TA CUN - 2002-00857-(27-01-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00857-(27-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DECLARATORIA DE BIENES DE INTERES CULTURAL – Requisitos.
Calificación La sala debe precisar que si bien los estudios a los que hace alusión la demandante no obran dentro del expediente, está demostrado que los inmuebles en cuestión deben ser preservados como bienes de interés cultural. Así las cosas, debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, en consideración a que se encuentra demostrado dentro del expediente que tales inmuebles deben ser conservados, por lo que se mantiene el acto administrativo demandado. Sobre este aspecto, la actora también planteó que no era suficiente que los inmuebles contaran con las características de que trata el artículo 303 transcrito, sino que debía tenerse en cuenta el contexto en el cual se encontraban ubicados. Al respecto, baste con señalar que en la norma referida no está previsto como uno de los requisitos que debe tener el inmueble el referido a su contexto urbano. En otras palabras, la norma sólo hace referencia a características individuales de los inmuebles que pueden ser objeto de la declaración como bien de interés cultural, mas no es necesario que aquellos se encuentren dentro de un contexto urbano especial. Los incentivos y compensaciones que otorga la ley a los propietarios de los inmuebles declarados como bienes de interés cultural deben ser solicitados de manera posterior a dicha decisión, por cuanto no son objeto del decreto que hace la referida declaración sino, como se dijo, le compete fijarlos a la ley.
inmuebles declarados como bienes de interés cultural deben ser solicitados de manera posterior a dicha decisión, por cuanto no son objeto del decreto que hace la referida declaración sino, como se dijo, le compete fijarlos a la ley. De la misma forma acontece en lo que respecta al registro de dicha declaratoria en el folio de matrícula inmobiliaria, pues se considera que, si es del caso hacerlo, debe efectuarse de manera posterior a la expedición del acto administrativo que determine que cierto bien es de interés cultural.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SECCIÓN B
Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de dos mil cinco (2.005)Expediente No. 2002-00857
Demandante: Fundación Empresa Privada Compartir
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Fundación Empresa Privada Compartir, presentó demanda ante esta Corporación el veinticuatro de septiembre de 2.002 para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad parcial del Decreto Distrital 606 de julio 26 de 2.001 y de la resolución 143 de abril 25, en lo relacionado con la inclusión de los inmuebles de propiedad de la actora, ubicados en la calle 67 No. 11-37/43 y calle 67 No. 11-61/65 respectivamente, los cuales se encuentran incluidos en el
inmuebles de propiedad de la actora, ubicados en la calle 67 No. 11-37/43 y calle 67 No. 11-61/65 respectivamente, los cuales se encuentran incluidos en el anexo 1 del referido Decreto. Como consecuencia de lo anterior, excluir del inventario y anexo 1 del Decreto Distrital 606 de julio 26 de 2.001, los inmuebles de propiedad de la demandante y ubicados en la calle 67 No. 11-37/43 y calle 67 No. 11-61/65 de Bogotá, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, restablecer el derecho de la Fundación Empresa Privada Compartir y por consiguiente ordenar lo previsto en los siguientes párrafos. Condenar al demandado a pagar a la Fundación Empresa Privada Compartir, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, o en subsidio, del auto del obedecimiento a lo resuelto por el superior, la totalidad de los perjuicios causados como consecuencia de la declaratoria de sus inmuebles como bienes de interés cultural y la consecuente inclusión de los mismos en el listado del inventario y Anexo número 1 del Decreto Distrital numero 606 de julio 26 de 2.001, cuya cuantía se estima en la suma de mil doscientos cincuenta y siete millones setecientos veintiocho mil setecientos diez pesos ($1.257.728.710) más un interés corriente del 2.5% mensual. HECHOS La Fundación Empresa Privada Compartir adquirió la propiedad de los
setecientos diez pesos ($1.257.728.710) más un interés corriente del 2.5% mensual. HECHOS La Fundación Empresa Privada Compartir adquirió la propiedad de los inmuebles ubicados en la calle 67 número 11-61/65 y calle 67 número 11-37/43 de Bogotá, mediante escritura pública 1944 de marzo 13 de 1.992 y escritura pública 928 de mayo 12 de 1.999.El artículo 2 del Decreto Distrital 606 de julio 26 de 2.001 declaró los citados inmuebles como bienes de interés cultural. Las razones por las cuales se incluyeron los bienes como de interés cultural no fueron conocidas por la actora al momento de la notificación del acto administrativo. Por solicitud de la fundación se conoció la ficha de valoración individual del inmueble ubicado calle 67 número 11-37/43, únicamente. El Decreto Distrital 606 de junio 26 de 2.001 no estableció el mecanismo de compensación como lo ordena el artículo 48 del acuerdo 25 de 1.996. Señaló la demandante que no se hizo la inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles afectados, como lo ordenan los artículos 122 de la Ley 388 de 1.997 y 48 del acuerdo 25 de 1.996. La actora interpuso recurso de reposición contra el citado decreto, exponiendo todas las razones que permiten establecer la vulneración de los preceptos constitucionales y legales aplicables. A través de la resolución 143 de abril 25 de 2.002 se resolvió el citado recurso,
todas las razones que permiten establecer la vulneración de los preceptos constitucionales y legales aplicables. A través de la resolución 143 de abril 25 de 2.002 se resolvió el citado recurso, que confirmó lo dispuesto por el decreto distrital recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor consideró que se vulneraron los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución; 48 de la Ley 388 de 1.997; 302, 303 y 515 del Decreto 619 de 2.000 y 18 del acuerdo 25 de 1.996. Estimó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución dado que se procedió a incluir dentro de un inventario de bienes catalogados como interés cultural los de propiedad de la actora, sin que para ello mediara la aplicación de la normatividad sustancial y de procedimiento. Agregó que no existe un estudio que sustente la decisión, que debe contener una valoración de conjunto de los inmuebles, esto es, que se realice el respectivo examen y valoración de los mismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 302 y 303 del Decreto 619 de 2.000. Indicó que también se vulneró el debido proceso por cuanto no se notificó al afectado del procedimiento de valoración de los inmuebles, para ejercer su derecho de defensa. Destacó que no se dio cumplimiento a los artículos 48 y 122 de la Ley 388 de 1.997, 18 del acuerdo 25 de 1.996 y 515 del Decreto 619 de 2.000, en lo que se refiere a la compensación y al registro de la declaratoria de los bienes de
1.997, 18 del acuerdo 25 de 1.996 y 515 del Decreto 619 de 2.000, en lo que se refiere a la compensación y al registro de la declaratoria de los bienes de interés cultural en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.Señaló que se infringió el artículo 13 de la Constitución en relación con los factores y criterios adoptados para declarar e incluir los inmuebles como bienes de interés cultural. Indicó que la declaratoria de los bienes de su propiedad como inmuebles de interés cultural es ilegal, puesto que no se hizo un diagnóstico completo de su situación, sin tener en cuenta su contexto y entorno, por lo que se desconoció el artículo 58 de la Constitución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del departamento administrativo de Planeación Distrital contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que los inmuebles fueron objeto de un estudio particular y que éste obra en las presentaciones que hizo ese departamento al Consejo Asesor de Patrimonio Distrital en la sesión número 2 de 2.002. Precisó que en la citada acta de la sesión, no aparece constancia en el sentido de que el Consejo Asesor de Patrimonio Distrital hubiese hecho objeción alguna a la propuesta de declarar como bienes de interés cultural los inmuebles en cuestión. Destacó que a los bienes de la demandante se le realizaron los estudios específicos para la declaratoria de que trata el decreto demandado, exigidos por el artículo 302 del Plan de Ordenamiento Territorial. Recalcó que visto el registro fotográfico de los inmuebles presentado por el
específicos para la declaratoria de que trata el decreto demandado, exigidos por el artículo 302 del Plan de Ordenamiento Territorial. Recalcó que visto el registro fotográfico de los inmuebles presentado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se deduce que las edificaciones existentes en los predios propiedad de la demandante, representan una época de la historia de la ciudad y una etapa más en el desarrollo de la arquitectura en el país. Observó que con base en lo anterior, los inmuebles se ajustan a los criterios definidos en el artículo 303 del Decreto 619 de 2.000 para ser declarados como bienes de interés cultural. Afirmó que los estudios específicos sustentaron la declaratoria y se hicieron confrontando los cuestionados inmuebles con el contexto urbanístico del sector donde se hallan ubicados. Añadió que los estudios también se basaron en los usos que las normas urbanas permiten en los inmuebles que conforman el patrimonio construido del Distrito. Agregó que en lo que se refiere a la transferencia de derechos de edificabilidad, los incentivos y beneficios tributarios, desde la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2.000 son viables.Respecto a la compensación, sostuvo que este mecanismo opera a solicitud del propietario del inmueble, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 del Decreto 151 de 1.998. Recalcó que no se hizo la inscripción de los títulos de compensación y el valor de los mismos en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles porque
del Decreto 151 de 1.998. Recalcó que no se hizo la inscripción de los títulos de compensación y el valor de los mismos en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles porque desapareció la inscripción de la declaratoria como bienes de interés cultural, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del Decreto 619 de 2.000. Afirmó que los predios del contorno no conformaban un contexto idéntico, no todos presentaban igualdad de condiciones arquitectónicas, ni eran susceptibles de ajustarse a los criterios de calificación previstos para ser declarados bienes de interés cultural, con lo que se respetó el derecho de igualdad ante la ley. Recalcó que la declaratoria de un inmueble como bien de interés cultural no lo deja fuera del comercio, ni impide lo derechos de uso y goce del mismo, por lo que no se ve vulnerado su derecho a la propiedad. Al respecto, recalcó que en todo caso, el referido derecho debe ceder ante el interés general, tal como lo establece la Carta. Planteó las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de noviembre diecinueve (19) de dos mil dos (2.002) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Alcalde Mayor de Bogotá y al señor agente del Ministerio Público. (fl. 97 cdno ppal) Por intermedio de apoderado judicial, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. (fls. 106 a 126 cdno ppal)
Por intermedio de apoderado judicial, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. (fls. 106 a 126 cdno ppal) Por auto de marzo seis (6) de dos mil tres (2.003), fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fl. 140 y 141 cdno ppal) El veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 213 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓNParte demandante: reiteró los planteamientos de la demanda, y afirmó que en el expediente no consta documento alguno que constituya estudio específico que haya sustentado la declaratoria de los inmuebles de su propiedad como bienes de interés público.
Parte demandada: insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y destacó que con la prueba pericial que obra en el proceso se demuestra que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 303 del Plan de Ordenamiento Territorial para declarar los inmuebles de propiedad de la actora como de interés cultural.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES
observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del Decreto 606 de julio 26 de 2.001 y la resolución 143 de abril 25 de 2.002, expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá. A través de tales actos administrativos se declaró como bienes de interés cultural los inmuebles de propiedad de la actora ubicados en la calle 67 No. 1137/43 y calle 67 No. 11-61/65 de la ciudad de Bogotá. Antes de abordar el estudio de fondo del conflicto que proponen las partes, la Sala observa que el apoderado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital planteó las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. En cuanto a la caducidad de la acción, señaló que la demanda se interpuso después de transcurrido el término de cuatro meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. Para resolver, se tiene que el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A. establece: “Artículo 136.- Caducidad de las acciones. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (...)” Teniendo en cuenta la transcripción que antecede, advierte la Sala que no le asiste razón al mandatario judicial del Distrito pues la demanda fue presentada dentro del término legal, a partir de la notificación del acto que puso fin a la actuación.
El proceso adelantado por la demandante culminó con la expedición de la resolución 143 de abril 25 de 2.002, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto 606 de julio 26 de 2.001. (fls. 37 a 60 cdno ppal) Dicho acto administrativo fue notificado por edicto fijado el 9 de mayo y desfijado el 23 de mayo de 2.002. De acuerdo con la norma citada, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto, esto es, desde el 24 de mayo de 2.002 La demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2.002, como puede verificarse a folio 19 del cuaderno principal del expediente. Entonces puede concluirse que a la fecha en que fue presentada la demanda, el actor estaba dentro del término de cuatro meses establecido en el artículo
verificarse a folio 19 del cuaderno principal del expediente. Entonces puede concluirse que a la fecha en que fue presentada la demanda, el actor estaba dentro del término de cuatro meses establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción. En consecuencia, la excepción de caducidad de la acción debe ser desestimada. Sobre la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indicó que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., uno de aquellos es estimar razonadamente la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Al respecto, la Sala precisa que antes de admitir la demanda, el Despacho del magistrado encargado del trámite del proceso advirtió el defecto formal aludido y ordenó a la actora corregirlo.Tal orden fue cumplida por el apoderado de la demandante, dentro del término concedido, mediante memorial radicado el 13 de noviembre de 2.002, que para el efecto estimó la cuantía en la suma mensual de ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos pesos ($87.646.600), por lo que, en consecuencia, se admitió la demanda. Así las cosas, es claro que el defecto formal señalado por la actora fue subsanado dentro de la oportunidad respectiva, por lo que no puede prosperar la excepción planteada. Al asumir el análisis de los cargos propuestos por la empresa demandante, se observa que el primero de ellos está referido a la violación del artículo 302 del Decreto 619 de 2.000, donde se estableció el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital.
Al asumir el análisis de los cargos propuestos por la empresa demandante, se observa que el primero de ellos está referido a la violación del artículo 302 del Decreto 619 de 2.000, donde se estableció el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital. Sobre el particular, consideró que no se realizaron los estudios específicos que deben sustentar la declaratoria de un bien como de interés cultural, con lo que de paso se desconoció el debido proceso que debe primar en todas las actuaciones administrativas. Además, estimó que los criterios de calificación adoptados por la administración para incluir los inmuebles de que trata la demanda como bienes de interés cultural del Distrito no son suficientes para efectuar dicha declaratoria, pues debe hacerse una catalogación sistémica y de conjunto del entorno de los mismos, y explicar las razones de su clasificación en una determinada categoría. La norma citada como infringida dispone: “Artículo 302.- Declaratoria de bienes de interés cultural del ámbito Distrital. La declaratoria de bienes de interés cultural del ámbito Distrital, se realizará previo concepto del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital. La administración Distrital, podrá declarar nuevas áreas, inmuebles y elementos del espacio público como bienes de interés cultural, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente plan, que cuenten con estudios específicos que la sustenten. Para la declaratoria de los nuevos bienes de interés cultural del ámbito Distrital,
público como bienes de interés cultural, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente plan, que cuenten con estudios específicos que la sustenten. Para la declaratoria de los nuevos bienes de interés cultural del ámbito Distrital, se aplicará los criterios de calificación que establece este plan.” (negrillas de la Sala) Por su parte, el artículo 303 del Decreto 619 de 2.000, establece:“Artículo 303.- Criterios de calificación para la declaratoria de inmuebles y sectores de interés cultural del ámbito Distrital. Los bienes objeto de declaratoria en el presente artículo deben reunir una o más de las siguientes condiciones:
1. Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas del desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo del país;
2. Ser un testimonio o documento importante, en el proceso histórico de planificación o formación de la estructura física de la ciudad;
3. Ser un ejemplo culturalmente importante de un tipo de edificación o conjunto;
4. Ser un testimonio importante de la conformación del hábitat de un grupo social determinado;
5. Constituir un hito o punto de referencia urbana culturalmente significativo en la ciudad;
6. Ser un ejemplo destacado de la obra de un arquitecto, urbanista, artista o un grupo de ellos de trayectoria reconocida a nivel nacional o internacional;
7. Estar relacionado con personajes o hechos significativos de la historia de la ciudad.” Visto lo anterior, la Sala advierte que es acertado el argumento de la actora en cuanto a que para efectos de declarar un bien como de interés cultural deben haberse practicado los estudios pertinentes.
