TA CUN - 2002-00817-(19-08-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00817-(19-08-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE RECONSIDERACION – Posibilidad de omitir su interposición y acudir directamente a la jurisdicción contenciosa / RECURSO DE RECONSIDERACION – Excepción a su obligatoriedad para agotar la vía gubernativa / AUTO DE ARCHIVO PROCESO DE FISCALIZACION TRIBUTARIA – Naturaleza / AUTOS PREVIOS O DE TRAMITE – Son los proferidos por la División de fiscalización / AUTO DE ARCHIVO – No impide el ejercicio de la facultad de fiscalización / COMISIONES POR ADMINISTRACION DE RED DE TARJETAS DEBITO Y CREDITO – Excluido del impuesto sobre las ventas CONFORME CON LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE LAS NORMAS PREVIAMENTE ENUNCIADAS, ENTRATÁNDOSE DE ASUNTOS TRIBUTARIOS LA VÍA GUBERNATIVA SÓLO SE AGOTA BAJO LA SEGUNDA DE LAS
HIPÓTESIS ENUMERADAS PÁRRAFOS ATRÁS (CUANDO LOS RECURSOS
INTERPUESTOS SE HAYAN DECIDIDO), EN TODOS LOS EVENTOS EN QUE
EL INCONFORME CON LA DECISIÓN PRESENTA EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN, COMO ÚNICO MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE.
NO OBSTANTE, LA REGLA GENERAL QUE DETERMINA EL DEBER DE
RECURRIR NO ES ABSOLUTA, PUES EL PROPIO LEGISLADOR LA
EXCEPCIONÓ PARA TODOS AQUÉLLOS CASOS EN QUE EL
RECURRIR NO ES ABSOLUTA, PUES EL PROPIO LEGISLADOR LA
EXCEPCIONÓ PARA TODOS AQUÉLLOS CASOS EN QUE EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL QUE PRECEDE AL LIBRAMIENTO DE LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, FUERE ATENDIDO DEBIDAMENTE,
FACULTANDO AL ADMINISTRADO PARA DEMANDARLO EN FORMA PER
SALTUM, PRESCINDIENDO DEL RESPECTIVO RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN.
SIGUIENDO TAL CONCEPCIÓN, PUEDE DEDUCIRSE QUE LOS ACTOS PRECEDENTES A LA EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN NO. 900008 DEL 19 DE MARZO DE 2002 (AUTO DE APERTURA DE
INVESTIGACIÓN NO. 300632001002792 Y DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA NOS.
300632001000029 Y 300632001000029, TODOS EXPEDIDOS EL 30 DE MARZO DE 2001; REQUERIMIENTOS ORDINARIOS NOS. 3632001000229 DEL 30 DE MARZO DE 2001, 0229 DEL 9 DE ABRIL DE 2001 Y 300632001000299 DEL 03 DE MAYO DE 2001; AUTO DE VERIFICACIÓN O CRUCE NOS. 300632001001281 DE FECHAS 15 DE NOVIEMBRE DE 2000 Y 28 DE MARZO DE 2001, Y 300632001001419 DEL 24 DE ABRIL DE 2001; Y REQUERIMIENTO
300632001001281 DE FECHAS 15 DE NOVIEMBRE DE 2000 Y 28 DE MARZO DE 2001, Y 300632001001419 DEL 24 DE ABRIL DE 2001; Y REQUERIMIENTO
ESPECIAL NO. 300632001000243 DEL 15 DE JUNIO DE 2001) SON
DECISIONES DE TRÁMITE PORQUE NINGUNA DE SUS DISPOSICIONES RESUELVEN LA ACTUACIÓN INICIADA PARA DETERMINAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CAUSADO A NOMBRE DE REDEBAN DURANTE LOS 6
BIMESTRES GRAVABLES DEL AÑO 1998.
POR LA MISMA RAZÓN, DICHA CALIFICACIÓN – LA DE ACTO DE TRÁMITE – NO PUEDE SER AJENA AL AUTO DE ARCHIVO NO. 300642001000673 DEL 12
DE DICIEMBRE DE 2001, QUE ANALIZA LA RESPUESTA DADA ALREQUERIMIENTO ESPECIAL LIBRADO Y VALORA LA DOCUMENTACIÓN
APORTADA AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, ESTIMÁNDOLA
PROBATORIAMENTE INSUFICIENTE PARA CONTINUAR LA ACTUACIÓN
INICIADA EN RELACIÓN CON LA EXENCIÓN PRETENDIDA EN VIRTUD DEL
NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 476 DEL E. T.
