ver con la Tarifa, invoca la aplicación
cuanto a la base gravable se remite al parágrafo 1° del Artículo 34 del Acuerdo 21 de 1996, por su parte, en lo que tiene que ver con la Tarifa, invoca la aplicación del artículo 37 del mismo acuerdo, normas de todas las cuales dice deducir de manera concatenada que la actora estaba obligada a presentar Declaración de Industria y Comercio por la actividad industrial de tratamiento de agua, como única actividad gravable que desarrolló en la jurisdicción del municipio de Tocancipá en el año de 1997 (fls. 165 y 166 del cp), por lo tanto, insiste en que la base gravable que estaba obligada a declarar era la prevista en el mencionado artículo 34 (fls. 165 y 166, c.1). 4.1.2. Sostiene que la única y exclusiva actividad que desarrolla esa empresa como contribuyente, es la industrial de potabilización del agua, y en cuanto a la concurrencia de actividades establecidas en el parágrafo 2º del artículo 37, dice que no existió, “porque, en el único local o planta industrial que el contribuyente posee en Jurisdicción de Tocancipá (Tibitoc), se llevó a cabo SOLAMENTE la actividad industrial de tratamiento de agua. Luego no ve por donde pueda aplicarse la alegada concurrencia de actividades, para justificar una cuantiosa evasión de impuestos” (fls. 167 del cp). 4.2. DE LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR LA EAAB. 4.2.1. Recalca sobre la actividad de potabilización de agua por el contribuyente en Tocancipá, la cual en su parecer no puede considerarse como actividad de
4.2. DE LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR LA EAAB. 4.2.1. Recalca sobre la actividad de potabilización de agua por el contribuyente en Tocancipá, la cual en su parecer no puede considerarse como actividad de servicios públicos domiciliarios, como tampoco puede ser actividad de serviciossegún el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, pues es claro que esta actividad es a todas luces INDUSTRIAL, siendo así, anota, la declaración presentada por la EAAB por el año de 1997, en todo caso corresponde a una actividad no desarrollada en jurisdicción de Tocancipá, por lo que si la actividad declarada es de servicios y si se refiere a servicios públicos domiciliarios, entonces, puntualiza, debió presentar la declaración donde prestó el servicio al usuario final, es decir en el Distrito Capital y no en Tocancipá (fls. 168 del cp). 4.2.2. Agrega que los argumentos del contribuyente presentan incongruencias tan evidentes que a la actividad declarada como de servicios le asigna una base gravable que nada tiene que ver con esta, que en su sentir sería una simple actividad comercial de compraventa de un producto, y como tal se genera y debe declarase y pagarse en la jurisdicción en donde se realice la materia imponible o hecho generador (territorialidad), es decir la transacción del bien comercializado (el agua en bloque), independientemente del domicilio del vendedor, de la planta de producción, de donde se formalice la venta o donde se consuma el bien comercializado (fls. 167 y 168 del cp). 4.2.3. A ese respecto, da cuenta que el agua vendida en bloque al municipio de
de producción, de donde se formalice la venta o donde se consuma el bien comercializado (fls. 167 y 168 del cp). 4.2.3. A ese respecto, da cuenta que el agua vendida en bloque al municipio de Tocancipá, es despachada desde la válvula que se encuentra en compresión territorial del municipio de Sopó, por lo que indica que al realizarse esa actividad COMERCIAL en ese municipio, por tanto, es allí donde se debía entender como presentada la declaración, de conformidad con la misma sentencia que cita el demandante a folio 18 de la demanda y se transcribe a folio 169 del texto. 4.2.4. De todo lo cual, concluye la opositora, surge que sería el municipio de Sopó, el que no podía liquidar de Aforo, mas no Tocancipá, anota así que la parte actora confunde al lector del libelo y los términos para obtener ventajas, por lo que teniendo en cuenta que la actividad COMERCIAL, más no la de servicios, ni la industrial se adelantó en Sopó, resulta claro que Tocancipá no era el lugar para presentar la declaración por parte de la EAAB, por lo que por la falta de competencia territorial, Tocancipá carecía de capacidad y de competencia para revisar una declaración que es ajena, toda vez que allí no se ejecutó la materia imponible y es que Tocancipá no podía revisar lo que corresponde a Sopó. 4.2.4.1. De ahí, agrega la oposición, se desprende que la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE TOCANCIPA, tenga como no presentada la declaración por la
