TA CUN - 2002-00881-(26-01-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00881-(26-01-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CREDITOS PARA COMPRAS EN HIPERMERCADOS – Intereses / VENTAS A PLAZOS EN HIPERMERCADOS – Inexistencia La sala llega a la conclusión de que almacenes éxito s.a. no realiza venta a plazos o instalamentos a sus clientes, pues la entidad que otorga créditos para que puedan adquirir mercancías bajo esta modalidad comercial es sufinanciemaiento s.a. a través de los productos “credifijo” y “creditodo”. El crédito que ofrece sufinanciamiento s.a. en las instalaciones de los hipermercados de la cadena éxito se otorga luego de un estudio que realiza esa compañía de financiamiento comercial para ser utilizado en la compra de productos que vende el almacén. Cuando el cliente hace uso de su cupo de crédito autorizado, el almacén lo contabiliza como una compra de contado, por cuanto la financiera le paga en esta forma y posteriormente, le cobra al cliente las cuotas pactadas en el contrato de apertura de crédito. Así, es claro que no existe una representación aparente, pues el cliente debe tramitar la solicitud de crédito ante la financiera, entidad que lo confiere o niega, teniendo en cuenta las condiciones convenidas para el efecto. De esta forma, se advierte que los actos administrativos que se demandan adolecen de falsa motivación, toda vez que está demostrado que las razones en las que se basan no corresponden con la realidad de lo ocurrido en el caso concreto. La superintendencia de industria y comercio partió de la premisa de que éxito s.a. realizaba ventas a plazos a sus clientes, premisa que fue desvirtuada en el
concreto. La superintendencia de industria y comercio partió de la premisa de que éxito s.a. realizaba ventas a plazos a sus clientes, premisa que fue desvirtuada en el trascurso del proceso. así, como no realizó una venta a plazos, tampoco cobró a sus clientes intereses en exceso, como lo sostiene la demandada. De otra parte, debe precisarse que si se advierte que los clientes que utilizaron estos créditos podrían haber pagado intereses en exceso, tal conducta debe ser investigada por la superintendencia bancaria, entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia sobre las compañías de financiamiento comercial, de acuerdo con las normas que regulan esta actividad, contenidas en el estatuto orgánico del sistema financiero. En ese orden de ideas, es claro que la sociedad sancionada no podía ser sujeto pasivo de la norma que le fue aplicada, dado que no ejecutó la conducta endilgada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2.006)Expediente No. 2002-00881
Demandante: Almacenes Éxito S.A.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Almacenes Éxito S.A., presentó demanda ante esta
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Almacenes Éxito S.A., presentó demanda ante esta Corporación el 1° de octubre de 2.002 para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES “Que se declare la nulidad de las resoluciones números 33644, 33645, 33646, 33647, 33648, 33649, 33650, 33651, 33652, 33653, 33654, 33656, 33657, 33658, 33659, 33660, 33661, 33662, 33663, 33664, 33665, 33670, 33671, 33672, 33673, 33674, 33675, 33676, 33677, 33678, 33679, 33680, 33681, 33682, 33683, 33684, 33685, expedidas el 19 de octubre de 2.001, mediante las cuales el superintendente delegado para la protección al consumidor impone sanciones con ocasión de las tasas de interés correspondiente a los precios para ventas a plazo contenidos en el folleto publicitario precio estrella N° 123 correspondiente al período comprendido entre el 1 y el 15 de junio de 2.001.” “Que se declare la nulidad de las resoluciones números 44644, 44645, 44646, 44647, 44648, 44649, 44650, 44651, 44652, 44653, 44654, 44655, 44656, 44657,
“Que se declare la nulidad de las resoluciones números 44644, 44645, 44646, 44647, 44648, 44649, 44650, 44651, 44652, 44653, 44654, 44655, 44656, 44657, 44658, 44659, 44660, 44661, 44662, 44663, 44664, 44669, 44670, 44671, 44672, 44673, 44674, 44675, 44676, 44677, 44678, 44679, 44680, 44681, 44682, 44683 y 44684, expedidas el 31 de diciembre de 2.001, mediante las cuales el Superintendente delegado para la protección al consumidor resolvió los recursos de reposición interpuestos contra cada una de las resoluciones mencionadas en la pretensión primera.” “Que se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas por las razones diferentes a las enunciadas en el acápite de normas violadas y concepto de su violación que encuentre el despacho que viola la normatividad Constitucional, de conformidad con su carácter de juez constitucional, tal y como fue definida en la sentencia C-197 de abril 7 de 1.999 de la H. Corte Constitucional.” “Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se proceda al restablecimiento del derecho, declarando que la actora no está obligada a realizar pago alguno a título de sanción o multa, como consecuencia de lo ordenado en las resoluciones objeto de la presente demanda.” “En el evento de haberse efectuado algún pago por parte de la demandante, con
