TA CUN - 2002-00787-(13-04-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00787-(13-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO DE TIMBRE – Exenciones / ENDOSO DE TITULOS VALORES El artículo 519 del estatuto tributario, prescribe que el impuesto de timbre se causará sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. Empero, el artículo 530 del estatuto tributario, modificado por el artículo 27 de la ley 223 de 1995, consagra exenciones al referido impuesto. Se exonera del pago del impuesto de timbre no sólo el endoso de títulos valores, sino se extiende a los documentos que se otorguen con el propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como las de venta de cartera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-00787
Demandante : HOLDING DE INVERSIÓN MERCANTIL
DE COLOMBIA S.A.
ASUNTOS VARIOS
La sociedad HOLDING DE INVERSIÓN MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.
(antes BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA), a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en
(antes BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA), a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del Requerimiento Especial No. 310632000000101 de 13 de abril de 2000, la Liquidación de Revisión No. 310642000000211 de 26 de diciembre de 2000, y la Resolución No. 310662001000092 de 26 de diciembre de 2001, proferidos por la División de Fiscalización Tributaria, la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria, de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales modificó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de octubre de 1997.En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada a pagar suma alguna por impuesto de timbre, intereses y sanción respectiva. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: En 1997, Holding de Inversión Mercantil de Colombia S.A., realizó a favor de la sociedad Collansa S.A., una venta de cartera comercial representada en diversos títulos-valores. El Banco consideró que esa negociación de los títulos-valores estaba exenta del impuesto de timbre nacional, por aplicación de las previsiones del artículo 530 numeral 9 del Estatuto Tributario. El 13 de abril de 2000, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento
del impuesto de timbre nacional, por aplicación de las previsiones del artículo 530 numeral 9 del Estatuto Tributario. El 13 de abril de 2000, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 310632000000101, mediante el cual propuso modificar el valor de la declaración de retención en la fuente de octubre de 1997, por no incluir la retención del impuesto de timbre de la operación de cartera realizada con Collansa S.A. La Administración consideró que el Banco debía actuar como agente retenedor, a título de impuesto de timbre nacional, en relación con una carta en la que se le notificaba a la Superintendencia de Sociedades una cesión de crédito efectuada a favor de Collansa S.A., recibida por esa entidad de supervigilancia el 29 de octubre de 1997. El Banco dio respuesta oportuna a dicho requerimiento. El 26 de diciembre de 2000, la División de Liquidación expidió la Liquidación de Revisión No. 310642000000211. El Banco dio respuesta oportuna a dicha liquidación, reiterando los argumentos por los cuales no estaba de acuerdo. El 26 de diciembre de 2001, la dependencia Jurídica Tributaria, confirmó en todas sus partes la Liquidación de Revisión, mediante la Resolución No. 310662001000092, y se agotó de esta manera la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 4, 83, 95-9 de la Constitución Política; 519, 530 numeral 9, 575, 604, 606, 647, 703 y 711 del Estatuto
Cita como disposiciones violadas los artículos 4, 83, 95-9 de la Constitución Política; 519, 530 numeral 9, 575, 604, 606, 647, 703 y 711 del Estatuto Tributario; 5 del Decreto 1222 de 1976; 28 del Decreto 2076 de 1992 y 10 del Decreto 1514 de 1998. Concreta el concepto de la violación así: 1.- Violación del numeral 9 del artículo 530 del Estatuto Tributario La Administración consideró que el Banco debió actuar como agente retenedor a título de impuesto de timbre nacional y durante el mes de octubre de 1997, en relación con una carta en que se le notificaba a la Superintendencia de Sociedades una cesión de créditos efectuada a favor de Collansa S.A. Como fundamento legal de su parecer, invocó el artículo 519 del Estatuto Tributario, omitiendo considerar el numeral 9 del artículo 530 ibídem.El endoso de títulos-valores y los documentos que se extiendan para precisar las condiciones de su negociación, tales como pasa en la venta de cartera, se encuentran exentos del pago del impuesto de timbre, por expresa disposición del numeral 9 del artículo 530 del Estatuto Tributario. Disposición que igualmente aparece reglamentada por el artículo 10 del Decreto 1514 de 1998, además de la tradicional exención para el endoso de títulos-valores, que es la típica modalidad de negociación de créditos en el mundo bancario, al tenor del artículo 651 y demás normas concordantes del
