TA CUN - 2002-00891-(26-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00891-(26-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NORMAS QUE ESTABLECEN SANCIONES – Carácter sustantivo / SANCIONES TRIBUTARIAS – Normatividad aplicable / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Normatividad aplicable
ES PERTINENTE EXPLICAR QUE LAS NORMAS QUE ESTABLECEN
SANCIONES ESTÁN DENTRO DEL CAMPO DEL DERECHO SUSTANTIVO Y
NO PROCEDIMENTAL, EN LA MEDIDA QUE NO HACEN ALUSIÓN A
RITUALIDADES O PROCEDIMIENTOS, SINO QUE POR EL CONTRARIO, HACEN RELACIÓN A LA CONSECUENCIA SANCIONATORIA COMO RESULTADO DE LA CONDUCTA U OMISIÓN QUE EL LEGISLADOR TRATA DE
EVITAR.
DE OTRA PARTE, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCESO, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA C.P. DETERMINA QUE “NADIE PODRÁ SER JUZGADO SINO CONFORME A LAS LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE LE IMPUTA, ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE...”, LO QUE SIGNIFICA PARA LA SALA, QUE TANTO EL HECHO SANCIONABLE Y SU
SANCIÓN DEBEN ESTAR PREVIAMENTE DETERMINADOS POR EL
LEGISLADOR.
DE ESTA FORMA, LAS NORMAS APLICABLES SON LAS VIGENTES A LA FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, TODA VEZ QUE, POR REGLA
LEGISLADOR.
DE ESTA FORMA, LAS NORMAS APLICABLES SON LAS VIGENTES A LA FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, TODA VEZ QUE, POR REGLA GENERAL, LA LEY NO ES RETROACTIVA PUES EL PROPÓSITO ES QUE
RIJA LAS ACTUACIONES FUTURAS.
DE LOS HECHOS QUE SE EXTRAEN DEL EXPEDIENTE, CUANDO SE
PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR EL AÑO DE 1999 DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO SOCIEDAD GUBEREK GRIMBER E HIJOS Y CIA S. EN C., LA SANCIÓN POR
EXTEMPORANEIDAD ESTABA REGULADA POR EL DECRETO 807 DE 1993.
EL ACUERDO 27 NACE A LA VIDA JURÍDICA EL DÍA 25 DE MAYO DE 2001, CUANDO SUCEDE EL REGISTRO DISTRITAL NO. 2399 Y, DESPUÉS DE ESTA
FECHA ES QUE SE PRESENTA LA DECLARACIÓN EN FORMA
EXTEMPORÁNEA (23 DE AGOSTO DE 2001).
CON BASE EN LO ATRÁS ADVERTIDO, PARA LA FECHA EN QUE DEBIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA APLICABA LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 807 DE 1993, ESTO ES, UNA SANCIÓN DEL 5% DEL IMPUESTO POR MES O FRACCIÓN SIN QUE EXCEDA DEL 100% DEL MISMO.
DISPOSICIÓN JURÍDICA QUE APLICÓ LA ADMINISTRACIÓN
IMPUESTO POR MES O FRACCIÓN SIN QUE EXCEDA DEL 100% DEL MISMO.
