TA CUN - 2002-00802-(26-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00802-(26-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PRECIO OFICIAL DE MERCANCIAS FIJADO POR EL DIRECTOR DE LA DIAN – Es de obligatorio cumplimiento / IMPUESTOS DE IMPORTACION – La base gravable está constituida por el precio oficial EN PRIMER LUGAR LA SALA DEBE SEÑALAR QUE EL PRECIO OFICIAL ES
DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 1
DEL DECRETO 1220 DE 1996, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE VALORACIÓN ADUANERA SOBRE EL ACUERDO DEL VALOR DEL GATT DE 1994 Y DE LAS DECISIONES NOS.
378 Y 379 DEL ACUERDO DE CARTAGENA.
ENCUENTRA LA SALA QUE EL PRECIO OFICIAL, QUE CONSTITUYE LA BASE GRAVABLE DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN, ES EL QUE FIJE EL
DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y, AL CONSTITUIRSE
COMO OBLIGATORIOS NO SE ESTÁ IMPONIENDO UNA SANCIÓN O
PENALIDAD POR UNA INFRACCIÓN, COMO LO EXPONE LA SOCIEDAD
DEMANDANTE.
INSISTE LA SALA QUE ES EL PRECIO MÍNIMO POR EL CUAL SE PUEDE
DECLARAR LAS MERCANCÍAS QUE ESTÁN REGULADAS CON PRECIOS
OFICIALES, SE TRATA DE UNA DISPOSICIÓN QUE TIENE COMO OBJETO
PROTEGER LA INDUSTRIA NACIONAL FRENTE A CIERTO PRODUCTOS QUE
A JUICIO DEL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS RESULTAN SER
SENSIBLES AL COMERCIO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
A JUICIO DEL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS RESULTAN SER
SENSIBLES AL COMERCIO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección “B” Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004).
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 2002-00802
DEMANDANTE: ALMACENES MAXIMO S.A.
IMPUESTOS ADUANEROS SENTENCIA La sociedad ALMACENES MAXIMO S.A. , con NIT. 860.045.854-7, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Aduanas de Bogotá formuló Liquidación Oficial de Corrección respecto de ladeclaración de importación No. 0102003052971-4 presentada el 1º de septiembre de 1999. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad de la Resolución No. 03064192535-19177 del 27 de junio de 2001 por medio de la cual formuló liquidación oficial de corrección respecto de la declaración de importación No. 0102003052971-4 presentada por la sociedad demandante el 1º de septiembre de 1999. Así mismo, de la Resolución No. 030721936201-28525 del 19 de octubre de 2001, a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada resolución.
demandante el 1º de septiembre de 1999. Así mismo, de la Resolución No. 030721936201-28525 del 19 de octubre de 2001, a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada resolución. A título de restablecimiento solicita que se reconozcan los gastos judiciales en que se incurran para evitar el decomiso de la mercancía y los intereses tal como lo establece el artículo 1617 del C.C. sobre la suma a devolver hasta la fecha en que se efectúe el pago.
HECHOS
1. La sociedad demandante a través de la declaración de importación No. 0102003052971-4 presentada el 1º de septiembre de 1999, amparó la importación de mil ochenta (1.080) pares de zapatos que describe en la casilla 66 de dicha declaración, por la suma de (valor FOB) mil ciento cuarenta dólares (US$1.140).
2. Proferido el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070211-435 fechado el 3 de agosto de 2000, mediante Resolución No. 03064192535-19177 del 27 de junio de 2001, la Administración Aduanera de Bogotá, División de Liquidación profirió liquidación de revisión, por considerar que la demandante no tuvo en cuenta los precios mínimos oficiales.
3. Por medio de la Resolución No. 030721936201-28525 del 19 de octubre de 2001, la misma Administración resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución atacada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SE VIOLACION.
2001, la misma Administración resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución atacada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SE VIOLACION.