pago alguno a título de sanción o multa, como consecuencia de lo ordenado en las resoluciones objeto de la presente demanda.” “En el evento de haberse efectuado algún pago por parte de la demandante, con posterioridad a la presentación de esta demanda, como consecuencia de la ejecución de las resoluciones aquí impugnadas, solicito se ordene la devolución de lo pagado, debidamente actualizado a la fecha en que se vaya a realizar dicha devolución, incluyendo los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria, calculados desde la fecha en que fue obligada a realizar dicho pago, hasta el momento en que se efectúe la devolución.”“Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se proceda al restablecimiento del derecho, declarando que la actora no está obligada a realizar devolución o abono alguno a los compradores como consecuencia de lo ordenado en las resoluciones objeto de la presente demanda.“ “En el evento de haberse efectuado algún pago por la demandante, con posterioridad a la presentación de esta demanda, como consecuencia de la ejecución de las resoluciones aquí impugnadas, solicito se ordene la devolución de lo pagado, debidamente actualizado a la fecha en que se vaya a realizar esta, incluyendo los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria calculados desde la fecha en que fue obligada a realizar dicho pago hasta el momento en que se efectúe la devolución.” “Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se proceda al
calculados desde la fecha en que fue obligada a realizar dicho pago hasta el momento en que se efectúe la devolución.” “Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se proceda al restablecimiento del derecho, condenando a la demandada a pagar las sumas de dinero que tuvo que sufragar mi poderdante a efectos de hacer valer sus derechos, tanto en el trámite administrativo, como en esta sede judicial.” “Que se condene a la entidad estatal al pago de las costas y agencias en derecho que se causen por el trámite del presente proceso.” HECHOS La sociedad Almacenes Éxito S.A. opera los establecimientos de comercio denominados almacén Éxito en las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali, en los cuales se expende mercancía al detal y se prestan servicios complementarios. Dentro de los almacenes Éxito, pueden encontrarse agencias de entidades bancarias, establecimientos de venta de alimentos pertenecientes a cadenas de restaurantes y otras actividades complementarias. Estas actividades son independientes de las del Éxito y por tal razón, esos terceros responden ante los compradores por los productos que ofrecen. Citó como ejemplo la alianza entre almacenes Éxito S.A. y Bancolombia, que ofrece unas tarjetas de crédito especiales que generan unas ventajas para los clientes, toda vez que al utilizarlas en sus compras, acumulan puntos que después pueden cambiar por unos beneficios previamente establecidos. Adujo que uno de los terceros que presta sus servicios dentro de los
clientes, toda vez que al utilizarlas en sus compras, acumulan puntos que después pueden cambiar por unos beneficios previamente establecidos. Adujo que uno de los terceros que presta sus servicios dentro de los establecimientos de comercio de almacenes Éxito S.A. es la sociedad Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento S.A., que cuenta con un espacio concedido a título de comodato con el fin de destinarlo exclusivamente a la prestación de sus servicios financieros y especialmente, al otorgamiento de créditos para la adquisición de los diferentes productos que se comercializan en el almacén, a aquellas personas que se decidan solicitarlos y cumplan con los requisitos fijados por Sufinanciamiento S.A. para su otorgamiento. Sufinanciamiento S.A., en sus oficinas centrales, estudia la solicitud, los datos y los documentos aportados, de acuerdo con los parámetros fijados por la Superintendencia Bancaria. La solicitud de desembolso debe ser diligenciada por el cliente en las oficinas de Sufinanciamiento S.A., donde se deja copia de la primera hoja de la solicitud y seconservan dos copias más, una de color rosado que quedará para el Éxito cuando el cliente haga la compra, que constituye la prueba para el almacén de que Sufinanciamiento S.A. debe realizar el desembolso del valor del producto a su favor, y otra copia de color azul, que queda para el cliente. Explicó que el cliente paga de contado en almacenes Éxito S.A. con el producto