DISPOSICIÓN JURÍDICA QUE APLICÓ LA ADMINISTRACIÓN ACERTADAMENTE SI SE TIENE EN CUENTA QUE LA CREADA POR EL ACUERDO 27 DE 2001, QUE REDUCE LA TASA DE LA SANCIÓN AL 1.5% SOBRE LAS MISMAS BASES, APARECE EN FORMA POSTERIOR A LA FECHA EN QUE ESTABA OBLIGADO EL FONDO A PRESENTAR LA DECLARACIÓN.SI BIEN CUANDO SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA EXISTÍA EL ACUERDO 27 DE 2001 ÉSTE NO ERA APLICABLE, PUESTO QUE, LA OMISIÓN YA SE HABÍA PRODUCIDO, DE MANERA QUE APLICARLA SERÍA IR CONTRA EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD EN LA MEDIDA QUE LA
CONDUCTA OMISIVA ESTABA CASTIGADA DE OTRA FORMA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 2002-00891
DEMANDANTE: FIDUCOLOMBIA S.A.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La Sociedad de servicios financieros FIDUCOLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y
SENTENCIA =========================================================== La Sociedad de servicios financieros FIDUCOLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., corrigió la sanción por extemporaneidad respecto de la declaración del impuesto predial unificado por el año de 1999, del apartamento 603 ubicado en la carrera 10 No. 93 A -65 de esta ciudad, a la demandante FIDUCOLOMBIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado SOCIEDAD GUBEREK GRIMBER E HIJOS Y CIA S. EN C.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: En escrito de demanda solicita: “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La liquidación Oficial de Corrección de Sanción No. 179 del 30 de octubre de 2001, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.1.2. La Resolución 007 del 31 de enero de 2002 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se resolvió, entre otros, el recurso de reconsideración interpuesto, en su momento contra la Liquidación Oficial relacionada en el numeral anterior.
2. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de
entre otros, el recurso de reconsideración interpuesto, en su momento contra la Liquidación Oficial relacionada en el numeral anterior.
2. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante liberándolo de las obligaciones impuestas por medio de los actos administrativos cuya nulidad se solicita” (fl. 3 c.p.).
H E C H O S:
1. La actora “es responsable por el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con impuestos distritales, en los términos del numeral 5º del artículo 82º de la Ley 488 de 1998” (fl. 3 c.p.) frente al inmueble cuya sanción se impone mediante la resolución que se demanda, por corresponder al patrimonio autónomo que administra la fiduciaria.
2. La fiduciaria presentó la declaración del impuesto predial del inmueble referido que le correspondió el autoadhesivo 07031010134398 liquidándose la sanción por extemporaneidad prevista en el Acuerdo 27 del 24 de mayo de 200, esto es, el 1.5% del impuesto a cargo.
3. La Administración mediante Liquidación de Corrección de Sanción No. 179 de 30 de octubre de 2001, modificó la sanción en razón a que consideró aplicable el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, incrementada en un 30% en concordancia con el artículo 701 del E.T.
4. La Administración Distrital a través de la Resolución No. 007 del 31 de enero de 2002, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria, confirmándola en todas sus partes en lo que
enero de 2002, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria, confirmándola en todas sus partes en lo que respecta al mencionado inmueble. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Argumenta la sociedad que el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 modificado por el artículo 35 del Decreto 401 de 1999 establecían una sanción por extemporaneidad del 5% del impuesto a cargo y/o retenciones sin que pasara del 100% del mismo. Que posteriormente el Acuerdo 27 del 24 de mayo de 2001 redujo la sanción al 1.5% del impuesto a cargo y/o de las retenciones sin que excediera la sanción del 100% de dicha base. Explica que habiendo sido presentada la declaración del impuesto predial el 23 de agosto de 2001, la norma aplicable era la vigente a este instante, esto es, el artículo 6º del Acuerdo 27 de 2001, y para determinar el monto tomó como mesesextemporáneos los transcurridos entre la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo y la fecha en que se presentó extemporáneamente la declaración del impuesto predial. No acepta la interpretación de la Administración consistente en aplicar la norma vigente para la fecha en que debió presentar la declaración (Decretos 807/93 y 401/99), por cuanto, en su sentir, la extemporaneidad sólo se materializa cuando se presenta la declaración antes del emplazamiento o inspección tributaria. Además, aclara que se presentan dos expectativas, una que no se presente y
401/99), por cuanto, en su sentir, la extemporaneidad sólo se materializa cuando se presenta la declaración antes del emplazamiento o inspección tributaria. Además, aclara que se presentan dos expectativas, una que no se presente y otra, que se haga extemporáneamente, frente a las cuales hay dos actuaciones, el emplazamiento para declarar o la sanción por extemporaneidad. En lo referente al incremento del 30% con fundamento en el artículo 701 del E.T. (Artículo 95 D. 807/93 sustituido por el Artículo 18 del Ac. 27/01) opera sobre la totalidad de la sanción cuando ésta no se hubiera liquidado o sobre la parte en que sea incrementada por la Administración, esto es, la diferencia entre lo liquidado por la Administración y el contribuyente. Por último, apela al principio de favorabilidad para solicitar se aplique la norma que establece la sanción más favorable para el contribuyente. Soporta su tesis en las sentencias C-955 de 29 de agosto de 2001 y C-006 de 22 de enero de 1998. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Distrital a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que la norma aplicable en el presente caso es la vigente a la fecha en que se debió presentar la declaración tributaria, esto, en virtud de la irretroactividad de las leyes tributarias, principio ordenado por el artículo 363 de la Constitución Política así como por el artículo 338 de la misma carta que establece la aplicación de las leyes tributarias a partir del período siguiente a su vigencia.
artículo 363 de la Constitución Política así como por el artículo 338 de la misma carta que establece la aplicación de las leyes tributarias a partir del período siguiente a su vigencia. Advierte que como el impuesto predial unificado es anual, según el artículo 16 del Decreto 352 de 2002, que recoge el Acuerdo 400 de 1999, cuando se presentó la declaración extemporánea de dicho impuesto por la vigencia fiscal de 1999, el Acuerdo 27 de 2001 no era aplicable, pues tan solo lo fue a partir de 2002, de acuerdo con los preceptos constitucionales advertidos. Cuestiona la conducta de la sociedad por haber determinado la sanción a partir de entrar en vigencia el Acuerdo 27 de 2001 y no desde cuando debió presentar la declaración tributaria, pues ello implica como si no existiera sanción por extemporaneidad antes de esta norma Distrital, cuando lo cierto, es que existía desde mucho antes a través de Decreto 807 de 1993. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión.CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, es pertinente explicar que las normas que establecen sanciones están dentro del campo del derecho sustantivo y no procedimental, en la medida que no hacen alusión a ritualidades o procedimientos, sino que por el contrario, hacen relación a la consecuencia sancionatoria como resultado de la conducta u omisión que el legislador trata de evitar. De otra parte, el principio de legalidad y del debido proceso, tutelado por el
contrario, hacen relación a la consecuencia sancionatoria como resultado de la conducta u omisión que el legislador trata de evitar. De otra parte, el principio de legalidad y del debido proceso, tutelado por el artículo 29 de la C.P. determina que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente...”, lo que significa para la Sala, que tanto el hecho sancionable y su sanción deben estar previamente determinados por el legislador. De esta forma, las normas aplicables son las vigentes a la fecha en que sucedieron los hechos, toda vez que, por regla general, la ley no es retroactiva pues el propósito es que rija las actuaciones futuras.1 En tercer lugar, el principio de favorabilidad en el campo administrativo y económico no es aplicable. Al respecto ha dicho la Jurisprudencia: ”Mientras en el derecho penal se trata de castigar una falta o conducta antisocial previamente tipificada para quien incurra en ella, en el campo administrativo se trata de lograr un objetivo político del Estado. Resulta de ello, que toda las teorías jurídicas valederas en el derecho penal no son aplicables a este caso, y se ve por ejemplo, que el juez fiscal descarta el principio, no obstante ser clásico de la aplicación de la ley penal más benigna, o de no acumulación de penas porque las “reglas particulares especialmente aplicables a la represión de contravenciones a las leyes y reglamentos propios de las contribuciones indirectas constituyen excepción en es punto
la aplicación de la ley penal más benigna, o de no acumulación de penas porque las “reglas particulares especialmente aplicables a la represión de contravenciones a las leyes y reglamentos propios de las contribuciones indirectas constituyen excepción en es punto a los principios generales del derecho.