TA CUN - 2002-00756-(24-02-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00756-(24-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PLAN VALLEJO – Obligaciones del importador. Incumplimiento / REEXPORTACION – Incumplimiento Sabido es que el plan vallejo, contemplado en el decreto ley 444 de 1967, es un régimen especial de importaciones – exportaciones. Quien importa materias primas e insumos que hayan de utilizarse para la producción de bienes con destino a ser vendidos en el exterior, obtiene una serie de beneficios tributarios y aduaneros. Desde luego, el importador adquiere algunos compromisos. el más importante de ellos, el de reexportar los bienes producidos en un plazo determinado y el de acreditar ante la entidad respectiva (antes incomex, hoy ministerio de comercio exterior) la exportación de los productos en la cantidad y calidad acordada. También exige la ley que se garantice el cumplimiento de esas obligaciones mediante las pólizas respectivas. Es claro que Intraplas Ltda. no sólamente no acreditó en tiempo y en forma adecuada la reexportación de los productos a que se había obligado, sino que también acepta que el hecho mismo de la reexportación no se realizó totalmente, debido, según ella, a la mala calidad de los insumos importados. Si esto último era cierto, lo indicado habría sido que informara de ello al incomex, cosa que no hizo. Lo anterior es una forma de sustraer los bienes importados del control de la autoridad aduanera, que es una de las conductas que contempla el decreto 1909 de 1992 (modificado por el decreto 1800 de 1994, art. 73) como motivo de sanción: Concluye la sala, entonces, que el hecho motivo de la sanción, es decir la no presentación de los bienes no exportados y la no acreditación en debida forma
sanción: Concluye la sala, entonces, que el hecho motivo de la sanción, es decir la no presentación de los bienes no exportados y la no acreditación en debida forma de la exportación de los que sí se enviaron al exterior, sí existió y fue debidamente comprobado en la actuación administrativa, y, por tanto, la falsa motivación que se le endilgó a los actos acusados, no está acreditada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005)
Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas BÁrcenas
REFERENCIA: EXPEDIENTE N° 2002-00756
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: INTRAPLAS LTDA.
DEMANDADO: DIANFALLO La Sala procede a resolver la demanda interpuesta por la sociedad
INGENIERÍA DE TRANSFORMACIÓN DE PLÁSTICOS LTDA. – INTRAPLAS
LTDA. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
A. DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicita se declare: “Que es nula la Resolución No. 03-064-191-647-21310035051 de Diciembre 26 del 2001 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por cuanto se profirió violando normas constitucionales y legales, situación que implica que el
35051 de Diciembre 26 del 2001 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por cuanto se profirió violando normas constitucionales y legales, situación que implica que el acto administrativo recurrido no tenga validez y que por ello es ilegal. “Que por las mismas razones, es igualmente nula la resolución No. 03-072-193-601-0438 del 15 de mayo del 2.002 notificada el 16 de mayo del 2.002 expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, puesto que confirmó en todas sus partes la resolución No. 03-064191-647-213100-35051 de Diciembre 26 del 2.001. “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad INGENIERIA DE TRANSFORMACION DE PLASTICOS LTDAINTRAPLAST LTDA. Nit 860.510.099-7, declarando que la misma no realizó operación de contrabando y que por lo tanto la sanción impuesta no procede. “Solicito se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN”.