DESDE EL PUNTO DE VISTA FINALÍSTICO, EL AUTO DE ARCHIVO TAN SÓLO
PROCURA EVITAR EL DESGASTE ADMINISTRATIVO QUE DE UNA U OTRA
FORMA CONLLEVA TRAMITAR INVESTIGACIONES CONSIDERADAS
INNECESARIAS EN UN MOMENTO DADO, POR FALTA DE RESPALDO
FORMA CONLLEVA TRAMITAR INVESTIGACIONES CONSIDERADAS
INNECESARIAS EN UN MOMENTO DADO, POR FALTA DE RESPALDO
FÁCTICO Y/O JURÍDICO, SIN EXAMINAR SUSTANCIALMENTE LOS
ARGUMENTOS QUE PROVOCARON LA INVESTIGACIÓN Y QUE PARA EL
CASO DIERON LUGAR AL REQUERIMIENTO ESPECIAL NO. 300632001000243
DEL 15 DE JUNIO DE 2001, NI ADOPTAR LA CORRESPONDIENTE DECISIÓN
DE FONDO SOBRE LOS MISMOS.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, MAL PODRÍA ATRIBUIRSE CARÁCTER
PERENTORIO, INMODIFICABLE Y/O IRREVOCABLE A LA DECISIÓN DE
ARCHIVO, CUANDO A JUICIO DE LA AUTORIDAD FISCAL FLUYEN
ELEMENTOS DE JUICIO QUE AMERITAN SU CONTINUACIÓN Y QUE LE
IMPONEN EJERCER LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E
INVESTIGACIÓN QUE EXPRESAMENTE LE OTORGÓ EL LEGISLADOR (E. T.
ART. 684) PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
SUSTANCIALES, ADELANTANDO LAS DILIGENCIAS NECESARIA PARA LA
CORRECTA Y OPORTUNA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS, COMO
MUESTRA CLARA DEL PRINCIPIO DE EFICACIA, SO PENA DE ATENTAR
CORRECTA Y OPORTUNA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS, COMO
MUESTRA CLARA DEL PRINCIPIO DE EFICACIA, SO PENA DE ATENTAR
CONTRA LA VOLUNTAD CONSTITUYENTE QUE RECOGE EL ARTÍCULO 209
DE LA C. P. EN DESATENCIÓN DEL INTERÉS GENERAL QUE PESA SOBRE
EL CUIDADO DE LA ARCAS PÚBLICAS.
CON ELLO NO QUIERE DECIRSE QUE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
SEA PERENNE RESPECTO DE CUALQUIER SITUACIÓN TRIBUTARIA, SINO
QUE DECISIONES O FENÓMENOS DISTINTOS A LA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA BAJO CUALQUIERA DE LAS HIPÓTESIS QUE CONTEMPLAN LOS ARTÍCULOS 10 Y 14 DEL E. T., CARECEN DE MÉRITO
PARA COARTARLA.
BAJO ESTE CRITERIO – EL DE LA GENERALIDAD DE LA ACEPCIÓN “COMISIONES PERCIBIDAS POR LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS CRÉDITO Y DÉBITO” – INFIERE LA SALA QUE LAS COMISIONES PROVENIENTES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR REDEBAN A SUS DISTINTOS MIEMBROS, Y QUE SE IDENTIFICAN A LO LARGO DE LA RESPUESTA DADA AL
REQUERIMIENTO ESPECIAL Y DEL LIBELO DEMANDATORIO, TIENEN
RELACIÓN DE CONEXIDAD CON AQUÉLLAS QUE PAGAN LOS USUARIOS
REQUERIMIENTO ESPECIAL Y DEL LIBELO DEMANDATORIO, TIENEN RELACIÓN DE CONEXIDAD CON AQUÉLLAS QUE PAGAN LOS USUARIOS POR LA UTILIZACIÓN DE SUS TARJETAS CRÉDITO O DÉBITO Y, ENCONSECUENCIA, LA EXCLUSIÓN DE ESTE SERVICIO COBIJA IGUALMENTE
AL PORCENTAJE QUE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTEGRANTES
DE LA RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS LE RECONOCEN A REDEBAN;
COMO QUIERA QUE EL BENEFICIO EN ALUSIÓN NO SE LIMITA
SIMPLEMENTE A LAS CUOTAS DE MANEJO PAGADAS POR LOS TARJETAHABIENTES Y/O A LOS CARGOS QUE DEVENGAN LA UTILIZACIÓN DE SUS TARJETAS, SINO QUE SE EXTIENDE A TODAS LAS COMISIONES
POR LAS OPERACIONES EJECUTADAS CON TARJETAS CRÉDITO Y DÉBITO.
