TA CUN - 2002-00832-(07-04-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00832-(07-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Relación Por mandato del artículo 4º de la constitución política que nos gobierna, la prevalencia de la carta política obliga a la aplicación de las normas superiores en caso de incompatibilidad entre ellas y toda otra norma de orden subordinado, bien sea expedida por el legislador ordinario o extraordinario o la autoridad del poder ejecutivo a través del reglamento. En virtud de ella, la excepción de inconstitucionalidad como se conoce su invocación expresa, impone también a los jueces la primacía de los mandatos constitucionales, de modo que en el ejercicio de la actividad judicial es viable su examen en acciones distintas a la constitucional propiamente dicha. La excepción así propuesta desconoce una característica fundamental de tal vía de inaplicación de la ley como es que la violación alegada debe ser directa, única manera de apreciar la trasgresión abrupta de la constitución política, de modo “que para deducirla no haya lugar a profundas lucubraciones jurídicas, sino que ella se haga ostensible de la sola comparación de los textos incompatibles. Al no ser posible evidenciar de manera directa, la infracción predicada, por inconstitucionalidad de las normas aplicadas por la administración tributaria al expedir los actos acusados, no tiene viabilidad en sede jurisdiccional del contencioso administrativo de control de la actividad administrativa, admitir la excepción para anularlos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
contencioso administrativo de control de la actividad administrativa, admitir la excepción para anularlos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECION B
Bogotá D. C., abril siete (07) del año dos mil cinco (2.005)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : PUBLICISTAS ASOCIADOS LTDA EXPEDIENTE : 2002-00832
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La compañía sociedad PUBLICISTAS ASOCIADOS LTDA , por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “Declarar la nulidad de la operación administrativa contenida en la resolución de rechazo No 041 de julio 18 de 2001, proferida por la División de Devoluciones de la Administración Especial de PersonasJurídicas de Bogotá de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la resolución No. 00006 de marzo 22 de 2002, proferida por la Dirección Jurídica de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, por la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de devolución del impuesto de renta y complementarios del periodo gravable de 1998 de la
sociedad PUBLICISTAS ASOCIADOS LTDA NIT 860.359.329
la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de devolución del impuesto de renta y complementarios del periodo gravable de 1998 de la
sociedad PUBLICISTAS ASOCIADOS LTDA NIT 860.359.329
Que a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se ordene que la DIAN pague las costas de este proceso que resulten probadas dentro del mismo y devuelva los dineros con el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 863 del Estatuto Tributario para la época de los hechos.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La sociedad PUBLICISTAS ASOCIADOS LTDA., presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 1998 y como resultado de ello le quedó un saldo a favor de $12.199.000 El día 11 de junio de 2001 la sociedad en mención, solicitó la devolución del saldo a favor, solicitud que fue rechazada por la DIAN mediante resolución rechazo No. 041 de julio 18 del 2001, proferida por la División de Devoluciones de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La División de Devoluciones fundamentó el rechazó considerando, que la solicitud de devolución se había presentado por fuera del plazo de los dos años que se tienen para reclamar el saldo a favor, conforme a lo establecido por los artículos 858 y 857 del Estatuto Tributario La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el cual fue
que se tienen para reclamar el saldo a favor, conforme a lo establecido por los artículos 858 y 857 del Estatuto Tributario La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la DIAN mediante Resolución No. 00006 de marzo 22 del 2002, proferida por la División Jurídica de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la resolución recurrida y se pone fin a la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante apoya su acción en la inconstitucionalidad de los Artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario. La inconstitucionalidad de los citados artículos es sustentada por la sociedad demandante de la siguiente forma:Sostiene que los Artículos 816 y 854 antes de su incorporación al Decreto 624 de 1989 tenían su origen en el artículo 88 del Decreto 2503 de 1897. Resalta que el origen del decreto 2503 de 1987 no es otro que las facultades extraordinarias que le concediera por-témpore al Presidente de la República el Congreso Nacional en la ley 75 de 1986 en su artículo 90. Manifiesta que de acuerdo con el artículo 90 de la ley 75 de 1986 y con fundamento en el ordinal 12 del artículo 76 de la Antigua Constitución Política, el Presidente tenía facultades hasta el 31 de diciembre de 1987 para dictar decreto con fuerza de ley, pero al hacerlo tenía que respetar el marco del mencionado artículo 90. Señala que al Presidente no se le autorizó para dictar normas relacionadas con