La sociedad demandante considera violados los artículos 2, 6, 29, 34 y 83 de la Constitución Política, por cuanto no existió infracción a las leyes aduaneras, como tampoco la intención de vulnerarla, de manera que las autoridades aduaneras no protegen a los contribuyentes en su vida, honra y bienes. Se extralimitaron al imponer la sanción con fundamento en supuestos falsos. Se aplican normas derogadas, se desconocen medios probatorios. La pena es de carácter confiscatoria y se produce, por tanto, un enriquecimiento sin causa. Por último,aduce que no se obró con mala fe y mucho menos con abstracciones falsas o dolosas. Como normas de carácter legal invocadas como vulneradas, se encuentran los artículos 4 del C.P.C., 831 del C.Co. y 2 del Decreto 2685 de 1999, por considerar que no se tuvo en cuenta el espíritu de justicia que debe tener todo funcionario público, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, así, como el principio de la favorabilidad, en la medida que no se observó el Acta del Comité de Coordinación No. 012 del 29 de noviembre de 2000, en el que se resolvió un caso similar al presente. Sostiene que no se aplicó el artículo VII sobre la valoración del GATT, adoptado por Colombia mediante el Decreto 1220 de 1996 al no tener como valor de la mercancía
similar al presente. Sostiene que no se aplicó el artículo VII sobre la valoración del GATT, adoptado por Colombia mediante el Decreto 1220 de 1996 al no tener como valor de la mercancía importada el valor de transacción, que es la primera base apara su valoración. Acepta que Colombia ha determinado los precios mínimos oficiales a través de las Resoluciones Nos. 4885 de 1999 y 1434 2000, pero que se aplica “indiscriminadamente a cualquier tipo de calzado” sin tener en cuenta si es para niños, adultos, el origen de la mercancía, su calidad, etc. Considera que las mencionadas resoluciones no le son aplicables “por cuanto estos precios seguramente obedecen a estudios realizados para determinar precios mínimos de calzado normal para adultos, sin que en ella se encuentre los productos destinados a tallaje menor, como es el presente caso…” (fl. 6). Aduce que el precio mínimo oficial para la mercancía importada fijada en US$4.48 resultó alto, habida cuenta de su origen, la materia prima P.V.C. y la fabricación por inyección directa. Además, que la Resolución No. 5131 del 28 de junio de 2000 entra hasta ahora a fijar el precio mínimo para esta mercancía. Insiste en que el valor declarado es el de la transacción, que corresponde al efectivamente pagado, que no está influenciado por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, ya que no existe entre las partes contratantes vínculo alguno. Mas adelante señala que al analizar la subpartida arancelaria que le corresponde a la mercancía objeto de esta controversia, se tiene que la subpartida arancelaria
partes contratantes vínculo alguno. Mas adelante señala que al analizar la subpartida arancelaria que le corresponde a la mercancía objeto de esta controversia, se tiene que la subpartida arancelaria no es la que se declaró a través de la declaración inicial, esto es, la 6405200000 sino, por la subpartida 6209300000, así la Administración la haya tenido en cuenta para proferir los actos administrativos demandados, por lo que solicita se aplique la “disposición más favorable” prevista en el artículo 520 del Decreto 2685 conocido como Nuevo Estatuto Aduanero. Afirma que la sanción se impone por una formalidad, habida cuenta que no se hizo con el propósito de defraudar al Estado, ya que se hizo de buena fe, como se puede constatar con la presentación oportuna de la declaración, así como su pagoy lo más importante, no se causó daño al Estado, por lo que considera que la sanción se impuso en forma injusta. PARTE OPOSITORA La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de apoderada contesta la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, indicando para cada cargo de ilegalidad su improcedencia. En especial, y en lo que toca con el fondo del asunto expresa que el artículo II del Acuerdo de Valoración de la O.M.C. indica que los países en desarrollo pueden establecer la reserva que les permita mantener los valores mínimos oficiales establecidos. Por tanto, Colombia al ratificar este acuerdo formuló esta reserva. Por otro lado, el artículo 2º de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena hoy Comunidad Andina, establece que los países miembros pueden