B. DE LOS HECHOS La actora basa las anteriores pretensiones en los siguientes hechos, según la narración contenida en la demanda: “Mediante la resolución 000072 de agosto 22 de 1.995, la Dirección de la Regional de Cundinamarca Santa Fé de
La actora basa las anteriores pretensiones en los siguientes hechos, según la narración contenida en la demanda: “Mediante la resolución 000072 de agosto 22 de 1.995, la Dirección de la Regional de Cundinamarca Santa Fé de Bogotá del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEXdeclara el incumplimiento de la obligación de demostrar en su totalidad la exportación de los bienes producidos con los importados temporalmente en elprograma de sistemas especiales de importaciónexportación Plan Vallejo No. N 2052 y ordena hacer efectiva las garantías personales 041, 042, 043 y 044 de enero 8 de 1.992 y la 065, 066 y 067 del 10 enero de 1.992. “Con escrito presentado el 21 de septiembre de 1.995 , mi representada interpone recurso de reposición contra la resolución antes mencionada. “Con la resolución No. 000024 del 18 de junio de 1.996 , el Director Regional de Cundinamarca Santa fe de Bogotá del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEXconfirma la resolución No. 00072 del 22 de agosto de 1.995 y ordena enviar copia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. “La Administración Nacional de Aduanas de Bogotá, expidió el requerimiento ordinario No. 009-003688 de mayo 31 de 1.999 , en el cual se requiere a la sociedad a poner en disposición de la División de Comercialización
expidió el requerimiento ordinario No. 009-003688 de mayo 31 de 1.999 , en el cual se requiere a la sociedad a poner en disposición de la División de Comercialización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, dentro de los quince (15) hábiles siguientes, la mercancía introducida al territorio nacional al amparo del Plan Vallejo No. N-2052 según los registro de importación No. 041, 042, 043 del 8-01-92, 065 y 066 del 10-01-92. “El 8 de marzo de 2.001 , la Administración Aduanera expide el requerimiento especial No.436-4878 en el cual se propone sancionar a mi representada con la suma de ciento once millones setecientos siete mil doscientos setenta y cinco pesos ($111.707.275.08) por ‘la posible responsabilidad por la infracción a lo contemplado en el artículo 236 del decreto 2666 de 1.984 en concordancia con el artículo 12 del decreto 1800 de 1.994’. “Con memorial radicado el 23 de abril de 2.001, mi representada presenta respuesta al requerimiento especial anteriormente citado. “Mediante Resolución No. 03-064-191-647-213100-35051 del 26 de diciembre del 2.001, la División de Liquidación impone la sanción por $111.707.275 por operación de contrabando, correspondiente al 200% del valor de la mercancía. “Mediante memorial de fecha 18 de enero del 2.002, mi
contrabando, correspondiente al 200% del valor de la mercancía. “Mediante memorial de fecha 18 de enero del 2.002, mi representada interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución No. 03-064-191-647-213100-35051 del 26 de diciembre del 2.001.“Con resolución 03-072-193-601-0438 del 15 de mayo del 2.002, la División Jurídica resuelve el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la sanción impuesta en la resolución No. 03-064-191-647-21310035051 del 26 de diciembre del 2.001”.
C. RESEÑA DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La actora estima que los actos acusados violaron estas normas: - Constitución política: artículos 2, 29 y 228. - Código de lo contencioso administrativo: artículos 2 y 59.
Ofrece el respectivo concepto de violación que hace consistir en dos cargos: la expedición irregular y la falsa motivación. Estos serán analizados más adelante.
D. DE LA CONTESTACIÓN La dirección de impuestos y aduanas nacionales – dian contestó la demanda por intermedio de apoderada, que se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que todos eran ciertos, pero insistió en que la multa impuesta a la actora se fundamentó en la ley y los reglamentos.
Se pronunció respecto de los cargos planteados en la demanda y argumentó en favor de la legalidad del acto acusado. Al momento de entrar a considerar
que la multa impuesta a la actora se fundamentó en la ley y los reglamentos. Se pronunció respecto de los cargos planteados en la demanda y argumentó en favor de la legalidad del acto acusado. Al momento de entrar a considerar los cargos se estudiarán las razones de la defensa. (folios 84 a 94 – cdo. 1.)
E. DE LAS PRUEBAS Los elementos documentales allegados por las partes conforman el acervo probatorio suficiente para acreditar los aspectos fácticos relevantes y la mención o estudio de alguna prueba en especial, se hará en la medida de ser necesario.
F. DE LOS ALEGATOSLas partes presentaron alegatos de conclusión. Reafirmaron los argumentos en favor de sus respectivas posiciones litigiosas. (folios 118 a 124 y 139 a 142cdo. 1)
G. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad procesal que invalide las actuaciones surtidas. Por tanto, procede la sala a emitir decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que son los relevantes para decidir las pretensiones:
1. Que la sociedad INTRAPLAS LTDA. se acogió al programa de importaciones y exportaciones conocido como Plan Vallejo. En
relevantes para decidir las pretensiones:
1. Que la sociedad INTRAPLAS LTDA. se acogió al programa de importaciones y exportaciones conocido como Plan Vallejo. En desarrollo de ese programa importó insumos, que debía reexportar como productos terminados.
2. Que mediante Resolución 000072 de agosto 22 de 1995, el INCOMEX declaró el incumplimiento de la obligación de demostrar la reexportación de los bienes producidos con los insumos importados temporalmente.
El mismo acto ordenó hacer efectivas las garantías otorgadas dentro de dicho trámite.
3. Que la anterior Resolución fue recurrida por la sociedad actora y confirmada por el INCOMEX mediante Resolución 000024 de junio 18 de 1996, en la que se ordenó, además, enviar copia a la DIAN, para lo de su competencia.