decreto con fuerza de ley, pero al hacerlo tenía que respetar el marco del mencionado artículo 90. Señala que al Presidente no se le autorizó para dictar normas relacionadas con la devolución de saldos a favor de los contribuyentes y por exceso en el uso de esas normas debe declarase procedente la inconstitucionalidad del artículo 88 del Decreto 2503 de 1987. Afirma que si el Presidente de la República legisló en un aspecto que no le correspondía, con ello se excedió en el uso de esas facultades y por lo tanto quebrantó los ordinales 11 y 12 del artículo 76 de la Constitución vigente para la época de expedición del decreto 2503 de 1987 y usurpó funciones que son privativas del Congreso de la República. Agrega que realizada la confrontación de la norma con el articulado actual de la Constitución Política se encuentra que viola los artículos 150 numeral 11 y 189, además de violentar el artículo 29 Constitucional, en cuanto se limitó a señalar que pasados los dos años se perdía el derecho de solicitar la devolución de saldos a favor, sin indicar procedimiento alguno que respetara la posibilidad de oponerse a esa decisión. Añade que respecto de la inconstitucionalidad que fallara la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 30 de marzo 1 de 1990, con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, no puede oponerse a este proceso por cuanto los motivos de violación de la Constitución se refieren a aspectos que no han sido debatidos por el Tribunal Constitucional. Finalmente concluye diciendo que la demanda de inconstitucional antes
cuanto los motivos de violación de la Constitución se refieren a aspectos que no han sido debatidos por el Tribunal Constitucional. Finalmente concluye diciendo que la demanda de inconstitucional antes mencionada se soportó en la violación de otros artículos de la Constitución y por tanto no existe cosa juzgada respecto de lo argumentado. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales inicia su escrito de contestación, argumentando que la sociedad PUBLICISTAS ASOCIADOS LTDA, esta obligada a constituir la caución correspondiente prevista en el artículo 140 del C.C.A Seguidamente interpone la Excepción de Inepta Demanda , la cual sustentade la siguiente forma: Sostiene que la demanda no cumple con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 137 del C.C.A, en el sentido que no solo debe determinar las normas que se estimen violadas por la actividad de la administración, sino que tiene que explicar el sentido de la infracción, así cuando en la demanda se alega una violación directa deberá calificarse si ella se produjo por falta de aplicación, o por aplicación indebida o por interpretación errónea so pena de fracaso. Señala que cuando la ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita de la norma y del ordenamiento al que pertenece la norma o normas infringidas, sino que se deben señalar estas con precisión, así tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, es decir, el concepto de violación. Afirma que el actor en líbelo demandatorio no alega la pretendida violación,
con precisión, así tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, es decir, el concepto de violación. Afirma que el actor en líbelo demandatorio no alega la pretendida violación, por cuanto propone la inconstitucionalidad de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, normas que fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional en sentencia del 15 de febrero de 1990. En relación con la inconstitucionalidad de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario comenta que la actora debe incoar la aplicación pertinente ante la Corte competente. Destaca que no se ve la ilegalidad de las normas aludidas, por lo que no se da, la pretendida indebida aplicación de la ley en los actos acusados, hasta tanto no haya sentencia que así lo determine. Agrega que para el caso en controversia, conviene circunscribirse al estudio de la acción de nulidad, contenida en el artículo 84 del código de la materia, la cual al compararla con la contenida en el artículo 85 del C.C.A, difiere en que de ésta última sólo puede hacer uso toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, con lo que se concluye que ésta debe dirigirse a la protección de derechos subjetivos, mientras que la primera busca la defensa del orden jurídico abstracto. Razón por la cual concluye que no es posible por esta vía pedir que se decrete la ilegalidad de las normas que acusa como tales la actora y por ende no se puede predicar su ilegalidad. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de fecha 28 de junio de 2002, se admite la demanda,
la ilegalidad de las normas que acusa como tales la actora y por ende no se puede predicar su ilegalidad. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de fecha 28 de junio de 2002, se admite la demanda, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien haya delegado esta función, al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, solicitar a la División de Devoluciones de la Administración especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados en este juicio.El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 27 a 38, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. A través de proveído emitido el 12 de marzo del año 2003 se abrió a pruebas el proceso, teniéndose como tales las documentales anexadas en la demanda, en su contestación, así como también el oficio al que alude el numeral sexto del capítulo de pruebas de la demanda, a demás de los antecedentes administrativos de los actos acusados.