Sufinanciamiento S.A. debe realizar el desembolso del valor del producto a su favor, y otra copia de color azul, que queda para el cliente. Explicó que el cliente paga de contado en almacenes Éxito S.A. con el producto del crédito que le ha sido otorgado, exactamente igual a como sucede cuando una persona adquiere un vehículo en un concesionario, por ejemplo. Argumentó que se distinguen perfectamente tres negocios con independencia y autonomía jurídica. En primer lugar, existe una relación contractual entre almacenes Éxito S.A. y Sufinanciamiento S.A. mediante el cual se confiere el uso de un espacio dentro de los almacenes para que este último adelante la promoción de sus servicios financieros. En segundo lugar, se encuentra el negocio financiero celebrado entre Sufinanciamiento S.A. y el cliente, materializado en un contrato mercantil de apertura de crédito, regido en su integridad por las disposiciones de la Superintendencia Bancaria con base en sus facultades de inspección, control y vigilancia de las entidades financieras en Colombia, para el caso, una compañía de financiamiento comercial. Y finalmente, existe un contrato de compraventa mercantil, celebrado entre almacenes Éxito S.A. y el cliente, donde la forma de pago de la mercancía es de contado, pues almacenes Éxito S.A. obtiene el desembolso inmediato de la contraprestación a su favor dado que Sufinanciamiento S.A. paga por el cliente en virtud del primer contrato referido. Señaló que la financiación a los clientes de almacenes Éxito S.A. es otorgada por
Sufinanciamiento S.A. paga por el cliente en virtud del primer contrato referido. Señaló que la financiación a los clientes de almacenes Éxito S.A. es otorgada por parte de un tercero, que cuenta con autonomía absoluta, y que no actúa bajo mandato o representación alguna. La Superintendencia de Industria y Comercio, aduciendo el ejercicio de sus facultades legales, previa notificación de la apertura del proceso sancionatorio contra almacenes Éxito S.A. solicitó a su representante legal, explicaciones acerca de la presunta violación de las normas concernientes con los topes máximos de intereses que es permitido cobrar para las ventas a plazo, que se derivaría de lo consignado en el folleto publicitario “precio estrella” número 123 de 2.001, correspondiente al período entre junio 1 y 15 de es año. Argumentó que la Superintendencia no notificó a Sufinanciamiento S.A. acerca de la iniciación de la investigación administrativa ni mucho menos de las resoluciones mencionadas, precisamente por conocer su falta de competencia, pues de existir alguna irregularidad en el cobro de intereses por una entidad financiera, de manera excluyente es competente la Superintendencia Bancaria. Concluyó que todos los actos administrativos demandados, se originan en el reproche hecho por la entidad demandada a las condiciones de financiamiento contenidas en el folleto publicitario publicado por el almacén, identificado con el número 123. En esa medida, al existir unidad de causa y hechos, sólo podría abrirse un proceso investigativo e imponer una sanción.
contenidas en el folleto publicitario publicado por el almacén, identificado con el número 123. En esa medida, al existir unidad de causa y hechos, sólo podría abrirse un proceso investigativo e imponer una sanción. Almacenes Éxito S.A. interpuso recurso de reposición contra cada una de las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Manifestó que la falta de claridad de la entidad frente al reproche de las conductas de almacenes Éxito S.A. igualmente se evidencia en la expedición de la circular interna 011 de mayo 9 de 2.002, donde la Superintendencia de Industria y Comercio incluyó como obligación para los anunciantes, productores,importadores y comerciantes de productos y servicios, incluir en la propaganda comercial en las que se ofrezca la venta de productos o servicios a plazo o mediante sistemas de financiación, elementos tales como la tasa de interés efectiva anual que se aplica y si el oferente no es quien otorga el plazo o presta el servicio de financiación, establecer el nombre de la persona que lo otorga. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante estimó que con la expedición de las resoluciones señaladas en las pretensiones de la demanda, se quebrantaron, entre otras normas, los artículos 6 y 29 de la Constitución; 14 del Código Contencioso Administrativo; 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 43 literal h) del
normas, los artículos 6 y 29 de la Constitución; 14 del Código Contencioso Administrativo; 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 43 literal h) del Decreto 3466 de 1.982; el Decreto 2359 de 1.993 y la resolución 1800 de 1.993 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Indicó que se vulneró lo establecido en el artículo 6 de la Constitución pues se hizo responsable a Almacenes Éxito S.A. con fundamento en normas que no le son aplicables, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en extralimitación de sus funciones al estudiar la presunta infracción a la luz de lo previsto en la resolución 1800 de 1.993. En el mismo sentido, afirmó que hubo desviación de poder por cuanto en el caso particular no podía sancionarse a la sociedad investigada según lo dispuesto por la mencionada resolución, teniendo en cuenta que no se realizó una venta a plazos por parte de Éxito S.A. Sostuvo que hubo falsa motivación en los actos acusados por cuanto en ellos se aseguró que Sufinanciamiento S.A. actuaba como mandatario de Éxito S.A. Manifestó que no podía ser sujeto pasivo de lo establecido en la resolución 1800 de 1.993, referida a las ventas que se hacen a través de sistemas de financiación a plazos. Precisó que es Sufinanciamiento quien otorga el crédito y no Almacenes Éxito S.A., quien vende a sus clientes de contado, conforme al acuerdo suscrito entre las partes.
