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TA CUN - 2002-00862-01-(27-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00862-01-(27-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA PARA ACUDIR A LA JURISDICCION CONTENCIOSA – Implica aducir los mismos hechos en ambas instancias La procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y de esta forma, se estructuró la tesis según la cual "Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho”. INVERSIONES LEY PAEZ – Beneficios Tributarios Conforme con el texto de la norma (articulo 5 Ley 218 de 1995), se deducen los siguientes beneficios tributarios consagrados en favor de los inversionistas: La deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, son beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquel en el cual se realizó la inversión, y por los que puede optar el inversionista. BENEFICIOS TRIBUTARIOS LEY PAEZ – Oportunidad para solicitarlos La norma es clara al consagrar que la deducción debe llevarse en el mismo

inversionista. BENEFICIOS TRIBUTARIOS LEY PAEZ – Oportunidad para solicitarlos La norma es clara al consagrar que la deducción debe llevarse en el mismo período gravable en que se realizó la inversión, caso diferente es cuando el inversionista lleva el valor de la misma como descuento, o como renta exenta según la opción que escoja, lo cual puede hacerlo en el período gravable siguiente. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2002-00862-01

DEMANDANTE: INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A :Corresponde a la Sala proferir sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A., la que mediante demanda presentada el día 9 de julio de 2003, por conducto de apoderado judicial acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes

I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fl. 2, 3 del exp): “Solicito a la Honorable Corporación se sirva decretar la nulidad

I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fl. 2, 3 del exp): “Solicito a la Honorable Corporación se sirva decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos

I. Liquidación Oficial de Revisión No. 300642001000005 de 2001/01/12, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de

BOGOTA D.C.

II. Resolución Recurso de Reconsideración 300662002000003 del 8 de febrero de 2002, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de personas jurídicas de

BOGOTA D.C.

III. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representada y se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1997 se encuentra conforme a derecho y por consiguiente se declare en firme. Teniendo en cuenta la actitud asumida por la DIAN se condene en costas a la entidad, en los términos que establece el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”.

II. H E C H O S :

Los narra el libelista en la demanda (fls. 4 a 6 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El 4 de diciembre de 1996, la sociedad Industrias y Construcciones I.C. S.A., con fundamento en el artículo 5º de la Ley 218 del 17 de noviembre de 1995,

2.1. El 4 de diciembre de 1996, la sociedad Industrias y Construcciones I.C. S.A., con fundamento en el artículo 5º de la Ley 218 del 17 de noviembre de 1995, realizó una inversión en la zona del Río Páez, por valor de $470.000.000,oo, a través de la constitución de la sociedad CABKO S.A., domiciliada en el municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca). Al acto de constitución de la sociedad CABKO S.A., concurrieron otras ocho (8) sociedades más, con las cuales se conformó un capital suscrito y pagado de $2.000.000.000,oo. 2.2. Teniendo en cuenta que la sociedad CABKO S.A., ha venido cumpliendo con su objeto social y con todos los requisitos solicitados para el beneficio de la exención, INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A., registró como descuento tributario en la declaración de Renta y Complementarios del año gravable de 1997, el beneficio Ley Páez por valor de $173.100.000.2.3. El 17 de mayo de 2002, la División de Fiscalización Tributaria profiriere el Requerimiento Especial No. 300632000000116, en el que propone la modificación de la declaración privada del Impuesto de Renta del año gravable de 1997, por cuanto la sociedad contribuyente no había demostrado plenamente la materialización de la inversión con los respectivos documentos soportes invocando el artículo 40 de la Ley 383 de 1997. Así mismo, indica que no tuvo en

