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TA CUN - 2002-00818-(24-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00818-(24-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION PECUNIARIA IMPUESTA A E.S.P POR SUSPENSION PARCIAL DEL SERVICIO DE GAS NATURAL A USUARIOS QUE NO CUMPLEN CON ASPECTOS TECNICOS Y DE SEGURIDAD – No se configura falta de competencia temporal de la SSPD La SSPD, si tiene la competencia para la expedición de los actos administrativos demandados, no obstante haberse expedidos éstos, fuera del término establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1993, pues éstas disposiciones no establecen la caducidad de la facultad para sancionar a las investigadas en el término por ellas establecidas, ni tampoco se deduce de la naturaleza del plazo, y al existir norma de carácter general, como lo es el artículo 38 del C.C.A, ésta consecuencia debe ser expresa. La omisión al cumplimiento a dicho término pude originar responsabilidad tipo administrativa, pero no falta de competencia ACTUACION ADMINISTRATIVA CONTRA EPS – Inviolación al debido proceso Dentro de la actuación adelantada por parte de la SSPD, se le respetaron todas y cada una de las garantías, dentro del marco del debido proceso como lo es el procedimiento establecido en el Título VII, Capitulo II de la Ley 142 de 1994, en concordancia con en el artículo 37 ss del Decreto 548 de 1995, la presentación de unos cargos con sus respectivos descargos, la valoración de las pruebas, recurso de reposición y la oportunidad de accionar ante la

presentación de unos cargos con sus respectivos descargos, la valoración de las pruebas, recurso de reposición y la oportunidad de accionar ante la Jurisdicción Contenciosa. Por lo tanto y conforme a lo anterior no se encuentra que no se haya respetado las garantías constitucionales de la demandante. DISTRIBUCIONES DE GAS – Obligación de descontinuar el servicio Analizada las disposición contenida en IV.5.2 Suficiencia y Seguridad de la instalación del usuario, artículo 4.20, esta se refiere específicamente a que la distribuidora de gas combustible por redes deberá: rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio. Ahora Gas Natural, al efectuar la revisión de la instalación del servicio en enero 20 de 2000, en el apartamento ubicado en la carrera 13 No 18 – 07 Sur, piso 3, detectó un calentador adicional instalado sin cumplir la normatividad, por lo que procedió a suspender inmediatamente el servicio a dicho equipo, sellar la válvula de cierre del aparato e informar a los clientes del defecto detectado, su importancia y la obligación de reparar el defecto con documento de instrucciones de actuación. De la revisión anterior, se encuentra plenamente probado, que se realizó una suspensión parcial del servicio, debiendo descontinuarlo todo, ya que consideró que parte de la instalación – calentador - no cumplía con la

suspensión parcial del servicio, debiendo descontinuarlo todo, ya que consideró que parte de la instalación – calentador - no cumplía con la normatividad – seguridad y adecuación. Capitulo II. 1 de la Resolución Creg 067 de 1995.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN “B”Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-00818

Demandante : GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Demandados : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sociedad Gas Natural S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución No. 009649 del 29 de octubre de 2001, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a la demandante y la Resolución No. 001430 del 23 de enero de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la anterior, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 009649 del 29 de octubre de

Domiciliarios.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 009649 del 29 de octubre de 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Superintendente Delegado para Energía y Gas, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a Gas Natural S.A. E.S.P.

2. Que igualmente se declare la nulidad de la Resolución No. 001430 del 23 de enero de 2002, mediante la cual la misma Superintendencia, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

3. Que como consecuencia de dichas declaratorias de nulidad, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a restablecer de manera integral y en equidad, todos los derechos de mi mandante que resultaron vulnerados con la expedición de las referidas resoluciones.