a plazos. Precisó que es Sufinanciamiento quien otorga el crédito y no Almacenes Éxito S.A., quien vende a sus clientes de contado, conforme al acuerdo suscrito entre las partes. Señaló que se vulneró lo previsto en el artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, al igual que lo preceptuado por el Decreto 2359 de 1.993, dado que es la Superintendencia Bancaria la encargada de vigilar la actividad de las compañías de financiamiento comercial. Agregó que en el caso investigado debió vincularse a Sufinanciamiento S.A., lo que llevaría a la conclusión de que era esa compañía quien otorgaba el crédito y en consecuencia, el ente encargado de verificar si había actuado de conformidad con las normas que regulan su actividad, era la Superintendencia Bancaria. Aseguró que los créditos fueron liquidados correctamente, toda vez que el monto total a pagar incluía el valor de la cuota de manejo y la del seguro de vida, valores que no constituyen intereses. Insistió en que al no haberse conformado el litis consorcio necesario, la Superintendencia impidió que se realizara una defensa integral y completa que abarcara todos y cada uno de los puntos sujetos a discusión, con lo cual se violó el debido proceso. Consideró que no gozó de la presunción de inocencia, pues en la respuesta presentada a los requerimientos hechos por la Superintendencia de Industria yComercio, se expusieron las razones por las que no es aplicable la resolución 1800 de 1.993, en vista de que la verdadera relación entre el cliente y almacenes
presentada a los requerimientos hechos por la Superintendencia de Industria yComercio, se expusieron las razones por las que no es aplicable la resolución 1800 de 1.993, en vista de que la verdadera relación entre el cliente y almacenes Éxito S.A. no es la propia de una venta a plazos, cuotas o financiamiento, sino que corresponde a una venta de contado, y que la relación entre almacenes Éxito S.A. y Sufinanciamiento S.A. se fundamenta en un contrato que expone claramente las condiciones de crédito ofrecidas por este último a los clientes del almacén. Adujo que se inobservó el principio de la necesidad de la prueba, al no decretarse las solicitadas para controvertir los cargos que habían sido planteados por el ente de control. Recalcó que se vulneró el principio constitucional del non bis in idem por cuanto en el caso de faltas a las disposiciones sobre venta o prestación de servicios mediante sistema de financiación no pueden imponerse multas sucesivas. Finalmente, enunció que hubo prejuzgamiento por parte de la Superintendencia, al estar demostrado que previamente a que los actos acusados adquirieran firmeza se realizó un anuncio en prensa donde se informó acerca del comportamiento ilegal se de Éxito S.A. Concluyó que no existen factores de atribución, en este caso, para endilgar responsabilidad a la sociedad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Superintendencia de Industria y Comercio Por medio de apoderado judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro del sistema de mercado se encuentran en situación de indefensión
contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro del sistema de mercado se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad y tienen derecho, entre otras cosas, a la libertad de elección de bienes y servicios, a recibir información veraz y suficiente, a un trato no discriminatorio o abusivo, protección contra la publicidad engañosa y a que todos los bienes y servicios que adquieren tengan unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad. Adujo que con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se consideró que almacenes Éxito S.A. vende a plazos los productos que ofrece en sus hipermercados, es decir, que respecto de cada bien vendido no se perfeccionan dos operaciones diferentes como se menciona en la demanda, sino que se está frente a una única operación, en donde almacenes Éxito S.A. vende con financiación, lo cual realiza a través de su operador de crédito, que para el caso particular es Sufinanciamiento S.A. Afirmó que si al consumidor se le informa con base en los folletos publicitarios que almacenes Éxito S.A. vende a plazo y el nombre de esa sociedad aparece en el formulario de solicitud de créditos, éste no puede deducir que está de cara a dos relaciones diferentes e independientes. Por esto, concluyó que ante los clientes, era el almacén quien otorgaba el crédito y Sufinanciamiento S.A. actuaba como mandatario de éste. Dijo que de conformidad con los artículos 14 y 28 del Código Contencioso
