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TA CUN - 2002-00708-(28-07-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00708-(28-07-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ANOTACION REGISTRAL – Nota devolutiva / EXPROPIACION POR RAZONES DE UTILIDAD PUBLICA – Registro / EXPROPIACION CON FINES MINEROS – Carácter jurisdiccional / REGISTRO INMOBILIARIO – Negación por motivos de utilidad pública / DEBIDO PROCESO – Violación Para la sala es claro que en el sub - examine esta etapa judicial de la expropiación no se había alcanzado aún para la época de la nota devolutiva negando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio lote n° 8 finca el santuario, de la escritura de dación en pago otorgado por la señora (…) al demandante, luego entonces sin la existencia de sentencia que decretara la expropiación por razones de utilidad pública e interés social a favor de constructora palo alto & cía. s. en c., no le era dable al registrador negar por razón de la declaratoria de motivos de utilidad pública e interés social la inscripción del acto de tradición ejercida por la señora (…), persona que aparece encabezando las anotaciones o inscripciones contenidas en los certificados de libertad y tradición obrantes en el expediente, del folio de matrícula inmobiliaria n° 50n - 20334163 correspondiente al lote n° 8, el cual consigna en el acápite complementación, que adquirió 650 fanegadas de éste, mediante escritura 2513 del 2 de julio de 1998, otorgada ante la notaría 25 de Bogotá, por compra a constructora m. r. m. inversiones inmobiliarias, y

éste, mediante escritura 2513 del 2 de julio de 1998, otorgada ante la notaría 25 de Bogotá, por compra a constructora m. r. m. inversiones inmobiliarias, y en otras anotaciones del mismo, se consigna su condición de propietaria de tal lote, conjuntamente con otros. Contribuye a corroborar esta aseveración la circunstancia de que, como se hace constar en el certificado que obra a folios 462 del expediente, expedido por la juez veintidós civil del circuito de Bogotá, en dicho despacho se tramita el proceso de expropiación promovido por constructora palo alto y cía s. en c., contra (…) y otros, litis que recae sobre una parte del predio rural denominado el santuario, ubicado en jurisdicción del Municipio de la Calera Cundinamarca. da cuenta esta misma certificación expedida el 21 de abril del año 2005 acerca de: “el proceso no se ha trabado, por cuanto falta por notificar el auto admisorio a la totalidad del extremo pasivo” … Las anteriores razones llevan a la sala a concluir que efectivamente por parte de la entidad demandada se vulneró el debido proceso en la actuación que concluyó con la negación de la inscripción en el folio de matricula inmobiliaria del lote n° 8 de la escritura pública de dación en pago otorgada por la señora peñarete a favor del demandante. así mismo concluye que la razón argumentada para negar dicha inscripción, relativa a que “quien transfiere no es titular del derecho de dominio” no obedece a la verdad y a la realidad que

argumentada para negar dicha inscripción, relativa a que “quien transfiere no es titular del derecho de dominio” no obedece a la verdad y a la realidad que refleja la tradición del inmueble, y que incluso resulta contraria a las mismas afirmaciones de la propia entidad demandada contenidas en la contestación de la demanda y en la resolución n° 000122 del 2 de abril de 2002 que resolvió el recurso de reposición contra la nota devolutiva, documentos éstos en los cuales se insiste en que por virtud de las anotaciones 40 y 41 no existe adjudicación de la titularidad del predio en cabeza de la sociedad constructora palo alto cía. s. en c., ni el despojo del derecho de dominio sobre el mismo a la señora (…). así las cosas, se imponía la obligación legal a cargo de la registradora de inscribir el acto de disposición del bien contenida en el título de dación en pago (escritura) otorgada por la señora (…) mediante escritura dedación en pago a favor del demandante, quién por su parte adquiere el bien en la situación jurídica en que este se encuentre y con las afectaciones que soporte. Como consecuencia de la nulidad de la nota devolutiva n° 2002 - 864 del 11 de enero de 2002 proferida por la oficina de registro de instrumentos públicos de bogotá d. c., zona norte, y de la resolución 000122 del 2 de abril de 2002 emanada de la misma funcionaria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que la por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos, se