materialización de la inversión con los respectivos documentos soportes invocando el artículo 40 de la Ley 383 de 1997. Así mismo, indica que no tuvo en cuenta en su declaración de renta del período gravable 1997, que el beneficio tributario de Ley Páez, debió utilizarlo en el año gravable en el cual realizó la inversión (1996). 2.4. La contribuyente como respuesta al requerimiento acepta parcialmente los hechos y corrige la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable de 1997, incluyendo el beneficio tributario Ley Páez como renta exenta por valor de $470.000.000, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad administrativa. 2.5. El 12 de enero de 2001, la División de Liquidación expide la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642001000005, modificando la Liquidación Privada por el año gravable de 1997, sin otorgar valor probatorio a los documentos aportados con ocasión a la respuesta al Requerimiento Especial. 2.6. El 12 de marzo de 2001, la sociedad accionante interpuso contra la anterior decisión Recurso de Reconsideración, siendo ésta confirmada por la División Jurídica mediante Resolución No. 300662002000003 del 8 de febrero de 2002.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 5º, 6º, 29, 83, 85, 123, 189 numeral 111, 209, 338 y 363 de la

Constitución Nacional.

disposiciones:  Artículos 5º, 6º, 29, 83, 85, 123, 189 numeral 111, 209, 338 y 363 de la Constitución Nacional.  Artículos 647, 683, 684, 711, 730, 742, 743, 744, 765, 766, 777, 779, 780, y 782 del Estatuto Tributario.  Artículos 66, 98, 110 numeral 6º, 196, 201, 434 y 438 del Código de Comercio. .  Artículo 22 de la Ley 222 de 1995.  Articulo 127 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993.  Artículo 133 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993.  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.  Artículo 40 de la Ley 383 de 1997.  Artículo 5º de la Ley 218 de 1995.  Artículos 140 numeral 6º y 187 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Así mismo, contra los actos demandados el apoderado de la parte actora formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 7 a 27 del exp.): Considera, que al fundamentar jurídicamente el Requerimiento Especial con base en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, bajo el supuesto de que esa sociedad no conservó la inversión de capital en el patrimonio de la empresa receptora, la Administración Tributaria imprime una retroactividad no permitida y por ende, viola por aplicación indebida los preceptos constitucionales contenidos en los artículos

conservó la inversión de capital en el patrimonio de la empresa receptora, la Administración Tributaria imprime una retroactividad no permitida y por ende, viola por aplicación indebida los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 6º, 363 y 338, todo ello con el único fin de desconocer el beneficio del descuento. Aduce que el artículo 74 de la misma normatividad, señala que ésta regirá a partir de su publicación, la cual se efectúo en el Diario Oficial No. 43083 del 14 de julio de 1997, por lo que conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 338 y 363 de laConstitución Nacional, la norma entraba a regir a partir del período gravable siguiente, es decir, el 1º de enero de 1998. Siendo ello así, afirma que como la inversión la realizó la contribuyente en diciembre de 1996, se rige entonces por la Ley 218 de 1995 y las demás normas reglamentarias (Decreto Ley 1178 de 1994, Decreto Ley 1264 de 1994, Decreto 0529 de 1996, Decreto 2340 de 1996 y Decreto 2242 de 1996) expedidas con anterioridad al 1º de enero de 1998. Alega, que las empresas ubicadas en las zonas del Río Páez (artículo 2 del Decreto 1264 de 1994), que hayan recibido la inversión son las obligadas a materializarla en los activos determinados en la norma. Agrega, que por mandato de la Ley 218 de 1995, estas sociedades deben estar instaladas en la zona

materializarla en los activos determinados en la norma. Agrega, que por mandato de la Ley 218 de 1995, estas sociedades deben estar instaladas en la zona afectada y por consiguiente, su domicilio social debe ser alguno de sus Municipios. En consecuencia, señala que al exigir la Administración Tributaria los documentos soporte de la materialización de la inversión a la sociedad inversionista, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., y no a la sociedad receptora que tiene su sede en el municipio de Puerto Tejada, está exigiendo un requisito que la ley no establece o, mejor, está desconociendo el beneficio bajo un supuesto de hecho diferente al que el legislador consagra como necesario para que se emitiera el acto administrativo y que se encuentran por demás contenidos en las Ordenes Administrativas del Director de Impuestos Nos. 0006 y 001 de 18 de marzo de 1999 y 25 de febrero de 2000, respectivamente. Concluye este cargo indicando que la Administración viola el artículo 40 de la Ley 393 de 1997, norma jurídica en el que se sustenta el acto administrativo objeto de la demanda, pues de su análisis se infiere que la exigencia que tienen las empresas determinadas en el artículo segundo del Decreto 1264 de 1994, es decir las receptoras de inversiones, es la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, se destinen a la adquisición de planta, equipo, inventario de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de