Sufinanciamiento S.A. actuaba como mandatario de éste. Dijo que de conformidad con los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo, respecto de los terceros se debe predicar una afectación directa.Para el presente caso, durante el trámite gubernativo dicha afectación directa no se presenta, por cuanto de la decisión final expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio no se podría derivar ninguna obligación o crear una situación jurídica particular respecto de Sufinanciamiento S.A. razón por la cual no fue vinculado a la actuación, donde se determinó que las cuotas establecidas por dicha sociedad en el folleto publicitario “precio estrella” involucraron intereses excesivos. Sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio dio estricto cumplimiento a las directrices definidas para la aplicación del debido proceso, por cuanto respetó las oportunidades procesales para que la sociedad demandante ejerciera su derecho de defensa y contradicción en la etapa de instrucción de la investigación, presentara los argumentos correspondientes una vez expedidos los actos administrativos mediante los cuales se sancionó y aún más, estudió uno a uno los argumentos alegados en la solicitud de revocatoria directa presentada una vez agotada la vía gubernativa. Anotó que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar la presente investigación, se circunscribe al análisis de la relación existente entre almacenes Éxito S.A. y los consumidores que acuden a sus
adelantar la presente investigación, se circunscribe al análisis de la relación existente entre almacenes Éxito S.A. y los consumidores que acuden a sus hipermercados con el fin de adquirir los bienes ofrecidos por ellos, teniendo en cuenta que las compañías de financiamiento comercial sólo pueden ser investigadas por la Superintendencia Bancaria. Sufinanciamiento S.A. A través de apoderado judicial, la sociedad Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento S.A. contestó la demanda y coadyuvó las pretensiones de almacenes Éxito. S.A. Manifestó que para que pueda advertirse la existencia de responsabilidad de un particular por infracción a la ley debe probarse que se configuró la violación a una ley preexistente por falta a los deberes que ella impone, con las consecuencias que se derivan de ello, que debe ser imputable a la persona investigada, lo cual debe ser producto de una actuación judicial o administrativa, adelantada por autoridad competente. Precisó que para que procediera la imposición de sanciones por la infracción de las normas presuntamente violadas era indispensable probar que el investigado, almacenes Éxito S.A., celebró con sus clientes uno o más contratos de venta al detal de bienes muebles o de prestación de servicios mediante el sistema de plazos o instalamentos, que señaló en los contratos celebrados tasas de interés por fuera de los límites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles y que cobró a sus clientes tasas de interés que excedían los límites legales, lo que
plazos o instalamentos, que señaló en los contratos celebrados tasas de interés por fuera de los límites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles y que cobró a sus clientes tasas de interés que excedían los límites legales, lo que no se demostró en el trámite administrativo. Concretó que no actuó como mandatario de Almacenes Éxito S.A. ni participó en una venta a plazos, pues su actividad correspondía a la celebración de contratos de apertura de crédito, que los clientes utilizaban para comprar de contado bienes en dichos almacenes. Manifestó que no existe confusión en cuanto a que Sufinanciamiento S.A. era la entidad que confería los créditos, además, porque en el folleto publicitario Precio Estrella No. 123 aparecía el nombre de la financiera junto a los planes llamados “Cupofijo” y “Creditodo”.Coincidió con la sociedad actora en lo que respecta a la falsa motivación de los actos acusados, pues en su criterio, la cuota de manejo y la prima de seguro de vida se exceptúan de ser considerados intereses, además de que no puede aplicarse la resolución 1800 de 1.993 al contrato de apertura de crédito.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de febrero (20) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Superintendente de Industria y Comercio, al representante legal de la Compañía de financiamiento comercial Sufinanciamiento S.A. y al señor agente del Ministerio Público. (fls.53 a 55 cdno ppal) Por medio de apoderado judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio
Sufinanciamiento S.A. y al señor agente del Ministerio Público. (fls.53 a 55 cdno ppal) Por medio de apoderado judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y se opuso a las pretensiones planteadas por la sociedad actora. (fls. 126 a 149 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la sociedad Sufinanciamiento S.A. contestó la demanda y coadyuvó las súplicas de la demandante. (fls. 68 a 101 cdno ppal) Por auto de julio (10) de dos mil tres (2.003) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 156 a 158 cdno ppal) El dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 290 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: reiteró los fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda y agregó que quedó probado dentro del proceso, a través de los testimonios y el dictamen pericial practicado, que almacenes Éxito S.A. no realizó venta a plazos a sus clientes.