4. Que mediante acto administrativo 009-003688 de mayo 31 de 1999, la DIAN requirió a INTRAPLAS LTDA. para que pusiera a su disposición, en el término de 15 días, la mercancía importada al amparo del Plan
Vallejo.
5. Que dentro del término señalado INTRAPLAS LTDA. no acreditó la finalización del régimen de importación – exportación. Tampoco pusolos bienes importados a disposición de la DIAN, motivo por el que esa entidad profirió la Resolución 4878 de marzo 8 de 2001, que propuso sancionar a la sociedad con multa por $111’707.275. En este acto administrativo se señaló que podía la actora dar respuesta al
sancionar a la sociedad con multa por $111’707.275. En este acto administrativo se señaló que podía la actora dar respuesta al requerimiento, presentar objeciones y aportar y solicitar pruebas, en el término de 15 días.
6. Que la sociedad actora respondió el requerimiento y solicitó se declararan cumplidas las obligaciones aduaneras y que, por tanto, se le exonerara de cualquier sanción.
7. Que mediante Resolución 35051 de diciembre 26 de 2001, la DIAN impuso multa a INTRAPLAS LTDA. en cuantía de $111’707.275,06, “… por operación de contrabando…”.
8. Que la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto negativamente mediante Resolución 0438 de mayo 15 de
2002.
2. DE LOS CARGOS Y SUS CONSIDERACIONES La Sala concluye que todos los cargos formulados en la demanda encuadran dentro de dos causales de nulidad: Falsa motivación y expedición irregular de los actos acusados. La falsa motivación, porque la actora considera que no cometió contrabando, que es el fundamento de la sanción impuesta. Y la expedición irregular, porque, dice, la administración no analizó pruebas aportadas en la actuación administrativa, no analizó uno de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración y no citó la norma de contrabando que fundamentó la multa.
Por tanto, para resolver este asunto se analizarán tales cargos.
aportadas en la actuación administrativa, no analizó uno de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración y no citó la norma de contrabando que fundamentó la multa. Por tanto, para resolver este asunto se analizarán tales cargos. 2.1. Cargo De Falsa Motivación Por Violación Del Artículo 319 De La Ley 599 Del 2002, Del Artículo 73 Del Decreto 1909 De 1992 Y Del Artículo 12 Del Decreto 1800 De 1994 La actora, luego de citar un extracto de la Resolución 0438 del 15 de mayo de 2002, menciona que yerra la DIAN al deducir que INTERPLAS LTDA. incurrió en contrabando de mercancías, según lo previsto en los artículos 73 del Decreto 1909 de 1992 y 12 del Decreto 1800 de 1994, a partir de una presunción legal al no poder corroborar si una mercancía había sido exportada o no.
Sobre el punto concreto dijo: “Teniendo en cuenta que las resoluciones acusadas no citan ni establecen la norma por la cual consideran que se incurrió en contrabando, debemos partir de que la administración aduanera considera que para las fechas deexpedición de las resoluciones mi representada se encontraba incursa en la conducta de contrabando, (esto es, por ser una infracción continuada)en diciembre 26 de 2.001 fecha en la cual se expide la resolución No. 03-064191-647-213100-3505 y en mayo 15 del 2.002 fecha de expedición de la resolución 03-072-193-601-0438 por
2.001 fecha en la cual se expide la resolución No. 03-064191-647-213100-3505 y en mayo 15 del 2.002 fecha de expedición de la resolución 03-072-193-601-0438 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, por lo cual debemos analizar a la luz de la normatividad vigente para dichas fechas, cuales son las conductas que el legislador a (sic) catalogado de contrabando. “Tanto el artículo 67 de la ley 448 de 1.998 modificatoria del artículo 15 de la ley 383 de 1.997 como el artículo 319 de la ley 599 del (sic) julio 24 del 2.000 (Nuevo Código Penal) vigente a partir del 24 de julio del 2.001, que han tipificado el contrabando, establecían y señala actualmente las siguientes conductas: “- Importar mercancías al territorio nacional o exportarlas desde él, por lugar no habilitado. “- Ocultar, o disimular o sustraer mercancías de la intervención y control aduanero. “En el presente caso no se ha efectuado ninguna de esas acciones, ya que la sociedad INTRAPLAST LTDA. no ha importado ni exportado mercancías por lugares no habilitados, ni ha ocultado, ni disimulado ni sustraído del control aduanero mercancía alguna, puesto que la mercancía que se exporta no se oculta, ni se disimula, ni se sustrae del control aduanero. “La sociedad INTRAPLAST LTDA demostró con los
control aduanero mercancía alguna, puesto que la mercancía que se exporta no se oculta, ni se disimula, ni se sustrae del control aduanero. “La sociedad INTRAPLAST LTDA demostró con los documentos únicos de exportación ante la Aduana que las mercancías no se encuentran en el territorio nacional por haber sido exportadas y al no encontrarse en el territorio nacional es un imposible fáctico y jurídico ponerlas a disposición de la autoridad aduanera; cosa diferente es que las exportaciones efectuadas no hayan sido aun convalidadas como fundamento de un programa autorizado por el Mincomex, por cuanto en él debe realizarse unos trámites especiales de presentación de cuadros de insumos-productos en determinado tiempo y ante determinada División. “No puede equipararse, como lo efectúa la aduana, que el no contar con la certificación de la autoridad competente para vigilar los programas Plan Vallejo (el cual se encuentra en trámite como se demostrará mas adelante)sea sinónimo de CONTRABANDO, pues éste esta regulado por normas, las cuales contemplan expresamente los supuestos de hecho que dan lugar a considerar cuando se incurre en tal infracción”. Señala que el acto sancionatorio expedido por la DIAN es nulo, pues ninguna norma prevé que la falta del certificado de cumplimiento del Plan Vallejo, deba entenderse o asumirse como contrabando. Precisa que el INCOMEX, mediante las Resoluciones N°s 00072 de 1995 y
