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TA CUN - 2002-00839-(10-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00839-(10-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA – Interrupción del término por corrección de errores La norma debe ser analizada en su integridad en ella se consagran dos términos para manejar el tema de la prescripción. El primero se refiere al tiempo máximo que puede transcurrir entre la ocurrencia de los hechos que motivan la sanción y la notificación del acto de formulación de cargos, que es de tres años. Y el segundo, que es el término máximo de un año que tiene la administración para notificar el acto sancionatorio, y que se cuenta desde el vencimiento del término para contestar los cargos. Cuando la autoridad administrativa advierte que el acto proferido por ella contiene errores que pueden afectar al particular, tiene la posibilidad de corregirlos. Desde luego, en un caso como el presente, siempre que el término de prescripción para la formulación de cargos no hubiere vencido, lo que no había ocurrido. Si la Dian tenía la facultad de corregir los errores cometidos en el primer acto de formulación de cargos, es lógico concluir que la providencia mediante la que se hizo la corrección, produzca plenos efectos. Y uno de esos efectos es el de fijar el plazo que tiene el administrado para contestar los cargos y, por ende, el término que tiene la entidad para imponer la sanción, si a ella hubiere lugar. Se trata de la interrupción del término que se acorta a un año y empieza a correr de nuevo y de manera íntegra en virtud del acto jurídico que corrigió los errores del pliego de cargos primigenio. Por eso, no es aplicable la norma

Se trata de la interrupción del término que se acorta a un año y empieza a correr de nuevo y de manera íntegra en virtud del acto jurídico que corrigió los errores del pliego de cargos primigenio. Por eso, no es aplicable la norma citada por la actora (artículo 5° del decreto 1092 de 1996) que contempla los casos en que se suspende el término de prescripción. En realidad, el hecho de que la administración haya corregido los errores del pliego de cargos original implicó que concediera un nuevo término para contestarlos y, por tanto, el hecho a partir del que se cuenta el término de prescripción en realidad se produjo con posterioridad, debido al nuevo plazo concedido. En la resolución 24767, que corrigió los errores del pliego de cargos original, se advirtió que el término para contestar los mismos empezaba a correr nuevamente y nada dijo la sociedad demandante en señal de inconformidad al respecto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil cinco (2005) MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASREF: EXPEDIENTE N° 2002-00839

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: JOSÉ PÉREZ T. Y CIA. S.A.

DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a resolver la demanda instaurada, mediante apoderado, por la sociedad JOSÉ PÉREZ T. Y CIA S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a resolver la demanda instaurada, mediante apoderado, por la sociedad JOSÉ PÉREZ T. Y CIA S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

A. DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó de esta Corporación las siguientes declaraciones: 1. “Que son totalmente nulas, en cuanto le imponen una multa a favor del Tesoro Nacional a JOSE PEREZ Y CIA S.A .SA.,(sic) las siguientes providencias: a) La Resolución 327 del 7 de Febrero de 2002 expedida por la DIAN, notificada el 12 del mismo mes y año, por la cual se impone una multa a JOSE PEREZ Y CIA S.A .SA., (sic) por valor de $20.800,000.oo m/cte, ‘por violación al artículo 10° de la Resolución Externa N° 21 de 1995, 5 de 1.997 y 10 de 1.998, todas de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Reglamentaria Externa N° DCIN01, por cumplir en forma extemporánea la obligación de informar ante el Banco de la República el endeudamiento externo’....” b) La Resolución 430 de Mayo 9 de 2.002 expedida por la DIAN, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División Jurídica Aduanera, notificada el 21 del mismo mes y año, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución

Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División Jurídica Aduanera, notificada el 21 del mismo mes y año, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 327 de Febrero 7 de 2.002, la cual se modificó parcialmente imponiendo una multa de $19.567.938.oo ‘por violación al artículo 10° de la Resolución Externa 21 de 1.993, modificado..” y declaró agotada la vía gubernativa”.