4. Si para la época en que se profiera la sentencia y con base en la constitución de la caución que más adelante se solicita decretar, o por cualquier otra circunstancia, mi representada no hubiera efectuado el pago efectivo de la multa que se demanda, que el restablecimiento del derecho se concrete en la eliminación del mundo jurídico de la obligación de cancelar esa sanción y en el reconocimiento de los perjuicios que se acrediten en el proceso y que los actos demandados hubieren ocasionado a Gas Natural S.A. E.S.P.5. Si para la época en que se profiera la sentencia correspondiente, mi mandante ya hubiera efectuado el pago efectivo de las sumas correspondientes

demandados hubieren ocasionado a Gas Natural S.A. E.S.P.5. Si para la época en que se profiera la sentencia correspondiente, mi mandante ya hubiera efectuado el pago efectivo de las sumas correspondientes a la multa que se demanda, que el restablecimiento del derecho se concrete con la devolución debidamente actualizada más los intereses comerciales correspondientes de la cantidad de dinero que se hubiere pagado como multa, junto con el reconocimiento de todos los daños y perjuicios que se acrediten en el proceso y que los actos demandados hubieren ocasionado a Gas Natural

S.A. E.S.P.

6. Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la

demandada S.S PD.

2. Hechos.

Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente:

Que Gas Natural S.A. E.S.P. es una sociedad organizada como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que presta el servicio público domiciliario de gas natural combustible por redes a que hacen referencia los artículo 1º y 14.28 de la Ley 142 de 1994, encontrándose sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. L Resolución No 067 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, en su numeral 5.23, dispone que es obligación del distribuidor inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, consultando las normas técnicas y de seguridad, este numeral establece además que en la revisión el distribuidor

distribuidor inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, consultando las normas técnicas y de seguridad, este numeral establece además que en la revisión el distribuidor debe realizar pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este código y de los contratos que se suscriban con el usuario. Dando cumplimiento a lo anterior, Gas Natural S.A. E.S.P. el día 20 de enero de 2000, realizó la revisión periódica de la instalación interna de la carrera 13 No. 18-07 sur piso 3. de Bogotá. Que como consecuencia de la revisión mencionada Gas Natural S.A. E.S.P., suspendió el servicio al calentador de agua porque no cumplía con la normatividad técnica vigente, la válvula de paso fue cerrada y adicionalmente se instaló un precinto a su alrededor en el que se lee: válvula sellada, por su seguridad no abrir antes de reparar el defecto registrado en el acta de revisión periódica. El día 6 de diciembre de 2000, la SSPD envió por correo la notificación de una investigación contra Gas Natural S.A. E.S.P. por la presunta infracción al ordenamiento de los servicios públicos domiciliarios. El hecho que relacionó la entidad demandada como fundamento para el inicio de la investigación fue el fallecimiento de dos menores por una presunta intoxicación con monóxido de carbono emanado de un calentador de paso continuo que funciona con gas natural en la carrera 13 No. 18-09 del Barrio Ciudad Jardín al sur de Bogotá D.C. Como consecuencia de ello, el SSPD

intoxicación con monóxido de carbono emanado de un calentador de paso continuo que funciona con gas natural en la carrera 13 No. 18-09 del Barrio Ciudad Jardín al sur de Bogotá D.C. Como consecuencia de ello, el SSPD realizó una visita a Gas Natural S.A. E.S.P. y recogió documentos que leindican que la empresa se encontraba realizando suspensiones parciales del servicio. Que el 5 de enero de 2001, Gas Natural S.A. E.S.P., dio respuesta a los cargos formulados por la SSPD. El 20 de noviembre de 2001, la SSPD notificó a Gas Natural S.A. E.S.P., la Resolución No 009649 de octubre 29 de 2001, aproximadamente 11 meses después de haber comunicado el inicio de la investigación y 13 meses después de haber iniciado la misma; mediante la citada resolución se impone una sanción a Gas Natural S.A. E.S.P., por valor de cinco salarios mínimos legales mensuales. En noviembre 27 de 2001, dentro de la oportunidad legal, Gas Natural S.A. E.S.P., interpuso recurso de reposición contra la Resolución anterior. Que el día 14 de mayo de 2002, la SSPD notificó a Gas Natural S.A. E.S.P., la Resolución 001430 de enero de 2002, que resuelve el recurso de reposición y confirma en todas sus partes la anterior, aproximadamente 16 meses después de haber comunicado el inicio de la investigación y 18 meses después de haber iniciado la misma.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

confirma en todas sus partes la anterior, aproximadamente 16 meses después de haber comunicado el inicio de la investigación y 18 meses después de haber iniciado la misma.