norma prevé que la falta del certificado de cumplimiento del Plan Vallejo, deba entenderse o asumirse como contrabando. Precisa que el INCOMEX, mediante las Resoluciones N°s 00072 de 1995 y 000024 de 1996, hizo efectivas las garantías, por no haber culminado las operaciones aduaneras que le fueron aprobadas en virtud del Plan Vallejo. Culmina su argumentación, así: “…es claro entonces que las garantías se hicieron efectivas no por que las mercancías no se hubieren exportadas (sic) si no (sic) por que la sociedad no cumplió dentro del término legal una obligación que tenía para con el INCOMEX, obligación que se encontraba garantizada con las pólizas que se hicieron efectivas. Es importante tener presente esta diferencia que aunque parezca meramente formal constituye el meollo del asunto; el INCOMEX ordena hacer efectiva las garantías por no haberse demostrado dentro del plazo fijado – reiteramos, julio de 1.993y ante la dependencia competente, la realización de las exportaciones correspondientes, pero en ningún momento ordena la efectividad de las garantías por no haberse realizado las exportaciones. Lo que efectivamente ocurrió es que se realizaron las exportaciones correctamente pero no fueron oportunamente demostradas ante el incomex, pero esta situación no puede dar lugar a que se considere que la sociedad incurrió en operación de contrabando…”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La DIAN en su defensa manifestó que la sanción impuesta a la actora no se
situación no puede dar lugar a que se considere que la sociedad incurrió en operación de contrabando…”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La DIAN en su defensa manifestó que la sanción impuesta a la actora no se basó en “simples presunciones” sino en el hecho real del incumplimiento del régimen especial de exportación. Dijo la DIAN en la contestación de la demanda: “Ahora bien, si hablamos de la ‘presunción legal’ que al no acreditarse la exportación de la mercancía que son resultado del producto final de los bienes transformados, sí le corresponde al usuario demostrar que el régimen fuefinalizado, y conforme a las pruebas que obran dentro del expediente administrativo esto no se ha demostrado. Así mismo considera la actora que conforme al artículo 67 de la ley 488 de 1998 modificatoria del artículo 15 de la ley 383 de 1997 y el artículo 319 de la ley 599 de julio 24 de 2000 (Nuevo Código Penal) la sociedad demandante no ha efectuado ninguna de las acciones allí previstas, respecto a esto debo manifestarle a la apoderada de la sociedad actora, que cuando se presentaron los hechos objeto de la presente controversia ’el contrabando’ no se encontraba tipificado como delito sino que era una infracción administrativa, en la que incurrió la sociedad actora por las razones que hasta el momento se han explicado. La Administración no parte del supuesto de que las mercancía (sic) se encuentran en el territorio nacional por el hecho de que el INCOMEX hizo efectivas las garantías, sino por que no se ha demostrado la exportación de la
La Administración no parte del supuesto de que las mercancía (sic) se encuentran en el territorio nacional por el hecho de que el INCOMEX hizo efectivas las garantías, sino por que no se ha demostrado la exportación de la mercancía y por que el mismo MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR informa que no puede determinar el grado de cumplimiento de la sociedad INTRAPLAST LTDA. ni tampoco puede acreditar si los DEX con los que se pretende demostrar las exportaciones, correspondan con los que inicialmente fueron presentados ante sus dependencias”. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. En esencia, considera la actora que el hecho de que el INCOMEX hubiere ordenado la efectividad de unas garantías con fundamento en que INTRAPLAS LTDA. no acreditó la terminación del trámite de reexportación de las mercancías no implica que dicha reexportación no se hubiere realizado y que, por tanto, nunca se configuró la infracción aduanera de contrabando. En otras palabras, para la demandante el hecho que originó la sanción, no existió. En cambio, para la entidad demandada, cuando se importan insumos con destino a la reexportación de los mismos en forma de productos elaborados con esos insumos, sistema comúnmente conocido como Plan Vallejo, debe acreditarse la terminación del régimen ante la autoridad respectiva, en este caso el INCOMEX (hoy MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR), organismo que, además, debe verificar y certificar la terminación del trámite, lo que no ocurrió en el presente caso. La Sala debe hacer las siguientes consideraciones.
caso el INCOMEX (hoy MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR), organismo que, además, debe verificar y certificar la terminación del trámite, lo que no ocurrió en el presente caso. La Sala debe hacer las siguientes consideraciones. Sabido es que el Plan Vallejo, contemplado en el Decreto Ley 444 de 1967, es un régimen especial de importaciones – exportaciones. Quien importa materiasprimas e insumos que hayan de utilizarse para la producción de bienes con destino a ser vendidos en el exterior, obtiene una serie de beneficios tributarios y aduaneros. Desde luego, el importador adquiere algunos compromisos. El más importante de ellos, el de reexportar los bienes producidos en un plazo determinado y el de acreditar ante la entidad respectiva (antes INCOMEX, hoy MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR) la exportación de los productos en la cantidad y calidad acordada. También exige la ley que se garantice el cumplimiento de esas obligaciones mediante las pólizas respectivas. Ahora bien, como se trata de exportar productos diferentes a los importados, ya que se trata de bienes fabricados con los insumos y con las materias primas importadas, pero a los que se les ha aplicado trabajo como valor agregado y posiblemente materias primas de origen nacional, la demostración de la reexportación en la cantidad debida no siempre es un proceso sencillo. Verbi gratia: no se trata de importar sillas para reexportar las mismas sillas. Es necesario que un organismo de carácter técnico intervenga para efectos de verificar que los bienes que se enviaron al exterior involucraron la totalidad de los insumos y materias primas que habían sido importados bajo el régimen
necesario que un organismo de carácter técnico intervenga para efectos de verificar que los bienes que se enviaron al exterior involucraron la totalidad de los insumos y materias primas que habían sido importados bajo el régimen especial. Y para ello, el importador debe presentar al INCOMEX un estudio de “insumos – productos” en el que se explique detalladamente la manera en que se utilizaron los elementos importados para la fabricación del producto final que se exportó. Sólo después de presentado ese estudio, puede la entidad de comercio exterior verificar si se dio cabal cumplimiento al compromiso de reexportación. Si el importador trae los elementos y no reexporta ningún bien o no lo hace en la cantidad debida, incumple el régimen especial. Si reexporta los productos finales, pero no presenta el estudio ante la autoridad de comercio exterior, también incumple el régimen. Y lo mismo ocurre si presenta el estudio pero el mismo no llena todos los requisitos que traen las normas reglamentarias sobre el tema. Fue esto lo que ocurrió en el presente caso. El INCOMEX requirió en varias oportunidades a INTRAPLAS LTDA. para que acreditara información que faltaba o para que se corrigieran defectos en los “cuadros insumo – producto”. Así, por ejemplo, mediante comunicación del 21 de agosto de 1996 el INCOMEX le dijo: “Nos referimos a su solicitud de estudio de cancelación radicado bajo el número 17621 de agosto 1 de 1.996 a fin de informarle que los Documentos de Exportación relacionados a continuación no fueron acreditados: …la informacón (sic) correspondiente presenta las
radicado bajo el número 17621 de agosto 1 de 1.996 a fin de informarle que los Documentos de Exportación relacionados a continuación no fueron acreditados: …la informacón (sic) correspondiente presenta las siguientes discrepacncias (sic): involucran más de un Cuadro de Insumo Producto, evento que no permite su aplicación por cuanto que cada producto de exportación debe aplicar a uno y sólo uno de estos; la casilla 39 no aplica al Programa objeto de su solicitud de estudio; las unidades comerciales de los productos de exportación no corresponden con la pactada en el respectivo CIP, razón por la cual deben ser objeto de la modificación pertinente para efectos de incluir a qué cantidades corresponden las unidades comerciales relacionadas en términos de las pactadas.Por lo anterior cabe recomendar una lectura cuidadosa de la normatividad dictada para la materia, y confrontar – de acuerdo con sus controles – previa a su remisión las solicitudes de estudio con lo cual cubriremos dilaciones en el tiempo así como sobrecargas de procedimientos en la atención de las mismas. Dado que las garantías se encuentran vencidas, se continuará con el trámite de efectividad correspondiente”. Es decir, que está demostrado que INTRAPLAS LTDA. no acreditó adecuadamente ante el INCOMEX el hecho de la reexportación dentro del término que la ley consagra. Y así lo reconoció ella misma. En la respuesta al requerimiento especial aduanero emitido por la DIAN, dijo: “…éste cumplimiento estuvo limitado porque algunos