Decreto 1514 de 1998, además de la tradicional exención para el endoso de títulos-valores, que es la típica modalidad de negociación de créditos en el mundo bancario, al tenor del artículo 651 y demás normas concordantes del Código de Comercio, también se extiende la exoneración a los documentos que se otorguen para precisar las condiciones de negociación de tales títulosvalores, pues el legislador comprendió que la seguridad jurídica en el tráfico mercantil demanda precisiones que en el cuerpo de un título endosado no encuentran espacio, o se prestan a que dejen de ser órdenes ciertas e incondicionales de pagar determinadas sumas de dinero a su legítimo tenedor. Dentro del principio de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política) y la lealtad procesal que caracteriza a la entidad, se señaló que durante el año 1997 se realizó una operación de venta de cartera a favor de la sociedad Collansa S.A., conformada por pagarés debidamente emitidos por 7 diferentes clientes del Banco, unos vigentes y otros vencidos, dentro de los cuales se encuentran los pagares emitidos por C.I. Carbones del Norte de Santander S.A., en proceso de concordato ante la Superintendencia de Sociedades. La negociación de títulos-valores no se realizó bajo los parámetros del antiguo Código Civil sino del moderno Código de Comercio, que entre otras diferencias, precisamente permite la negociación sin necesidad de notificar al deudor. Esa es la verdadera distinción entre negociar un título-valor y ceder un crédito en la nomenclatura civilista, y nada tiene que ver con que la negociación sea en propiedad o en procuración. Independientemente del justo título que se invoque
es la verdadera distinción entre negociar un título-valor y ceder un crédito en la nomenclatura civilista, y nada tiene que ver con que la negociación sea en propiedad o en procuración. Independientemente del justo título que se invoque para la negociación, a partir del endoso el acreedor pasa a ser el tenedor adquirente y sólo a este le puede pagar el deudor. De allí que se diferencia el valor jurídico o probatorio que le asigna, dentro de la correspondencia verificada por la Administración, a la carta que las partes enviaron a la Superintendencia de Sociedades, suscrita por ellas desde el 30 de septiembre de 1997 y recibida por ese despacho el 29 de octubre de 1997, para que se reconociera a Collansa S.A. como acreedora de C.I. Carbones del Norte de Santander S.A., por unas obligaciones que constaban o estaban incorporadas en sendos pagarés que reposaban en manos de esa Superintendencia, por encontrarse la sociedad deudora en proceso concordatario. La solicitud formal para que la Superintendencia de Sociedades reconozca a la sociedad adquirente de las obligaciones instrumentadas en pagarés no es, en estricto rigor jurídico, un documento gravable con impuesto de timbre, independientemente de que sea expedida en desarrollo de una operación mayor de venta de cartera, como en el presente caso.Las obligaciones dinerarias que la Administración cuantifica ahora en $234.805.908.71, no nacen, no constan y no son cedidas a través de dicha carta enviada a la Superintendencia, pues ellas siempre estarán incorporadas a
$234.805.908.71, no nacen, no constan y no son cedidas a través de dicha carta enviada a la Superintendencia, pues ellas siempre estarán incorporadas a los respectivos títulos-valores que reposaban en ese despacho por razón del concordato de la sociedad deudora. La carta de notificación del cobro al deudor, dirigida por excepcionales circunstancias a la Superintendencia de Sociedades, constituye, en síntesis, un documento sin cuantía sobre el que no cabe liquidación del impuesto de timbre a una determinada tarifa, pues la base es cero.
2. Violación de los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario Se vulneran los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, ya que de pensarse en gracia de discusión que la carta a la Superintendencia de Sociedades sí era gravable con impuesto de timbre, no se entiende cuál sería la razón para concluir que el período materia de retención en la fuente es el de octubre de 1997, cuando textualmente se observa que el documento fue otorgado el día 30 de septiembre de 1997, y e l impuesto de timbre se causa, según las voces de los artículos 519 del Estatuto Tributario y 28 del Decreto 2076 de 1992, al momento de su otorgamiento, y no al momento de su recepción por un tercero.