Con auto del 16 de abril de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la demandante como la demandada hicieron uso de tal derecho, presentando los escrito visibles a folios 86 y 87 a 88, en el que básicamente reiteran lo
demandante como la demandada hicieron uso de tal derecho, presentando los escrito visibles a folios 86 y 87 a 88, en el que básicamente reiteran lo expuesto en sus escritos de demanda y contestación. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la sala a examinar en conjunto los cargos de fondo presentados por la demandante, como sigue: Se demanda en este proceso la resolución No.041 del 18 de julio de 2001 y su confirmatoria la No. 006 del 22 –03-2003, a través de las cuales la División de Devoluciones de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá y la División Jurídica Tributaria de la misma dependencia, rechazaron la solicitud de Devolución y/o Compensación presentada por la Sociedad Publicistas Asociados Ltda. En liquidación, al encontrar que la solicitud correspondiente fue radicada extemporáneamente. Como asunto preliminar resulta pertinente en primer lugar, señalar que el proceso se tramitó sin la exigencia de caución por parte de la Magistrada que actúa como ponente de la presente providencia, a pesar de la solicitud expresa que sobre el particular formulara el apoderado de la U.A.E. DIAN, en su escrito de contestación a la demanda, en consideración a la sustracción de materia en cuanto el proceso no comprende la discusión sobre suma alguna a cargo del contribuyente que se encuentre pendiente hasta el final de la litis, como lo contempla el supuesto normativo de tal garantía para tramitar el proceso, sino
cuanto el proceso no comprende la discusión sobre suma alguna a cargo del contribuyente que se encuentre pendiente hasta el final de la litis, como lo contempla el supuesto normativo de tal garantía para tramitar el proceso, sino la reclamación de la actora sobre un saldo a su favor en la declaración tributaria correspondiente a la vigencia fiscal de 1.998.
Como fundamento de la acción propone la actora un único cargo que estructura en la inconstitucionalidad de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario a cuya prosperidad se opone la entidad demandada en cuanto estima que de una parte la demanda es inepta por no haberse cumplido con el requisito de la explicación del concepto de violación al que alude el artículo 137 del C.C.A., y de la otra, por cuanto en relación con la pretendida inconstitucionalidad de las normas antes mencionadas, ellas fueron declaradas exequibles en sentencia del 15 de febrero de 1.990 y con todo, la administración dio aplicación a lascausales de rechazo que contemplan dichas normas, por observar claramente el fenómeno de la extemporaneidad, no siendo la vía de la acción ejercida el medio para examinar la constitucionalidad de las normas aplicadas por la entidad pública. El asunto así resumido plantea dos problemas jurídicos, a saber: El primero que surge alrededor de la excepción de inconstitucionalidad como causal para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelve la excepción de inepta demanda formulada. El segundo, dependiendo de la respuesta al primer interrogante que puede extractarse del anterior problema jurídico, estaría examinando la validez del argumento presentado para sustentar la excepción.
resuelve la excepción de inepta demanda formulada. El segundo, dependiendo de la respuesta al primer interrogante que puede extractarse del anterior problema jurídico, estaría examinando la validez del argumento presentado para sustentar la excepción. Cabe entonces contestar el interrogante acerca de la relación entre constitucionalidad y acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para afirmar que por mandato del artículo 4º de la Constitución Política 1 que nos gobierna, la prevalencia de la carta política obliga a la aplicación de las normas superiores en caso de incompatibilidad entre ellas y toda otra norma de orden subordinado, bien sea expedida por el legislador ordinario o extraordinario o la autoridad del poder ejecutivo a través del reglamento. En virtud de ella, la excepción de inconstitucionalidad como se conoce su invocación expresa, impone también a los jueces la primacía de los mandatos constitucionales, de modo que en el ejercicio de la actividad judicial es viable su examen en acciones distintas a la constitucional propiamente dicha. Así ha sido reiteradamente expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como se extracta a continuación: “La tesis de la inaplicabilidad de los actos administrativos contradice la obligatoriedad de los mismos consagrada en el artículo 66 del C.C.A. puesto que si son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, quiere decir que deben ser aplicados, salvo que sean violatorios de la Constitución Política, caso en el cual procede la excepción de
o anulados por la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, quiere decir que deben ser aplicados, salvo que sean violatorios de la Constitución Política, caso en el cual procede la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta. Pero aún en este caso si bien se puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nada impide que se utilice la de nulidad...”2 1 C. P. ARTICULO 4º. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las Leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Maria Ines Ortiz Barbosa, sentencia de m ayo 5 de 2003 , Radicación Número: 0800123-31-000-1998-1862-01(13080), actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda, demandado: Distrito Especial de Barranquilla.“La primacía de la Constitución se impone no sólo al juez o administrador que resuelve una controversia particular sino a todas las autoridades de la República que en ejercicio de sus funciones deban aplicar el ordenamiento jurídico. Los únicos supuestos en los cuales no puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad son los relacionados con las normas de contenido individual que crean derechos en favor de un particular.”3
deban aplicar el ordenamiento jurídico. Los únicos supuestos en los cuales no puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad son los relacionados con las normas de contenido individual que crean derechos en favor de un particular.”3
Así entonces, en el campo del control de los actos administrativos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la infracción de una norma de rango constitucional hace procedente su nulidad, si bien la técnica que ha permitido el desarrollo de la noción de la jurisdicción rogada en relación con las acciones de nulidad y restablecimiento, a su vez exige algún rigor en la formulación de la proposición jurídica. No obstante, a su vez la perentoriedad de la aplicación del orden constitucional a la par con primacía del derecho de acción obliga a interpretar la demanda y desechar la exigencia de un requisito formal en cuanto a la presentación del cargo en la demanda. La presencia de esa técnica, claro está, tiene su consecuencia inmediata en el éxito de la pretensión. Bajo la anterior perspectiva la excepción de ineptitud de la demanda está llamada a no prosperar. Se ocupa la Sala del asunto de fondo advirtiendo que en relación con la constitucionalidad de los artículos 816 y 854 se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-445 del 4 de octubre de 1.995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, habida consideración del tránsito de la Constitución de 1.968 a la de 1.991, codificación ésta que en la ocasión