Bogotá D. C., agosto diecinueve (19) del año dos mil cuatro (2.004)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS “REDEBAN” EXPEDIENTE : 2002-00817
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN, por intermedio de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
La CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN, por intermedio de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente petición: “ a) Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 900008 del 19 de marzo de 2002, proferida por el Administrador Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se modifica la declaración del impuesto sobre las ventas del Primer Bimestre del año 1998 presentada por la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN NIT 800.028.771-4. b) Que como consecuencia de las (sic) declaración anterior, se restablezca en su derecho a la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN NIT 800.028.771-4, declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en el acto demandado, y que la declaración del impuesto sobre las ventas del Primer Bimestre de 1998, radicado 0703025055521-9 del 17 de marzo de 1998, se encuentra en firme.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes:REDEBAN es una asociación gremial sin ánimo de lucro, integrada por entidades financieras, que se encarga de unificar los procesos tecnológicos con los usuarios de las tarjetas débito y crédito, siendo su principal propósito el de hacer más eficaces dichos servicios.
financieras, que se encarga de unificar los procesos tecnológicos con los usuarios de las tarjetas débito y crédito, siendo su principal propósito el de hacer más eficaces dichos servicios. Conocida la declaración de impuesto sobre las ventas que para el primer bimestre del año 1998 presentó REDEBAN, el Grupo de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá expidió el requerimiento especial No. 300632001000243 del 15 de junio de 2001, adicionando ingresos que implicaban un mayor impuesto a cargo, por concepto de comisiones, aportes sociales, intereses administrativos y Otros. El 12 de diciembre de 2001, La Jefe de División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, profirió el Auto No. 300642001000673, mediante el cual declaró la improcedencia de emitir Liquidación Oficial de Revisión para al periodo declarado y, en consecuencia, ordenó archivar el expediente. Con oficio de fecha 28 de febrero de 2002, el Administrador Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá solicitó a REDEBAN, su consentimiento expreso y escrito para revocar el Auto de Archivo precitado, que resolvió favorablemente las peticiones de dicha entidad, quien no accedió a lo solicitado por considerar que aquél se había proferido de manera legal. El 19 de marzo siguiente se expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 900008,
las peticiones de dicha entidad, quien no accedió a lo solicitado por considerar que aquél se había proferido de manera legal. El 19 de marzo siguiente se expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 900008, desconociéndose el auto de archivo que, en decir de la parte actora, había creado una situación jurídica a su favor. Precia alusión a las dependencias oficiales que intervienen dentro del proceso de determinación oficial del impuesto (División de Fiscalización, División de Liquidación y División Jurídica Tributaria), acusa la libelista que el Administrador de Impuestos de las Personas Jurídicas sustrajo la competencia que tenía la División de Liquidación al practicar la Liquidación Oficial de Revisión, además de atribuirse la de la División Jurídica Tributaria para decidir el recurso de reconsideración promovible contra aquélla, razón por la cual renunció a interponerlo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró violadas las siguientes normas: artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 62, 63, 64, 66 y 73 del C.C.A; 420, 476 (numeral 11), 647, 683, 691, 730 y 736 del Estatuto Tributario; 1 y 7 del decreto 1372 de 1992. Para fundamentar el concepto de violación, destaca que el Auto de Archivo mediante el cual se decidió de manera definitiva la situación de REDEBAN en materia de IVA correspondiente al Primer Bimestre de 1998, no puede ser
mediante el cual se decidió de manera definitiva la situación de REDEBAN en materia de IVA correspondiente al Primer Bimestre de 1998, no puede ser desconocido sin que medie su consentimiento expreso, en la medida de queexcluyó de dicho impuesto a todas las comisiones originadas en la utilización de tarjetas crédito y débito. Advierte que los autos de archivo no son simples autos de trámite, sino que constituyen decisiones administrativas que ponen fin al proceso de determinación del impuesto, en cuanto define las peticiones formuladas al requerimiento especial y cumple con todas las formalidades legales relacionadas con la notificación, la competencia, el contenido y el procedimiento indicado. Indica que la División de Liquidación se encontraba revestida de competencia al proferir el auto en alusión, decidiendo el proceso de forma definitiva y concreta, invocando como prueba de ello el oficio que envió la administración a REDEBAN con el fin de que otorgara su consentimiento para revocarlo. Asegura entonces que la revocatoria se efectuó tácitamente con la expedición de la liquidación de revisión dentro de un proceso ya fallado definitivamente, violando con ello la firmeza del acto administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa y la revocatoria directa, porque ésta última sólo procede con el consentimiento expreso del titular del acto. Dice que el Administrador de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá carecía de competencia para expedir la liquidación oficial demandada, porque esa función ya había sido ejercida por la División de Liquidación, que era la dependencia facultada para decidir si la actuación administrativa continuaba o debía archivarse.