establecidos. Por tanto, Colombia al ratificar este acuerdo formuló esta reserva. Por otro lado, el artículo 2º de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena hoy Comunidad Andina, establece que los países miembros pueden valorar las mercancías sobre la base de los precios o valores mínimos de manera limitada y transitoria. Los precios oficiales están reglamentados por los artículos 1 y 32 del Decreto 1220 de 1996 y 10 de la Resolución 1016 de 1997, y establece que son de obligatorio cumplimiento provocando el rechazo del levante cuando el valor declarado es inferior a un precio oficial. En el caso bajo estudio, manifiesta que los actos objeto de demanda no están desconociendo el valor de la transacción entre el comprador y el vendedor, ni están cuestionando el valor de la factura, pues, de lo que aquí se trata es de ajustar toda la obligación aduanera a los preceptos legales, siendo indispensable, realizar las actuaciones necesarias teniendo en cuenta los precios mínimos oficiales establecidos conforme a la ley, los que reitera, son de obligatorio cumplimiento. Expone que el cuestionamiento a la Resolución No. 4885 de 1999 no puede ser considerado en esta instancia, toda vez que la misma goza de presunción de legalidad, la cual hasta el momento no ha sido desvirtuada. Argumenta que si la demandante consideró que la mercancía había sido declarada en una subpartida arancelaria que no correspondía a las características de la misma, debió hacer uso del mecanismo consagrado en el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de la presentación de la declaración
declarada en una subpartida arancelaria que no correspondía a las características de la misma, debió hacer uso del mecanismo consagrado en el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de la presentación de la declaración de importación y en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, el cual entró a regir el 1º de julio de 2000, en el sentido de presentar declaración de corrección a la declaración inicial de importación a efectos de corregir la subpartida arancelaria. Sobre la violación al principio de la buena fe, aduce que la demandante hace una serie de disquisiciones pero no sustenta la violación invocada.En cuanto al presunto enriquecimiento sin causa por parte del Estado, sostiene que al constatarse los actos demandados, se puede observar que los mismos tienen el soporte fáctico y jurídico suficiente para haber sido expedidos y para que produzcan efectos en la vida jurídica. Reitera que no estamos en presencia de unos actos sancionatorios sino que estamos ante una liquidación oficial de revisión de valor, proferida por una autoridad competente, en ejercicio de las facultades de ley y con observancia del debido proceso y del derecho de defensa de la accionante. Los anteriores argumentos fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión que obran a folios 139 a 142 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En primer lugar la Sala debe señalar que el precio oficial es de obligatorio cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 1 del Decreto 1220 de 1996, que establece las disposiciones para la aplicación de las normas sobre valoración
cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 1 del Decreto 1220 de 1996, que establece las disposiciones para la aplicación de las normas sobre valoración aduanera sobre el acuerdo del valor del GATT de 1994 y de las decisiones Nos. 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena. Dicha norma es del siguiente tenor: “PRECIO OFICIAL: Es el precio o valor fijado por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución para efectos de determinar la base gravable y será de obligatorio cumplimiento.” Norma jurídica que fue reglamentada a través del artículo 10 de la Resolución No. 1016 de 1997, en los siguientes términos: “PRECIOS OFICIALES: Cuando el Director de Impuestos y Adunas Nacionales de conformidad con el artículo 27 del Decreto 1220 de 1996, hay fijado precios oficiales para alguna mercancía, estos serán de obligatorio cumplimiento y únicamente a efectos de percibir los tributos aduaneros; por lo tanto la base gravable de la mercancía deberá determinarse de acuerdo con ellos. No podrán declarase valores inferiores a los precios mínimos oficiales ni valores diferentes a aquellos oficiales fijados en términos CIF. Cuando el precio realmente pagado o por pagar sea diferente al precio mínimo oficial para efectos de las determinación del valor en aduana deberá declararse el mayor de los dos como se señala en el numeral 7 del artículo 2 de esta resolución”Encuentra la Sala que el precio oficial, que constituye la base gravable de los impuestos de importación, es el que fije el Director de Impuestos y Aduanas
