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TA CUN - 2002-00866-(02-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00866-(02-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCIONES POR USO FRAUDULENTO DE ENERGIA – Violación del derecho de defensa / DEBIDO PROCESO EN SANCION POR USO FRAUDULENTO DE ENERGIA En lo que respecta al cargo de violación al debido proceso basado en las limitantes que tuvo la demandante para ejercer su derecho de defensa, al no habérsele informado el día de la visita de inspección técnica a sus instalaciones vacacionales el derecho que le asistía de asesorarse de un técnico electricista y de contradecir las presuntas anomalías detectadas; por afirmarse por la empresa que el acta elaborada en constancia de la inspección técnica, constituye la aceptación del usuario de las irregularidades encontradas, así como también por la negativa de que fue objeto la prueba que solicitó en los descargos, la sala considera que, en efecto, aparece probado, bajo la visión garantista que debe informar todo derecho de naturaleza sancionatoria, el cargo de violación al debido proceso, independientemente de que la anomalía detectada, en efecto sí pudiera existir. Del contenido del acta de inspección técnica n° 3972 del 10 de mayo de 1998 correspondiente a la visita de este carácter practicada por la empresa de energía de Cundinamarca s.a. a la instalaciones vacacionales del demandante ubicadas en la vereda limoncitos jurisdicción del distrito de Girardot del municipio de Ricaurte, la cual consigna que se encontró un servicio directo tomado de los bornes del transformador, se observa que, representando ésta la prueba reina en la que se sustenta la sanción impuesta al usuario por la empresa demandada, la

Ricaurte, la cual consigna que se encontró un servicio directo tomado de los bornes del transformador, se observa que, representando ésta la prueba reina en la que se sustenta la sanción impuesta al usuario por la empresa demandada, la misma corresponde, de manera evidente, a la expresión de una apreciación técnica unilateral de la prestadora del servicio de energía, en la cual el usuario no tuvo participación ni intervención activa alguna, en iguales o en similares condiciones de conocimientos especializados en el área que quien la practicó en representación de la empresa prestadora del servicio. Además, el hecho de que el acta la hubiera firmado quien atendió la visita en nombre del usuario, en manera alguna significa que éste se encuentre de acuerdo con lo allí consignado. La empresa demandada a quien en este punto corresponde la carga de la prueba, no aportó al expediente acreditación alguna acerca de que le hubiera hecho saber al administrador del centro vacacional que atendió la visita, que contaba con el derecho de llamar a un técnico en la materia a fin que estuviera presente en la inspección. El acta no consigna en su texto especificación alguna en este sentido, así como tampoco consigna anotación relativa a que debido al resultado anómalo encontrado, esa revisión constituía la causa y la razón de la iniciación, a partir de entonces, de un proceso administrativo - sancionatorio en su contra. Esta es una situación que debió haber quedado de pleno y claro conocimiento del usuario a fin de garantizarle su derecho de contradicción. De esta manera, el usuario careció de información precisa y certera frente a estos trascendentes aspectos inherentes al ejercicio de su defensa. se echa de menos

situación que debió haber quedado de pleno y claro conocimiento del usuario a fin de garantizarle su derecho de contradicción. De esta manera, el usuario careció de información precisa y certera frente a estos trascendentes aspectos inherentes al ejercicio de su defensa. se echa de menos igualmente por la sala, la presencia de pruebas demostrativa de que al usuario se le haya transmitido información verbal, o que aparezca registrada en el acta cuya copia se le entregó que el procedimiento a seguirse para el trámite sancionatorio que a partir de los hallazgos irregulares surgía, se encontraba regulado en determinada normatividad legal o reglamentaria, o en el contrato de condiciones uniformes.Así mismo, el proceso está huérfano de acreditación en el sentido que el usuario estuviera suficientemente enterado de las cláusulas y del contenido del contrato de condiciones uniformes, ya porque éste se le hubiera puesto de presente por la empresa, o ya porque se le hubiere entregado una copia. Se trata de un contrato de adhesión y su publicidad se hace a través de un medio masivo de comunicación pero ello no garantiza materialmente que todos los usuarios tengan acceso a su conocimiento. En estas condiciones, para la sala resulta evidente e indiscutible que la demandante estuvo frente a la empresa prestadora del servicio de energía, durante la práctica de la visita de la inspección técnica y en el curso del trámite de la actuación administrativa sancionatoria, en desventaja de condiciones, situación que le impidió ejercer real, material y efectivamente, su derecho de defensa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

la actuación administrativa sancionatoria, en desventaja de condiciones, situación que le impidió ejercer real, material y efectivamente, su derecho de defensa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil seis (2006).

