TA CUN - 2002-00846-(16-02-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00846-(16-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION A EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA – Realización de descuentos no autorizados por ley. Descuento por asistencia en carretera / FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Error de hecho, error de derecho Aunque la demandante plantea el cargo de falsa motivación, lo cierto es que el cargo realmente formulado es el de falta de motivación. Esta se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose, en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falta de motivación. En el caso propuesto, se tiene que en las resoluciones mediante las cuales se abrió la investigación y se formuló el pliego de cargos, como en la sancionatoria, se indicó como fundamento de derecho la vulneración del artículo 4º de la resolución número 2113, del 25 de abril de 1997, materializada en el hecho de “… efectuar descuentos no autorizados por la ley…”. En otras palabras, el hecho constitutivo de la irregularidad, apenas lo enunció la administración al imputarle a la encartada la infracción a la resolución 2113, pero sin precisar qué descuento no autorizado hizo, cuándo, por qué cuantía, es decir, no delimitó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal hecho acaeció, lo
sin precisar qué descuento no autorizado hizo, cuándo, por qué cuantía, es decir, no delimitó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal hecho acaeció, lo que permite concluir que no precisó, y, mucho menos probó, el hecho que supuestamente configuró la infracción al artículo 4º de la resolución 2113 de 1997, pues ni siquiera realizó una remisión explícita al manifiesto de carga en el acto sancionatorio, al que se refiere la demandada en el escrito de contestación de demanda, pero que no aportó al proceso. Si bien, en el auto con el que formuló el pliego de cargos obra entre guiones –manifiesto de carga-, no se realizó especificación alguna del mismo, que permitiera por lo menos identificarlo. En el proceso, repítase, no obra manifiesto de carga alguno, que debió ser aportado por el ministerio de transporte a quien le correspondía la carga de la prueba de la infracción, esto es, demostrar que en tal documento se realizaron descuentos no permitidos legalmente. De manera que efectivamente, tal como lo alega la demandante, los actos administrativos carecen de motivación, lo que se traduce en una expedición irregular de los mismos, y, de contera, implica vulneración al debido proceso, que es un derecho de aplicación inmediata, tal como lo establece el artículo 85 de la constitución política, en la medida en que a la accionante se le recortó el derecho de defensa, pues en ningún momento le precisó el ministerio de transporte los
es un derecho de aplicación inmediata, tal como lo establece el artículo 85 de la constitución política, en la medida en que a la accionante se le recortó el derecho de defensa, pues en ningún momento le precisó el ministerio de transporte los hechos constitutivos de la infracción por la que la castigó, impidiéndole, así, que pudiera desvirtuarlos o justificarlos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente: No. 2002-00846
Demandante: INANTRA LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la Sociedad Interandina de Transportes INANTRA LTDA., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES La Sociedad Interandina de Transportes INANTRA LTDA., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 000019, del 4 de noviembre de 1998, expedida por el Ministerio de Transporte, a través de la cual sancionó a la sociedad Inantra Ltda. con una multa equivalente a $7.133.910.
1998, expedida por el Ministerio de Transporte, a través de la cual sancionó a la sociedad Inantra Ltda. con una multa equivalente a $7.133.910. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 000582, del 4 de marzo de 1999, por medio de la cual el Ministerio de Transporte resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola. 3º. Se declare la nulidad de la Resolución número 004912, del 16 de abril de 2002, por medio de la cual el Ministerio de Transporte resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Se declare que el Ministerio de Transporte sancionó a la sociedad actora sin tener soporte legal para probar los hechos por los cuales la sancionó. 4º. Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de establecimiento del derecho, se exonere a la Sociedad Inantra Ltda. del pago de la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados. 5º. Que se ordene al Ministerio de Transporte devolver los dineros que INANTRA LTDA haya cancelado por concepto de cobro coactivo, así como los pagos efectuados por acuerdo de pago con el Ministerio, derivados de ese cobro.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:1º. La sociedad Inantra Ltda., es una sociedad comercial cuyo objeto es la prestación del servicio público de transporte de carga. 2º. Mediante la Resolución No.002648, del 19 de agosto de 1998, la Directora General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte
prestación del servicio público de transporte de carga. 2º. Mediante la Resolución No.002648, del 19 de agosto de 1998, la Directora General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte resolvió abrir investigación administrativa y formular pliego de cargos a la empresa Interandina de Transporte Ltda. – INANTRA -, por presunto incumplimiento a la Resolución No.2113 (sic) artículo 4º. 3º. Los descargos fueron rendidos mediante escrito de fecha 14 de octubre de 1998. 4º. Mediante la Resolución No.000019, del 5 de noviembre de 1998, el Ministerio de Transporte sancionó a la sociedad Inantra Ltda. con una multa equivalente a $7.133.910. 5º. Contra dicho acto se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones números 000582, del 4 de marzo de 1999, y 004912, del 16 de abril de 2002, en el sentido de confirmarla.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte del Ministerio de Transporte al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29 de la Constitución Política; 58, 59 y 84 del C.C.A.; la Ley 336 de 1996, y el Decreto 1554 de 1998.