3. Normas violadas y concepto de la violación.  Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 209, 228, 238, 365, 366, 369, 370.  Ley 142 de 1994: Artículos 75, 79, 81, 106, 107, 108, 111.  Código Contencioso Administrativo: Artículos 3, 66.  Ley 190 de 1995. Artículo 81.

El demandante fundamenta su demanda en el siguiente cargo el cual divide en diferentes aspectos así: Violación del derecho fundamental al debido proceso: Por falta de competencia. Por violación de la presunción constitucional de inocencia. Por ausencia e irregularidad de práctica de pruebas. Por violación del derecho fundamental a la defensa. Por imposibilidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra. Por desconocimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Por falta de motivación. Por indebida formulación de cargos. Por falta de causa. Por violación del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 Falta de Competencia. Que las actuaciones administrativas que se censuran, fueron cumplidas y desarrolladas por la SSPD sin contar con competencia para ello, o mejor, habiéndola perdido, razón por la cual incurrió en violación al derecho fundamental al debido proceso.Que los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994 establecen con precisión cuál es, a manera de caducidad, el tiempo máximo con el que cuenta la SSPD

fundamental al debido proceso.Que los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994 establecen con precisión cuál es, a manera de caducidad, el tiempo máximo con el que cuenta la SSPD para adoptar las decisiones definitivas en las actuaciones contra las empresas vigiladas como Gas Natural S.A.E.S.P Violación a la presunción de inocencia. Que resulta pertinente resaltar, la forma como la SSPD, desconoció el artículo 81 incisos 2° y 4° de la Ley 190 de 1995 que establecen las garantías procesales, aplicables a las actuaciones disciplinarias como a las contravencionales y por supuesto penales. Que en la actuación que se controvierte no se respetó la presunción de inocencia que ampara a la demandante, como quiera que sin valorar bajo las reglas de la sana critica que había ocurrido, que documentos soportan la actuación y sobre todo la norma técnica vigente y la regulación expedida por la CREG habían sido cumplidas por Gas Natural, se concluyo la responsabilidad de ésta última, de la presunta infracción de las normas que de manera general le fueron imputadas como cargos. Ausencia e irregularidades en la práctica de pruebas. Al respecto afirma que la SSPD, no le comunicó la realización de toma de versión libre y espontánea del propietario del inmueble donde ocurrió el accidente, no dándole la oportunidad de realizar preguntas que serían fundamentales para la defensa de ésta. Que a Gas Natural no se le puede responsabilizar de toda manipulación de las

accidente, no dándole la oportunidad de realizar preguntas que serían fundamentales para la defensa de ésta. Que a Gas Natural no se le puede responsabilizar de toda manipulación de las instalaciones internas que realizaran todos y cada uno de los suscriptores y/o usuarios, situación que refleja una responsabilidad objetiva proscrita en la Constitución, y que además la sanción impuesta tuvo como base pruebas que no fueron regular ni legalmente aportadas al expediente. Violación al derecho de defensa, e imposibilidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra. Se fundamenta en la imposibilidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y en el desconocimiento de las formas propias de cada juicio. Desconocimiento de las formas propias de cada juicio. Que en el presente caso las decisiones sancionatorias, fueron adoptadas con posterioridad al vencimiento de término consagrado en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, incurriendo en desconocimiento de las formas propias de los juicios administrativos que está obligada a cumplir. Falta de motivación. Los actos demandados carecen de explicación, motivación o argumentación suficiente y completa que permita conocer el alcance del análisis probatorio y el valor que se hubiere reconocido a cada prueba, ni tampoco se analiza como es su obligación los argumentos expuestos por Gas Natural en la respuesta alpliego de cargos como el recurso de reposición, limitándose a transcribirlos concluyendo con la imposición de la sanción. Indebida formulación de cargos. Los actos demandados no singularizan, ni concretan cuál fue la presunta

concluyendo con la imposición de la sanción. Indebida formulación de cargos. Los actos demandados no singularizan, ni concretan cuál fue la presunta violación al ordenamiento jurídico de los servicios públicos domiciliarios, pues si bien informó la supuesta violación de algunos artículos de la Resolución CREG 067 de 1995, no informó en que consiste la infracción, impidiendo que la demandante ejercitara el derecho de defensa en debida forma. Falta de Causa. Que las Resoluciones demandadas carecen de causa, porque no consultan en su totalidad y adecuamente las situaciones fácticas que determinaron la expedición de los mismos y que debieron servirle de antecedentes. En efecto, las resoluciones demandadas nada dijeron y, por ende, nada consideraron acerca de las múltiples, diligentes, responsables y juiciosas actividades preventivas y de control que cumplió Gas Natural, para dar seguridad a los usuarios, tampoco controvirtió los argumentos de la defensa. Violación al artículo 81 de la Ley 190 de 1995. La Ley 190 de 1995, artículo 81 señala la obligación de la plena prueba legal y oportuna y regularmente aportada al proceso en relación con la ocurrencia de la respectiva infracción, para la toma de decisiones que conlleven sanción al investigado, no siendo de recibo el sistema de responsabilidad objetiva. En los actos administrativos demandados, brilla por su ausencia cualquier elemento probatorio encaminado a establecer la responsabilidad de Gas

investigado, no siendo de recibo el sistema de responsabilidad objetiva. En los actos administrativos demandados, brilla por su ausencia cualquier elemento probatorio encaminado a establecer la responsabilidad de Gas Natural, por el contrario las pruebas demuestran que ésta interrumpió, descontinuó el servicio y por tanto cumplió con la normatividad vigente, siendo la única razón para sancionarla la interpretación errada que hace la demandada.

4. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Sobre la falta de competencia, debe tenerse en cuenta que la expresión de la voluntad administrativa debe emanar del órgano al cual la ley le atribuyó dentro de sus funciones el desarrollo de una actividad determinada. Que en este caso, no es de recibo lo expuesto por la demandante en lo atinente a la falta de competencia respecto de los actos administrativos emitidos por la SSPD, en la medida que esta entidad es el órgano de carácter nacional a quien se le ha atribuido la competencia en materia de servicios públicos. Asunto distinto es el tiempo empleado por la entidad para adelantar la investigación respectiva. Aspecto que en particular se encuentra limitado por el artículo 38 del C.C.A. que señala a las autoridades administrativas un máximode tres (3) años para imponer sanciones, pasados los cuales la facultad

caduca. Respecto a la violación al debido proceso manifiesta que en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, corresponde a la SSPD velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales estén sujetos quienes presten servicios públicos. Que es potestativo de la entidad, adelantar procedimientos formales basados en el requerimiento de información y la práctica de visitas de inspección que le permitan constatar la efectiva sujeción de todas las actuaciones de la empresa a la ley y a la regulación, dado que a la entidad le es propio, hacer un seguimiento a las actuaciones de sus vigiladas. Que ante cualquier anomalía la Dirección de Investigación de la SSPD verifica los hechos y formula los cargos respectivos por la presunta infracción de las disposiciones en materia de servicios públicos. Cuando la SSPD eleva un pliego de cargos cuenta previamente con elementos de juicio suficientes para abrir y adelantar una investigación formal, dentro de la cual los cargos formulados deberán ser demostrados con todas las garantías propias del debido proceso, el cual, en el presente caso, no solo se ha respetado sino que se ha garantizado dando la oportunidad a la empresa de ejercer su derecho de defensa a través de la solicitud, práctica y contradicción de pruebas durante la investigación. Respecto de la práctica y valoración de pruebas, con fundamento en las mismas la Dirección de Investigaciones de la Delegada para Energía y Gas demostró la infracción que dio o rigen a la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 009649 de 2001.

mismas la Dirección de Investigaciones de la Delegada para Energía y Gas demostró la infracción que dio o rigen a la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 009649 de 2001. Que en consecuencia, la decisión de esa Superintendencia se profirió de conformidad con los hechos debidamente probados, sin desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso. En relación con la falsa motivación alegada por el demandante, manifiesta la SSPD que según el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 3º del artículo 7 del Decreto 990 de 2002, puede imponer sanciones a quienes violen las normas a las que debe estar sujetas en los términos del artículo 81 ibídem. Las resoluciones acusadas fueron expedidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, Decretos 548 de 1995 y 01 de 1984. En estas circunstancias no se predica la falsa motivación dado que hay correspondencia entre la decisión que se adopta y las expresión de los motivos que en ese acto se aducen como fundamento de la decisión para lo cual fue verificada la sujeción al debido proceso, en la actuación. Así que de esta manera no puede decirse como lo manifiesta el demandante que hubiera una indebida formulación de cargos y una falta de causa.

5. Alegatos de Conclusión.5.1 Las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro de término legal para ello, insistiendo en sus consideraciones iniciales.

indebida formulación de cargos y una falta de causa.

5. Alegatos de Conclusión.5.1 Las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro de término legal para ello, insistiendo en sus consideraciones iniciales. 5.2 El Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Se controvierte en este proceso las Resoluciones No. 009649 del 29 de octubre de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción pecuniaria a la demandante y la Resolución No. 001430 del 23 de enero de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la anterior.

Análisis y Solución de Cargos. El demandante formula el siguiente cargo contra los actos administrativos demandados:

1. Violación al Debido Proceso.

Este cargo comprende diferentes aspectos los cuales serán analizados así: 1. 1. Falta de competencia. Como fundamento de este cargo, el demandante trae a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de diciembre 15 de 1994 y que fue expresamente acogido por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia T-249195 de junio 1º de 1995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, en la cual precisó que la falta de competencia por la autoridad sancionatoria, es a su vez constitutiva de violación del derecho fundamental al debido proceso, según los siguientes términos: “...se incurrió así en otro defecto, también absoluto, pero

competencia por la autoridad sancionatoria, es a su vez constitutiva de violación del derecho fundamental al debido proceso, según los siguientes términos: “...se incurrió así en otro defecto, también absoluto, pero esta vez de carácter orgánico, que conduce a inferir que el acto sancionatorio frente al cual se pide la tutela, fue expedido con carencia total de competencia. Ambos defectos trajeron como consecuencia la lesión de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso...” Las actuaciones administrativas que se censuran, fueron cumplidas y desarrolladas por la SSPD sin contar con competencia para ello, o, mejor, habiéndola perdido, razón por la cual incurrió en la anotada violación al derecho fundamental al debido proceso.Que la competencia de las autoridades públicas se determina en función de tres (3) factores fundamentales así: a. Por razón de la materia. b. Por razón del territorio. c. Por razón del tiempo. Que independientemente de que a la SSPD, al momento de expedir los actos que se acusan le hubieren asistido algunos factores de competencia en atención a la materia y en atención al territorio, lo cierto es que ese organismo no reunía la totalidad de los elementos determinantes de la competencia puesto que le faltó el aspecto correspondiente al elemento temporal y, por tanto sus actuaciones y decisiones quedaron afectadas de nulidad por falta de competencia, con lo cual se configuró una manera de violación al derecho fundamental al debido proceso. Ciertamente los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994 establecen con

competencia, con lo cual se configuró una manera de violación al derecho fundamental al debido proceso. Ciertamente los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994 establecen con precisión cuál es, a manera de caducidad, el tiempo máximo con el que cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para adoptar las decisiones definitivas con las cuales se ponga fin a las actuaciones administrativas que ese organismo adelante contra las empresas vigiladas como es el caso de Gas Natural S.A. E.S.P. Al expedir los actos demandados, la actuación se excedió tanto en el término para iniciar la etapa probatoria como en el término para proferir la sanción. Este exceso se cometió en primer lugar porque la sanción demandada se notificó apenas en el mes de noviembre de 2001, es decir, después de trece meses desde la fecha en que se inició la investigación y once meses después de haber comunicado a Gas Natural S.A. E.S.P., de la apertura de la investigación y después de más de dieciocho meses notificó la Resolución 001430 de 2002 por medio de la cual confirmó la sanción inicialmente impuesta. Que los plazos a que hacen referencia los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994, son perentorios y en forma clara definen, de una parte que la decisión sobre las pruebas a practicar en la actuación administrativa debe expedirse, por tarde dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere realizado la primera citación y de otra parte que la decisión definitiva debe proferirse en un plazo máximo e improrrogable de cinco (5) meses contados desde la fecha de la

tarde dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere realizado la primera citación y de otra parte que la decisión definitiva debe proferirse en un plazo máximo e improrrogable de cinco (5) meses contados desde la fecha de la primera citación, es evidente que el vencimiento de dichos plazos, sin que la demandada hubiere realizado pronunciamiento alguno determinó la pérdida de su competencia por vencimiento del factor temporal, cuestión que per se determina la nulidad de los actos demandados porque no se puede admitir que la administración desconozca abiertamente la ley en aquellos eventos en que se señalan términos expresos para su actuación, en un marco de obligado y estricto cumplimiento. Análisis del cargoAl motivo de censura anterior, la Sala precisa:

1. El artículo 79 de la Ley 142 de 19994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, prescribía: “Artículo 79. Las personas prestadoras de los servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes: 79.1 Vigilar y controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que ésten sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

(…)”

servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (…)”

2. La demandante sostiene que los actos demandados fueron expedidas por la demandada fuera del término establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994, careciendo entonces la SSPS de falta de competencia por carencia del elemento temporal de la misma.

Analizados los artículos antes mencionados efectivamente establece el primero que dentro del mes siguiente en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados , la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar, y el segundo que la decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo anterior, disposiciones que no otorgan consecuencia jurídica si el acto no es expedido dentro del término allí establecido, ni otorga caducidad para sancionar por parte de la SSPD, a las investigadas, como la establecida en el artículo 38 del C.C.A.

3. En relación con la competencia rationae temporis, el H. Consejo de Estado, en sentencia del veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2.004) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00641-01 (8574), Magistrado ponente: Rafael E.

sentencia del veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2.004) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00641-01 (8574), Magistrado ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta, afirmó:

“…Sobre el concepto de competencia rationae temporis, Ramón Parada Vázquez, sostuvo: “La falta de competencia temporal - como cuando el órgano mismo tenía un plazo fijo de vida y actúa después de estar jurídicamente extinguido,que sería una incompetencia absoluta -, no debe confundirse con los supuestos de anticipación o prolongación de funciones públicas, lo que afecta no a la competencia del órgano, sino mas propiamente a la investidura del titular, ni con aquellos en que se señala un plazo para resolver determinados procedimientos o asuntos, lo que es mas que una limitación temporal de la competencia, una medida para la negligencia administrativa, cuya infracción puede originar la responsabilidad de la Administración o del funcionario por los daños ocasionados por el retraso; pero que no implica que pasado ese plazo el titular del órgano pierda la competencia decisoria, ni que la resolución dictada fuera del tiempo establecido sea inválida, salvo que así lo impusiera la naturaleza del término o plazo ...”. También sobre esta tema, la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró: “No siempre que se señala un plazo para resolver, está disponiéndose una limitación temporal, de manera que transcurrido ese plazo el órgano pierda la competencia y

siempre que se señala un plazo para resolver, está disponiéndose una limitación temporal, de manera que transcurrido ese plazo el órgano pierda la competencia y la decisión adoptada resulte inválida. Sin embargo, ello es así cuando expresamente así lo establezca o cuando lo determine la naturaleza del mismo plazo, ...”. En el asunto ex

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