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TA CUN - 2002-00879.-(17-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00879.-(17-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INFRACCION CAMBIARIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Responsabilidad objetiva. Obligación del importador no lo exime de la información tardía del intermediario del mercado cambiario La veracidad de la información consignada en las declaraciones de cambio es responsabilidad de quien las presenta, es decir, en el caso bajo estudio la responsabilidad en la presentación de manera oportuna de la operación de endeudamiento externo correspondía a la sociedad demandante, en su calidad de importador – declarante. Conforme lo anterior el argumento esgrimido por la sociedad demandante en el sentido de que el incumplimiento del registro de las operaciones de endeudamiento externo se debió a que el intermediario del mercado cambiario Coopdesarrollo informó acerca de la devolución por parte del Banco de la República del Formulario No. 16 después de un año y medio de que esto ocurriera, no lo exime de la responsabilidad de registrar oportunamente tales operaciones pues como bien lo señala el H. Consejo de Estado las infracciones cambiarias no admiten la exclusión de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, la responsabilidad por la comisión de la infracción cambiaria es de índole objetiva, es decir, el incumplimiento de cualquier disposición del régimen de cambios constituye por sí sola una infracción cambiaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA.

Expediente No. : 2002-00879.

Demandante : BELLSOUTH COLOMBIA S.A.

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad Bellsouth Colombia S.A., a través de apoderado judicial promueve ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones 03-064-145-671-02-29256 del 25 de octubre de 2001 “por medio de la cual se impone una sanción cambiaría”, y la 03-072-193-2002-610-0370 del 25 de abril de 2002, “por la cual se resuelve el recurso de reposición” proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.I. ANTECEDENTES.

1. Pretensiones. “7.1. Se me reconozca como Apoderada Especial de la Sociedad Bellsouth Colombia S.A. dentro del proceso indicado en la referencia. 7.2. Se admita la presente demanda. 7.3. Se incorporen y decreten las pruebas solicitadas. 7.4. Se anule íntegramente el Acto Administrativo acusado.”

2. Hechos.

Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente:

1. Celumovil S.A. hoy Bellsouth Colombia S.A., celebró operaciones de

2. Hechos.

Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente:

1. Celumovil S.A. hoy Bellsouth Colombia S.A., celebró operaciones de importación de bienes de capital, financiadas desde el exterior y amparadas con los registros de importación No. 214879, 220148, 216749, 221978 y 216750 por el valor total de US $ 3.503.500.00.

2. En atención a lo dispuesto en la Resoluciones Externas 21 de 1993 artículo 10°, 21 de 1995 artículo 1°, 5 de 1997 artículo 1°, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República; Bellsouth Colombia S.A., estaba obligada a registrar ante la Subdirección de Cambios Internacionales del Banco de la República como endeudamiento externo los valores de las operaciones de importación, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cada guía aérea.

3. Bellsouth Colombia S.A., presentó el 19 de febrero de 1998, ante el intermediario bancario Coopdesarrollo, el Formulario No. 16; hojas 1 y 2, con el cual se cumplía con la obligación legal de registrar las operaciones de importación, como endeudamiento externo. El registro se efectuó dentro de los seis meses siguientes, es decir, oportunamente.

4. En atención a la solicitud telefónica del intermediario cambiario, después de casi año y medio, Bellsouth Colombia S.A., remitió de nuevo el Formulario No. 16 con comunicación radicada el 23 de agosto de 1999.

5. El día 11 de abril de 2001, la DIAN por conducto de la División de Control de

casi año y medio, Bellsouth Colombia S.A., remitió de nuevo el Formulario No. 16 con comunicación radicada el 23 de agosto de 1999.

5. El día 11 de abril de 2001, la DIAN por conducto de la División de Control de Cambios de la Administración Especial de Aduanas de Santa fe de Bogotá formuló el Pliego de cargos 03-073-369-9093, requiriendo a la actora el pago de una multa por la suma de cuarenta y ocho millones seiscientos veinte mil pesos ($ 48.620.000.oo), por presunta violación al artículo 10° de la Resolución Externa 21 de 1995, artículo 1° de la Resolución Externa 5 de 1997, modificada por la Resolución Externa 10 de 1998 y la Circular Reglamentaria Externa DCIN-61 de 1997, por informar extemporáneamente la financiación de las importaciones de mercancías ingresadas al país.

La Administración tomó como fecha del registro de endeudamiento externo el 24 de agosto de 1999. La División de Liquidación de la Administración Especialde Aduanas, decidió imponer multa a Bellsouth S.A., mediante Resolución 67129256 de 2001.

6. Bellsouth Colombia S.A., interpuso recurso de reposición, radicado el 21 de diciembre de 2001. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución No. 610370 de 2002 confirmando íntegramente la Resolución recurrida y quedando así agotada la vía gubernativa.

3. Normas violadas.  Constitución Política: Artículos 2, 4, y 228.

370 de 2002 confirmando íntegramente la Resolución recurrida y quedando así agotada la vía gubernativa.

3. Normas violadas.  Constitución Política: Artículos 2, 4, y 228.  Código Contencioso Administrativo: Artículos 2, 3, 11, 12 y 13.  Decreto 1092 de 1992: Artículo 2.  Resolución Externa 21 de 1993: Artículos 4 y 10 modificada por las Resoluciones Externas 21 de 1995 y 5 de 1997.

4. Concepto de la violación.

Como fundamento del concepto de la violación la demandante expuso lo siguiente: Que la Circular Reglamentaria DCIN 61 de junio de 1997, estableció que tratándose de importaciones financiadas a más de seis meses, los importadores deberán informar la operación de endeudamiento externo, presentando el Formulario No. 16 al intermediario del mercado cambiario ante el cual se constituya el depósito. Si la financiación se encuentra exenta de la constitución del depósito, el formulario se puede presentar ante cualquier intermediario, trámite que deberá realizarse en ambos casos dentro de los seis meses siguientes a la fecha del documento de transporte o previo el desembolso de las divisas. Que Bellsouth remitió a Coopdesarrollo el Formulario No. 16 hojas 1 y 2, debidamente diligenciado, para efectuar el registro oportuno de la deuda

Que Bellsouth remitió a Coopdesarrollo el Formulario No. 16 hojas 1 y 2, debidamente diligenciado, para efectuar el registro oportuno de la deuda externa, cumpliendo oportunamente con su obligación cambiaria. El hecho de que el Banco de la República hubiese devuelto el formulario de registro y a su vez Coopdesarrollo no hubiese informado oportunamente de tal hecho a Bellsouth, derivó en una situación que escapó del dominio de la demandante y no puede ser imputable a ésta. Que la Administración Especial de Aduanas Especial de Aduanas no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la respuesta al pliego de cargos, en especial la presentación del Formulario No. 16 y con el cual Bellsouth cumplió con su obligación de registrar ante el Banco de la República el endeudamiento externo, dentro de los seis meses a la fecha de cada guía aérea. Que este hecho fue reconocido en la Resolución 671-29376 (sic) que impuso la sanción, pero no se le atribuyó valor alguno, igualmente en la Resolución 6100370 que desató el recurso interpuesto, no se tuvo en cuenta dicha prueba, limitándose a afirmar que este documento fue devuelto por el Banco de la República.5. Contestación de la demanda. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a través de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que se opone a que sean declaradas las pretensiones en su contra, por cuanto las peticiones de la sociedad demandante no le asiste derecho. Respecto de los hechos manifiesta que el primero, segundo, quinto y sexto son

sean declaradas las pretensiones en su contra, por cuanto las peticiones de la sociedad demandante no le asiste derecho. Respecto de los hechos manifiesta que el primero, segundo, quinto y sexto son ciertos; en cuanto al cuarto manifiesta que no es un hecho, por ultimó sostiene que el tercero es parcialmente cierto, toda vez que es cierto lo relacionado con la presentación del formulario No. 16 del 19 de febrero de 1998, pero no es cierto que con ello se haya cumplido con la obligación de registrar la operación de endeudamiento externo, pues dicho informe fue devuelto por el Banco de la República por no cumplir con el lleno de los requisitos, debiendo por ende ser presentado nuevamente como efectivamente sucedió y se presentó el 23 de agosto de 1999, fecha para la cual se consideró cumplida de manera extemporánea la obligación. En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación consideró la entidad demandada que la obligación cambiaría por la actora encuentra su sustento legal en el artículo 10 de la Resolución Externa No. 21 de 1993, modificado por los artículos 1° de las Resoluciones Externas 21 de 1995 y 5 de 1997 y la Circular Reglamentaria Externa DCIN – 01 de 1999 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, normas vigentes para la época de los hechos. Que la ley establece una obligación cambiaría en cabeza de la firma demandante en relación con los registros y documentos de transporte relacionados en los actos administrativos objeto de la presente acción.

los hechos. Que la ley establece una obligación cambiaría en cabeza de la firma demandante en relación con los registros y documentos de transporte relacionados en los actos administrativos objeto de la presente acción. Que la demandante incumplió sus obligaciones cambiarias por lo tanto la demandada no tuvo otra opción que aplicarle la sanción prevista en el literal t) del artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 1074 de 1999, el cual estableció la sanción en los eventos de incumplimiento de la obligación de registrar ante el Banco de la República las operaciones cambiarias exigidas por la legislación del mismo tipo. Que para la época de la imposición de la sanción antes señalada, estaba vigente el Decreto 1092 de 1996, en especial lo previsto en los artículos 7 y siguientes, correspondientes al trámite administrativo; así como la ley tiene previsto para éstos eventos que se debe presentar la formulación de unos cargos, el término de traslado del acto de formulación de cargos, el periodo probatorio, la decisión y el recurso contra la resolución sancionatoria. Que la investigación se inicia por noticia que dio la Directora del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con oficio DCIN – 032779 de noviembre 17 de 1999, en el que remite los listados de los créditos en moneda extranjera originados en la financiación de importaciones de bienes, que fueron informados por conducto de los intermediarios del mercado

032779 de noviembre 17 de 1999, en el que remite los listados de los créditos en moneda extranjera originados en la financiación de importaciones de bienes, que fueron informados por conducto de los intermediarios del mercado cambiario, por fuera de los plazos señalados por el régimen cambario, entre los que se encontraban los correspondientes a la firma demandante. Que mediante acto No. 03-073-369-9093 de abril 11 de 2001, el Jefe de la División de Control de Cambios de la Administración Especial de Aduanas deBogotá, competente para hacerlo, procedió a la formulación de cargos a la firma ahora demandante, por presunta violación al artículo 10 de la Resolución Externa No. 21 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Resolución Externa No. 21 de 1995, y 1 de la Resolución Externa 5 de 1997 a su vez modificado por el artículo1° de la Resolución Externa No. 10 de 1998 y la Circular Reglamentaria Externa No. DCIN-61 de junio 10 de 1997, imponiéndole la multa a que hace referencia el artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 1074 de 1999, en la cuantía de $ 48.620.000, acto debidamente notificado a la parte actora por correo certificado planilla 1173 del 17 de abril de 2001. Que los actos administrativos objeto de demanda fueron proferidos por los funcionarios competentes para hacerlo, que se observaron las garantías

17 de abril de 2001. Que los actos administrativos objeto de demanda fueron proferidos por los funcionarios competentes para hacerlo, que se observaron las garantías constitucionales de la demandante y que no se incurrió en los mismos en ningún vicio que afecte su legalidad. Que contrario a lo afirmado por la actora, existe un supuesto de hecho, el cual es omitido en la actividad cambiaria materia de esta litis, omisión que se sanciona en el artículo 3° del Decreto Ley 1092 por lo que una entidad diligente y cumplidora de su deber como la demandada no tiene otro camino que iniciar el procedimiento previamente establecido para luego tener certeza del quebrantamiento de las obligaciones cambiarias y, culminar con la imposición de la sanción como consecuencia de la extemporaneidad en la rendición del respectivo informe al Banco de la República tal como lo corrobora el Oficio DCIN032779 de noviembre 17 de 1999, suscrito por la Directora del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Que como lo indica y admite la demandante el formulario No. 16, fue devuelto por el Banco de la República al intermediario del mercado cambiario y tal hecho fue informado un año y medio después a su cliente es decir a Bellsouth S.A., quien remitió el formulario No. 16 el 23 de agosto de 1999, siendo este el que sirvió de base para el registro de la operación ante el Banco de la República y fue este con el que se entendió cumplida la obligación de registrar del endeudamiento externo por el importador.

sirvió de base para el registro de la operación ante el Banco de la República y fue este con el que se entendió cumplida la obligación de registrar del endeudamiento externo por el importador. Que el Banco de la República entiende como cumplida la obligación de registro del endeudamiento externo dentro del término señalado en el artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, siempre y cuando el interesado radique oportunamente la solicitud de registro ante el Banco de la República con el lleno de las formalidades legales establecidas para el caso y sin perjuicio de que él mismo efectúe una revisión posterior de la documentación allegada. Que el informe presentado por la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el Banco de la República, lo que hizo que el importador como responsable de la obligación, nuevamente debería presentar ante el Banco de la República, a través del intermediario cambiario, el formulario No. 16 diligenciado en debida forma. Que la responsabilidad en materia cambiaria es objetiva sin que con ello se desconozca el debido proceso, no obstante, la DIAN tuvo en cuenta circunstancias particulares de la accionante y fue así como impuso una multa equivalente tan solo a un 3.64% del monto de la infracción que bien pudo haber ascendido a un 200%.Que conforme a lo anterior no puede hablarse de violación de las normas citadas por la actora y menos aún de violación a las Resoluciones Externas del Banco de la República, pues lo que hizo la demandada fue aplicar las normas sustantivas y procedimentales vigentes.

6. Alegatos de conclusión.

citadas por la actora y menos aún de violación a las Resoluciones Externas del Banco de la República, pues lo que hizo la demandada fue aplicar las normas sustantivas y procedimentales vigentes.

6. Alegatos de conclusión. 6.1. Bellsouth Colombia S.A., presentó sus alegatos en la oportunidad legal insistiendo en sus consideraciones inicialmente planteadas (folios 128-130). 6.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, presentó sus alegatos oportunamente reiterando los argumentos expuestos en su contestación de demanda (folios 131-136). 6.3. El Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de Resoluciones 03-064145-671-02-29256 del 25 de octubre de 2001 “por medio de la cual se impone una sanción cambiaría”, y la 03-072-193-2002-610-0370 del 25 de abril de 2002, “por la cual se resuelve el recurso de reposición” proferidas por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Análisis de los cargos.

Teniendo en cuenta la estrecha relación entre el cargo primero violación a los artículos 2, 4 y 228 de la C.P.; el segundo cargo violación a los artículos 2, 3, 11, 12 y 13 del C.C.A., y el tercer cargo violación al artículo 2 del Decreto 1092 de 1992 y a los artículos 4 y 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, fundamentados en que los actos administrativos demandados se expidieron sin

de 1992 y a los artículos 4 y 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, fundamentados en que los actos administrativos demandados se expidieron sin valorar las pruebas aportadas; sin que se haya efectuado argumentos de hecho o de derecho que desvirtúen el registro de endeudamiento externo y que el hecho de que el intermediario cambiario no comunicara a Bellsouth Colombia de la devolución del formulario No. 16 por parte del Banco de la República derivó de una situación totalmente ajena al dominio de la demandada, la Sala los analizará y resolverá en forma conjunta. 2.1. Violación de los artículos 2, 4 y 228 de la Constitución Política Afirma la sociedad demandante que la DIAN al aplicar sin valoración alguna, sin agotar todas las posibilidades que la ley, la constitución y los principios universales del derecho brindan para la búsqueda y hallazgo de la verdad limitándose a dar una aplicación mecánica a las normas del Decreto 1092 de 1996, se ha violado el artículo 2, 4 y 228 de la Constitución Política. 2.2. Violación a los artículos 2, 3, 11, 12 y 13 del C.C.A. La demandante fundamenta este cargo manifestando que en ninguna de las Resoluciones se ha efectuado argumentos de hecho o de derecho que desvirtúen el registro de endeudamiento externo realizado por Bellsouth el 19 de febrero de 1998.Que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá ha transgredido normas de carácter legal, en cuanto a la efectividad de los derechos e interés de los de

de febrero de 1998.Que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá ha transgredido normas de carácter legal, en cuanto a la efectividad de los derechos e interés de los de los administrados reconocidos en la ley (art.2 C.C.A.), los principios de economía, celeridad y eficiencia que rigen las actuaciones administrativas (art.3 C.C.A.), la obligación de radicar los escritos presentados por los ciudadanos para iniciar una actuación administrativa (art.11 C.C.A.), la obligación de requerir por una vez al administrado cuando las informaciones o documentos no sean suficientes para adelantar la actuación administrativa (arts. 12 y 13 C.C.A.). 2.3 Violación al artículo 2 del Decreto 1092 de 1992 y a los artículos 4 y 10 de la Resolución 21 de 1993 Que la Administración Especial de Aduanas ha violado la Resolución Externa 21 de 1993, artículos 4 y 10 originaria del Banco de la República, modificada por las Resoluciones Externas 21 de 1995 y 5 de 1997; así como el artículo 2° del Decreto 1092 de 1996, al establecer la infracción cambiaria, no habiéndose generado un incumplimiento por parte del demandante en las obligaciones de registro de deuda ante el Banco de la República. Solución de los Cargos

Para la solución de los cargos, la Sala tendrá en consideración:  Hechos probados En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos:

1. Mediante Oficio No. DCIN-032779 del 17 de noviembre de 1999, la Directora del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República remite al Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección de Aduanas Nacionales los listados, disquetes y fotocopias de las operaciones de endeudamiento externo derivadas de la financiación de importaciones de bienes de utilización inmediata y bienes de capital, los cuales corresponden a los créditos durante los meses de agosto y septiembre de 1999 por conducto de los intermediarios del mercado cambiario por fuera de los plazos señalados por el régimen cambiario, entre los cuales figura los créditos de la sociedad demandante (folios 4-8 C2).

2. En el listado anexo en el Oficio mencionado en el numeral anterior se relacionan las operaciones realizadas por la sociedad demandante así:

NÚMERO DE

PRÉSTAMO

FECHA DE EMBARQUE FECHA DEL INFORME 02036211000 97/12/11 99/08/24

3. El anterior listado es corroborado en el contenido del Formulario No. 16 mediante el cual se reporta la información de operación de endeudamientoexterno por parte de la sociedad demandante, en donde consta la fecha de embarque y la fecha de información del endeudamiento externo (folios 6-8 C2).

4. La División de Control de Cambios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió el Acto de Formulación de Cargos No. 03-073-369-9093 del

4. La División de Control de Cambios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió el Acto de Formulación de Cargos No. 03-073-369-9093 del 11 de abril de 2001, mediante el cual resolvió formular cargos a la sociedad CELUMOVIL S.A., por presunta violación al artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Resolución Externa 21 de 1995 y 1° de la Resolución Externa 5 de 1997 a su vez modificado por la Resolución Externa 10 de 1998 y la Circular Reglamentaria Externa No.

DCIN-61 de junio 10 de 1997, por informar extemporáneamente la financiación de las importaciones de mercancías ingresadas al país con los documentos de transportes de fechas 11-12-97/12-12-97/12-12-97/12-12-97/13-12-97/13-1297/15-12-97/16-12-97/16-12-97/16-12-97/16-12-97/17-12-97/17-12-97/17-1297/30-12-97/06-01-98 y amparadas con los registros Nos. 214879–22014 -216749 - 221978 y 216750 todos de 1997 en cuantía de US $3.503.500 e imponer a la demandante una multa por cuarenta y ocho millones seiscientos veinte mil pesos m/cte (folios 132-139 C2).

5. Mediante memorial radicado el 22 de mayo de 2001 el apoderado de la

imponer a la demandante una multa por cuarenta y ocho millones seiscientos veinte mil pesos m/cte (folios 132-139 C2).

5. Mediante memorial radicado el 22 de mayo de 2001 el apoderado de la Sociedad Bellsouth Colombia S.A., dio respuesta al acto de formulación de cargos No. 03-073369-9093 del 11 de abril de 2001 (folios 152-159 C2).

6. Que mediante la Resolución N° 03-064-145-671-02-29256 del 25 de octubre de 2001, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impuso a la Sociedad Bellsouth Colombia S.A., una sanción cambiaria por la suma de cuarenta y ocho millones seiscientos veinte mil pesos

(folios. 234-271 C2).

7. Mediante escrito del 21 de diciembre de 2001 el apoderado de la Sociedad Bellsouth Colombia, interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 03064-145-671-02-29256 (folios 218-222 C2).

8. El 7 de mayo de 2002 la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Adunas de Bogotá profirió la Resolución 03-072-193-2002-6100370 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución anterior resolviendo confirmar en su integridad la Resolución recurrida.

 Normatividad aplicable.

1. La Resolución Externa N° 21 de 1993, “Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria”, expedida por el Banco de la República modificada por

Resolución recurrida.

 Normatividad aplicable.

1. La Resolución Externa N° 21 de 1993, “Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria”, expedida por el Banco de la República modificada por las Resoluciones Externas 21 de 1995, 5 de 1997 y 10 de 1998, establece: “Artículo 1º. Definición . Los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una Declaración de Cambio en los términos de la presente Resolución.

La Declaración de Cambio por operaciones realizadas a través de los intermediarios del mercado cambiario o los demás agentes autorizados para realizar operaciones decompra y venta de divisas de manera profesional, deberá presentarse en esas entidades. La Declaración de Cambio por operaciones realizadas a través del Mecanismo de Compensación previsto en el artículo 65 de esta Resolución, se presentará directamente en el Banco de la República. La Declaración de Cambio deberá presentarse y suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderados generales o mandatarios especiales aunque no sean abogados, en formularios debidamente diligenciados, donde se consignará la información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación en los términos que determine el Banco de la República. Las calidades de representante legal, apoderado o

información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación en los términos que determine el Banco de la República. Las calidades de representante legal, apoderado o mandatario especial se presumirán en quienes se anuncien como tales al momento de presentar la Declaración de Cambio”. “Artículo 10°. Canalización. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente artículo”.

2. La Resolución Externa 21 de 1995, del Banco de la República, modificatoria del artículo 10 de la Resolución Externa No 21 de 1993 define la actividad de importaciones de bienes con plazo superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de conocimiento de embarque o guía aérea, como una “operación de endeudamiento externo”, sujeta de registro ante el Banco de la República antes de los seis meses siguientes a la fecha del referido conocimiento, previa la constitución del depósito señalado en el artículo 30 de la primera Resolución antes citada.

3. El Decreto 1092 de 1996 “Por medio del cual se establece el Régimen Sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN”, vigente para la época de

Sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN”, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción a la demandante, establece: “Artículo 3. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sean de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seránsancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: a) Por infracciones derivadas de la canalización indebida de divisas al país a través del mercado cambiario, en virtud de operaciones de reintegro por exportaciones no realizadas o por reintegros de divisas no provenientes del pago de exportaciones de bienes, la multa a imponer será del doscientos por ciento (200%) del valor canalizado en forma indebida a través del mercado cambiario; (...) h) Por infracciones derivadas del cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, Cuando se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del cinco por ciento (5%) del valor del depósito constituido por fuera del término legal, por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del ochenta por ciento (80%) del monto del depósito en mención; i) Por infracciones derivadas del cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen

exceder del ochenta por ciento (80%) del monto del depósito en mención; i) Por infracciones derivadas del cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, cuando no se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del uno y medio por ciento (1,5%) del valor de la operación cumplida por fuera del término legal, por mes de fracción de mes de retardo, sin exceder del quince por ciento (15%) del monto de la operación; (...) n) Por infracciones derivadas de la no utilización del mercado cambiario cuando las operaciones correspondientes deban ser canalizadas a través del mismo, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación no canalizada; (...) p) Por infracciones derivadas de la no presentación de la Declaración de Cambio o del documento que haga sus veces, con relación a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del cinco por ciento (5%) del valor de la operación no declarada...”

4. La Circular Reglamentaria DCIN-01 del 12 de enero de 1999, “por la cual se establece los procedimientos aplicables a las operaciones de cambio”, expedida por el Banco de la República, preceptúa:“1.3 Responsabilidad de los declarantes y de los intermediarios del mercado cambiario.

establece los procedimientos aplicables a las operaciones de cambio”, expedida por el Banco de la República, preceptúa:“1.3 Responsabilidad de los declarantes y de los intermediarios del mercado cambiario. La veracidad de la información consignada en

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