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2002-00866

Demandante: FONDO NACIONAL DE EMPLEADOS POSTALESFONDEP -.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el FONDO NACIONAL DE EMPLEADOS POSTALES - FONDEP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- El apoderado de la parte actora eleva las pretensiones en los siguientes términos: “Demando la nulidad total de la Resolución N° 059 del 27 de abril de 2000 y el restablecimiento del derecho, en los siguientes apartes: 1) El 2° que dice: “Del acta de inspección técnica levantada cuya copia se entregó al señor JOSE ANTONIO PANCHE, identificado con cedula de ciudadanía N° 6.033.849. el cual la refrendó de conformidad, se establece

entregó al señor JOSE ANTONIO PANCHE, identificado con cedula de ciudadanía N° 6.033.849. el cual la refrendó de conformidad, se establece la existencia de causal para sancionar por uso fraudulento o noautorizado del servició de energía, descrito en el literal e), artículo 16, del Decreto 1303 de 1989, consistente en: “Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control o alterar el normal funcionamiento.” 2) El inciso 12° y siguientes de la Sección titulada como “ANÁLISIS DE DESCARGOS” que dice: “Analizados los descargos el despacho encuentra mérito para imponer la sanción pecuniaria, razón por la cual se procede a efectuar la liquidación de conformidad a lo preceptuado en el decreto 1303 de 1989 por las anomalías

detectadas: SANCION 03 POR FRAUDE EN CONEXIONES 03 = 2 {(CfTn) – Vp} Cf – CiFU2720

K – Constante de Interés Cf – Consumo fraudulento Ci – Carga instalada T – Tarifa vigente, correspondiente a la del mes de la liquidación N – Tiempo en meses de permanencia de la anomalía Fu2 – Factor de utilización Vp – Valor pagado por el usuario durante el tiempo de permanencia de la anomalía. Por estar directo, en este caso, es cero. Cf – 180.4720 – 5184 Kwh

03 – 2{(5184183.67226)} 03 – 2{5.712.940} 03 – 11.425.880 El artículo 24 del Decreto 1303 de 1989, impone el deber a la Empresa de poner en conocimiento de las autoridades competentes estos hechos fraudulentos que se presentan en la prestación del servició de energía eléctrica.” 3) EL ARTICULO PRIMERO de la parte resolutiva que dice: “ARTICULO PRIMERO: Imponer Sanción pecuniaria por la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($11.425.880) al FONDO DE EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “FONDEP”, propietario del CENTRO VACACIONAL ubicado en la vereda Limoncitos del municipio de Ricaurte; distrito de Girardot, matriculado con código interno N° 127091.” 4) EL ARTICULO SEGUNDO de la resolutiva que dice:“Articulo segundo: Enviar copia de la presente resolución a la Fiscalía, Contraloría y Procuraduría, para lo de su competencia.” En escrito de corrección de la demanda a folios 44 adiciona las pretensiones así: “(...) manifiesto que además de demandar la Resolución N° 059 de abril 27 de 2000, tal y como aparece en el punto Segundo de la Demanda, también estoy demandando y pidiendo se declare la nulidad de la Resolución N° 123 de julio 25 de 2000 “Por la cual se Resuelve un Recurso de reposición” y que

de 2000, tal y como aparece en el punto Segundo de la Demanda, también estoy demandando y pidiendo se declare la nulidad de la Resolución N° 123 de julio 25 de 2000 “Por la cual se Resuelve un Recurso de reposición” y que en su articulo primero confirma en todas sus partes la Resolución 059 ya citada; como también demando y pido la nulidad de la Resolución N°. 018731 de diciembre 31 de 2001, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 059 de abril 27 de 2000, y que en su artículo Primero la confirma en todas sus partes”

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La Sala de manera resumida los sintetiza, así: La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en visita realizada el 10 de febrero de 1998, elaboró el acta de inspección técnica N° 39724 al inmueble ubicado en la vereda Limoncito del municipio de Ricaurte, y cuyo suscriptor y usuario es COLONIA VACACIONAL ADPOSTAL. En esta acta de inspección se establece una supuesta causal para sancionar por uso fraudulento del servició de energía, descrita en el literal e), artículo 16 del Decreto 1303 de 1989, consistente en “Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control o alterar el normal funcionamiento”.

Mediante oficio DG - UDCP - 292 de mayo de 1998, el jefe de Distrito de Girardot,

en “Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control o alterar el normal funcionamiento”. Mediante oficio DG - UDCP - 292 de mayo de 1998, el jefe de Distrito de Girardot, requirió a los señores FONDO NACIONAL DE EMPLEADOS POSTALES, con el fin de que presentara descargos y solicitara pruebas. A través de escrito radicado en la Empresa en mayo 28 de 1998, el señor José Antonio Panche, identificado con cédula de ciudadanía N° 6.033.849 de Villarrica Tolima, en calidad de administrador del Conjunto Vacacional de ADPOSTAL rindió descargos para esclarecer las supuestas irregularidades y elevó solicitud de práctica de unas pruebas testimoniales a algunos empleados de la Colonia Vacacional para comprobar si las cabañas estuvieron ocupadas y por ende, demandaron consumo de energía eléctrica, prueba que no fue atendida. Después de varios meses, se expidió la Resolución N° 059 de 27 abril de 2000, mediante la cual la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., impone una sanción pecuniaria y ordena en la misma el envió de la copia de ésta a la Fiscalía, Contraloría y Procuraduría, todo basado en el Decreto 1303 de 1989. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante la Resolución N° 123 de 15 de julio de 2000, se resolvió el recurso de reposición

apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante la Resolución N° 123 de 15 de julio de 2000, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida y concediendo el recurso de apelación. Mediante Resolución 018731 de 31 de diciembre de 2001, se resolvió el recurso de apelación por la Superintendencia confirmando la decisión N° 059 de 27 de abril de 2000, proferida por la Empresa de Energía de Bogotá.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes:  Artículo 66 C.C.A. Pérdida de fuerza de ejecutoria.  Artículo 29 de la Constitución Política - debido proceso. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto de 12 de noviembre de 2002, se ordenó corregir la demanda, concediéndose para tal efecto el término de ley (fls. 42 y s.s.). Luego de subsanados los defectos señalados, mediante auto de 12 de diciembre de 2002, se fijó el monto de la caución que debía constituir el demandante, en cuantía de

ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS

se fijó el monto de la caución que debía constituir el demandante, en cuantía de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS. (fls 65 - 66) El apoderado de la parte demandante solicitó se concediera amparo de pobreza, petición que fue negada por este Despacho mediante auto de veinte (20) de febrero de 2003, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Honorable Consejo de Estado, quien mediante providencia del 21 de noviembre de 2003, confirmó la decisión adoptada por esta Corporación. Mediante auto del 27 de mayo de 2004, se admitió la demanda (fls. 91 - 92), ordenándose notificar al SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS, al Gerente de la EMPRESA DE ENERGIA DE

CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., y al Agente del Ministerio Público. Fijado el proceso en lista el veintiséis (26) de julio de 2004, la demanda fue contestada en tiempo por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (fls. 102 a 113), y la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., (122 a 127).

V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.-

1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.-

CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., (122 a 127).

V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.-

1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.- Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2004 (fls. 102 y s.s.), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando a través de apoderada, contestó la demanda, manifestando oposición a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el actor. Al pronunciarse sobre los hechos y los cargos elevados por la parte demandante, explicó:En cuanto a los hechos, puntualiza que los narrados por el accionante como fundamentos de la demanda, son ciertos; y que por estos hechos se impuso sanción debido a una anomalía detectada en el medidor del usuario, previo el agotamiento de un procedimiento estipulado en el contrato de condiciones uniformes y la reglamentación que sobre la materia expiden los entes reguladores y que dicha actuación administrativa culminó con la Resolución 018731 de 2002, acto administrativa que agotó la vía gubernativa.

En las razones de la defensa manifiesta que “las empresas de servicios públicos pueden imponer sanciones a los usuarios cuando se demuestre administrativamente que el usuario recibió el servicio en forma fraudulenta, bien porque alteró las acometidas o los aparatos de medición. Para ello, las empresas de servicios públicos deben tener en cuenta que: Las relaciones de los usuarios con las empresas de servicios públicos, son de

administrativamente que el usuario recibió el servicio en forma fraudulenta, bien porque alteró las acometidas o los aparatos de medición. Para ello, las empresas de servicios públicos deben tener en cuenta que: Las relaciones de los usuarios con las empresas de servicios públicos, son de orden contractual, reglamentaria y estatutaria, dependiendo de la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.” Sobre el particular menciona la Sentencia de la Corte Constitucional T - 270 de 2004.

2. EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.- Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2004 (fls. 122 y s.s.) la empresa actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y solicitando a esta Corporación negarlas, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

En cuanto a los hechos, refiere que todos los expuestos por la accionante son ciertos. De otro lado considera que la actuación administrativa adelantada no violó el derecho a la defensa ni al debido proceso puesto que se le brindó al usuario las oportunidades de ejercitar ésta.. Alega que en la práctica de la visita técnica estuvo presente el Administrador, y que si no era versado en asuntos de energía, debió pedir suspensión de la diligencia por un tiempo prudencial para que, en compañía de un técnico, se hubiera adelantado la visita técnica. En cuanto a la solicitud de práctica de inspección ocular, aduce que ésta se llevó a cabo el 10 de mayo de 1998 cuando se realizó la visita de inspección o visita

compañía de un técnico, se hubiera adelantado la visita técnica. En cuanto a la solicitud de práctica de inspección ocular, aduce que ésta se llevó a cabo el 10 de mayo de 1998 cuando se realizó la visita de inspección o visita técnica por parte de la empresa, de la cual se elaboró acta, con fundamento en el artículo 144 del C.P.C.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-

Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 142 del expediente, se ordenó correr traslado por él término de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda.El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO .- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de la Resolución N° 059 del 27 de abril de 2000, por la cual se impone una sanción ; de la Resolución 123 del 25 de julio de 2000 por la cual se resolvió el recurso de reposición ; y de la 018731 de diciembre de 2001 emanada del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegado para Energía y Gas, por la cual se resolvió el recurso de apelación, respectivamente, determinando para el efecto si a estos actos les caben las censuras que la demandante les atribuye, lo que las haría estar viciadas de nulidad.

2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE .-

estos actos les caben las censuras que la demandante les atribuye, lo que las haría estar viciadas de nulidad.

2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE .- En el cuaderno de antecedentes administrativos reposan los siguientes documentos:  Acta de visita técnica N° 39724 de 10 de mayo de 1998, expedida por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.- E.S.P. (fl. 2)  Escrito de descargos presentados por FONDEP de mayo 28 de 1998. (fls.14 y s.s.)  Resolución N° 059 de 27 de abril de 2000, expedida por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.- E.S.P., por medio de la cual se impone una sanción por uso fraudulento o no autorizado del servicio de energía, descrita en literal e), articulo 16, del Decreto 1303 de 1989, consistente en: “A dulterar las conexiones o aparatos de medición o de control o alterar el normal funcionamiento”. indicando: “ Imponer sanción pecuniaria por la suma de once millones cuatrocientos veinticinco mil ochocientos ochenta pesos mcte. ($11 425.880), al Fondo de Empleados de la Administración Postal Nacional “FONDEP”. (fls. 30 y s.s.)  Escrito contentivo del Recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el señor ADMINISTRADOR del conjunto vacacional del FONDEP, contra la Resolución 059 de 27 de abril de 2000 (fls. 37 y s.s.)

interpuesto por el señor ADMINISTRADOR del conjunto vacacional del FONDEP, contra la Resolución 059 de 27 de abril de 2000 (fls. 37 y s.s.)  Resolución N° 123 de 24 de julio de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 059 por el señor ADMINISTRADOR del conjunto vacacional del FONDEP, emanada la Empresa de Energía de Cundinamarca, confirmándola en su totalidad. (fls. 93 y s.s.)  Resolución N° 018731 de 31 de diciembre de 2001 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, confirmando la Decisión N° 059 de 27 de abril de 2000. (fls. 99 y s.s.)3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento. Los actos administrativos cuestionados son:  Resolución 059 de 27 de abril de 2000, “Por la cual se impone una sanción”.- (fls. 30 y s.s. C. Antec.) El Jefe de la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la Empresa de

sanción”.- (fls. 30 y s.s. C. Antec.) El Jefe de la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.E.C. E.S.P., en uso de la delegación conferida mediante escritura pública N° 2149 de junio de 1998, de la Notaría Cuarta de Santa fe de Bogotá, para la aplicación del Decreto 1303 de 1989, en concordancia con el Contrato de Condiciones Uniformes, considera que: En visita realizada el 10 de mayo de 1998 de la cual se elaboró acta de inspección técnica N° 39724 al inmueble ubicado en la vereda Limoncitos del municipio de Ricaurte, Distrito de Girardot, matriculado con código interno N° 127091, cuyo suscriptor y/o propietario es la COLONIA VACACIONAL ADPOSTAL, se detectó por parte de los empleados que la practicaron, un servicio directo tomado de los bornes del transformador sin ser registrado por el medidor. Como consecuencia de lo encontrado se estableció la existencia de causal para sancionar por uso fraudulento o no autorizado de l servicio de energía, descrita en le literal e), artículo 16, del Decreto 1303 de 1989, causal consistente en: “Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control o alterar el normal funcionamiento” Que mediante oficio DG - UDCP - 292 - 98 de mayo de 1998, el Jefe de Distrito, requirió a FONDEP para que presentara descargos y pruebas y así esclarecer la irregularidad; dio respuesta el administrador del Conjunto Vacacional de ADPOSTAL en los siguientes términos:

requirió a FONDEP para que presentara descargos y pruebas y así esclarecer la irregularidad; dio respuesta el administrador del Conjunto Vacacional de ADPOSTAL en los siguientes términos: “(...) 3. Para la construcción de las cabañas, se necesitó del suministro de ENERGÍA ELECTRICA, para la iluminación de las obras en horas nocturnas, SERVICIO que se derivó mediante una instalación o extensión provisional, del servicio suministrado a través del CONTADOR MATRICULADO y al cual le corresponde el numero de cuenta 1270915, luego los pocos KWS consumidos se pagaron con la FACTURA correspondiente a todo el CENTRO VACACIONAL.”De otra parte argumenta que para la construcción de las instalaciones eléctricas se contrató a un técnico electricista, y que el día 10 de mayo de 1998, en desarrollo de la visita de INSPECCIÓN TECNICA, el empleado de la EMPRESA DE ENERGÍA, PUBLIO MENDEZ, comete dos errores de apreciación o de concepto, “ PRIMERO: CALIFICA COMO SERVICIO DIRECTO, cuando en realidad no hay consumo TOMADO DE LOS BORNES DEL TRANSFORMADOR a una situación completamente diferente y la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA tipifica esta conducta como INCURSA EN VIOLACIÓN AL DECRETO 1303 DE 1989 (...)” Así mismo defiende su posición argumentando que como no han sido utilizadas las cabañas, por lo tanto no se ha requerido del servicio de energía eléctrica, lo

DECRETO 1303 DE 1989 (...)” Así mismo defiende su posición argumentando que como no han sido utilizadas las cabañas, por lo tanto no se ha requerido del servicio de energía eléctrica, lo cual dice se demostrará mediante una inspección ocular que se solicitará como prueba, y concluye esgrimiendo que lo consignado en el acta constituye una falsedad ideológica, pues riñe con la verdad y asevera que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA, tenía conocimiento de la instalación del servició de energía para las nuevas cabañas como consecuencia de la presentación de la solicitud del servicio N° 00237 y que la misma dio origen a la visita técnica del 10 de mayo de 1998. Que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA, al analizar los descargos manifiesta que se argumenta que el suministro de energía para la construcción de la cabañas se derivó del contador matriculado, pero que el día 10 de mayo de 1998, fecha en que se realizó la visita, se encontró el servicio para las cabañas conectado de los bornes del transformador y no al medidor, y que tal situación fue aceptada por el administrador del centro vacacional al refrendar el acta, no dejando constancia de lo contrario. Que no se decretó la práctica de la inspección ocular solicitada, como tampoco la recepción de los testimonios, por considerarlos pruebas ineficaces ya que con ellas se pretendía demostrar el uso de las cabañas y el consumo para las mismas, cuando el hecho que se sanciona es la conexión no autorizada sin registrar el consumo a través del medidor. Que como la conexión nunca fue autorizada por la Empresa y lo encontrado en las

ellas se pretendía demostrar el uso de las cabañas y el consumo para las mismas, cuando el hecho que se sanciona es la conexión no autorizada sin registrar el consumo a través del medidor. Que como la conexión nunca fue autorizada por la Empresa y lo encontrado en las cabañas no es una falsedad ideológica sino una realidad, la Empresa encuentra mérito para imponer sanción pecuniaria y procede a efectuar la liquidación de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1303 de 1989 por las anomalías detectadas.

 Resolución N° 123 de 25 de julio de 2000, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.- (fls. 93 a 96 C. Antec.) El Jefe de la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.E.C. E.S.P., en uso de la delegación conferida mediante escritura pública N° 2149 de junio 1 de 1998, de la Notaria Cuarta de Santa fe de Bogotá, para la aplicación del Decreto 1303 de 1989, en concordancia con el Contrato de Condiciones Uniformes, considera en la citada Resolución que:En la resolución recurrida, no se decretó practicar la visita (inspección ocular), y que situación diferente es la que asoma en el escrito de los recursos interpuestos, y que por estos nuevos elementos se decretó como pruebas oficiar al administrador y a otros para que rindieran declaración. Revisadas las declaraciones, así como la documentación allegada al expediente, no permite establecer con certeza desde qué momento se realizó la conexión no autorizada por la empresa, por lo cual la liquidación de la sanción se realizó de

Revisadas las declaraciones, así como la documentación allegada al expediente, no permite establecer con certeza desde qué momento se realizó la conexión no autorizada por la empresa, por lo cual la liquidación de la sanción se realizó de acuerdo con el tiempo establecido en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1303 de 1989, al no poderse determinar fehacientemente el tiempo de duración de la anomalía.  Resolución N° 018731 de 31 de diciembre de 2001, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”.- (fls. 99 a 103 C. Antec.) El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades y, en especial, de las otorgadas por la Ley 142 de 1994, el Decreto 548 de 1995 artículo 16º Literal c) y el Decreto 01 de 1984 confirma la decisión recurrida por considerar que analizados los argumentos esbozados en el recurso de reposición y en subsidio apelación y las razones que le asistieron a la Empresa de Energía de Cundinamarca para imponer la sanción, no se desvirtuaron las anomalías encontradas y porque lo consignado en el acta de revisión constituye violación al contrato de Condiciones Uniformes y es sancionable, independientemente de quien cometa la infracción. Así mismo, porque la liquidación de la sanción impuesta, se ajusta a la Ley. En relación con la prescripción del plazo legal para la imposición de la sanción que alega el sancionado con fundamento en lo previsto en el artículo 32 de la

En relación con la prescripción del plazo legal para la imposición de la sanción que alega el sancionado con fundamento en lo previsto en el artículo 32 de la Resolución N° 0276 de 1989 de la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. CELGAS S.A., antecesora de la actual empresa de energía de Cundinamarca, según el cual no pueden transcurrir mas de treinta días hábiles, entre la detección de la anomalía y la expedición de la resolución por la cual se decide la actuación administrativa, dice que se trata de una medida meramente disciplinaria que acarrea sanciones al funcionario responsable, y no de un término de caducidad como el que sí señala el artículo 38 del C.C.A., como lo explica la empresa de Energía de Cundinamarca.

4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS POR EL DEMANDANTE.- El apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE EMPLEADOS POSTALES – FONDEP, señala como normas violadas las contenidas en los artículos 66 del C.C.A. y 29 de la C.P. de C., violación que sustenta así : 1) Violación al artículo 66 del C.C.A. Pérdida de Fuerza de Ejecutoria.- Refiere que el inciso 2° de los considerandos del acto sancionatorio dice: “Del acta de inspección técnica cuya copia se entregó al señor JOSE ANTONIO PANCHE,identificado con cedula de ciudadanía N° 6.033.849, el cual refrendó de conformidad, se establece la existencia de causal para sancionar por uso

conformidad, se establece la existencia de causal para sancionar por uso fraudulento o no autorizado del servicio de energía, descrito en el literal e), artículo 16, del

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