Parte demandada: la sociedad Sufinanciamiento S.A. y la Superintendencia de Industria y Comercio insistieron en los argumentos presentados en sus contestaciones de demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la
contestaciones de demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones números 33644, 33645, 33646, 33647, 33648, 33649, 33650, 33651, 33652, 33653, 33654, 33656, 33657, 33658, 33659, 33660, 33661, 33662, 33663, 33664, 33665, 33670, 33671, 33672, 33673, 33674, 33675, 33676, 33677, 33678, 33679, 33680, 33681, 33682, 33683, 33684, 33685, de octubre 19 de 2.001; y 44644,44645, 44646, 44647, 44648, 44649, 44650, 44651, 44652, 44653, 44654, 44655, 44656, 44657, 44658, 44659, 44660, 44661, 44662, 44663, 44664, 44669, 44670,
44671, 44672, 44673, 44674, 44675, 44676, 44677, 44678, 44679, 44680, 44681, 44682, 44683 y 44684, de diciembre 31 de 2.001, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. A través de estos actos administrativos se impusieron unas sanciones a la sociedad Almacenes Éxito S.A. por la vulneración de las normas sobre el límite máximo de intereses que se pueden cobrar en las ventas a plazo o instalamentos, al tenor de lo previsto en la resolución 1800 de 1.993, proferida por la Superintendencia demandada. Al entrar al estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda, se observa que la sociedad actora formuló varios de aquellos dirigidos a cuestionar la aplicabilidad de la resolución 1800 de 1.993, en el caso particular, lo que en su criterio vulneró varias normas de carácter constitucional y legal. Señaló que esta norma regula lo relacionado con los intereses que pueden ser cobrados en los casos en que se realicen ventas en la modalidad de plazos o instalamentos, actividad que no es ejercida por Almacenes Éxito S.A. Para decidir, la Sala tendrá en cuenta la manifestación de la Superintendencia de Industria y Comercio según la cual, la resolución atrás citada hace parte integrante de la Circular Única No. 10 de 2.001, donde aparece incorporada en el título II capítulo 3 de ésta.1
Industria y Comercio según la cual, la resolución atrás citada hace parte integrante de la Circular Única No. 10 de 2.001, donde aparece incorporada en el título II capítulo 3 de ésta.1 Se tiene que la actuación administrativa se inició por cuanto en el folleto publicitario Precio Estrella No. 123, emitido por Almacenes Éxito S.A., se ofrecían unos productos para la venta, donde se brindaba a los clientes la oportunidad de adquirirlos a crédito a través del pago de unas cuotas diferidas. La Superintendencia demandada estimó que el almacén estaba realizando una venta a plazos y en consecuencia, verificó que los intereses que se cobraban por la adquisición de los productos sobrepasaban los límites legales, de conformidad con lo previsto en la resolución 1800 de 1.993, por lo que procedió a imponer las sanciones que ahora se estudian. Dentro de los argumentos que esgrimió en los actos acusados se destaca que consideró que aunque aparece un operador de crédito, la sociedad Sufinanciamiento S.A., era el Éxito quien otorgaba el crédito a los clientes y recaudaba las cuotas, ya que la mencionada compañía de financiamiento comercial actuaba como mandatario aparente de la sanci
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