4.2.4.1. De ahí, agrega la oposición, se desprende que la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE TOCANCIPA, tenga como no presentada la declaración por la única actividad que realiza la EAAB en la compresión territorial de Tocancipá, cual es la actividad INDUSTRIAL de potabilización de agua, siendo lo anterior así, y en ese orden de ideas era evidente que SOPO, era el lugar competente para presentarla por la mal calificada actividad de “SERVICIOS” o la COMERCIAL (fls. 170 del cp). 4.2.4.2. Además, asevera que la EAAB. hizo una hábil maniobra para eludir el pago del tributo conforme a su real actividad en Tocancipá, y que mal podría premiarse a esa censurable conducta, estimando cumplido el deber de declarar con la presentación de una declaración que debió presentar en otro municipio, porotro hecho generador (actividad comercial de venta de agua potable en bloque), por otra base gravable y, por otras tarifas y en general por aspectos totalmente diferentes (fls. 171). 4.4.1. En ese orden de ideas, aclara que existe ausencia absoluta de declaración por la actividad INDUSTRIAL desarrollada por la EAAB, toda vez que fue la única actividad gravable realizada en Tocancipá, en consecuencia, refiere que es claro que esta conducta elusiva dio como consecuencia una falta absoluta de declaración de impuestos, por no haberse presentado la declaración como obligación tributaria, y dando como consecuencia la LIQUIDACION DE AFORO, sin que se violen las normas que se han citado como infringidas (fls. 172 del cp).
obligación tributaria, y dando como consecuencia la LIQUIDACION DE AFORO, sin que se violen las normas que se han citado como infringidas (fls. 172 del cp). 4.5. En cuanto a la UNIDAD DE IMPUESTO de industria y comercio, argumenta no estar de acuerdo en que se tome el tributo como un solo, desechando la diversidad de actividades que del mismo regula la Ley 14 de 1983, por el contrario dice equivocarse el demandante al poner en boca de la administración palabras que no se han citado, como son las que “el impuesto se divide en tres o en dos” la unidad predicada por la Ley 49 de 1989 se refiere no a la prohibición de dividir el mismo en varias actividades como es lo lógico y racional, sino que es uno solo para todos los municipios involucrados en una misma actividad (fls. 174). 4.5.1. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo procedente, agrega que es correcto que se grave como unidad la percepción de ingresos, pero con respecto a una sola actividad y entre varios municipios, además es este el sentido de la norma y de la jurisprudencia que para mayor claridad se cita como se aprecia a folios 174 y 175 del texto. 4.5.2. De lo anterior concluye, que la unidad no incide para nada con la improcedencia de la declaración, pues la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE TOCANCIPA, no está exigiendo en ningún momento UNA DECLARACIÓN POR CADA ACTIVIDAD, como erróneamente lo entendió el contribuyente, solo se ratifica la exigencia de la única declaración procedente ante esa jurisdicción, cual es la DECLARACIÓN POR LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, mas no de servicios ni comercial (fls. 175 del cp).
ratifica la exigencia de la única declaración procedente ante esa jurisdicción, cual es la DECLARACIÓN POR LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, mas no de servicios ni comercial (fls. 175 del cp). 4.6. En lo referente a la DUPLICIDAD DE LAS SANCIONES, puntualiza, que para proceder como se hizo, el municipio se fundamentó en unas normas locales (Acuerdo 021 de 1996, Decreto 028
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.