Concluye, que la Administración pretende modificar, equivocadamente, la declaración tributaria de retención en la fuente del mes de octubre de 1997,
cuando lo correcto era fiscalizar la del mes de septiembre de 1997.
3. Violación de los artículos 519, 575, 604, 605 y 606 del Estatuto Tributario, 5 del Decreto 1222 de 1976 y 28 del Decreto 2076 de 1992
La actuación de la DIAN, antes descrita, vulnera también el artículo 575 del Estatuto Tributario, que dice que las declaraciones deben coincidir con el período fiscal, y los artículos 519 del Estatuto Tributario y 28 del Decreto 2076 de 1992, los cuales reglamentan el momento de causación del impuesto de timbre, que es al momento de su otorgamiento. Además, se vulnera el artículo 604 del Estatuto Tributario que señala que el período fiscal de las retenciones es mensual, y el artículo 606 ibídem, sobre el contenido de la declaración de retención en la fuente. Resalta, que cada declaración tributaria es independiente de las demás, así se refieran a períodos fiscales anteriores o posteriores.
4. Excepción de Inconstitucionalidad La estructura del impuesto de timbre en Colombia tiene la característica de gravar individualmente los documentos, en claro desconocimiento del principio medular de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, prohijado por el artículo 95–9 de la Constitución Política, hecho grave que de por sí da pie para solicitar en este caso la excepción de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 4 de la Carta Magna, pues de lo contrario frente a una mismatransacción financiera documentada a través de diversos medios se prestaría a una inequitativa cascada tributaria, ajena por completo al sentido de la justicia en materia de tributación universal.
una inequitativa cascada tributaria, ajena por completo al sentido de la justicia en materia de tributación universal.
5. Improcedencia de la Sanción de Inexactitud Precisa, que el trasfondo de la controversia apunta a una sustancial diferencia de criterio con relación al alcance del numeral 9 del artículo 530, 519 del Estatuto Tributario y el artículo 28 del Decreto 2076 de 1992, en concordancia con las demás normas pertinentes. La Administración, desconociendo el sentido del artículo 647 del Estatuto Tributario, propone una sanción de $1.878.000, para lo cual no observa que hay diferencias de criterio y que las pruebas que dice tener a su favor por el contrario son en contra de sus pretensiones. Cita sentencia del H. Consejo de Estado.
PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan sin modificación los actos administrativo acusados, por cuanto fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista (fls. 64-78) Respecto al gravamen y la inexistencia de exención, afirma que es procedente la modificación de la declaración tributaria de retención en la fuente, como quiera que el contribuyente no incluyó el valor del impuesto de timbre causado a raíz de la suscripción de documento donde consta una operación económica que genera obligaciones, relacionada con la cesión de un crédito, en vista de
quiera que el contribuyente no incluyó el valor del impuesto de timbre causado a raíz de la suscripción de documento donde consta una operación económica que genera obligaciones, relacionada con la cesión de un crédito, en vista de que se cumplen con los demás presupuestos de cuantía y calidad de los sujetos involucrados, sin que tales operaciones estén contempladas como exentas. Efectivamente, en oficio suscrito por el representante legal y apoderado especial de la actora, en calidad de cedente y el representante legal de Collansa S.A. actuando como cesionario, se solicita a la Superintendencia Bancaria que acepte la cesión que el Banco Mercantil de Colombia S.A. hizo a favor de Collansa S.A. de un crédito por $234.805.908, que hace parte de un crédito que por mayor valor tiene a cargo C.I. Carbones del Norte de Santander S.A. Es claro, que se trata de un documento que revela una operación económica realizada entre el Banco Mercantil de Colombia S.A. y la sociedad Collansa S.A., relacionada con la cesión de un crédito, documento sobre el cual se causa el impuesto de timbre. Resalta, que no se trata de un endoso como pretende la demandante, porque de acuerdo con el artículo 656 del Código de Comercio, el endoso se puede hacer en propiedad, en procuración o en garantía, y el documento donde consta la operación económica de la cesión, no puede ser endoso en