en el numeral 7 del artículo 2 de esta resolución”Encuentra la Sala que el precio oficial, que constituye la base gravable de los impuestos de importación, es el que fije el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y, al constituirse como obligatorios no se está imponiendo una sanción o penalidad por una infracción, como lo expone la sociedad demandante. Al no tener la naturaleza de sanción o multa, como se dijo, mal pueden prosperar los cargos relativos a la justicia de las sanciones aduaneras, que expone la sociedad a folio 24 del expediente, puesto que, no se impone como consecuencia de la transgresión de una norma jurídica. Insiste la Sala que es el precio mínimo por el cual se puede declarar las mercancías que están reguladas con precios oficiales, se trata de una disposición que tiene como objeto proteger la industria nacional frente a cierto productos que a juicio del Director de Impuestos y Aduanas resultan ser sensibles al comercio. Existiendo la fijación de un precio oficial sobre la mercancía importada por la sociedad actora, de acuerdo con la Resolución No. 4885 del 28 de junio de 1999 que fijó para la partida arancelaria 64.05.20.00.00 un precio de US$4.48, no puede existir valoración de la mercancía por cualquiera de los sistemas que la ley aduanera ha fijado - por ejemplo valor de transacción-, por cuanto el precio oficial los desplaza, pues entiende la Sala que el Director de Aduanas por competencia legal la fija, constituyéndose así en uno de los elementos de la obligación tributaria.
los desplaza, pues entiende la Sala que el Director de Aduanas por competencia legal la fija, constituyéndose así en uno de los elementos de la obligación tributaria. De otra parte, el no especificar el origen, la talla, el material utilizado en la mercancía importada no puede conllevar a que se inaplique. Entiende la Sala que cuando el competente para determinar el precio oficial no especifique los productos o determine detalles, al intérprete no le es dable especificarlos o valerse de ello para inobservarlo. Lo pertinente es iniciar la acción pertinente para que se juzgue su legalidad, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A., pues, es sabido, que al no suceder ello es de obligatoria observación bajo la obvia consideración que está investida de presunción de legalidad. Adicionalmente, echa de menos la invocación, por parte de la sociedad demandante, de las normas superiores que imponen tal obligación. En cuanto a la incorrecta anotación de la subpartida de la mercancía importada en el denuncio de importación, observa la Sala, que es un aspecto que adquirió firmeza en la medida que operó la presunción de veracidad al no ser cuestionada por la Administración, ni corregida en término por la demandante. De manera que, es un hecho superado y sobre el cual no puede existir estudio alguno por la Sala, habida cuenta que la Administración actuó con base en la información presentada
por la Administración, ni corregida en término por la demandante. De manera que, es un hecho superado y sobre el cual no puede existir estudio alguno por la Sala, habida cuenta que la Administración actuó con base en la información presentada por la sociedad que se presume veraz y por tanto, inmodificable si no la cuestiona la Administración o es corregida por la sociedad, como se anotó. En cuanto al principio de favorabilidad, éste se aplica cuando dos o mas normas regulan un punto de derecho en forma diferente, por lo que se debe preferir la más favorable al contribuyente. En el presente caso, no se expone cómo se debepreferir una u otra y si la más favorable fue proferida antes de determinarse el impuesto aduanero Por último, para estudiar la violación del Acta del Comité de Coordinación No. 012 del 29 de noviembre de 2000, la Sala carece de los elementos de juicio para ello. En efecto, no puede establecer a qué mercancía hacía referencia el acto, qué disposiciones estaban en conflicto, fecha de introducción de la mercancía, etc. En conclusión, se trata de una simple afirmación carente de sustento fáctico y jurídico para el análisis pretendido. Conforme a lo anterior, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA :
1. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
2. Reconócese personería Al doctor ELKIN DARIO AVILA MUÑOZ, como apoderado de Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los
1. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
2. Reconócese personería Al doctor ELKIN DARIO AVILA MUÑOZ, como apoderado de Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 143 del cuaderno principal.
3. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 392 del Código de Procedimiento
Civil.
4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,