TA CUN - 2002-00744-(11-08-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00744-(11-08-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Factores. Liquidación No se debía tener en cuenta como factor del salario causado (no devengado) durante el último año de servicio, sino la asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo, que correspondía a la de técnico 40109, no a la asignación básica del director regional. Tampoco se podían tener en cuenta las asignaciones básicas de los dos cargos, al contrario de lo pretendido en la demanda, puesto que sólo en el cargo de técnico 40109 tenía el demandante derechos de carrera que causaran la indemnización. No se causó derecho a que en la indemnización por la supresión del cargo de técnico 40109, se incluyera la remuneración del cargo de director regional, que no fue suprimido y donde el demandante no tenía derechos de carrera y, por lo tanto, no sufrió perjuicio alguno. Este precepto guarda armonía con la normatividad de la carrera administrativa (art. 125 c.p), que otorga los derechos de la misma a quien ingrese a un cargo de carrera mediante el procedimiento que señale la ley para la selección por concurso de méritos, adquiriendo, entre otros, los derechos a la estabilidad relativa en este empleo y, en caso de supresión de este cargo, a optar entre la revinculación a otro equivalente, o a la indemnización por dicha supresión, que no puede comprender la remuneración de otro empleo distinto al suprimido, porque sólo en este radicaba el derecho de carrera a la indemnización por la pérdida de derechos al ser suprimido el cargo en el cual radicaban.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
el derecho de carrera a la indemnización por la pérdida de derechos al ser suprimido el cargo en el cual radicaban.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil tres (2003)
JUICIO No. 2002-00744
CONTRALORIA GENERAL DELDEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN ACTOR: ALIRIO ALFONSO LEÓN SORZA Alirio Alfonso León Sorza, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: “Se declare parcialmente nula la Resolución No 0603 del 31 de Agosto de 2001 expedida por la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca, en cuanto ordena pagar al actor la suma de Treinta y Siete Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Seis Pesos ($37.261.346.0oo) por concepto de indemnización; misma según reza textualmente, “liquidada con baseen el promedio causado durante el último año de servicios de UN MILLON
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($1.338.731.oo)” Se declare parcialmente nula la Resolución No 0878 del 23 de Octubre de 2001 expedida por la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca,
($1.338.731.oo)” Se declare parcialmente nula la Resolución No 0878 del 23 de Octubre de 2001 expedida por la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición parcialmente incoado contra el acto administrativo reseñado anteriormente. Como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor ALIRIO ALFONSO LEÓN SORZA tiene derecho a que la indemnización por supresión del cargo se liquide con base en el promedio salarial que incluya la asignación básica mensual devengada durante el último año de servicios; asignación que junto con los demás factores a tener en cuenta arroja como promedio salarial causado la suma de DOS
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS ($2.483.946.oo).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar al señor ALIRIO ALFONSO LEÓN MENDOZA por concepto de indemnización, la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($69.136.497.oo); cantidad a la que se descontará el valor pagado, esto es, TREINTA Y SIETE
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y
SEIS PESOS ($37.261.346.oo).
Se condene a la demandada a pagar el saldo adeudado, esto es, TREINTA Y UN
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y
SEIS PESOS ($37.261.346.oo).
Se condene a la demandada a pagar el saldo adeudado, esto es, TREINTA Y UN MILONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($31.875.151.00) actualizado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh Indice Final Indice Inicial En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el saldo adeudado al demandante por concepto de indemnización, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el “DANE”, vigente en la fecha de ejecutoria de esa providencia, por el índice vigente a la fecha en que se efectúo el pago parcial por concepto de indemnización. Se ordene a la demandada, darle cumplimiento a la decisión dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de Marzo 24 de 1.999, respecto a que las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia devengaran intereses de mora a partir del día siguiente a la ejecutoria y hasta el día de pago real y efectivo.” (fls. 36 a 38)Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: Mi poderdante ingresó el 10 de Noviembre de 1980 como Visitador I de la Contraloría General de Cundinamarca.
Mi poderdante ingresó el 10 de Noviembre de 1980 como Visitador I de la Contraloría General de Cundinamarca. Progresivamente fue ascendido hasta ocupar el cargo de Técnico Código 40109. Con oficio de Agosto 4 de 1999 se le comunica que por Resolución No 0796 del mismo día, mes y año, fue comisionado por el término de tres (3) años para desempeñar el cargo de Director Regional Código 02414, con una asignación mensual de Dos Millones Catorce Mil Ochocientos Ochenta Pesos ($2.014.880.00) Por haber laborado 20 años continuos en la Contraloría de Cundinamarca, mediante Resolución 0360 de Noviembre 20 de 2000 y a partir del 11 del mismo año, se le reconoció el 20% de aumento sobre el sueldo mensual que como Director Regional en comisión, venía desempeñando. Mediante Resolución 0287 de Mayo 30 de 2001 se le da por terminada la comisión reseñada y por lo tanto, se le ordena que a partir de Junio 1° del mismo año se reintegre al empleo del cual era titular, esto es, Técnico Código 40109. En consecuencia a partir del 1º de Junio de 2001 empieza a percibir el salario asignado al cargo de Técnico Código 40109 mas el 20% que ya le había sido reconocido. Mediante oficio de Agosto 17 de 2001 y con efectos laborales a partir de ese día, se le comunica al actor la supresión del cargo que como Técnico Código 40109 venía desempeñando y respecto del cual ostentaba derechos de carrera administrativa.
se le comunica al actor la supresión del cargo que como Técnico Código 40109 venía desempeñando y respecto del cual ostentaba derechos de carrera administrativa. De igual manera se le hace saber el derecho que le asistía a optar por ser incorporado a un empleo equivalente, o recibir la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del decreto 1572 de 1.998. Mediante oficio de fecha Agosto 21 de 2001 y dentro del término de ley, mi poderdante comunica por escrito al Contralor General que opta por la indemnización prevista por la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año. Mediante Resolución 0603 del 31 de Agosto de 2001 si bien reconoce el derecho a indemnización y se dice que la misma se liquida con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, lo cierto es que su monto no refleja la asignación básica mensual realmente devengada por el actor en dicho período, tal y como lo ordena claramente el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998 reglamentado por la Ley 443 del mismo año. Contra el anterior acto administrativo mi poderdante interpone recurso de reposición parcial manifestando que conforme al artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, para efectos de promediar el salario causado durante el ultimo año deservicios se debía tener en cuenta la asignación básica mensual devengada durante el último período y no la asignación básica del cargo suprimido, como se estaba haciendo en al acto recurrido.
durante el último período y no la asignación básica del cargo suprimido, como se estaba haciendo en al acto recurrido. De esta forma solicita se modifique la Resolución 0636 y se disponga el pago de la diferencia. Mediante la Resolución No 0878 del 23 de Octubre de 2001, se confirma en su totalidad el acto impugnado manifestándole esencialmente que en “armonía” con la legislación de carrera administrativa el salario básico a de tener en cuenta para efectos de la indemnización es el asignado al cargo suprimido y no el devengado por el actor” (fls 38 a 40) En la demanda se indicaron, en síntesis, las siguientes normas violadas y conceptos de violación: “... las resoluciones cuya nulidad se reclama, quebrantan el principio constitucional del debido proceso al desconocer manifiesta y flagrantemente el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, por medio del cual el Gobierno Nacional claramente fijó parámetros a tener en cuenta para efectos de liquidar la indemnización por supresión del empleo” “Solo acudiendo a una interpretación amañada y dolosamente dirigida a menoscabar los intereses del actor, se puede argumentar sin mayor escrúpulos como lo hace el segundo de los actos acusados, que la Contraloría General de Cundinamarca “en obedecimiento a la legislación de carrera administrativa” procedió a reconocer la indemnización con base en el salario asignado al cargo del cual era titular. En efecto, por parte alguna la legislación de carrera administrativa y en especial el
Cundinamarca “en obedecimiento a la legislación de carrera administrativa” procedió a reconocer la indemnización con base en el salario asignado al cargo del cual era titular. En efecto, por parte alguna la legislación de carrera administrativa y en especial el Decreto 1572 de 1998 reglamentario de la Ley 443 del mismo año, manifiestan que el salario a tener en cuenta para efectos indemnizatorios es el asignado al cargo suprimido. Por el contrario, claramente advierte el artículo 140 Ibídem que la indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta para ello y entre otros factores, la asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo, es decir, todas aquellas sumas que de un año para atrás y hasta la fecha de supresión del cargo, recibió el funcionario por concepto de asignación básica mensual. Tan acorde resulta lo anterior con la evidente intención del Gobierno Nacional, consistente en incluir para efectos indemnizatorios todo lo percibido por empleado durante el último año de servicios, que el último factor a tener en cuenta son los demás que constituyan factor de salario.Y como se ha entendido de años atrás, constituye factor de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.” (fls 40 a 41) La Entidad demandada contestó e impugnó oportunamente la demanda, como se lee en los folios 53 a 73, argumentando sobre la legalidad de los actos acusados, por respaldarse en los artículos 3, 39 de la Ley 443 de 1.998, 137, 140 del Decreto 1572 de 1.998 y, propuso las excepciones de, falta de causa para demandar,
por respaldarse en los artículos 3, 39 de la Ley 443 de 1.998, 137, 140 del Decreto 1572 de 1.998 y, propuso las excepciones de, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, pago, buena fe de la demandada, caducidad de la acción y, demás que resulten probadas. La Contraloría de Cundinamarca, oportunamente, presentó su alegato de conclusión, reafirmando sus planteamientos, como se lee en los folios 154 a 159. La parte actora no alegó de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente, se observa que las excepciones propuestas por la parte demandada versan sobre aspectos relativos al fondo del asunto controvertido en la demanda y, por lo tanto, su estudio y decisión son coincidentes con los de las pretensiones de la demanda, con la salvedad de la excepción de caducidad de la acción, la cual no fue sustentada y no resulta probada, pues la demanda se presentó dentro del término de cuatro meses fijado por el artículo 136 del C. C. A. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos cuya nulidad en ella se pidió. Para estos efectos, de los elementos de juicio allegados, se desprende lo siguiente. Alirio Alfonso León Sorza se desempeñó como empleado público en la Contraloría General de Cundinamarca, entre el 10 de noviembre de 1.980 y el 20 de agosto de
elementos de juicio allegados, se desprende lo siguiente. Alirio Alfonso León Sorza se desempeñó como empleado público en la Contraloría General de Cundinamarca, entre el 10 de noviembre de 1.980 y el 20 de agosto de
2001. Se inscribió y escalafonó en la carrera administrativa en el empleo de Técnico , Código 40109, por Resolución No. 57 del 3 de noviembre de 1.993 del Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Cundinamarca. Fue comisionado para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Director Regional, Código 02414, del 4 de agosto de 1.999 a mayo 30 de 2001.Regresó al cargo de Técnico Código 40109 de junio 01 a agosto 20 de 2001.
La Ordenanza de la Asamblea de Cundinamarca No. 22 de agosto 8 de 2001, artículo 6º., suprimió, a partir de su publicación en agosto 14, de la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca , entre otros, el cargo de Técnico 401 09, que desempañaba el demandante y en el que estaba inscrito en carreraadministrativa y tenía los derechos de esta carrera. El artículo 12 de esta
Ordenanza dispuso: “Artículo 12º.- Incorporación o Indemnización. Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el empleo en virtud de lo dispuesto en el
Ordenanza dispuso: “Artículo 12º.- Incorporación o Indemnización. Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el empleo en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ordenanza, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente de conformidad con lo consagrado en la ley 443 de 1998, y en los decretos reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el decreto-ley 1568 de 1998.
(fl. 79) El Contralor General de Cundinamarca comunicó al demandante, por Oficio de agosto17 de 2001, la supresión del cargo que desempeñaba, de Técnico código 40109, en cual estaba escalafonado en carrera administrativa y tenía los derechos propios de esta carrera, como los consagrados en los artículos 39 de la Ley 443 de 1.998 y 137 del Decreto 1572 de 1.998, de optar entre ser incorporado en empleo equivalente, o ser indemnizado por la supresión de este cargo, como se transcribe: “Con el presente me permito informarle que por imposición de la ley 617 del 2000, fue aprobada la Ordenanza No -22 de 2001, por medio de la cual se modificó la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca. Como resultado de lo anterior, el empleo de, TÉCNICO Código 40109, que usted venía desempeñando en la Entidad, y respecto del cual ostenta derechos de Carrera Administrativa, fue suprimido y causa efectos laborales a partir del recibo de esta comunicación. Teniendo en cuenta las disposiciones que regula la Carrera Administrativa,
Carrera Administrativa, fue suprimido y causa efectos laborales a partir del recibo de esta comunicación. Teniendo en cuenta las disposiciones que regula la Carrera Administrativa, especialmente las contenidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, me permito comunicarle que podrá optar por ser incorporado a empleos equivalentes o por recibir la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del decreto 1572 de 1998. Su decisión deberá manifestarla mediante escrito dirigido al Contralor de Cundinamarca, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación. En caso de no hacerlo dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. No sobra decir que la decisión que a bien tenga adoptar, una vez comunicada, es irrevocable y, en consecuencia, no podrá ser variada por usted ni por la administración. En consecuencia, si usted decide optar por el derecho preferencial a la incorporación y transcurridos seis (6) meses a partir de la supresión del cargo sin que no hubiese sido posible su incorporación, le será reconocida y liquidada la indemnización.Finalmente de manera respetuosa le solicito hacer entrega de los asuntos en trámite y los inventarios a su cargo, en los formatos que le sean administrados por el funcionario asignado para esta labor.” (fls. 143 a 144) El demandante, por escrito de 21 de agosto de 2001, respondió al Contralor General de Cundinamarca que, hacía uso del derecho de la carrera administrativa a la indemnización, de conformidad con la Ley 443 de 1.998 y el artículo 137 del
El demandante, por escrito de 21 de agosto de 2001, respondió al Contralor General de Cundinamarca que, hacía uso del derecho de la carrera administrativa a la indemnización, de conformidad con la Ley 443 de 1.998 y el artículo 137 del Decreto 1572 de 1.998, como se transcribe: “Con el presente me permito informarle que de acuerdo a la comunicación escrita con el número 000118 de fecha agosto 17 de 2001, yo ALIRIO ALFONSO LEÓN SORZA, con cédula de ciudadanía número 3.153.133 de San Bernardo Cundinamarca, me permito comunicarle a usted que haciendo uso de los derechos consagrados para los funcionarios de Carrera Administrativa en la ley 443 de 1998, me acojo a la alternativa por la cual se me cancele la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del decreto 1572 de 1998, y renuncio a los seis (6) meses para ser incorporado a un cargo similar” (fl. 146) Con fundamento en lo anterior, el Contralor de Cundinamarca reconoció y ordenó pagar al demandante la indemnización por la supresión del cargo de Técnico código 4019, aplicando la citada normatividad de carrera administrativa, mediante las Resoluciones cuya nulidad se pidió en la demanda, de las cuales se transcribe lo siguiente:
“CONTRALORIA GENERAL RESOLUCION NUMERO 0603 DE (31 AGO. 2001)
... Que la citada Asamblea Departamental de Cundinamarca, expidió la Ordenanza No. 22 de 2001 “por la cual se fijan las escalas de asignación salarial de los empleos públicos de la Contraloría de Cundinamarca y se modifica la planta de
No. 22 de 2001 “por la cual se fijan las escalas de asignación salarial de los empleos públicos de la Contraloría de Cundinamarca y se modifica la planta de personal de esa entidad”. Que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza No. 22 de 2001, fue suprimido de la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca, el empleo de TÉCNICO Código 40109, que venía desempeñando en la entidad el señor (a) ALIRIO ALFONSO LEÓN SORZA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 3.153.133 de San Bernardo (Cund). Que en cumplimiento del mandato contenido en el Artículo 44 del Decreto 1586 de 1998, por oficio de fecha 17 de agosto de 2001, se comunicó tal eventualidad al señor (a) ALIRIO ALFONSO LEÓN SORZA y a la vez se le informó sobre el derecho que le asistía de optar entre percibir la indemnización de que trata el Artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, en concordancia con el artículo 12 de la Ordenanza 22 de 2001, o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en empleo equivalente al suprimido, conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley 443 de 1998.Que el señor (a) ALIRIO ALFONSO LEÓN SORZA, mediante oficio de fecha 21 de agosto de 2001, radicado en el Despacho al Contralor el 21 de agosto de 2001, dentro del término legal, comunica que opta por el derecho a la INDEMNIZACIÓN, de conformidad con el Artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el Artículo 137 del Decreto 1572 del mismo año.
dentro del término legal, comunica que opta por el derecho a la INDEMNIZACIÓN, de conformidad con el Artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el Artículo 137 del Decreto 1572 del mismo año. Que de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, la decisión manifestada ante el Contralor de Cundinamarca es irrevocable y, en consecuencia, no puede ser variada por la Administración ni por el empleado. Que el vinculo legal y reglamentario que ligaba al señor (a) ALIRIO ALFONSO LEÓN SORZA; con la Contraloría de Cundinamarca, se terminó el 20 de agosto de 2001, razón por la cual la indemnización se pagará hasta la precitada fecha. Que conforme a los anteriores considerandos el señor (a) ALIRIO ALFONSO LEÓN SORZA, ingresó a la Contraloría de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 1980, terminándose su vinculo laboral el 20 de agosto de 2001, siendo su último cargo el de TÉCNICO, Código 40109, con una asignación mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($869.034.00) más el 20% de aumento sobre el sueldo. Que por lo anterior, es procedente reconocer y ordenar pagar a favor del señor (a) ALIRIO ALFONSO LEÓN SORZA, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($37.261.346.00) M. Cte-., correspondiente a 20 años y 09 meses, como
DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($37.261.346.00) M. Cte-., correspondiente a 20 años y 09 meses, como INDEMNIZACIÓN a la que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1572 de 1998, liquidada con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($1.338.731.00), de conformidad con la liquidación elaborada por la Subdirección de Talento Humano de esta entidad. (la cual se anexa).
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar a favor del señor (a) ALIRIO ALFONSO LEÓN SORZA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 3.153.133 de San Bernardo (Cund), la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS (37.261.346.00) M. Cte., por concepto de indemnización por supresión del cargo TÉCNICO, Código 40109, correspondiente a 20 años y 09 meses; el gasto reconocido por la presente Resolución, se hará con cargo a la sección 0601 – Cuenta 03, Sub – cuenta 01, Artículo 055 del presupuesto de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, de conformidad con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 12759 del 17 de agosto de 2001, de la Secretaría de Hacienda,
Hacienda de Cundinamarca, de conformidad con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 12759 del 17 de agosto de 2001, de la Secretaría de Hacienda, para la vigencia fiscal de 2001.PARÁGRAFO: Una vez la Contraloría de Cundinamarca, determine el incremento salarial de los empleados públicos de la entidad para la presente vigencia, se procederá a efectuar el respectivo reajuste al anterior reconocimiento.” (f.. 93 a 95) “CONTRALORÍA GENERAL RESOLUCIÓN NÚMERO 0878 DE (23 OCT. 2001) Que la supresión del empleo como causal del retiro del servicio propia de los empleados públicos, conlleva necesariamente un sin número de situaciones propias de este proceso administrativo, entre ellas el reconocimiento de una indemnización a los funcionarios que ostentan derechos de carrera administrativa, de esta forma, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 prescribe: ... Artículo que reglamentan entre otras normas el Decreto 2504 de 1998, el cual modificó en su artículo 6 el artículo 135 del decreto 1572 bajo los siguientes parámetros: ... Estableciendo de esta forma, que para la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, la asignación básica mensual a tener presente será la devengada en el cargo del cual es titular, y que corresponde al cargo que se suprime, es decir, sobre el cual se tienen derechos de carrera adquiridos como consecuencia de la inscripción en la misma y para los cuales la ley previó el reconocimiento de una indemnización como compensación por la pérdida de esos
suprime, es decir, sobre el cual se tienen derechos de carrera adquiridos como consecuencia de la inscripción en la misma y para los cuales la ley previó el reconocimiento de una indemnización como compensación por la pérdida de esos derechos, aspecto que reconoce el recurrente se presento en su caso en el reconocimiento de la indemnización. Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido del Artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, el cual es del siguiente tenor literal: ... En este orden e ideas, el Consejo de Estado, definió los elementos de asignación básica de la siguiente manera: “Asignación básica: Se entiende la remuneración fija ordinaria que recibe el funcionario sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es la que corresponde a cada empleo según denominación y grado. Que de acuerdo con lo anterior, el Departamento administrativo de la Función Pública concluyo frente al tema de la asignación básica como uno de los factores que hacen parte del salario base para la liquidación que: “La asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo, como factor para la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, es la asignación señalada en la respectiva escala salarial para el empleo que se suprime, y del cual el empleado es el titular”. Que se soporta aun más la posición anterior, con lo precisado por la Escuela Superior de Administración Pública, en concepto emitido a solicitud de ésta Contraloría, el cual es del siguiente tenor:... Que por lo anterior, necesariamente debe admitirse que el señor ALFONSO LEÓN
Superior de Administración Pública, en concepto emitido a solicitud de ésta Contraloría, el cual es del siguiente tenor:... Que por lo anterior, necesariamente debe admitirse que el señor ALFONSO LEÓN SORZA, se encontraba inscrito como funcionario de carrera administrativa en el cargo de TÉCNICO, y en obedecimiento de la legislación de carrera administrativa ya analizada, la Contraloría procedió a reconocerle la indemnización con base en el salario asignado a dicho cargo del cual era titular. ...
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0603 del 31 de agosto de 2001 “Por la cual se reconoce y autoriza el pago de una indemnización por supresión del empleo”, al señor ALFONSO LEÓN SORZA
identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.153.133 de San Bernardo (Cundinamarca), por las razones establecidas en la parte considerativa del presente acto.” (fls. 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103) Esta indemnización se reajustó así:
“CONTRALORIA GENERAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 0257 DE (08 DE MAR. 2002)
... EL CONTRALOR DE CUNDINAMARCA En uso de sus atribuciones Constitucionales, Legales, Ordenanzales y,
CONSIDERANDO:
... Que mediante Resolución No. 1017 del 18 de diciembre de 2001, se ordenó un incremento salarial de los empleos públicos de la entidad para la vigencia de 2001, del 8.75%. Que por lo tanto, en cumplimiento de lo ordenado en el Parágrafo del Artículo
incremento salarial de los empleos públicos de la entidad para la vigencia de 2001, del 8.75%. Que por lo tanto, en cumplimiento de lo ordenado en el Parágrafo del Artículo Primero de la Resolución 0603 del 31 de agosto de 2001, se hace necesario reconocer y ordenar pagar por concepto de reajuste por la supresión del empleo de TECNICO Código 40109 al (a) señor (a) ALIRIO ALFONSO LEÓN SORZA, la suma de $2.769.027.00 M. Cte., de conformidad con la liquidación anexa.
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar a favor del señor (a) ALIRIO
ALFONSO LEÓN SORZA, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE PESOS ($2.769.027.00) M. Cte, por concepto de reajuste de la supresión del empleo de TECNICO Código 40109...” (fls. 147, 148) Esta Resolución fue notificada personalmente al demandante el 12 de marzo de 2002, quien no la impugnó.En la demanda se afirma que el monto de la indemnización que se reconoció y pagó, según las Resoluciones demandadas, no refleja la asignación básica mensual realmente devengada por el actor en su último año de servicio, como lo ordena el artículo 140 del Decreto 1572 de 1.998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, porque no se tuvo en cuenta la asignación básica mensual devengada durante el mismo periodo, para promediar el salario causado durante el último año
ordena el artículo 140 del Decreto 1572 de 1.998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, porque no se tuvo en cuenta la asignación básica mensual devengada durante el mismo periodo, para promediar el salario causado durante el último año de servicio, pues sólo se tuvo en cuenta la asignación básica del cargo suprimido del cual era titular el actor. Que, según esta norma, ha debido incluirse, para efectos de la indemnización, todo lo percibido por el empleado durante el último año de servicios que constituya factor de salario, esto es, todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el demandante como retribución durante su último año de servicios, incluyendo asignación básica mensual y salario, tanto en el cargo de Director Regional, como en el cargo de Técnico 40109. Según la normatividad aplicable al caso, se tiene lo siguiente: La Ley 443 de 1.998, sobre régimen de carrera administrativa: Según el parágrafo 2 del artículo 3 de esta ley, las disposiciones contenidas en la misma ley son aplicables al caso presente, como las normas de carrera admini
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.