hacer en propiedad, en procuración o en garantía, y el documento donde consta la operación económica de la cesión, no puede ser endoso en procuración, porque según el artículo 658 del Estatuto Tributario no se transfiere la propiedad, ya que su alcance solo es de cobro judicial oextrajudicial, igualmente tampoco en garantía, en vista del contenido de la operación a que se refiere el documento alusivo. En consecuencia, al tratarse de una cesión a título de propiedad, no puede admitirse que el documento indicado sólo es de simple precisión respecto a operaciones de otros títulos valores, toda vez que contiene una cesión de derechos que el Banco Mercantil de Colombia S.A. hizo a favor de Collansa S.A., de un crédito que tiene a cargo de C.I. Carbones del Norte de Santander S.A., por lo que se trata de una operación económica diferente a la relación jurídica entre el Banco mencionado y la sociedad C.I Carbones del Norte de Santander S.A. En este orden de ideas, existe prueba fehaciente contenida en documento donde consta una operación económica que causa el impuesto de timbre, la cual tipificada como una cesión, no está contemplada por la ley como excepción del citado impuesto. En lo que hace a la invocada exención del impuesto de timbre, observa que no está contemplado el documento mencionado contentivo de la operación de cesión de cartera o parte de crédito aludida, dentro de causal alguna de exención del impuesto de timbre, ni dentro del artículo 530 del Estatuto
cesión de cartera o parte de crédito aludida, dentro de causal alguna de exención del impuesto de timbre, ni dentro del artículo 530 del Estatuto Tributario u otra disposición. Por tanto, se ha garantizado la presunción de buena fe y la lealtad procesal, cuando en la misma demanda se reconoce que existió una operación de venta de cartera de unos pagarés, lo cual constituye como ya se comprobó y analizó una cesión de los mismos y no un endoso, de conformidad con las normas no solo civiles sino comerciales. En cuanto a la inclusión de la retención por timbre en la declaración de octubre de 1997, afirma que como el documento memoria que recoge las condiciones de la negociación tiene como fecha de elaboración el 10 de octubre de 1997, es que se ha respetado el principio de tener en cuenta la fecha del otorgamiento en materia de un impuesto instrumental y por ende, no se ha vulnerado lo previsto en los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario. Sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta, resalta que no está demostrada abiertamente una oposición entre norma de la Constitución Política y la ley, máxime cuando en la demanda se citan sólo los artículos 95-9 y 4 de la Constitución Política, pero no el precepto legal que se solicita no aplicar dentro de la excepción que se propone. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, dice que está probado que la omisión de valores en la declaración de retención en la fuente originados por la causación del impuesto de timbre, que derivó en un menor valor a pagar,
de la excepción que se propone. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, dice que está probado que la omisión de valores en la declaración de retención en la fuente originados por la causación del impuesto de timbre, que derivó en un menor valor a pagar, constituye inexactitud sancionable a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario. Y al no estar cumplida la condición de que los datos fueren completos y verdaderos, no cabe analizar la existencia de diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente. ALEGATOSCorrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 122 y 108). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000211 de 26 de diciembre de 2000 y de la Resolución No. 310662001000092 de 26 de diciembre de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera modificó a la actora la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de octubre de 1997, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 23 y
las cuales, por la primera modificó a la actora la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de octubre de 1997, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 23 y 43). La Sala observa que además se demanda el Requerimiento Especial No. 310632000000101 de 13 de abril de 2000, expedido por la División de Fiscalización Tributaria, sobre el cual se inhibirá para proferir un pronunciamiento de fondo, toda vez que no es un acto “definitivo” que decida el fondo del asunto, ponga fin a la actuación administrativa, o haga imposible continuar esta, sino que es un simple acto de trámite, el cual por exclusión y regla general no es demandable, en consecuencia, el análisis de legalidad se realizará sobre los actos descritos inicialmente. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: La sociedad actora presentó la declaración de retención en la fuente por el mes de octubre de 1997, el 26 de noviembre de 1997, en la cual consignó en los Renglones 22 (RX) Retenciones practicadas a Título del Impuesto de Timbre Nacional, a la Tarifa General $22.230.000, 25 (IT) Total Retenciones Impuesto Timbre Nacional $22.343.000, 26 (VS) Más Sanciones $0, y 27 (RT) Total