función ya había sido ejercida por la División de Liquidación, que era la dependencia facultada para decidir si la actuación administrativa continuaba o debía archivarse. Anota que el auto de archivo conllevó la firmeza de la liquidación privada en cuanto reconoció un derecho a REDEBAN, dejando sin efectos el requerimiento especial y terminando el proceso administrativo mediante decisión de carácter particular, definitiva y concreta, de manera que la liquidación de revisión sería nula por resolver nuevamente en contra del contribuyente un procedimiento ya concluido. Advierte que el Administrador de impuestos no indicó el artículo que le otorgaba competencia para emitir la liquidación oficial de revisión, que sólo puede emitirse cuando existen circunstancias que así lo ameriten; al tiempo que cuestiona el actuar del mismo funcionario en cuanto aseguró que el auto de archivo no implicaba ningún pronunciamiento de fondo, pero a la vez pidió el consentimiento de REDEBAN para revocarlo. Señala que la Liquidación de Revisión violó la presunción de legalidad del auto de archivo como acto administrativo, así como el principio de la cosa juzgada que lo ampara y que lo hace inmutable; que la Administración violó el principio de la buena fe y la confianza legítima, porque al proferir una nueva decisión que contrariaba otra previamente adoptada, alteró la confianza que el contribuyente depositó en sus actuaciones, sorprendiéndolo en su buena fe.Previa transcripción de algunos apartes del acto demandado, enuncia como
contrariaba otra previamente adoptada, alteró la confianza que el contribuyente depositó en sus actuaciones, sorprendiéndolo en su buena fe.Previa transcripción de algunos apartes del acto demandado, enuncia como argumentos básicos para gravar las comisiones percibidas por REDEBAN, el no ser una asociación gremial ó entidad sin ánimo de lucro, sino una sociedad prestadora de servicios técnicos o administrativos a las entidades financieras; y el que las comisiones percibidas por sus afiliados se encuentran gravadas con el IVA, por no existir una relación directa entre el usuario de la tarjeta débito o crédito y REDEBAN. Al respecto, arguye que para determinar su naturaleza jurídica, la administración incurrió en el error de aplicar normas reglamentarias de sociedades y entes organizados vigilados por la Superintendencia Bancaria, precisando que a través de la resolución No. 00328 del 4 de marzo de 1998, la Alcaldía Mayor de Bogotá, le confirió la calidad de asociación gremial sin ánimo de lucro, sin que la DIAN ostente competencia para modificar dicha naturaleza por la de una sociedad comercial, más aún cuando REDEBAN no distribuye sus utilidades entre los asociados (requisito de toda sociedad comercial), según se desprende de sus estatutos, contabilidad, y de actas de asamblea general de asociados y de junta directiva, además del pronunciamiento que sobre el particular hizo el Consejo de Estado. Aduce que la principal diferencia entre las entidades con y sin ánimo de lucro, radica en que estas últimas necesitan de una formalidad especial, cual es el
directiva, además del pronunciamiento que sobre el particular hizo el Consejo de Estado. Aduce que la principal diferencia entre las entidades con y sin ánimo de lucro, radica en que estas últimas necesitan de una formalidad especial, cual es el reconocimiento de su personería jurídica por parte del estado, la cual sólo puede ser desconocida por autoridad competente y siguiendo el debido proceso del caso. Sostiene que el Auto de archivo reconoció de manera expresa su calidad de entidad sin ánimo de lucro, dándole posteriormente el tratamiento de una sociedad prestadora de servicios técnicos o administrativos a las instituciones financieras a través de la liquidación Oficial de Revisión; cuyas actividades no podrían ser ejercidas por REDEBAN ante su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro. Igualmente afirma que la