de la ciudad.” Visto lo anterior, la Sala advierte que es acertado el argumento de la actora en cuanto a que para efectos de declarar un bien como de interés cultural deben haberse practicado los estudios pertinentes. En el caso en cuestión obran dentro del expediente las fichas de valoración individual de los inmuebles. (fls. 83, 152 y 153 cdno ppal) También se encuentran las actas de las sesiones del consejo asesor de patrimonio Distrital, en especial, la de sesión No. 2 permanente celebrada los días 17 de mayo; 12, 14, 26 y 28 de junio; y 3, 5, 10, 12 y 17 de julio de 2.001. (fls 28 a 32 cdno antecedentes) En dicha sesión se señaló en cuanto a los bienes que serían declarados como de interés cultural que: “La propuesta que presenta el Departamento Administrativo de Planeación Distrital es el resultado de las consultorías contratadas para el efecto, y de los estudios e investigaciones realizadas por el grupo de arquitectos de patrimonio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con base en los criterios de calificación establecidos por el Plan de Ordenamiento Territorial . (...) Los inmuebles se estudiarán uno por uno, presentando por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital fotografías y localización de los mismos, explicando dentro de qué criterio se enmarca. El Consejo ha de manifestar su acuerdo o desacuerdo con la propuesta del Departamento, y suministrará datos en información relevante para soportar las declamatorias.”
de los mismos, explicando dentro de qué criterio se enmarca. El Consejo ha de manifestar su acuerdo o desacuerdo con la propuesta del Departamento, y suministrará datos en información relevante para soportar las declamatorias.” (subrayas de la Sala)De acuerdo con lo anterior, aunque dentro del expediente no obran los estudios realizados para efectos de declarar como bienes de interés cultural los inmuebles de propiedad de la actora, es claro que los mismos se practicaron, lo que se evidencia en el aparte transcrito del acta de sesión No. 2 permanente del consejo asesor de patrimonio Distrital. También encuentra la Sala que las fichas de valoración individual correspondientes, a las que se hizo referencia anteriormente, reflejan las características de los inmuebles sobre los que versa el conflicto, lo que demuestra que los estudios se realizaron y su consecuencia fue la expedición de estos documentos de soporte, en los que están incluidas las características específicas de cada uno de ellos. De otra parte, la Sala debe resaltar que en el trámite de este proceso la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial, que fue llevado a cabo por un avaluador de inmuebles, asesorado por un arquitecto. El resultado del experticio es claro en cuanto a que los bienes objeto de la declaración que se controvierte son susceptibles de ser sometidos al tratamiento de bienes de interés cultural del Distrito en atención a sus características particulares, respuesta que se reafirma en la aclaración y
tratamiento de bienes de interés cultural del Distrito en atención a sus características particulares, respuesta que se reafirma en la aclaración y complementación del dictamen. (fls. 180 y 203 cdno ppal) Así las cosas, es necesario concluir que, sin perjuicio de la falta de los estudios a que hace referencia la norma citada como violada, está demostrado que los bienes a que se refiere la demanda tienen las características propias para ser declarados como bienes de interés cultural. A lo largo del dictamen pericial y de su aclaración y complementación, los expertos insistieron en que las casas de propiedad de la Fundación Empresa Privada Compartir son testimonio de una época de la ciudad y al referirse a este aspecto manifestaron: “Los inmuebles en referencia por su concepción, funcionalidad, volumetría y estética, el uso armónico de técnicas y elementos de construcción, el trabajo cuidadoso de los detalles interiores y exteriores, son constitutitos de un estilo determinado propio de una época que tuvo plena vigencia en el desarrollo habitacional de la ciudad y por tanto constituyen un testimonio que bien podrías decirse, amerita ser preservado.” (fl. 175 cdno ppal) Agrega el dictamen que: “Los inmuebles corresponden a un diseño tipo inglés, gótico, tardío – renacentista y el cual en su tiempo y/o en forma tardía, determinaron una época (por cierto amplia) importante dentro de la conformación urbana de la ciudad; este tipo de arquitectura fue relievante,
determinaron una época (por cierto amplia) importante dentro de la conformación urbana de la ciudad; este tipo de arquitectura fue relievante, dentro de la ciudad y las viviendas más importantes y representativascorrespondían a este estilo, que desde luego, es testimonial de un momento o época arquitectónica de la ciudad.” (fl. 177 cdno ppal) Entonces, de acuerdo con lo expuesto por los expertos, los inmuebles cuya declaración como bienes de interés cultural se controvierte en el proceso, reúnen varias características de las previstas en el artículo 303 del Decreto 619 de 2.000. Ahora bien, al margen de lo anterior, la Sala debe precisar que si bien los estudios a los que hace alusión la demandante no obran dentro del expediente, está demostrado que los inmuebles en cuestión deben ser preservados como bienes de interés cultural. Así las cosas, debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, en consideración a que se encuentra demostrado dentro del expediente que tales inmuebles deben ser conservados, por lo que se mantiene el acto administrativo demandado. De otra parte, en lo que tiene que ver con la afirmación de la actora según la cual los inmuebles de su propiedad no reúnen las calidades para ser declarados como bienes de interés cultural, la Sala trae a colación nuevamente el dictamen pericial que se practicó como prueba dentro del proceso. Allí, los expertos manifestaron como respuesta a la pregunta número 5 que: “La utilización estética y funcionamiento de los diferentes materiales y elementos
el dictamen pericial que se practicó como prueba dentro del proceso. Allí, los expertos manifestaron como respuesta a la pregunta número 5 que: “La utilización estética y funcionamiento de los diferentes materiales y elementos de construcción, el diseño en sí de los inmuebles, sus relaciones espaciales y volumétricas, tanto al interior como al exterior, la conjugación armónica de los materiales de construcción y sus técnicas, conforman un todo perfectamente armónico que responde a un estilo arquitectónico representativo y testimonial que debe preservarse. Es de destacarse la mampostería, la cubierta, su estructura en madera y su techado en teja de arcilla, la utilización del ladrillo a la vista como elemento de fachada (novedoso para la época, hoy es una escuela), la combinación perfecta de diferentes elementos de fachada, arcadas ojivales, portadas, vanos, dinteles y en general toda su carpintería metálica y de madera, sus molduras, yesos, son factores que constituyen un todo armónico.” (fl. 177 cdno ppal) Está visto entonces que, en criterio de los expertos, los inmuebles en cuestión son candidatos a ser conservados por sus características, que están contenidas en el artículo 303 del Decreto 619 de 2.000. Es por esto que la Sala estima que no hubo violación del debido proceso, por cuanto si se realizaron los estudios pertinentes, de acuerdo con lo establecido en Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito.Ahora bien, no debe olvidarse que la prueba pericial fue solicitada por la parte demandante, quien no objetó el dictamen en la oportunidad que la ley
en Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito.Ahora bien, no debe olvidarse que la prueba pericial fue solicitada por la parte demandante, quien no objetó el dictamen en la oportunidad que la ley establece para ello, lo que demuestra su aceptación del mismo y reitera la no violación de su derecho de defensa. Sobre este aspecto, la actora también planteó que no era suficiente que los inmuebles contaran con las características de que trata el artículo 303 transcrito, sino que debía tenerse en cuenta el contexto en el cual se encontraban ubicados. Al respecto, baste con señalar que en la norma referida no está previsto como uno de los requisitos que debe tener el inmueble el referido a su contexto urbano. En otras palabras, la norma sólo hace referencia a características individuales de los inmuebles que pueden ser objeto de la declaración como bien de interés cultural, mas no es necesario que aquellos se encuentren dentro de un contexto urbano especial. Sobre este particular manifestaron los expertos en la pericia rendida que : “Los inmuebles, como tal son una obra de arquitectura bien lograda y concebida, por consiguiente, constituyen un valuarte que debe protegerse, conservarse y restaurarse, de ser necesario, independientemente de la enmarcación urbana y/o su vecindad. La obra arquitectónica puede e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.