Retenciones más Sanciones $167.751.000 (fl. 3, c.a.). La Administración, previo Auto de Apertura No. 310631999000493 de 11 de noviembre de 1999, le profirió el Requerimiento Especial Retención en la Fuente No. 310632000000101 de 13 de abril de 2000, por el cual propuso modificar la liquidación privada de retención en la fuente correspondiente al mes de octubre del año gravable de 1997, así: Renglones 22 (RX) Retenciones practicadas a Título del Impuesto de Timbre Nacional, a la Tarifa General $24.578.000, 25 (IT) Total Retenciones Impuesto Timbre Nacional $24.691.000, 26 (VS) Más sanciones $3.757.000, y 27 (RT) Total Retenciones más Sanciones $173.856.000, por cuanto la sociedad durante el mes de octubre del año gravable de 1997, no canceló el impuesto de timbre porconcepto de la cesión de crédito a favor de Collanza S.A. por valor de $234.805.908 (fls. 1 y 40 c.a.). La sociedad dio respuesta al Requerimiento el 13 de julio de 2000 (fls. 45-41 c.a.). El 26 de diciembre de 2000, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial No. 310642000000211, en la forma propuesta en el requerimiento especial, pero tasada de conformidad con la tarifa vigente a la fecha de la
Oficial No. 310642000000211, en la forma propuesta en el requerimiento especial, pero tasada de conformidad con la tarifa vigente a la fecha de la cesión, esto es, la establecida en el artículo 36 de la Ley 6 de 1992 –medio por ciento (0.5%) sobre el documento privado suscrito-, así: Renglones 22 (RX) Retenciones practicadas a Título del Impuesto de Timbre Nacional, a la Tarifa General $23.404.000, 25 (IT) Total Retenciones Impuesto Timbre Nacional $23.517.000, 26 (VS) Más sanciones $1.878.000, y 27 (RT) Total Retenciones más Sanciones $170.803.000 (fls. 83-73, c.a.). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 27 de febrero de 2001, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria, a través de la Resolución No. 310662001000092 de 26 de diciembre de 2001 (fls. 92 y 119, c.a.). El artículo 519 del Estatuto Tributario, prescribe que el impuesto de timbre se causará sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. Empero, el artículo 530 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 27 de
en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. Empero, el artículo 530 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995, consagra exenciones al referido impuesto, entre las que se encuentra la del numeral 9, que contempla: “Artículo 530. Se encuentran exentos del impuesto de timbre.
Están exentos del impuesto: ...
9. El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros. ...” De acuerdo con los términos de la norma pretranscrita, se exonera del pago del impuesto de timbre no sólo el endoso de títulos valores, sino se extiende a los documentos que se otorguen con el propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como las de venta de cartera.
A folios 180 a 178 del cuaderno de antecedentes, obra Documento Memoria sobre Compraventa de Cartera suscrito el 10 de octubre de 1997 entre elBanco Mercantil de Colombia en calidad de Vendedor y Collansa S.A. como compradora, cuyas cláusulas primera y segunda estipulan: “PRIMERA. Entre el Banco Mercantil de Colombia y Collansa S.A., fueron celebradas sendas transferencias de dominio sobre los pagarés que conforman la cartera del Banco detallada en el Anexo 1 –en el que aparece C.I. CARBONES DEL NORTE DE SANTANDER
fueron celebradas sendas transferencias de dominio sobre los pagarés que conforman la cartera del Banco detallada en el Anexo 1 –en el que aparece C.I. CARBONES DEL NORTE DE SANTANDER S.A.-; junto con sus accesorios y garantías, cuya titularidad se transfirió cumpliendo con los requisitos que la ley prescribe para dichos títulos valores. PARÁGRAFO. Para aquellos casos en los que la cartera se encontraba materializada en Pagarés Vigentes, operó el Endoso sin Responsabilidad por parte del Vendedor. Para aquellos casos en los que la cartera se encontraba materializada en Pagarés Vencidos, operó la Cesión de los Derechos de Crédito o de los Derechos Litigiosos. SEGUNDA. El monto total de la transacción fue la suma de CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 19/100 ($5.099.852.687.19) M/CTE, los cuales fueron cancelados integramente por la sociedad COLLANSA S.A. el 30 de septiembre de 1997, así: La suma de $4.602’092.687,19 en efectivo, mediante débito de su cuenta corriente No. 15000154-3 en el Banco Mercantil de Colombia. La suma de $497.760.000 mediante la transferencia de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 3ª. No. 11-315 Oeste; Apto 1102 y garajes 20 y 21 de la ciudad de Santiago de Cali, identificado con los
La suma de $497.760.000 mediante la transferencia de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 3ª. No. 11-315 Oeste; Apto 1102 y garajes 20 y 21 de la ciudad de Santiago de Cali, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-506205; 370-506206 y 370506241 de la Oficina de registro de instrumentos Públicos de Cali. La Escritura Pública por la cual se dio cumplimiento a esta obligación es la 2745 del 09 de octubre de 1997 de la Notaría 47 de Santafé.” Como puede observarse la negociación efectuada entre las sociedades Banco Mercantil de Colombia y Collansa S.A., fue la de venta de cartera de títulos valores. A folio 17 obra comunicación suscrita por el Representante Legal del Banco Mercantil de Colombia y su apoderado, aceptada por el Representante Legal de Collansa S.A., de fecha 30 de septiembre de 1997, recepcionada por la Superintendencia de Sociedades el 29 de octubre de 1997, cuya Referencia es: Proceso Concordatario de C.I. CARBONES DEL NORTE DE SANTANDER S.A., en la que se lee: “ ...hemos cedido a la sociedad COLLANSA S.A. sociedad comercial legalmente constituida mediante Escritura Pública No. 1765 del 28 de junio de 1995 de la Notaria 41 de Santafé de Bogotá, con domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, matriculada en la Cámara de Comercio bajo el No. 00655957, cuyo Representante Legal es Bernardo Pérez Garcés, mayor de edad, domiciliado en
domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, matriculada en la Cámara de Comercio bajo el No. 00655957, cuyo Representante Legal es Bernardo Pérez Garcés, mayor de edad, domiciliado en Santafé de Bogotá, identificado como aparece al pie de su firma, los derechos que están siendo cobrados por el Banco en el proceso indicado en la referencia, hasta por un valor de $234.805.908.71, derechos qie constan en los Pagarés que reposan en el expediente y que han sido otorgados por los demandados. Por razón de lo anterior solicito a su Despacho se reconozca a la sociedad Collansa S.A., como nuevo titular de los respectivos derechos del demandante acreedor, legitimo cesionario y titular de los derechos y acciones de los que era titular el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA hasta por la cuantía señalada y se sirva aceptar la cesión de dicha parte del crédito, sin responsabilidad alguna por parte del cedente. Con el fin de cumplir con las disposiciones legales al respecto manifestamos que hemos cedido derechos por un valor de $234.805.908.71, reservándose el Banco el derecho de seguir cobrando en este proceso las sumas de dinero que excediendo a la mencionada, los demandados adeuden hasta la fecha de hoy. Solicitamos respetuosamente aceptar al litisconsorcio activo que se conforma por razón de la cesión parcial antedicha. Para efectos de representación judicial del cesionario se ha dispuesto ratificar al apoderado que ha venido actuando en nombre y representación de la parte actora.
conforma por razón de la cesión parcial antedicha. Para efectos de representación judicial del cesionario se ha dispuesto ratificar al apoderado que ha venido actuando en nombre y representación de la parte actora. Se trata, pues, de una solicitud del Banco Mercantil de Colombia a la Superintendencia de Sociedades, para que se acepte a Collansa S.A. como litisconsorcio activo dentro del proceso concordatario de C.I. Carbones del Norte de Santander S.A., debido a la cesión de los pagares que obran en el expediente, documento de trámite dentro del proceso concordatario. En consecuencia, es un documento accesorio del Documento Memoria sobre Compra Venta de Cartera, suscrito entre el Banco Mercantil de Colombia y Collansa S.A., que se otorga con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, en desarrollo de operaciones de venta de cartera, que se encuentra exento del pago del impuesto de timbre, por lo que la actuación de la administración deviene ilegal. Prospera el cargo. En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme la declaraci
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