2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida, previas atención de petición, corrección del libelo, y constitución de la caución. La notificación del auto admisorio al Ministro de Transporte se efectúo mediante aviso.
La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 2 de febrero de 2004.
constitución de la caución. La notificación del auto admisorio al Ministro de Transporte se efectúo mediante aviso. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 2 de febrero de 2004. Las pruebas fueron decretadas con auto del 6 de mayo de 2004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes:1º. No existe disposición legal en materia de transporte y de índole tributario que faculte a las empresas de transporte de carga hacer deducciones por concepto de asistencia en carretera, lo que permite deducir que al imponer la sanción no se vulneró por indebida aplicación la Resolución No.2113, del 25 de abril de 1997. 2º. La norma en comento establece claramente que no se pueden efectuar descuentos no autorizados por la ley, y por tanto, la empresa no tenía la opción de definir, a su parecer, si podía efectuar descuentos, razón por la cual el beneficio que aduce la demandante ofreció al transportador, es un descuento no autorizado por la ley. 3º. El manifiesto de carga es una prueba documental apreciable según lo dispuesto en el artículo 175 del C. de P.C., y el actor, si así no lo consideraba, debió no reconocerlo o tacharlo de falso en la respectiva oportunidad, esto es, al
dispuesto en el artículo 175 del C. de P.C., y el actor, si así no lo consideraba, debió no reconocerlo o tacharlo de falso en la respectiva oportunidad, esto es, al rendir los descargos o dentro de los recursos interpuestos dentro de la vía gubernativa. 4º. La entidad conserva la competencia para resolver los recursos siempre y cuando el acto administrativo no se hubiese demandado. 5º. El derecho al debido proceso se garantizó a la sociedad Inantra Ltda., por cuanto se brindó la oportunidad de defenderse a través de la presentación de los descargos y de la instauración de los diferentes recursos en vía gubernativa, conforme con el procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 18 de noviembre de 2004, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos que sustentan las respectivas posiciones en el litigio.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACION DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación a la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si el Ministerio de Transporte al expedir los actos demandados incurrió en falsa motivación por error de hecho al no haber señalado con precisión los hechos constitutivos de la infracción que dio origen a la sanción impuesta, además de que no determinó con
de Transporte al expedir los actos demandados incurrió en falsa motivación por error de hecho al no haber señalado con precisión los hechos constitutivos de la infracción que dio origen a la sanción impuesta, además de que no determinó con precisión la norma que prohíbe el cobro de asistencia en carretera, el cual es un beneficio para los transportadores, sin que ello constituya descuento, y desconoció el derecho al debido proceso.Así mismo, si al haberse expedido los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria por fuera del término legal, se configura el fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º. Resolución número 002648, del 19 de agosto de 1998, mediante la cual la directora General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos contra la empresa INTERANDINA DL TRANSPORTE LTDA – INANTRA LTDA, “… por presunto incumplimiento a la Resolución 2113 artículo 4º (Manifiesto de Carga). 2º. Constancia de fijación (15 de septiembre de 1998) y desfijación (28 de septiembre de 1998) del edicto No.140, a través del cual se notificó el anterior pliego de cargos. 3º. Escrito de fecha 14 de octubre de 1998, suscrito por el Gerente General de la
septiembre de 1998) del edicto No.140, a través del cual se notificó el anterior pliego de cargos. 3º. Escrito de fecha 14 de octubre de 1998, suscrito por el Gerente General de la sociedad Inantra Ltda., por medio del cual rinde los descargos solicitados. 4º. Resolución número 00019, del 5 de noviembre de 1998, por la cual la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte sancionó a la sociedad actora con multa de $7.133.910, equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes en 1998, por violación al artículo 4º de la Resolución No.2113, del 25 de abril de 1997. 5º. Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por la sociedad Inantra Ltda., contra la Resolución No.000019 de 1998. 6º. Resolución número 000582, del 4 de marzo de 1999, mediante la cual el Ministerio de Transporte resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.000019 de 1998, confirmándola.
7º. Resolución número 004912, del 16 de abril de 2002 por la que se resuelve por parte del Ministerio de Transporte el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial.