del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, habida consideración del tránsito de la Constitución de 1.968 a la de 1.991, codificación ésta que en la ocasión del anterior examen de exequibilidad de la Corte Suprema de Justicia en 1.990, obviamente no había sido expedida. En la última providencia examinó el máximo juez constitucional, el aspecto que en segundo lugar menciona escuetamente el apoderado de la sociedad demandante en este proceso, declarando que el término de caducidad de dos años establecido en el articulado acusado también aquí cuestionado resulta razonable “en el entendido de que es deber de la Administración de Impuestos facilitar y no obstaculizar a los contribuyentes el ejercicio de las acciones de reclamación y compensación”, aludiendo como preámbulo a los principios de seguridad jurídica y justicia tributaria, “pues son evidentes las razones de seguridad jurídica que justifican el establecimiento de tales plazos, ya que la incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad económica estatal”. 3 Consejo de estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), Radicación número: 10158, actor: Jorge Hernán Gil Echeverri.Por lo demás, resulta conforme al cumplimiento del principio constitucional del derecho de defensa contenido en el canon 29 constitucional, que en el mismo
Echeverri.Por lo demás, resulta conforme al cumplimiento del principio constitucional del derecho de defensa contenido en el canon 29 constitucional, que en el mismo Estatuto Tributario se contempla el derecho del contribuyente a impugnar la decisión de rechazo de la solicitud, mediante el recurso de reconsideración, utilizado en el presente caso por la sociedad contribuyente. No se ve pues bajo esta perspectiva que las normas en memoria atenten contra el derecho de defensa del contribuyente. De otro lado la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la demanda, descansa fundamentalmente en la acusación de violación de los ordinales 11 y 12 del artículo 76, del texto constitucional anterior, actuales numeral 11 del artículo 150 y artículo 189 de la carta de 1.991, en cuanto el Decreto 2503 de 1.987 que contenía las normas que ahora hacen parte del Estatuto Tributario, por incorporación al Decreto 624 de 1.989, fue expedido por fuera del ámbito de la competencia concedida al efecto por el artículo 90 de la ley 75 de 1.996, donde el Congreso de la República otorgó facultades pro-témpore al ejecutivo, dentro de las cuales no se encontraba la de legislar sobre el punto de las devoluciones de saldos a favor de los contribuyentes. La excepción así propuesta no está llamada a prosperar por cuanto desconoce una característica fundamental de tal vía de inaplicación de la ley como es que la violación alegada debe ser directa, única manera de apreciar la trasgresión abrupta de la constitución política, de modo “que para deducirla no haya lugar a profundas lucubraciones jurídicas, sino que ella se haga ostensible de la sola comparación de los textos incompatibles”4.
abrupta de la constitución política, de modo “que para deducirla no haya lugar a profundas lucubraciones jurídicas, sino que ella se haga ostensible de la sola comparación de los textos incompatibles”4. En el asunto sub-judice la actora propone una comparación simultánea entre el decreto-ley 2503 de 1.987, el artículo 90 de la ley 75 de 1.986 y las normas de la Constitución de 1986, reformada en 1.968, además de las de la Carta política de 1.991 vigente, en materia de facultades extraordinarias con el texto de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario. El examen procedente para la prosperidad de la excepción en cuestión supondría la elaboración de más de un silogismo, puesto que no existe una sola afirmación que sea la conclusión de otras dos que conduzcan a ella. Esa conclusión sería necesariamente que un precepto constitucional y sólo uno, resultaría infringido al confrontarlo con el contenido de los artículos 816 u 854, en cada caso; en tanto que la norma superior ordena algo muy diferente. Ello no es posible en la forma aducida por la demandante, pues primero pide comparar un decreto –subrogradopor lo demás, con una ley y luego con la Constitución; luego, habría de analizarse su correspondencia con la norma incorporada al Estatuto Tributario. Tal estudio no es propio del que correspondería fuera de la sede ordinaria constitucional de exequibilidad de las leyes. 4 Honorable Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 21 de marzo de 1980. Consejero
correspondería fuera de la sede ordinaria constitucional de exequibilidad de las leyes. 4 Honorable Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 21 de marzo de 1980. Consejero Ponente: Dr. Ignacio Reyes Posada. Expediente No. 1304. Actores: Eduardo París Osuna y Otros.De manera que al no ser posible evidenciar de manera directa, la infracción predicada, por inconstitucionalidad de las normas aplicadas por la administración tributaria al expedir los actos acusados, no tiene viabilidad en sede jurisdiccional del contencioso administrativo de control de la actividad administrativa, admitir la excepción para anularlos y en consecuencia, la pretensión en tal sentido será negada. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN “B”, DE LA SECCION CUARTA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
TERCERO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada