TA CUN - 2002-00852-01-(04-10-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00852-01-(04-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MULTA IMPUESTA A EMPRESA DE FRACCIONAMIENTO DEL SUBSIDIO DE TRANSPORTE – Competencia de la División de Inspección y Vigilancia de Mintrabajo y Seguridad Social. Función de Policía Administrativa El Ministerio de trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la División de Inspección y Vigilancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 42, numerales 1 y 6 del Decreto 2145 de 1992, es competente para velar el cumplimiento de las normas o disposiciones que regulan las condiciones de trabajo o de empleo y de seguridad social, facultada además para sancionar a la empresa o empleador que viole las disposiciones mencionadas, facultad que es desarrolla o cumplida en la función de policía administrativa que se le ha otorgado por mandato legal. CONVENCION COLECTIVA – Disposición social. Competencia de Mintrabajo para verificar su cumplimiento La convención colectiva de trabajo establece condiciones de trabajo, proveniente de la voluntad del empleador y de los trabajadores (sindicalizados), por lo tanto es una norma o disposición social que regula el empleo, siendo por tal motivo susceptible de ser verificado su cumplimiento por parte del Ministerio de Trabajo y que compete imponerse la sanción respectiva en caso de no cumplirse con la misma. No le asiste razón a la demandante en cuanto que, el ente sancionador se extralimitó en sus funciones al dirimir un conflicto jurídico - económico, definiendo derechos individuales, toda vez que del contenido de los actos
extralimitó en sus funciones al dirimir un conflicto jurídico - económico, definiendo derechos individuales, toda vez que del contenido de los actos demandados, se observa que el ministerio sanciona el no cumplimiento de una disposición preestablecida en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, que es además una obligación legal, no resolviendo la demandada la restitución del derecho a los trabajadores que resultaron afectados por la violación de la norma laboral cuestionada. SUBSIDIO DE TRANSPORTE – Recuento normativo. Concepto El auxilio de transporte es un auxilio económico, que deben pagar los empleadores a los trabajadores que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal, situación que puede ser ampliada por convención o pacto colectivo, con destinación específica y por mandato de la ley para que los trabajadores se desplacen de su vivienda al sitio de trabajo y viceversa. AUXILIO DE TRANSPORTE – Exoneración su pago no se acredita El Decreto 1258 de 1959 incluye unas cláusulas de exoneración al pago del auxilio de transporte como lo es la prestar a los trabajadores el servicio de comedores (art. 6°), disposición que fue regulada por el Decreto 25 de 1963, el cual prescribe que para la exoneración de la obligación de pagar el subsidio debe mediar una resolución del Ministerio del Trabajo que lo autorice (art. 3), pero además es de anotar que el suministro de alimentos durante la relación laboral constituye salario en especie como lo ha señalado la jurisprudencia.
debe mediar una resolución del Ministerio del Trabajo que lo autorice (art. 3), pero además es de anotar que el suministro de alimentos durante la relación laboral constituye salario en especie como lo ha señalado la jurisprudencia. No obra en el proceso prueba alguna de que la empresa demandante obtuviera del ministerio competente resolución que le permitiera reducir el discutidosubsidio por prestarle a los trabajadores el servicio de comedores, así como tampoco prueba la no necesidad de los trabajadores del auxilio de trasporte, ni el la inexistencia del mayor esfuerzo para llegar al sitio de trabajo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: Dra. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-00852-01
Demandante : PROCESADORA DE LECHES S.A. – PROLECHEDemandado : MINISTERIO DE TRABAJO – HOY MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Empresa Procesadora de Leches S.A. – PROLECHE S.A., a través de apoderado judicial promueven ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones 00407 del 16 de abril de 2001; 00921 del 4 de julio de 2001 y la 01443 del 13 de septiembre de 2001, proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
de julio de 2001 y la 01443 del 13 de septiembre de 2001, proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Solicita la accionante que se dicten a su favor las siguientes declaraciones:
1. Que es nula en todas sus partes la Resolución 00407 del 16 de abril de 2001, proferida por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se resuelve una petición formulada por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera SINTRAINDULECHE, en la que solicita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se revise el fraccionamiento del subsidio de transporte decretado por el Gobierno Nacional y, que la Empresa Procesadora de Leches S.A. no se encuentra cumpliendo y, concretamente su artículo primero de la parte
resolutiva que a la letra dispone:
“Artículo Primero: Multar a la empresa denominada PROCESADORA DE LECHE (sic) S.A. con domicilio en esta ciudad, por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces con la suma de CINCOMILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/cte, equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, con destino al Servicio Nacional de
representante legal y/o quien haga sus veces con la suma de CINCOMILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/cte, equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Tesorería Regional por las razones anotadas en precedencia”.
2. Que es nula en todas sus partes la Resolución 00921 del 4 de julio de 2001, proferida por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 00407 del 16 de abril de 2001 y se concede el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria, concretamente en su artículo primero de la parte resolutiva que dispone: “Artículo Primero: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 000407 de fecha 16 de abril de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”.
3. Que es igualmente nula en todas sus partes la Resolución N° 001443 del 13 de septiembre de 2001, proferida por el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria del de reposición contra la Resolución N° 00407 del 16 de abril de 2001, confirmándola y, concretamente en su artículo primero que
dispone:
en forma subsidiaria del de reposición contra la Resolución N° 00407 del 16 de abril de 2001, confirmándola y, concretamente en su artículo primero que dispone: “Artículo Primero: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución 00407 del 16 de abril de 2001, proferida por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia, con fundamento en la parte motiva de este proveído”.
4. Restablecimiento del derecho. Como consecuencia de las nulidades anteriores y, a título de restablecimiento del derecho se abstenga de hacer efectiva la multa impuesta por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por valor de cinco millones setecientos veinte mil pesos M/cte, equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje
“SENA”, Tesorería Regional.
2. Hechos.
Manifiesta la demandante en síntesis los siguientes:
1. Mediante petición de fecha 29 de enero de 1999, el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la revisión entre otros, del fraccionamiento del subsidio de transporte que está efectuando la Empresa Procesadora de Leches
S.A.
2. La funcionaria comisionada, a través de auto del 1° de febrero de 1999 avoca el conocimiento de la petición y ordena la práctica de pruebas tendientes al
subsidio de transporte que está efectuando la Empresa Procesadora de Leches S.A.
2. La funcionaria comisionada, a través de auto del 1° de febrero de 1999 avoca el conocimiento de la petición y ordena la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y, mediante comunicación del 9 de febrero de 1999 requiere al representante legal de PROLECHE S.A. para que acredite entre otros, los pagos del subsidio de transporte desde el mes de octubre de 1998 hasta la fecha.3. El apoderado de la Empresa PROLECHE S.A. responde negando las acusaciones.
4. La funcionaria comisionada mediante Resolución N° 00407 de 2001 concluye que la empresa viene cancelando a sus trabajadores solamente el 50% del auxilio de transporte establecido por ley, sin que medie justificación jurídica alguna que lo amerite, resolviendo multar a PROLECHE S.A. por la suma de cinco millones setecientos veinte mil pesos ($ 5.720.000) equivalentes a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales con destino al SENA.
5. Con escrito del 9 de mayo de 2001, se presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la mencionada resolución, argumentándose la falta de competencia del Ministerio sancionador para examinar el tema en cuestión, debido a que se trataba de una situación de carácter particular reglada por el régimen de contrato individual de trabajo, cuya competencia corresponde únicamente a los jueces del trabajo.
6. Mediante Resolución N° 00921 de 2001 el Coordinador del Grupo de
por el régimen de contrato individual de trabajo, cuya competencia corresponde únicamente a los jueces del trabajo.
6. Mediante Resolución N° 00921 de 2001 el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución 00407 del mismo año.
7. Mediante Resolución 001443 de 2001 el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca resuelve la apelación, confirmando la Resolución 00407 de
2001.
3. Normas violadas. Código Sustantivo del Trabajo: artículo 486, subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 41 de la Ley 584 de 2000. Ley 15 de 1959: artículo 2°. Decreto 1258 de 1959: artículo 6°.
4. Concepto de la violación.
Como fundamento del concepto de la violación la demandante expone lo siguiente: Primer cargo. Violación al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000. Considera la accionante que, el Ministerio mencionado a través del Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia excedió los limites de su competencia al entrar a dirimir un conflicto jurídico – económico surgido entre SINTRAINDULECHE y la Empresa Procesadora de Leches S.A., por no tener dicha entidad competencia para entrar a interpretar normas legales o convencionales, ni para definir derechos individuales, cuya competencia radica
SINTRAINDULECHE y la Empresa Procesadora de Leches S.A., por no tener dicha entidad competencia para entrar a interpretar normas legales o convencionales, ni para definir derechos individuales, cuya competencia radica únicamente en la justicia ordinaria laboral. Segundo cargo. Violación al artículo 2° de la Ley 15 de 1959.Señala que, el auxilio de transporte es un beneficio de carácter no salarial a cargo de los empleadores y en beneficio de los trabajadores, creado por la Ley 15 de 1959, tendiente a contrarrestar los costos que para éstos últimos les generan los desplazamientos desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa. Tercer cargo. Violación al artículo 6° del Decreto 1258 de 1959. Expresa la accionante que, la norma mencionada fue absolutamente desconocida por los funcionarios del Ministerio que se dieron a la tarea de imponer y confirmar la multa a la empresa demandante por supuesto desconocimiento de la ley laboral, olvidando que existen parámetros legales que establecen tanto a los empleadores como a los empleados los límites de sus obligaciones y derechos.
5. Contestación de la demanda.
El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda, manifestando que se opone a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Respecto de los hechos manifiesta que el cuarto, sexto y séptimo son ciertos; en cuanto al primero, segundo, tercero, quinto y octavo que se prueben. Fundamenta su defensa en los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que es clara la función de los servidores públicos de ese Ministerio, en cuanto la vigilancia y control del cumplimiento de las normas del
Fundamenta su defensa en los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que es clara la función de los servidores públicos de ese Ministerio, en cuanto la vigilancia y control del cumplimiento de las normas del mencionado código y demás disposiciones sociales, que se ejerce por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno o el mismo Ministerio lo determinen, que para el caso se estipuló en el Decreto 1128 de 1999, numeral 32 y, los artículos 26 y 4 de la Resolución 218 de 2000, mediante la cual se señala como competente para sancionar violaciones a la convención al Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Territoriales del Trabajo, a los Directores en segunda instancia, siendo en consecuencia una atribución propia de su cargo. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo imponen sanciones en su carácter de autoridades de policía administrativa especial, en el entendido de que la policía administrativa es el poder o facultad que tiene la administración para aplicar limitaciones a la actividad de los gobernados, con el fin de mantener el orden público. La policía administrativa se encamina a garantizar además de la seguridad, tranquilidad y salubridad publica, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores y, hacer respetar el cumplimiento de las leyes de orden público, como lo son las normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo objeto es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre los patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación y equilibrio social.
como lo son las normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo objeto es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre los patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación y equilibrio social. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en calidad de autoridades de policía al imponer sanciones, o como en el caso al requerir a un empleador, en razón de las normas precitadas, mediante los actos demandadossimplemente buscaba mantener el orden público y, en particular la observancia de la ley, que en este caso es de orden público. Señala que, para que el funcionario de policía administrativa pueda imponer una sanción, debe determinar el comportamiento antijurídico de quien viola la ley y en consecuencia imponer el correctivo, incluso aún cuando se detecte que existe un menoscabo directo al trabajador, si ello es así, no puede identificarse la finalidad de la función de policía con el conflicto jurídico, en tanto el control sobre los actos de policía deben ir dirigidos al fin, esto es mantener el orden público y el control sobre los motivos, es decir si existe el incumplimiento a la norma por parte de un ciudadano o en este caso del empleador. En el presente caso, es claro que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha actuado dentro de los precisos limites de la función de policía, en tanto que mediante los actos demandados requiere al empleador para que demuestre el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, lo que en manera alguna puede interpretarse como la definición de una controversia o el reconocimiento de un derecho y, menos aún se restituye el menoscabo que se vislumbra en los trabajadores; quienes consideran que el empleador no ha cumplido con la
puede interpretarse como la definición de una controversia o el reconocimiento de un derecho y, menos aún se restituye el menoscabo que se vislumbra en los trabajadores; quienes consideran que el empleador no ha cumplido con la convención, pero en forma alguna los actos demandados se pronuncian en su parte resolutiva sobre el supuesto conflicto que alega el demandante existente entre el empleador y los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, es decir, no se ordena ni se liquida el monto de las acreencias sencillamente señaladas que en los términos de los actos demandados, es decir, por expresa manifestación de la convención el empleador debe recocer en este caso a los pensionados el pago de algunas prestaciones de orden extralegal, tal como lo señala la convención colectiva de trabajo. La imposición de una multa por violación a la ley exige una operación mental sobre la existencia del acto y como contraviene la ley, para determinar si su resultado debe ser objeto de la función propia de la policía administrativa, descalificar abiertamente cualquier operación mental del funcionario bajo el supuesto de que se trata de un juicio de valor es ni mas ni menos que dejar sin dientes a la ley. Es importante destacar que la situación alegada por la empresa demandante, incuestionablemente tiene carácter jurídico, puesto que deviene de la aplicación de una estipulación consagrada tanto en la ley como en la convención colectiva, que la demandante considera definió un conflicto laboral colectivo entre el sindicato y la empresa. Del contenido de la demanda se desprende que la parte actora identifica dos
que la demandante considera definió un conflicto laboral colectivo entre el sindicato y la empresa. Del contenido de la demanda se desprende que la parte actora identifica dos conflictos, el de la policía administrativa que es hacer respetar la ley y, el de la justicia laboral que es definir controversias y declarar derechos. Ahora bien, no puede expresarse validamente que la controversia haya sido resuelta o que se hubiesen declarado derechos ciertos a favor de los trabajadores de la Empresa Procesadora de Leches, por cuanto con el procedimiento administrativo desplegado por el entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, solo se busco establecer si la empresa citada, incurrió en una presunta violación de la ley por fraccionar el subsidio de transporte y por ende cancelar en debida forma el pago de cesantías y sus correspondientes intereses.El incumplimiento por parte del patrono de una cláusula contenida en la convención colectiva de trabajo equivale jurídicamente al incumplimiento de la ley misma. Las autoridades administrativas del trabajo, en cumplimiento de la vigilancia y control que deben ejercer sobre el obedecimiento de las normas laborales y disposiciones sociales que protegen a los trabajadores, pueden y deben tomar las medidas administrativas que impidan la violación de tales normas y disposiciones, incluidas las cláusulas de las convenciones colectivas que favorezcan a los trabajadores. La multa impuesta a PROLECHE S.A., tuvo por finalidad obligar a dicha entidad a obedecer la ley laboral, siendo menester para ello el reconocimiento de que la
que favorezcan a los trabajadores. La multa impuesta a PROLECHE S.A., tuvo por finalidad obligar a dicha entidad a obedecer la ley laboral, siendo menester para ello el reconocimiento de que la citada norma laboral existía previamente y que por consiguiente, era de obligatorio cumplimiento. Por tanto, dicha declaración no definió un punto debatido en juicio ni un asunto atribuido a la rama jurisdiccional, sino que, para su fundamento, se limito a citar como violada una norma laboral, cual fue, la mencionada cláusula convencional. El reconocimiento del Ministerio de Trabajo de que la entidad demandante viene cancelando a los trabajadores solamente el 50% del auxilio de transporte establecido en la ley y la convención como lo demuestran los desprendibles de pago que obran en el informativo, en modo alguno constituye una declaración de derechos individuales, pues tal compromiso no surge porque el citado ente así lo disponga o decida, sino por un previo análisis jurídico profundo de normas y de circunstancias. No es el Ministerio del Trabajo quien declara o impone la obligación respectiva; por el contrario, es precisamente la entidad demandante la que expresamente la contrae y, el que esta situación resulta tan evidente es precisamente lo que amerita el que se sancione tal incumplimiento con las multas que las autoridades administrativas pueden imponer por estar expresamente facultadas. No es acertada la afirmación de la demandante de que los actos acusados están declarando derechos individuales.
6. Alegatos de conclusión.
autoridades administrativas pueden imponer por estar expresamente facultadas. No es acertada la afirmación de la demandante de que los actos acusados están declarando derechos individuales.
6. Alegatos de conclusión. 6.1. El Ministerio de la Protección Social y la parte demandante, presentaron sus alegatos oportunamente reiterando los argumentos expuestos en la contestación demanda y en la demanda, respectivamente (folios 140-142, 143-147). 6.2. El Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de las Resoluciones números 00407 del 16 de abril de 2001, “por la cual se impone una multa, de veinte (20) S.M.M.L.V., a la Empresa Procesadora de Leches S.A., por cancelar a sus trabajadores solamente el 50% del auxilio de transporte establecido por ley, sin que medie justificación jurídica que lo amerite”, la 0921 del 4 de julio de 2001, “por la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la Resolución 0407 de 2001” y la 01443 del 13 de septiembre de 2001, “por la cualse resuelve recurso de apelación, confirmando la resolución sancionatoria”, proferidas por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
1. Análisis de los cargos. 1.1. Primer Cargo. Violación al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000.
Este cargo es fundamentado en lo siguiente: El artículo en mención atribuye a los funcionarios del Ministerio de Trabajo en
subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000. Este cargo es fundamentado en lo siguiente: El artículo en mención atribuye a los funcionarios del Ministerio de Trabajo en razón de su función vigilancia y control de las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. El Ministerio del Trabajo a través del Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia excedió los limites de su competencia al entrar a dirimir un conflicto jurídico – económico surgido entre SINTRAINDULECHE y la Empresa Procesadora de Leches S.A., por no tener dicha entidad competencia para entrar a interpretar normas legales o convencionales, ni para definir derechos individuales, cuya competencia radica únicamente en la justicia ordinaria laboral. Cita la demandante sentencia del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 1979 y sentencia 824-99, para alegar que el Ministerio desbordó su competencia al analizar una situación subjetiva de carácter particular y reglada por el régimen de contrato individual de trabajo, lo cual se encuentra bajo la competencia de los jueces del trabajo, siendo a ellos a quienes compete analizar si la empresa realmente incurrió en violación a la norma o a la convención colectiva de trabajo. 1.1.2. Solución al cargo. Para tal efecto la Sala tendrá en consideración: 1.1.2. 1. El Código Sustantivo del Trabajo, prescribe: “ Art. 467. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para
celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Negrillas fuera de texto). “Art. 485. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo...”. (Negrillas fuera de texto). “Art. 486. Subrogado. D.L. 2351/65, art. 41. Atribuciones y sanciones. Modificado. L.584/2000, art. 20.1. los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión , la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical... Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los
trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical... Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces...
2. Subrogado. L. 50/90. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. (...)”. (Negrillas fuera de texto). 1.1.2. 2. La Ley 27 de 1976 , Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949), estatuye: “Art. 4. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo ”. (Negrillas fuera de texto). 1.1.2.3. El Decreto 2145 de 1992 , por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, prescribe: “(...) “Art. 4. Estructura Orgánica. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá la siguiente estructura orgánica:1. Despacho del Ministro. (...)
7. Direcciones Regionales de Trabajo y Seguridad Social. (...) 7.3. División de Inspección y Vigilancia.
Art. 42. División de Inspección y Vigilancia. La División de Inspección y Vigilancia tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer el control, la inspección y la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas que regulan el empleo, el trabajo y la seguridad social;
(...)
6. Imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes; (...)”. (Negrillas fuera de texto). 1.1.2.4. Actos acusados. Resolución 407 de 2001. En esta el Coordinador del Grupo de inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo, se centra en establecer si la Empresa Procesadora de Leche S.A., incurrió en una presunta violación a la ley laboral, al fraccionar el subsidio de transporte legal a los trabajadores que por ley tiene derecho y, por no cancelar en debida forma el pago de las cesantías y sus correspondientes intereses.
El Ministerio antes mencionada, una vez analizados los planteamientos de las
laboral, al fraccionar el subsidio de transporte legal a los trabajadores que por ley tiene derecho y, por no cancelar en debida forma el pago de las cesantías y sus correspondientes intereses. El Ministerio antes mencionada, una vez analizados los planteamientos de las partes y de las pruebas presentadas y recaudadas, encontró que la citada empresa cancela a sus trabajadores solamente el 50% del auxilio de transporte, tal como lo demuestran los desprendibles de pago y la manifestación hecha por el representante legal de la empresa, sin que medie justificación jurídica alguna, puesto que el hecho de proporcionar el beneficio de alimentación no implica exoneración total o parcial de dicho auxilio. Por lo anterior el Ministerio resuelve sancionar con multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, a favor del SENA, a la empresa PROLECHE S.A. Resolución 921 de 2001 , mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0407, el Ministerio de Trabajo confirma su decisión argumentando que, la sanción se impuso en ejercicio de la facultad de pol
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