equipo, inventario de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital, pues de no hacerlo en la forma y plazos previstos, el inversionista debe reintegrar en la declaración de renta del año gravable en el que se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995, correspondiente a la parte no invertida, por lo que señala, que para determinar la parte no invertida la Administración Tributaria de Bogotá debió ajustarse a lo investigado e informado en la inspección tributaria realizada por la Administración de Popayán, sobre la materialización de la inversión de la sociedad receptora (CABKO S.A.), luego estima que hacerlo o pretender investigarlo en una de las sociedades inversionistas cuyo domicilio social es la ciudad de Bogotá, viola flagrantemente la Ley. Manifiesta que se viola también los artículos 66 del Código de Comercio, 780 del Estatuto Tributario, 127 y 133 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, al exigir de la demandante la obligación de demostrar físicamente y con soportes y documentos contables la materialización de la inversión, y no de la receptora (CABKO S.A.), cuando la única manera de constatarlo era con el desplazamiento de la comisión investigadora a las dependencias de la empresa receptora, es decir, al municipio de Puerto Tejada Cauca.

(CABKO S.A.), cuando la única manera de constatarlo era con el desplazamiento de la comisión investigadora a las dependencias de la empresa receptora, es decir, al municipio de Puerto Tejada Cauca. Anota que INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A., está obligada a informar y probar con documentos soporte ante las autoridades administrativas, el desembolso real de la inversión efectuada en la compañía ubicada en la zona del Río Páez, pues es obvio que el desembolso de su inversión debe constar en los libros de su contabilidad. Pero no está obligada a probar y menos con documentossoportes, los costos y gastos en los que otra sociedad incurrió para materializar el producto de esa inversión. De otra parte, indica que no acepta el análisis realizado por la Administración tendiente a desconocer el beneficio tributario por la presunta interrupción de la permanencia de la inversión de que trata el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, como consecuencia del retiro transitorio de los dineros entregados por el inversionista en la sociedad receptora de la inversión. De todo lo expuesto, concluye el libelista que la intención del Legislador era la de prohibir al inversionista retirar la inversión inicial al constituir la nueva sociedad en la zona afectada, so pena de desconocer el beneficio tributario y las formas de retiro de la inversión en el universo societario, que no son otras que las que conlleven la transferencia de los títulos de acciones (en las sociedades anónimas), endoso, entrega e inscripción en el registro de quien crea el título. Luego, remata, si la Administración mediante las acciones adelantadas tanto en la sociedad

conlleven la transferencia de los títulos de acciones (en las sociedades anónimas), endoso, entrega e inscripción en el registro de quien crea el título. Luego, remata, si la Administración mediante las acciones adelantadas tanto en la sociedad demandante como en la receptora de la inversión CABKO S.A., inspeccionó, investigó y confirmó haber probado plenamente el desembolso de la inversión realizada no hay lugar legalmente a desconocer el correspondiente beneficio. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, indica que la misma viola el artículo 647 del Estatuto Tributario.

IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fls. 100 a 116 del exp.): Inicia el señor apoderado judicial señalando que conocida la finalidad de la Ley 218 de 1995, la función de la Administración se suscribe a preservar dicho cumplimiento, de ahí que en una interpretación sistemática de su aplicación, se entienda que el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, se aplique en este caso al año 1997, puesto que se dan las circunstancias previstas en la norma para analizar la improcedencia o no del beneficio. Así mismo, agrega que de esa interpretación sistemática no puede quedar por fuera el hecho de que la inversión por mandato legal no puede retirarse en un período de cinco años, ni tampoco puede olvidarse que la Administración tiene facultades para revisar durante ese período.