(Poltiers, 20 dic. 1929, D.H. 1930, 122), Es lo que explica que la competencia en materia de aplicación des esas sanciones se atribuya a veces al juez fiscal, quien decide, como en materia de contravenciones” (Trotabas Louis Précis de Science et legislation Financers, Dalloz 1935 No. 404 et pas sim) 2 1 Véase, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 1995. Proceso No. 5670. Magistrado Ponente Dr. Delio Gómez L. 22 Sentencia de 6 de marzo de 1987 exp. 0290 Actor: Singer Machine Company. Magistrado Ponente DR. Hernán Guillermo Aldana D.De los hechos que se extraen del expediente, cuando se presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año de 1999 del patrimonio autónomo denominado SOCIEDAD GUBEREK GRIMBER E HIJOS Y CIA S. EN C., la sanción por extemporaneidad estaba regulada por el Decreto 807 de 1993. El Acuerdo 27 nace a la vida jurídica el día 25 de mayo de 2001, cuando sucede el registro Distrital No. 2399 y, después de esta fecha es que se presenta la declaración en forma extemporánea (23 de agosto de 2001). Con base en lo atrás advertido, para la fecha en que debió presentar la
Distrital No. 2399 y, después de esta fecha es que se presenta la declaración en forma extemporánea (23 de agosto de 2001). Con base en lo atrás advertido, para la fecha en que debió presentar la declaración tributaria aplicaba lo establecido en el Decreto 807 de 1993, esto es, una sanción del 5% del impuesto por mes o fracción sin que exceda del 100% del mismo. Disposición jurídica que aplicó la Administración acertadamente si se tiene en cuenta que la creada por el Acuerdo 27 de 2001, que reduce la tasa de la sanción al 1.5% sobre las mismas bases, aparece en forma posterior a la fecha en que estaba obligado el fondo a presentar la declaración. Si bien cuando se presentó la declaración extemporánea existía el Acuerdo 27 de 2001 éste no era aplicable, puesto que, la omisión ya se había producido, de manera que aplicarla sería ir contra el principio de la legalidad en la medida que la conducta omisiva estaba castigada de otra forma. No obstante lo observado, la Sala encuentra razón en el argumento de la demandante referente a la base que tuvo la Administración para calcular la sanción. En efecto, la declaración privada determinó una sanción de $159.000 y la Administración de $3.525.000, de donde, se tiene que la base para calcular el 30% de que trata el artículo 701 del E.T. (artículo 95 D.807/93), como consecuencia del reajuste de la sanción por extemporaneidad, es $3.366.000, por
30% de que trata el artículo 701 del E.T. (artículo 95 D.807/93), como consecuencia del reajuste de la sanción por extemporaneidad, es $3.366.000, por lo que el 30% asciende a $1.009.800. En este orden de ideas la liquidación será como sigue: Sanción por extemporaneidad .......................... $3.525.000 Aumento del 30% sobre deferencia entre La sanción liquidada oficialmente y la privada ...... $1.009.800 Total sanción incrementada .................................. $4.534.800 En este orden de ideas, se anularán parcialmente los actos demandados y se restablecerá el derecho con la nueva liquidación de la sanción con su incremento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:1. ANULAR PARCIALMENTE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN DE SANCIÓN No. 179 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2001 Y LA RESOLUCIÓN No. 007 DEL 31 DE ENERO DE 2002, PROFERIDAS POR
LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, POR MEDIO DE LAS
CUALES SE AJUSTÓ Y RELIQUIDÓ LA SANCIÓN POR
EXTEMPORANEIDAD RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DEL APARTAMENTO 603 UBICADO
EN LA CARRERA 10 No. 93 A - 65 DE ESTA CIUDAD Y POR EL AÑO DE
1999.
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DEL APARTAMENTO 603 UBICADO
EN LA CARRERA 10 No. 93 A - 65 DE ESTA CIUDAD Y POR EL AÑO DE
1999.
2. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FÍJESE LA
SANCIÓN DEL INMUEBLE Y POR LA ANUALIDAD REFERIDA EN LA
SUMA DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($4.534.800).
3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,