B. DE LOS HECHOS Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la exposición contenida en la demanda: 1. “En desarrollo de sus operaciones JOSE PERES Y CIA S.A S.A (sic) efectuó diversas importaciones durante los años de 1.998 y 1.999, las cuales, por corresponder a las llamadas operaciones de “ENDEUDAMIENTO EXTERNO”, por exceder su financiación lostérminos para ello establecidos en la Junta Directiva del Banco de la República, fueron informadas al citado Banco en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10° de la Resolución 21 de 1.993. 2. “Mediante Acto N° 03-073-369-24660 de Noviembre 30 de 2.000 notificado el día 23 del mismo mes y año, la DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN, formuló cargos por informar extemporáneamente el endeudamiento externo con cargo a las importaciones amparadas con los registros Nos. 151484, 114359, 101690 de 1.998 y 151484 de 1.999.

cargos por informar extemporáneamente el endeudamiento externo con cargo a las importaciones amparadas con los registros Nos. 151484, 114359, 101690 de 1.998 y 151484 de 1.999. Posteriormente, mediante acto 03-0’73657-24767 del 10 de Septiembre de 2.001, se procedió a modificar el acto anterior en cuanto a la cuantía de la sanción y el salario mínimo mensual sobre la cual fue liquidada”. 3. “Dentro de la oportunidad establecida, no se presentó respuesta al mencionado pliego de cargos”. 4. “La DIAN, mediante Resolución N° 327 de Febrero 7 de 2.002, ratificó lo expuesto en el pliego de cargos 24660 e impuso una multa de $ 20.800.000-oo”. 5. “Presentado oportunamente el recurso de reposición contra la Resolución 327 de Febrero 7 de 2.002 de la DIAN, mi representada solicitó que se revocaran las Resoluciones objeto de la presente demanda, teniendo en cuenta la prescripción presentada y la inexistencia de la infracción cambiaria imputada”. 6. “Mediante Resolución N° 430 de Mayo 9 de 2.002, notificada personalmente el 21 del mismo mes y año, la DIAN, después de analizar el recurso, desestimó nuestros argumentos, aduciendo respecto de la prescripción que posteriormente se había corregido el pliego de cargos inicial mediante Resolución 24767 de Septiembre 10 de 2.001, lo cual abría nuevamente los términos

respecto de la prescripción que posteriormente se había corregido el pliego de cargos inicial mediante Resolución 24767 de Septiembre 10 de 2.001, lo cual abría nuevamente los términos señalados para la expedición y notificación de la resolución sancionatoria; en cuanto a la inexistencia de la infracción se limitó a citar una serie de normas para concluir que existía la obligación de informar el endeudamiento externo, asunto este no discutido. Lo que se aducía era que no existía sanción para la extemporaneidad en el informe como se planteará mas adelante”. Termina entonces imponiendo una multa de $ 19.567.938.oo, modificando la inicial por aplicación del principio de favorabilidad”.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La actora señaló las normas violadas, así:  Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 4° del Decreto 1092 de 1996. Resolución 10 de 1.998 de la Junta Directiva del Banco de la

República.

D. DE LA CONTESTACIÓN La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESAdministración Especial de Aduanas de Bogotá contestó la demanda por intermedio de apoderada. Dijo que el primer hecho era parcialmente cierto y que los demás eran ciertos.

En cuanto al primer hecho, niega que el informe presentado se hubiese realizado dentro del lapso de tiempo establecido por la norma para hacerlo, por lo tanto, concluye que la información se realizó de forma extemporánea.

En cuanto al primer hecho, niega que el informe presentado se hubiese realizado dentro del lapso de tiempo establecido por la norma para hacerlo, por lo tanto, concluye que la información se realizó de forma extemporánea. Además, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, que será analizada más adelante

D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para proceder a decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

E. DE LOS ALEGATOS Ambas partes, según las pruebas allegadas, alegaron sosteniendo las posiciones jurídicas esgrimidas desde el inicio del proceso.

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO

Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentra acreditado que:

1. La sociedad demandante JOSÉ PERÉZ T. Y CIA.

S.A. efectuó diversas importaciones durante los años 1998 y 1999 que implicaron operaciones de endeudamiento externo.

2. Las operaciones de endeudamiento externo relacionadas con los registros de importación 151484, 114359 y 101690fueron informadas extemporáneamente al Banco de la República, entidad que informó de este hecho a la DIAN mediante oficio 034397 de diciembre 2 de 1999.

3. La DIAN avocó el conocimiento y profirió la

que informó de este hecho a la DIAN mediante oficio 034397 de diciembre 2 de 1999.

3. La DIAN avocó el conocimiento y profirió la Resolución 24660 de noviembre 30 de 2000 que formuló cargos a la sociedad demandante. Esta Resolución fue enviada por correo certificado el 6 de diciembre de 2000.

4. Mediante Resolución 24767 de septiembre 10 de 2001, la DIAN corrigió algunos errores que se habían cometido en la formulación de los cargos, errores que se relacionaban con los valores considerados en la primera Resolución. Esta Resolución fue remitida por correo certificado el 20 de septiembre de 2001.

5. La sociedad demandante no contestó los cargos formulados contra ella.

6. Mediante Resolución N° 327 de febrero 7 de 2002, la DIAN sancionó a la sociedad con multa por valor de $20’800.000. Esta Resolución fue notificada el 13 de febrero de 2002.

7. La sociedad interpuso recurso de reposición contra el acto sancionatorio, el que fue resuelto mediante Resolución 0430 que modificó el acto recurrido en el sentido de rebajar la multa a $19’567.938.

2. DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA La entidad demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo relacionado con la falta de proporcionalidad de la sanción, en los siguientes términos: “En relación con este cargo planteado por el actor, además de

La entidad demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo relacionado con la falta de proporcionalidad de la sanción, en los siguientes términos: “En relación con este cargo planteado por el actor, además de no tener fundamento legal por las razones expuestas en este memorial, he de señalar que RESPECTO DEL MISMO NO PUEDE PRONUNCIARSE ESE HONORABLE TRIBUNAL, en razón de que NO FUE ALEGADO EN VIA GUBERNATIVA, existiendo por ende respecto de él, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, como lo ha considerado el Honorable Consejo de Estado…”. Análisis de la Sala La excepción prosperará. En materia de agotamiento de la vía gubernativa, ha sido el criterio de esta Sala que para que pueda darse por probada esta excepción es necesario constatar que el particular, dentro del trámite de la vía gubernativa, nunca alegó los hechos que después fundamentan la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero ello no quiere decirque el demandante debió haber invocado en la vía gubernativa exactamente los mismos argumentos que constituyen los cargos de la demanda. Revisado cuidadosamente el escrito con el cual la actora interpuso el recurso de reposición, no se advierte que haya esgrimido el hecho de que la administración violó el principio de proporcionalidad. En cambio, sí formuló como cargo esa circunstancia. Luego, no hay agotamiento de vía gubernativa material respecto de ese cargo.

3. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en

como cargo esa circunstancia. Luego, no hay agotamiento de vía gubernativa material respecto de ese cargo.

3. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados tres cargos. Falta de competencia del funcionario que los expidió, violación de normas superiores y expedición irregular por violación del debido proceso.

En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. CARGO DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD QUE EXPIDIÓ LOS ACTOS ACUSADOS. Violación del artículo 4° del Decreto 1092 de 1996 El cargo, según lo afirmado en la demanda, consiste en que el Decreto 1092 de 1996 fijó como término de prescripción de la facultad sancionatoria un año contado a partir del vencimiento del traslado del acto de formulación de cargos y que en el presente caso, por ende, operó la prescripción.

Dijo la demandante: “Un análisis cronológico de las actuaciones en el presente caso, nos indicarán como el anterior precepto fue violado y en consecuencia operó la prescripción allí consagrada:

1. Mediante pliego N° 03-073-369 24660 del 30 de Noviembre de 2.000, se formularon cargos a la sociedad que represento por la presunta infracción cambiaria de informar extemporáneamente un endeudamiento externo al Banco de la República.

2. Dicho pliego de cargos fue notificado por correo certificado con radicado N° 56669 del 5 de Diciembre de 2000, recibido en Adpostal el día 06 de Diciembre de 2.000 , según planilla

N° 1849.

2. Dicho pliego de cargos fue notificado por correo certificado con radicado N° 56669 del 5 de Diciembre de 2000, recibido en Adpostal el día 06 de Diciembre de 2.000 , según planilla

N° 1849.

3. Según lo anteriormente expuesto, tomado literalmente de la Resolución que se demanda, el término de traslado empezó a contarse a partir del 07 de Diciembre y venció el 07 de febrero de 2.001.

4. En consecuencia, y siguiendo las voces del Decreto 1092, articulo 4° y de los propios instructivos de la DIAN, la Resolución sancionatoria debió expedirse y notificarse hasta el 08 de Febrero de 2.002.Al haberse notificado la Resolución 03-064 327 de Febrero 7 de 2.002 el día 12 de Febrero de 2.002, según consta al respaldo de la misma mediante sello estampado por la DIAN y en el matasello de Adpostal impreso en el sobre respectivo, es claro que se vencieron los términos impuestos por la misma Administración y debe decretarse la prescripción de la acción sancionatoria, establecida igualmente por esa Administración.

Resulta conveniente en este punto efectuar algunos comentarios relacionados con la expedición de la Resolución 24767 del 10 de Septiembre de 2.001, mediante la cual se corrigió el pliego de cargos 24660 del 30 de Noviembre de 2.000. Aceptando en gracia de discusión la legalidad de la citada resolución ya que no fue controvertida en su oportunidad, de

corrigió el pliego de cargos 24660 del 30 de Noviembre de 2.000. Aceptando en gracia de discusión la legalidad de la citada resolución ya que no fue controvertida en su oportunidad, de ninguna manera ni bajo ningún argumento legal, podría aducirse que la misma suspendió los términos señalados para la expedición y notificación de la Resolución sancionatoria. En efecto, las causales de suspensión de términos para expedir y notificar la Resolución sancionatoria se encuentran expresa y taxativamente señaladas en el articulo 5° del Decreto 1092 de 1.996 y están referidas únicamente a los eventos del trámite de causales de recusación o impedimento y al periodo probatorio. La Resolución 24767 no encaja, ni pude(sic) hacerse encajar dentro de los presupuestos mencionados, ya que se trató simplemente de un acto de corrección, cuya legalidad, reiteramos, no se entra a controvertir por no ser la oportunidad, pero que de todas maneras resulta bastante dudosa por tocar algunos aspectos fundamentales del acto de formulación de cargos. Es pues palmaria la violación al debido proceso, mandato fundamental de nuestra Carta y al Decreto 1092 de 1996, ya que se desconocen en el presente caso, varios de los

principios esenciales que la misma Administración señala”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La DIAN se opuso a la prosperidad del cargo. Dijo al respecto lo siguiente: “Por otro lado, en relación con la supuesta prescripción de la acción sancionatoria, es claro que si bien se emitió un pliego de cargos 24660 del 30 de noviembre de 2000, no se puede desconocer otra pieza procesal que cambia sustancialmente tanto el contenido del pliego de cargos antes citado como el momento a partir del cual se cuenta el lapso de tiempo dado por la ley para imponer la correspondiente sanción, ya que como su nombre lo indica este acto contiene los cargospropuestos para imponer la multa como consecuencia de ellos, culminando el procedimiento, por lo que en aras del respeto a principios constitucionales como el debido proceso y derecho de defensa, era necesario retrotraer el procedimiento y darle sobre el mismo la oportunidad al interesado de manifestar ante la administración los descargos, lo que significa en otras palabras darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, esta corrección del Pliego de cargos fue debidamente notificada según consta en el acuse de recibido el día 20 de septiembre de 2001, concediéndosele el respectivo término de traslado para que se ejerciera el derecho de defensa de un (1) mes, de lo que realizando un análisis cronológico de cada una de estas actuaciones tenemos: - Dos (2) de diciembre de 1999: fecha del oficio No, DCIN 034397 del Banco de la República, en el que se remite el listado de las operaciones de endeudamiento externo las

de estas actuaciones tenemos: - Dos (2) de diciembre de 1999: fecha del oficio No, DCIN 034397 del Banco de la República, en el que se remite el listado de las operaciones de endeudamiento externo las cuales informaron fuera de los plazos señalados por el régimen cambiario. - Treinta (30) de noviembre de 2000: Formulación del pliego de cargos contra la sociedad JOSE PEREZ (sic) T. Y CIA. S.A. - Veinte (20) de septiembre de 2001. Notificación de la resolución de corrección del Pliego de cargos. - Veintiuno (21) de octubre de 2001. Vencimiento del término de traslado para que el interesado presente los correspondientes descargos. - Veintiuno (21) de octubre de 2002. Expira para la Administración el tiempo dado por la ley para imponer la respectiva sanción. En ese orden de ideas y no existiendo duda alguna de la fecha de notificación de la Resolución que impone la sanción (13 de febrero de 2002), salta a la vista que no hay espacio ni jurídico ni fáctico para declarar una PRESCRIPCION (sic) DE LA

ACCION (sic) SANCIONATORIA”.

ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. La norma que la actora estima quebrantada es del siguiente tenor: ARTICULO 4o. PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a lospresuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los

SANCIONATORIA. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a lospresuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción. En las infracciones continuadas el anterior término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción. Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. La prescripción podrá decretarse de oficio a solicitud del investigado. El aspecto determinante para decidir si se violó la norma transcrita es si el término para resolver la cuestión allí contemplado debió empezar a contarse, en este caso, a partir del vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos contenido en la Resolución 03-073-369 24660 de noviembre 30 de 2000 o a partir del vencimiento del término de respuesta a los cargos que fue concedido mediante la Resolución 03-073-657-24767 de septiembre 10 de 2001, que corrigió algunos errores del pliego de cargos original. La norma dice que dicho término se cuenta desde el “…vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos…” , de manera que la cuestión es dilucidar si una vez formulados los cargos puede la autoridad administrativa corregir errores y reformular los cargos y, en caso afirmativo, si el término para

término de respuesta al pliego de cargos…” , de manera que la cuestión es dilucidar si una vez formulados los cargos puede la autoridad administrativa corregir errores y reformular los cargos y, en caso afirmativo, si el término para sancionar empieza a correr nuevamente teniendo en cuenta el nuevo plazo concedido para contestar los cargos. La norma debe ser analizada en su integridad. En ella se consagran dos términos para manejar el tema de la prescripción. El primero se refiere al tiempo máximo que puede transcurrir entre la ocurrencia de los hechos que motivan la sanción y la notificación del acto de formulación de cargos, que es de tres años. Y el segundo, que es el término máximo de un año que tiene la Administración para notificar el acto sancionatorio, y que se cuenta desde el vencimiento del término para contestar los cargos. Cuando la autoridad administrativa advierte que el acto proferido por ella contiene errores que pueden afectar al particular, tiene la posibilidad de corregirlos. Desde luego, en un caso como el presente, siempre que el término de prescripción para la formulación de cargos no hubiere vencido, lo que no había ocurrido. Si la DIAN tenía la facultad de corregir los errores cometidos en el primer acto de formulación de cargos, es lógico concluir que la providencia mediante la que se hizo la corrección, produzca plenos efectos. Y uno de esos efectos es el de fijar el plazo que tiene el administrado para contestar los cargos y, por ende, el término que tiene la entidad para imponer la sanción, si a

mediante la que se hizo la corrección, produzca plenos efectos. Y uno de esos efectos es el de fijar el plazo que tiene el administrado para contestar los cargos y, por ende, el término que tiene la entidad para imponer la sanción, si a ella hubiere lugar.Se trata de la interrupción del término que se acorta a un año y empieza a correr de nuevo y de manera íntegra en virtud del acto jurídico que corrigió los errores del pliego de cargos primigenio. Por eso, no es aplicable la norma citada por la actora (artículo 5° del Decreto 1092 de 1996) que contempla los casos en que se suspende el término de prescripción. En realidad, el hecho de que la Administración haya corregido los errores del pliego de cargos original implicó que concediera un nuevo término para contestarlos y, por tanto, el hecho a partir del que se cuenta el término de prescripción en realidad se produjo con posterioridad, debido al nuevo plazo concedido. En la Resolución 24767, que corrigió los errores del pliego de cargos original, se advirtió que el término para contestar los mismos empezaba a correr nuevamente y nada dijo la sociedad demandante en señal de inconformidad al respecto. Como la Resolución 24767 fue notificada a la sociedad demandante el día 20 de septiembre de 2001, esta tenía hasta el 20 de octubre del mismo año para contestar los cargos y, por tanto, el término de prescripción para imponer la sanción venció el día 20 de octubre de 2002. La Resolución sancionatoria fue notificada a la demandante el día 13 de febrero de 2002, es decir, dentro del término consagrado en la ley. Por lo anterior, no prospera el cargo.

notificada a la demandante el día 13 de febrero de 2002, es decir, dentro del término consagrado en la ley. Por lo anterior, no prospera el cargo. CARGO DE VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES POR LA “INEXISTENCIA DE PLAZO PARA INFORMAR DE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS”. Violación de la Resolución 10 de 1998 de la Junta Directiva del Banco de la República Dijo la demandante que la norma que establece el plazo para informar de las operaciones cambiarias y cuyo incumplimiento dio origen a la sanción, no fue expedida por la autoridad competente para ello.

Sustentó el cargo así: “A partir de la premisa dispositiva contenida en la Resolución 10, que se dice violada, resulta válido deducir que, en relación con los casos sobre los cuales se sanciona, si bien regía una Circular que imponía la obligación de rendir informe de la financiación al Banco de la República, el régimen sustantivo consagrado en el artículo 1° de la citada resolución, no señaló plazo para el cumplimiento del informe y no consagró que su omisión o retardo constituyese una violación al régimen, capáz de provocar una sanción.

Ahora, bien la Circular del Banco de la República señaló los procedimientos para informar la financiación y el término parahacerlo, también es cierto que estos no se originan en la resolución que contiene el Sistema cambiario material y sustantivo, de tal manera que las instrucciones de la Circular

resolución que contiene el Sistema cambiario material y sustantivo, de tal manera que las instrucciones de la Circular no emanan de la autoridad Competente, esto es, la Junta Directiva del Banco de la República, razones que llevan a concluir válidamente que el Departamento de Cambios Internacionales del Emisor – como dependencia creadora de tal Circulardesbordó su competencia y por tanto transgredió la norma principal, con lo cual vulneró la Constitución Política, motivo por el cual no cabe imponer sanción alguna en esta materia, por parte de la DIAN. Es que un acto con la jerarquía de una simple Circular no puede establecer plazos y formalidades que no impuso la “autoridad cambiaria” denominada así por la Constitución Nacional la Junta Directiva del Banco de la República. Mucho menos que la DIAN pueda establecer multas por violar requisitos, formalidades o términos que la resolución de aquella Junta no ordenó. Es claro que la Junta Directiva señaló en el nuevo régimen de importaciones de bienes, que el Banco de la República podría solicitar información para efectuar un seguimiento a la financiación de los pasivos originados en tales importaciones, pero es igualmente nítido que al no establecer plazo para ello, cualquier informe tardío o extemporáneo no puede generar una infracción cambiaria susceptible de ser multada. Recuérdese aquí como en la(sic) Resoluciones precedentes la Junta había señalado en forma expresa el plazo de seis meses contados

cualquier informe tardío o extemporáneo no puede generar una infracción cambiaria susceptible de ser multada. Recuérdese aquí como en la(sic) Resoluciones precedentes la Junta había señalado en forma expresa el plazo de seis meses contados desde la fecha de embarque, cosa que omitió deliberadamente en la Resolución 10 de 1.998 , entre otras razones porque habiendo abolido el régimen de depósitos para importaciones que se registraran o informaran para ser canceladas después de los señalados seis meses, resultaba irrelevante establecer un término y deducir una infracción para su incumplimiento”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Sobre este cargo, dijo la entidad demandada: “Y por si llegare a quedar duda sobre la tipicidad de la obligación cambiaria dentro del régimen cambiario se hace necesario traer a colación la siguiente evolución legal, iniciando por lo previsto en la Circular Reglamentaria DCIN-01 de enero 12 de 1999 en el numeral 3.1.1. que establece: ‘Las importaciones pagaderas a plazo superior a seis meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarqueo guía aérea deberán informarse al Banco de la República por conducto de los intermediarios del mercado cambiario dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea. Para tal efecto, los importadores deberán diligenciar y presentar el formulario No. 16 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” en los términos previstos en el numeral 5.1 de esta circular’. Mediante la Resolución externa No. 10 de 1998 (septiembre

No. 16 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” en los términos previstos en el numeral 5.1 de esta circular’. Mediante la Resolución externa No. 10 de 1998 (septiembre 18), LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA modificó el articulo 10 de la Resolución 21 de 1993 el cual quedó así: ‘CANALIZACIÓN. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el importador de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior. El Banco de la República podrá solicitar información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente articulo Esta Resolución en su artículo 6 señalo: ‘“Las disposiciones de la presente Resolución sobre financiación de importaciones serán aplicables a todas aquellas importaciones que a la fecha de esta resolución no presenten un plazo superior a seis meses contados desde la fecha del documento de embarque o guía aérea’. Por su parte la Resolución Externa No. 5 de 1997 (mayo 19)

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