liquidación oficial de revisión, reconoce que las comisiones percibidas de sus afiliados, se derivan del hecho de que REDEBAN dispone de toda la infraestructura de datáfonos, cajeros automáticos y redes electrónicas a través de los cuales los usuarios de las tarjetas débito y crédito realizan sus operaciones con establecimientos comerciales. Explica que REDEBAN y el Banco emisor de la Tarjeta, trabajan mancomunadamente para que los usuarios pueda utilizar el servicio, de modo que el manejo de aquélla genera una comisión que se liga directamente con la operación hecha por el usuario y que por ende se deriva del pago que aquél hace por la utilización de dichas tarjetas. Con base en interpretación hecha por el Consejo de Estado, señala que la ley
operación hecha por el usuario y que por ende se deriva del pago que aquél hace por la utilización de dichas tarjetas. Con base en interpretación hecha por el Consejo de Estado, señala que la ley excluyó del IVA las comisiones originadas en operaciones realizadas por los usuarios, de manera general, sin llegar a definirlas según quien las asumiera económicamente. Por tal razón, dice que la liquidación de revisión demandadailegalmente pretendió restringir la exclusión del IVA a la comisión que directamente paga el tarjetahabiente, sin extenderla a aquélla que se origina en la tarjeta débito o crédito independientemente de quien la asume econonómicamente. Así mismo indica que la liquidación referida gravó los aportes sociales hechos por los afiliados a la asociación, desconociendo que lejos de constituir una remuneración por la prestación de un servicio, aquéllos representan la suma que anualmente aporta el miembro de la asociación para su sostenimiento; y que para configurarse el servicio deben concurrir la obligación de hacer y la contraprestación en dinero o en especie, sin que ello ocurra en el presente caso porque el asociado no paga por la prestación del servicio sino por el derecho a ser miembro de la asociación y a disfrutar de los beneficios que ella le otorga. Asevera que el hecho de que la cuota de sostenimiento se fije en atención al número de transacciones de los asociados, no significa que se esté remunerando la prestación de un servicio, toda vez que ello se hace para determinar un marco de referencia dentro del cual se fije más equitativamente la asignación de la cuota
número de transacciones de los asociados, no significa que se esté remunerando la prestación de un servicio, toda vez que ello se hace para determinar un marco de referencia dentro del cual se fije más equitativamente la asignación de la cuota a cargo de cada asociado, recordando que el propio artículo 7º del decreto 1372 de 1992 incluye las cuotas de afiliación y sostenimiento de las asociaciones gremiales dentro de los aportes de capital no sometidos al impuesto sobre las ventas. Acota que la sanción por inexactitud sólo procede cuando en la declaración tributaria se suministran datos falsos, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto; y que REDEBAN no está inmersa en ninguna de esas conductas, aclarando que las diferencias existentes entre los conceptos de comisiones y aportes son de carácter interpretativo como en el caso de los aportes sociales. Añade que respecto del concepto de sanción por inexactitud el Auto de Archivo y la Liquidación de Revisión presentan una marcada diferencia, porque mientras uno asegura que los datos suministrados por REDEBAN son correctos, el otro los tilda de incorrectos; concluyendo para finalizar que dicha sanción no debió aplicarse porque la ley indica la improcedencia de tal castigo cuando el menor valor a pagar proviene de errores de apreciación o de diferencias de criterio. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación la apoderada de la entidad demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, además aludir a la necesidad de que la demandante prestara caución para respaldar la suma cuestionada.
A través de su escrito de contestación la apoderada de la entidad demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, además aludir a la necesidad de que la demandante prestara caución para respaldar la suma cuestionada. Previa alusión al estado social de Derecho y a la obligación de pagar tributos, asegura que la demanda no tiene ningún motivo que la justifique porque sus argumentos solo atacan la naturaleza del auto de archivo, considerándoloserrados y meramente adjetivos, lejanos de defender pretensiones y de atender los principios de justicia y equidad, y de declarar y pagar los impuestos que impone el
E. T.
Anota que la legislación tributaria no considera al auto de archivo como la definitiva terminación de la facultad administrativa para determinar los impuestos a cargo de los contribuyentes, aclarando que ésta se puede ejercer siempre que no haya operado la preclusión con el consiguiente silencio administrativo a favor de los contribuyentes, u otros fenómenos de igual naturaleza como la prescripción. En el mismo sentido, dice que la actuación administrativa sólo se puede limitar por los términos que consagra la ley, cuyo incumplimiento da lugar a la terminación del proceso de determinación a favor del contribuyente. Resalta que la competencia de la Administración tributaria se mantiene si adelanta las etapas de determinación y discusión del impuesto dentro de la oportunidad prevista legalmente, como también si la investigación se archiva por alguna razón estando vigente el plazo para practicar y notificar la liquidación oficial de revisión, concluyendo a partir de ello que al Administrador de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá sí se encontraba facultado para expedir el acto demandado
estando vigente el plazo para practicar y notificar la liquidación oficial de revisión, concluyendo a partir de ello que al Administrador de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá sí se encontraba facultado para expedir el acto demandado por estar expedito el término para hacerlo. Sostiene que “…el auto de archivo es desde el punto de vista de la esencia y finalidad del ordenamiento legal tributario regulado por términos perentorios y prescriptibles que pueden dar paso al silencio administrativo positivo, un acto de trámite que pone al proceso en estado de inactividad sin que ello impida que analizados y valorados para, si es posible, terminar la investigación en una liquidación de revisión si el término legal lo permite por estar vigente, o en un auto de archivo que le dará fuerza ejecutoria a la liquidación privada una vez vencido el término para practicar y notificar el requerimiento especial como la liquidación de revisión.” Estima que el auto de archivo no tiene el carácter de acto administrativo capaz de crear una situación jurídica individual, concreta y definitiva que impida la emisión del acto liquidatorio, al tiempo que indica que debido a la perentoriedad y prescriptibilidad de los términos del proceso de determinación, la figura de la prejudicialidad por demanda independiente de decisiones proferidas dentro del mismo proceso, no suspende los términos consagrados en el Estatuto Tributario, de modo que en caso de aceptarse que el auto de archivo fuera definitivo no tendría objeto demandarlo para después proferir la liquidación de revisión, pues en tanto esta jurisdicción finiquita la controversia así planteada, precribiría el término
de modo que en caso de aceptarse que el auto de archivo fuera definitivo no tendría objeto demandarlo para después proferir la liquidación de revisión, pues en tanto esta jurisdicción finiquita la controversia así planteada, precribiría el término para emitir aquélla. Por la misma razón, afirma que el auto de archivo sólo puede crear un derecho concreto en cuanto sea posterior al vencimiento del término para modificar la liquidación privada mediante liquidación oficial de revisión y que únicamente a partir de allí puede predicarse su ejecutoriedad, ejecutividad, obligatoriedad yestabilidad. Insiste en que el referido auto carece de carácter ejecutivo porque no define ni contiene nada en forma definitiva a favor de REDEBAN sino que archiva temporalmente una investigación; que contenía una condición resolutoria que no fue recurrida según la cual “El presente auto de archivo es por el programa NG. Siempre que exista materia revisable y la Administración Tributaria cuente con el término de revisión, podrá en cualquier tiempo iniciar una nueva investigación”, de manera que lo único que hizo la administración fue cumplir con sus facultades, continuando la investigación al asistirle certeza sobre los ingresos dejados de declarar por el bimestre analizado. Arguye que el concepto de cosa juzgada administrativa tomado por la corte constitucional en la sentencia T-355 de 1995, no se puede aplicar de manera completa al caso en estudio, porque los fundamentos de dicha sentencia difieren al punto de ser antagónicos con lo acontecido en el presente asunto, pues lo discutido allí fue la suspensión de la resolución que otorgó una pensión (derecho adquirido).
completa al caso en estudio, porque los fundamentos de dicha sentencia difieren al punto de ser antagónicos con lo acontecido en el presente asunto, pues lo discutido allí fue la suspensión de la resolución que otorgó una pensión (derecho adquirido). Aclara que lo dicho en la liquidación oficial de revisión fue que REDEBAN es una entidad prestadora de los servicios gravados que en el sistema financiero desarrollan las entidades prestadoras de servicios técnicos y administrativos y no que fuere una sociedad prestadora de servicios técnicos y administrativos; señalando además que dichos servicios no pueden estar únicamente destinados a las sociedades, porque certificaciones expedidas por las corporaciones Bancarias aluden a comisiones “administrativas” recibidas por los servicios prestados a REDEBAN, que mal podrían considerarse como excluidos del IVA ante su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro, ya que ninguna disposición legal permite que por estar una entidad organizada como Corporación no pueda ejercer actividades y prestar servicios gravados con el IVA. Previa referencia al objeto social, la naturaleza jurídica y las actividades mediante las cuales REDEBAN ofrece sus servicios, indica que ninguna de aquéllas permite deducir una prestación directa a los clientes de los bancos miembros. Revisada la definición de “servicio” para efectos del IVA, sostiene que dicho gravamen se debe aplicar a todo lo que aquélla comprende, con excepción de los servicios que tácitamente establece la ley, explicando que aquél deviene de la obligación de hacer, y que ésta a su vez refiere en forma amplia a la realización de
gravamen se debe aplicar a todo lo que aquélla comprende, con excepción de los servicios que tácitamente establece la ley, explicando que aquél deviene de la obligación de hacer, y que ésta a su vez refiere en forma amplia a la realización de un acto o a la prestación de un servicio; de modo que cuando una prestación conlleva la entrega de la cosa sin transferir el dominio, se está ante la obligación de hacer, al igual que cuando una persona presta un servicio a otra. Por todo ello, deduce que la actividad de REDEBAN de realizar operaciones con los bancos miembros, constituye la prestación de un servicio y en consecuencia no encaja dentro de la exención.Asevera que por regla general, todos los servicios son objeto del impuesto, y que sólo por excepción y expresa disposición legal existen las exclusiones, entre ellas las relacionadas con las comisiones por operaciones que ejecutan los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, limitadas a las operaciones hechas por los tarjetahabientes, sin abarcar las generadas por la prestación de servicios diferentes y entre partes distintas. Aduce que el hecho de que se requiera contratar tecnología para que los usuarios gocen de mecanismos tecnológicos no conlleva por sí mismo la exclusión del pago del impuesto, mas aún cuando en materia tributaria el régimen exceptivo no se puede aplicar de manera analógica. Manifiesta que al declarar la nulidad de un artículo reglamentario de la exención mencionada, el Consejo de Estado concluyó que aunque la norma permite que cualquier persona asuma el pago de la comisión por utilización de tarjetas crédito y débito, esta sólo debía generarse por las operaciones que directamente realiza
mencionada, el Consejo de Estado concluyó que aunque la norma permite que cualquier persona asuma el pago de la comisión por utilización de tarjetas crédito y débito, esta sólo debía generarse por las operaciones que directamente realiza el tarjetahabiente y no por los pagos derivados de servicios alternos cuya finalidad es el uso de las tarjetas; como ejemplos de exención cita el caso de lo establecimientos de comercio y de los bancos, cuando asumen el gravamen para incentivar el consumo, negando la posibilidad de que la implementación de mecanismos tecnológicos tenga este beneficio. Apoyándose en los Estatutos de la Corporación REDEBAN, dice que las partes que intervienen en la prestación de sus servicios son ella misma y las entidades financieras que son sus miembros; que las actividades de “servir de intermediación tecnológica y operacional para que sus miembros puedan prestar a sus clientes servicios masivos de naturaleza electrónica y operativa”, “prestar servicios de intermediación tecnológica y operacional a sus miembros y eventualmente a terceros”, “prestar servicios electrónicos directa o indirectamente a sus miembros con la condición de ser factibles técnicamente, y la finalidad de servirles de instrumento para el giro ordinario de sus negocios”, y “prestar a sus miembros o a terceros servicios de conexiones técnicas mediante contratos o convenios”, no se incluyen dentro de las exclusiones que contempla el art
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