bogotá d. c., zona norte, y de la resolución 000122 del 2 de abril de 2002 emanada de la misma funcionaria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que la por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos, se proceda, previa calificación a inscribir con efectos a la fecha en que se produjo su negativa, la escritura n° 1024 de 28 de diciembre de 2001 de dación en pago otorgada por (…) a favor del demandante, en el folio de matricula inmobiliaria n° 50n - 20334163 correspondiente al lote n° 8 del predio el santuario, en el entendido que por el motivo de devolución anunciado por la abogada calificadora y confirmado por la registradora, jurídicamente no era dable negar la inscripción del título mencionado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref.: N° 2002-00708

Demandante: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ.

Nulidad y Restablecimiento Sentencia Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada en nombre propio por el señor CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la NACIÓNGUTIERREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con el fin de resolver sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRETENSIONES PERINCIPALES.- PRIMERA.- “Que se declare la nulidad de la anotación número cuarenta (40) de fecha Veinticinco (25) del mes de Abril del año dos mil uno (2.001) del folio de matricula inmobiliaria identificado N° 50.N-20334163, en cuanto hace al

contenido de la inscripción con Radicación N° 2001-21397 realizada por laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C.- Zona Norte en el folio de Matricula Inmobiliaria identificado N° 50N-20334163.” SEGUNDA.- “Que se declare la nulidad de la anotación número cuarenta (40) del mismo folio de matricula inmobiliaria N° 50N-20334163, en cuanto hace a lo contenido en la corrección con radicación: C2001-5123 de fecha 22-11 de 2001 realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C. - Zona Norte que aparece a folio décimo (10) del folio de Matricula Inmobiliaria identificado N° 50N-20334163, anexo, de fecha de impresión Julio 31 de 2001.

Matricula Inmobiliaria identificado N° 50N-20334163, anexo, de fecha de impresión Julio 31 de 2001. TERCERA.- “Que se declare la nulidad de la anotación número cuarenta y uno (41) de fecha treinta (30) del mes de Abril del año dos mil uno (2.001) con Radicación N° 2001-21986, realizada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa fe de Bogotá, D. C. - Zona norte, en el folio de Matricula Inmobiliaria identificado N° 50N-20334163.” CUARTA.- “Que se declare la nulidad de la nota devolutiva con radicación No. 2002-864 de fecha 11 de enero de 2002 proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C. - Zona Norte.” QUINTA.- “Que se declare la nulidad de la resolución No. 00122 de fecha dos (2) de abril del año dos mil dos (2002) proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C.- Zona Norte.” SEXTA.- “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la “Anotación N° 12” que aparece en la pagina primera (1°) del folio de Matricula Inmobiliaria identificado con el número 50N20334163, de fecha 22-10-1999 Radicación 1999-62143 y la anotación número treinta y ocho (N° 38) del mismo folio de matricula inmobiliaria, referentes al

20334163, de fecha 22-10-1999 Radicación 1999-62143 y la anotación número treinta y ocho (N° 38) del mismo folio de matricula inmobiliaria, referentes al derecho de propiedad de la señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52032517 expedida en Bogotá, respecto de área de terreno restante del inmueble denominado “Lote N° 8”, que aparece en la anotación número Treinta y Ocho (N° 38) del mismo folio, están plenamente vigentes y, nunca, jamás, han sido canceladas o modificadas por las anuladas anotaciones número cuarenta (40) y número cuarenta y uno (41).” SEPTIMA.- “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, en especial ante la ausencia de expropiación alguna y de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C. - Zona Norte, anotar en el folio de Matricula Inmobiliaria identificado con el número 50N - 20334163, la letra X (Que identifica la persona que figura como propietario) frente al nombre de la legitima propietaria, quién suscribió la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La Calera de dación en pago, Señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía

diciembre de 2001 de la Notaría única de La Calera de dación en pago, Señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52032517 expedida en Bogotá.”OCTAVA.- “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al representante legal de la demandada La NaciónUnidad Administrativa EspecialSuperintendencia de Notariado y Registro y/o a la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C. - Zona Norte, registrar en el folio de Matricula Inmobiliaria identificado con el número 50N20334163, la escritura pública No. 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La Calera de dación en pago a favor del demandante, con todas las consecuencias y atributos de ley.” NOVENA.- “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se declare que La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y a La Nación - Unidad Administrativa especialSuperintendencia de Notariado y Registro, son administrativamente responsables y deben pagar al actor de la presente demanda, CARLOS

Superintendencia de Notariado y Registro, son administrativamente responsables y deben pagar al actor de la presente demanda, CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ, la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales causados al demandante, a título de lucro cesante, esto es, la indemnización por concepto de lucro cesante consecuencia de la imposibilidad de usar, explotar, comercializar, el predio de 40 fanegadas y sus atributos, determinado por los peritos, consecuencia de la negativa inconstitucional, ilegal y arbitraria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte de registrar oportunamente la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La Calera de dación en pago a favor del demandante, sobre 40 fanegadas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “Lote N° 8”, al que corresponde el folio de Matricula Inmobiliaria identificado con en N° 50N-20334163.” DÉCIMA.- “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se declare que, sin solución de continuidad alguna, desde el día de la negativa de registro de la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La Calera de dación en pago a favor del demandante por la Oficina de Registro de Instrumentos

de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La Calera de dación en pago a favor del demandante por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C. - Zona Norte y Hasta la fecha de inscripción de esta sentencia en el folio de Matricula Inmobiliaria identificado con el N° 50N20334163 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Santa Fe de Bogotá D. C. - Zona Norte, CARLOS ALBERTO MANTILLA GURIERREZ ha sido propietario, sin solución de continuidad, con todas las facultades y atributos legales que este derecho real otorga y le fue conferido, sobre las 40 fanegadas debidamente alinderadas y determinadas en la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La Calera de dación en pago a favor del demandante.” DÉCIMA PRIMERA.- “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se declare que también son nulas las anotaciones, todas, realizadas por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C. - Zona Norte, en el folio de MatriculaInmobiliaria identificado con el N° 50N - 20334163, respecto del lote de 40 fanegadas propiedad del demandante, anotadas con posterioridad al día de la negativa de inscripción de la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de

fanegadas propiedad del demandante, anotadas con posterioridad al día de la negativa de inscripción de la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La Calera de dación en pago a favor del demandante por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C.- Zona Norte y con posterioridad al turno identificado con la Radicación N° 2001 -21986 y hasta la fecha, hora, minuto y segundo, de inscripción de la sentencia ejecutoriada proferida en este proceso en el folio de Matricula Inmobiliaria identificado con el N° 50N - 20334163, declaración de nulidad que no cobija la inscripción y registro ordenada por el Ministerio del Medio Ambiente en cumplimiento del fallo de la Acción de Cumplimiento número Treinta y tres (No. 2001-033) en cuanto a la Resolución N° 076 de 31 de marzo de 1.977 proferida por el Ministerio de Agricultura.” DÉCIMA SEGUNDA .- “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de a demanda y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C. - Zona Norte, cancelar por anulación, todas las actuaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C. - Zona Norte, en el folio de matricula inmobiliaria identificado con el N° 50N20334163 y en los folios de Matricula Inmobiliaria del él segregados o

Zona Norte, en el folio de matricula inmobiliaria identificado con el N° 50N20334163 y en los folios de Matricula Inmobiliaria del él segregados o derivados, anotadas con posterioridad al día de negativa de inscripción de la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La Calera de dación en pago a favor del demandante por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C.- Zona Norte y con posterioridad al turno identificado con la Radicación N° 2001-21397 y hasta la fecha, hora, minuto y segundo de inscripción de la sentencia ejecutoriada dictada en este proceso en el folio de Matricula Inmobiliaria identificado con el N° 50N20334163; orden de cancelación por anulación que no cobija la inscripción y registro ordenada por el Ministerio del Medio Ambiente en cumplimiento del fallo de Acción de Cumplimiento número Treinta y tres (N° 2.001 - 033) en cuanto a la Resolución N° 076 de 31 de marzo de 1.977 proferida por el Ministerio de Agricultura.” DÉCIMA TERCERA. - “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se declare que para efectos de tenencia; posesión; pertenencia; posesión ordinaria o extraordinaria de dominio; prescripción o caducidad de términos o de cualquier tipo de acciones respecto del lote de terreno delimitado en la escritura pública N° 1.024 de 28 de

prescripción o caducidad de términos o de cualquier tipo de acciones respecto del lote de terreno delimitado en la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la notaría única de La Calera de dación de pago a favor del demandante, no se computará, en contra de los intereses del demandante, el tiempo comprendido entre la fecha de negativa de inscripción de la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La Calera de dación en pago a favor del demandante por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C. - Zona Norte y la fecha de ejecutoria de la sentencia.”DÉCIMA CUARTA.- “Que se declare que sobre el total de las sumas que correspondan al actor CARLOS ALBERTO MANTILLA GURIERREZ, consecuencia de la demanda y su sentencia, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C. C. A, desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.” DÉCIMA QUINTA.- “Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.” DÉCIMA SEXTA.- “Que se condene en costas a las entidades demandadas, La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y a La Nación - Unidad Administrativa especial - Superintendencia de Notariado y Registro.”

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.-

Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y a La Nación - Unidad Administrativa especial - Superintendencia de Notariado y Registro.” PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.- PRIMERA.- “Que se declare la nulidad de la anotación número cuarenta (40) de fecha veinticinco (25) del mes de Abril del año dos mil uno (2.001) del folio de Matricula Inmobiliaria identificado No. 50N20334163, en cuanto hace al contenido de la inscripción con Radicación No. 2001-21397 realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C. - Zona Norte en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 50N20334163.” SEGUNDA.- “Que se declare la nulidad de la anotación número cuarenta (40) del mismo folio de Matricula Inmobiliaria N° 50N - 20334163, en cuanto hace a lo contenido en la corrección con radicación: C2001-5123 de fecha 22-11 de 2001 realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de santa Fe de Bogotá, D. C. – Zona Norte que aparece a folio décimo (10) del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50N20334163, anexo, de fecha de impresión Julio 31 de 2001.”- TERCERA.- “Que se declare la nulidad de la anotación número cuarenta y uno (41) de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil uno (2.001) con Radicación N° 2001-21986, realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C.- Zona Norte, en el folio de

Radicación N° 2001-21986, realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C.- Zona Norte, en el folio de Matricula Inmobiliaria identificado N° 50N - 20334163.” CUARTA.- “Que se declare la nulidad de la nota devolutiva con radicación N° 2002 -864 de fecha 11 de enero de 2002 proferida por la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C. - Zona Norte.” QUINTA.- “Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00122 de fecha dos (2) de abril de dos mil dos (2.002) proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D. C. - Zona Norte.” SEXTA.- “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la “Anotación N° 12” que aparece en la página primera (1°) del folio de Matricula Inmobiliaria identificado con el número 50N20334163, de fecha 22-10-1999 Radicación 1999-62143 y la anotación númerotreinta y ocho (N° 38) del mismo folio de Matricula Inmobiliaria, referentes al derecho de propiedad de la Señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52032517 expedida en Bogotá, respecto del área de terreno restante del inmueble denominado “Lote N° 8”,

identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52032517 expedida en Bogotá, respecto del área de terreno restante del inmueble denominado “Lote N° 8”, que aparece en la anotación número Treinta y Ocho (N° 38) del mismo folio, están plenamente vigentes y, nunca, jamás, han sido canceladas o modificadas por las anuladas anotaciones número cuarenta (40) y número cuarenta y uno (41).” SEPTIMA.- “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, en especial ante la ausencia de expropiación alguna y de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Registradora Principal de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de santa Fe de Bogotá, D.C. - Zona Norte, anotar en el folio de Matricula Inmobiliaria identificado con el número 50N - 20334163, la letra X (Que indica la persona que figura como propietario) frente al nombre de la legitima propietaria, quién suscribió la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La Calera de dación en pago, señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52032517 expedida en Bogotá.” OCTAVA.- “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, de acuerdo con los presupuestos fácticos e la demanda y a título de restablecimiento del derecho, ante la imposibilidad surgida de causa

acuerdo con los presupuestos fácticos e la demanda y a título de restablecimiento del derecho, ante la imposibilidad surgida de causa sobreviviente de registrar la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La calera de dación en pago a favor del demandante, con todas las consecuencias y atributos de ley, La NaciónUnidad Administrativa especial - Superintendencia de Notariado (sic) La Nación - Ministerio de Justicia y del derecho y a la Nación - Unidad Administrativa especial - Superintendencia de Notariado y Registro, son administrativamente responsables y deben pagar al actor de la presente demanda, CARLOS ALBERTO MANILLA GUTIERREZ, la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales causados al demandante, a título de daño emergente y de lucro cesante, esto es, la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante consecuencia de la imposibilidad de acceder al derecho de propiedad (Pérdida del derecho de propiedad) y/o consecuencia de la imposibilidad de usar, explotar, comercializar el predio de 40 fanegadas y sus atributos, determinados por los peritos, consecuencia de la negativa inconstitucional, ilegal y arbitraria de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa fe de Bogotá, D. C. - Zona Norte de registrar oportunamente la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La calera de

ilegal y arbitraria de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa fe de Bogotá, D. C. - Zona Norte de registrar oportunamente la escritura pública N° 1.024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría única de La calera de dación en pago a favor del demandante, sobre Cuarenta (40) fanegadas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “Lote N° 8” al que corresponde el folio de Matricula Inmobiliaria identificado con el N° 50N20334163.” NOVENA.- “Que se declare que sobre el total de las sumas que le correspondan al actor CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ, consecuencia de la demanda y su sentencia, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C. C. A, desde la fecha en que se hicieronexigibles y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.” DÉCIMA. “Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y177 del C.C.A.” DÉCIMA PRIMERA. “Que se condene en costas a las entidades demandadas, La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y a La Nación - Unidad Administrativa especial - Superintendencia de Notariado y Registro.”

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La Sala los sintetiza de la siguiente manera: El demandante alega su condición de dueño del lote de terreno denominado NACAPAVA, con una cabida de 40 fanegadas, ubicado en el municipio de La

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La Sala los sintetiza de la siguiente manera: El demandante alega su condición de dueño del lote de terreno denominado NACAPAVA, con una cabida de 40 fanegadas, ubicado en el municipio de La Calera, el cual adquirió mediante escritura pública N° 1024 del 28 de diciembre de 2001 a título de dación en pago, comprendido en el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 50N - 20334163.

Sostiene que el Ministerio de Minas y Energía ordenó la expropiación por vía judicial de los mencionados terrenos en mayor extensión, para destinarlos a la explotación de materiales de construcción, mediante las Resoluciones N° 81098 del 12 de octubre de 2000 y N° 80027 del 12 de enero de 2001. Señala que el artículo 58 de la Constitución garantiza la propiedad privada, y que si bien es cierto ésta como función social implica obligaciones y puede ser legalmente expropiada, esta expropiación debe llevarse a cabo mediante previas sentencia judicial e indemnización, según la normatividad pertinente y la realidad procesal. En ese sentido aduce que ninguna autoridad judicial de la República ha proferido sentencia judicial previa expropiando el lote denominado “NACAPAVA”, que es de su propiedad, ni tampoco reconocido la correspondiente indemnización previa mencionada. Aclara que la expropiación por vía administrativa consagrada en la Carta (art. 58 num. 4°), aún no ha sido reglamentada legalmente. Al respecto, estima que la expropiación decretada en las Resoluciones No.