término que la ley consagra. Y así lo reconoció ella misma. En la respuesta al requerimiento especial aduanero emitido por la DIAN, dijo: “…éste cumplimiento estuvo limitado porque algunos ítems o productos se exporto (sic) en mayor cantidad que la inicialmente obligada y en cambio en otras posiciones o productos, se exporto (sic) en menor cantidad que la inicialmente también obligada. Esto genero (sic) una situación particular que se debió reportar en su momento pero que por desconocimiento general y por circunstancias de fuerza mayor que vivieron dentro de la empresa, no fueron conocidas por el Incomex en su momento. … Los compromisos de Exportación… fueron cumplidos parcialmente, sin que se llegara a cumplir la totalidad del compromiso porque según consta en el Manifiesto de importación No. 03728 del 31 de marzo de 1992, hoja No. 1, que adjuntamos, la mercancía llegó en regular y mal estado, lo cual hizo imposible su exportación . Se deduce que del mal estado que presentaban las mercancías importadas era imposible exportar un buen producto y que si se hubiera hecho, habríamos tenido la devolución del producto por mala calidad como también la pérdida del cliente además de las indemizaciones (sic) que hubieramos (sic) tenido que pagar más costos de transporte y pérdida de nuestra imagén (sic) de nuestra empresa”. Es claro que INTRAPLAS LTDA. no sólamente no acreditó en tiempo y en
hubieramos (sic) tenido que pagar más costos de transporte y pérdida de nuestra imagén (sic) de nuestra empresa”. Es claro que INTRAPLAS LTDA. no sólamente no acreditó en tiempo y en forma adecuada la reexportación de los productos a que se había obligado, sino que también acepta que el hecho mismo de la reexportación no se realizó totalmente, debido, según ella, a la mala calidad de los insumos importados. Si esto último era cierto, lo indicado habría sido que informara de ello al INCOMEX, cosa que no hizo.Ahora bien, si por lo menos parte de los productos no podían ser reexportados, y si, además, no se había acreditado el cumplimiento del compromiso de reexportación, ante el requerimiento hecho por la DIAN para que se pusieran a su disposición los insumos importados, estaba INTRAPLAS LTDA. en la obligación legal de hacerlo. En cuanto a las materias primas defectuosas, la misma empresa reconoce que no pudieron ser reexportadas y no pudo ponerlas a órdenes de la DIAN. Y en cuanto a las que sí habían sido exportadas, no acreditó la terminación del régimen especial de exportación, cosa que no podía hacerse de otra manera que mediante la respectiva verificación del INCOMEX. Ninguna de esas dos cosas ocurrió. Ni INTRAPLAS LTDA. puso a disposición de la DIAN las mercancías defectuosas ni acreditó en debida forma la reexportación de las que no estaban defectuosas.
verificación del INCOMEX. Ninguna de esas dos cosas ocurrió. Ni INTRAPLAS LTDA. puso a disposición de la DIAN las mercancías defectuosas ni acreditó en debida forma la reexportación de las que no estaban defectuosas. Lo anterior es una forma de sustraer los bienes importados del control de la autoridad aduanera, que es una de las conductas que contempla el Decreto 1909 de 1992 (modificado por el Decreto 1800 de 1994, art. 73) como motivo de sanción: “Artículo 12. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. “El artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, quedará así: Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. “Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma. “La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción. “En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor
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