Con relación a la violación de los artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, sostiene que

que la Administración tiene facultades para revisar durante ese período. Con relación a la violación de los artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, sostiene que la Administración sí tuvo en cuenta las respuestas enviadas por la Administración de Impuestos de Popayán, tal y como obra en los actos proferidos. Aduce, así mismo, que no existe violación a los artículos 98, 196, 110 numeral 6, 434 y 438 del Código de Comercio y 22 de la Ley 222 de 1995, como quiera que si bien la sociedad realizó una inversión en otra sociedad, lo normal es que conserve la documentación respectiva y pueda demostrar que no la ha retirado sino que la conserva, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la sociedad no demostró que seguía conservando la inversión para tener derecho al beneficio otorgado, tal y como lo dispone la Ley 218 de 1995. Por su parte, manifiesta que no existe tampoco violación de los artículos 66 del Código de Comercio, 780 del Estatuto Tributario, 127 y 133 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, al demostrarse con la investigación adelantada que la sociedad inversionista no conservó la inversión de capital en el patrimonio por cinco años, pues la interrupción de la permanencia se constató desde el 6 dediciembre de 1996, como lo refleja el seguimiento efectuado al dinero en la red bancaria. Alega que tampoco interpreta la violación de los artículos 711 del Estatuto Tributario y 46 de la Ley 52 de 1977, por cuanto la sociedad con ocasión del

bancaria. Alega que tampoco interpreta la violación de los artículos 711 del Estatuto Tributario y 46 de la Ley 52 de 1977, por cuanto la sociedad con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, además de hacer uso del derecho de defensa, manifestó como motivo de inconformidad el nuevo hecho contemplado en el acto administrativo, y resaltando que el Requerimiento Especial se fundamenta en el desconocimiento en conjunto de los requisitos establecidos en la Ley 218 de 1995 y 393 de 1997. Finalmente, realiza un análisis del artículo 40 de la Ley 383 de 1997 precisa que las empresas receptoras de inversiones deberán destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital. A ese respecto, señala que en el evento en que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazos establecidos o el inversionista no conserve la inversión de capital por lo menos durante cinco años, el inversionista deberá reintegrar en la declaración correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento el valor de los beneficios tributarios obtenidos más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario.

correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento el valor de los beneficios tributarios obtenidos más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario. Con respecto a la sanción, considera que la Administración actúo conforme a derecho al imponerla, como quiera que de la investigación realizada se demostró que la sociedad registró en su declaración de Renta y Complementarios del año gravable de 1997, datos y factores equivocados e incompletos.

V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandada allega sus alegatos de conclusión, en el cual reitera los argumentos expuestos en su contestación (fls. 213 a 215 del exp.). La demandante por su parte no los presentó.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre la procedencia de la excepción propuesta por la entidad demandada, la cual denomina de FALTA DE

AGOTAMIENO DE VÍA GUBERNATIVA.

7.2. Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre la procedencia de la excepción propuesta por la entidad demandada, la cual denomina de FALTA DE AGOTAMIENO DE VÍA GUBERNATIVA. 7.2.1. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA:En el escrito de contestación de la demanda, la Administración propone la excepción aludida y señala que la parte actora en su escrito de demanda propone hechos nuevos que no fueron planteados en vía gubernativa, por ende, la entidad tributaria no pudo de manera alguna entrar a conocer de ellos. Téngase en cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción, consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo en la modificación del artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, en los siguientes términos: "La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo". En concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis de agotamiento de la vía gubernativa haber decidido los recursos en la vía gubernativa, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de

gubernativa, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia1 ha precisado por vía de interpretación, y de esta forma, se estructuró la tesis según la cual "Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho”. Quiere decir lo anterior, que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos en torno a la cual giran los hechos que le sirven de sustento para su prosperidad y que se someten a juzgamiento por los Tribunales Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. Esta tesis ha venido evolucionando, especialmente en lo que hace referencia a las causales de nulidad generales contra los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo2, en razón a que resulta procedente alegar otras causales de nulidad, no planteadas inicialmente,

artículo 84 del Código Contencioso Administrativo2, en razón a que resulta procedente alegar otras causales de nulidad, no planteadas inicialmente, atendiendo a que el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de hecho expuestos en la demanda, los que, a su turno, se concretan en las causales de nulidad contempladas en el inciso 2º del citado 1 Sentencias del 23 de marzo de 2000, Exp. 5658, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, del 20 de octubre de 2000, Exp. 10665 C.P. Dr. Daniel Manrique G. Y del 23 de febrero de 1996, Exp. 7262 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. 2 ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.artículo 84, que constituyen los fundamentos de derecho que se concretan en el capítulo “Concepto de Violación”. En el caso que se discute, si bien no se trata de una causal de nulidad de las

registro.artículo 84, que constituyen los fundamentos de derecho que se concretan en el capítulo “Concepto de Violación”. En el caso que se discute, si bien no se trata de una causal de nulidad de las previstas en la norma general que se menciona, sino que corresponde a una de las específicas de la norma especial, esto es, de las consagradas en el artículo 730 del Estatuto Tributario3, la Sala estima que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa, el contribuyente siempre ha cuestionado la validez de la Liquidación Oficial de Revisión, sólo que ante esta jurisdicción señaló una nueva causal de nulidad, situación en la cual se amplió el espectro del debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión, que no es otra cosa diferente que la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión. Por tanto, en este punto, la Sala no encuentra probada la excepción. 7.3. Para decidir se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) En que año gravable la sociedad INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A. debía solicitar el descuento tributario por la inversión realizada en la Zona Páez?, 2) ¿Se perdió en el año gravable de 1996 el beneficio del descuento tributario por las inversiones realizadas en empresas ubicadas en la zona del Río Páez, por el hecho de que la sociedad receptora de la inversión, no la materializó en el término de los doce (12) meses, consagrado en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997? 7.3.1. DEL BENEFICIO DE DESCUENTO TRIBUTARIO: Comienza la Sala por establecer que la sociedad actora para acogerse al beneficio

de los doce (12) meses, consagrado en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997? 7.3.1. DEL BENEFICIO DE DESCUENTO TRIBUTARIO: Comienza la Sala por establecer que la sociedad actora para acogerse al beneficio tributario de la Ley Páez efectuó el 4 de diciembre de 1996 , una inversión en la sociedad CABKO S.A., por la suma de $470.000.000.oo, de la cual hizo efectiva la suma de $173.100.000, como descuento tributario en su Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 1997, registrándola en el RENGLÓN 89, declaración que corrigió teniendo en cuenta las glosas propuestas por la División de Fiscalización Tributaria en el Requerimiento Especial, modificando el RENGLÓN 89 de $173.100.000.oo a $0, corrigiendo, a su vez, el RENGLÓN 79 (rentas exentas: Ley Páez) el cual pasó de $0 a $470.000.000.oo. En el asunto a resolver la norma aplicable resulta ser la Ley 218 de 1995, vigente para el período gravable, “por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones”, la cual consagra 3 ARTÍCULO 730. CAUSALES DE NULIDAD . Los actos de liquidación de impuestos y resolución

de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:

1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.

3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.beneficios fiscales para las inversiones que se realicen en la zona afectada con el fenómeno natural de desbordamiento del Río Páez, en los siguientes términos: “Artículo 5º. Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista.

Parágrafo. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1 de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. (…) El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.”4

invertido, para el período gravable siguiente. (…) El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.”4 (Lo subrayado es de la Sala ) A su turno el artículo 9° del Decreto 2422 de 1996, señala: “El artículo 12 del decreto 529 de 1996, quedará así: Nuevas Inversiones. Se entiende como nueva inversión la colocación de capital, representado en planta y equipo o en inventarios de materias primas para la elaboración, realizada durante los cinco (5) años siguientes a 1994 en nuevos proyectos productivos o en ampliaciones significativas que aumenten la capacidad productiva...”. (...) Parágrafo 1. Las nuevas inversiones que se realicen en activos fijos productores de renta, en las empresas ubicadas en los municipios de la zona afectada, podrán tratarse como renta exenta o como menor valor del impuesto por pagar, en el período gravable siguiente a aquél en el

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