Aclara que la expropiación por vía administrativa consagrada en la Carta (art. 58 num. 4°), aún no ha sido reglamentada legalmente. Al respecto, estima que la expropiación decretada en las Resoluciones No. 81098 del 12 de octubre de 2000 y N° 80027 del 12 de enero de 2001, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, no son expropiaciones por vía administrativa, sino que se trata de expropiaciones por vía judicial, amparadas por el artículo 58 de la Constitución y el artículo 7° del derogado Código de Minas. Por lo tanto sostiene que como no se trata de una expropiación por vía administrativa, requieren de una sentencia judicial previa y de una indemnización también previa, dispuesta en esa sentencia , la cual sí implica extinción de dominio para el afectado por la misma.Concluye aclarando que la Resolución para la iniciación del proceso de expropiación por vía judicial tan sólo faculta para instaurar el correspondiente juicio de expropiación, más no constituye en sí mismo un acto de extinción de dominio. Teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, señala que el registro de los actos administrativos o sentencias judiciales, sólo procede en los casos que impliquen extinción del derecho de dominio o propiedad, y en ese sentido, no son registrables los actos que no sean traslaticios de dominio. En síntesis, explica que los actos previos a la sentencia judicial, como son las resoluciones citadas, no son sentencias judiciales y por tanto, no son

En síntesis, explica que los actos previos a la sentencia judicial, como son las resoluciones citadas, no son sentencias judiciales y por tanto, no son registrables. Consecuencia de lo anterior alega que las citadas resoluciones no constituyen título de dominio que extinga los derechos de propiedad de la parte demandante. Así, considera que entonces la Anotación No. 40 del 25 de abril de 2001 en el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50N - 20334163, y la inscripción del radicado N° 2001 - 21397 realizada por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, está adjudicando, sin sentencia previa, el derecho de propiedad de la deudora, señora Peñarete, lesionando el derecho de propiedad del acreedor hoy demandante, lo que trajo como consecuencia la negativa por parte de la mencionada Oficina de registrar la escritura de dación en pago que le otorgó su deudora, negativa argumentada en que la tradente no es titular del derecho de dominio y que se estaba iniciando un proceso de expropiación por vía administrativa. Aduce que el abuso en que incurre la Oficina de Registro llega a tal punto que, de manera clandestina y unilateral, reformó la mencionada Anotación No 40, agregándole la corrección con radicación N° 2001 - 5123 de 22 - 11 - 2000. Al respecto, interpreta que dicha corrección no se trata de la corrección de un error, sino la implantación de una nueva anotación dentro de la misma N° 40 ya existente, que impone una medida cautelar a los bienes de la deudora,

error, sino la implantación de una nueva anotación dentro de la misma N° 40 ya existente, que impone una medida cautelar a los bienes de la deudora, sacando del comercio el bien, siendo que, lo establecido en el código No 450 de la Resolución N° 1695 de la Superintendencia de Notariado y Registro, se aplica cuando se trata de expropiación por vía administrativa la cual, según el actor, todavía no es viable en el País ni se asemeja a la expropiación por vía judicial. Explica que mediante las Anotaciones números 40 y 41 realizadas en el citado folio de Matrícula Inmobiliaria, la oficina de Registro certifica que la letra X indica la persona que es titular de los derechos reales de dominio, la cualaparece frente a la persona jurídica denominada Constructora Palo Alto & Cía.

S. en C.

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