C. CARGOS Falsa motivación.
Señala la sociedad actora que el Ministerio de Transporte al expedir los actos administrativos incurrió en falsa motivación por error de hecho, pues procedió a sancionarla sin tener en cuenta que la norma fundamento de la sanción no
administrativos incurrió en falsa motivación por error de hecho, pues procedió a sancionarla sin tener en cuenta que la norma fundamento de la sanción no específica cuáles son los descuentos autorizados y prohibidos por la ley, lo que, a criterio de la demandante, implica que el cobro por asistencia en carreteraefectuado, de por sí no constituye un descuento, sino un cobro por beneficio, hecho que no es constitutivo de la infracción contemplada en el artículo 4º de la Resolución 2113 de 1997. Análisis de la Sala. Aunque la demandante plantea el cargo de falsa motivación, lo cierto es que el cargo realmente formulado es el de falta de motivación. Esta se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose, en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falta de motivación. En el caso propuesto, se tiene que en las resoluciones mediante las cuales se abrió la investigación y se formuló el pliego de cargos, como en la sancionatoria, se indicó como fundamento de derecho la vulneración del artículo 4º de la Resolución número 2113, del 25 de abril de 1997, materializada en el hecho de “… efectuar descuentos no autorizados por la ley…”.
se indicó como fundamento de derecho la vulneración del artículo 4º de la Resolución número 2113, del 25 de abril de 1997, materializada en el hecho de “… efectuar descuentos no autorizados por la ley…”. En otras palabras, el hecho constitutivo de la irregularidad, apenas lo enunció la administración al imputarle a la encartada la infracción a la Resolución 2113, pero sin precisar qué descuento no autorizado hizo, cuándo, por qué cuantía, es decir, no delimitó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal hecho acaeció, lo que permite concluir que no precisó, y, mucho menos probó, el hecho que supuestamente configuró la infracción al artículo 4º de la Resolución 2113 de 1997, pues ni siquiera realizó una remisión explícita al manifiesto de carga en el acto sancionatorio, al que se refiere la demandada en el escrito de contestación de demanda, pero que no aportó al proceso. Si bien, en el auto con el que formuló el pliego de cargos obra entre guiones –manifiesto de carga-, no se realizó especificación alguna del mismo, que permitiera por lo menos identificarlo. En el proceso, repítese, no obra manifiesto de carga alguno, que debió ser aportado por el Ministerio de Transporte a quien le correspondía la carga de la prueba de la infracción, esto es, demostrar que en tal documento se realizaron descuentos no permitidos legalmente. De manera que efectivamente, tal como lo alega la demandante, los actos
prueba de la infracción, esto es, demostrar que en tal documento se realizaron descuentos no permitidos legalmente. De manera que efectivamente, tal como lo alega la demandante, los actos administrativos carecen de motivación, lo que se traduce en una expedición irregular de los mismos, y, de contera, implica vulneración al debido proceso, que es un derecho de aplicación inmediata, tal como lo establece el artículo 85 de la Constitución Política, en la medida en que a la accionante se le recortó el derecho de defensa, pues en ningún momento le precisó el Ministerio de Transporte los hechos constitutivos de la infracción por la que la castigó, impidiéndole, así, que pudiera desvirtuarlos o justificarlos. En estas condiciones se tiene que se desdibujó la presunción de legalidad y veracidad que amparaba los actos administrativos acusados, y, en consecuencia, se declarará la nulidad de los mismos, y como restablecimiento del derecho se dirá que la sociedad INANTRA LTDA., no está obligada a pagar la multa de $7.133.190.oo, de la que se ocupan las Resoluciones 000019, del 5 de noviembre de 1998, 000582, del 4 de marzo de 1999 y 004912, del 16 de abril de 2002.En aplicación de la economía procesal la Sala se relevará de pronunciarse sobre los demás cargos formulados. Como quiera que se constituyó la póliza No.033300301, de Seguros del Estado, para garantizar las resultas de un proceso cuyo fallo favorece a la demandante, se ordenará la cancelación de dicha póliza, propósito para el que se devolverá el
Como quiera que se constituyó la póliza No.033300301, de Seguros del Estado, para garantizar las resultas de un proceso cuyo fallo favorece a la demandante, se ordenará la cancelación de dicha póliza, propósito para el que se devolverá el original a la interesada, dejando la constancia del caso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Declárase la nulidad de las Resoluciones números 000019, del 5 de noviembre de 1998, 000582, del 4 de marzo de 1999 y 004912, del 16 de abril de 2002, proferidas por el Ministerio de Transporte, mediante las cuales se impuso a la Sociedad INANTRA LTDA., como sanción, una multa por valor de $7.133.190.oo. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad INANTRA LTDA. no está obligada a pagar el valor de la mencionada multa. TERCERO. Ordénase la cancelación de la póliza No.033300301, de Seguros del Estado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. SEPTIMO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las
QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. SEPTIMO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MagistradaWILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado