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TA CUN - 2002-00900 - 01-(27-04-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00900 - 01-(27-04-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRIBUCION ESPECIAL DEL 5% - Sujetos pasivos / SOCIOS COPARTICIPES Y ASOCIADOS DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Sujetos pasivos contribución especial Son sujetos pasivos de la contribución especial del cinco (5%) por ciento, no sólo las personas naturales o jurídicas, por expresamente señalarlo así el inciso 1° del artículo transcrito, sino que también lo son los socios, coparticipes y asociados de los consorcios y de las uniones temporales en cuanto, de un lado el hecho generador que causa el tributo, lo constituye la suscripción de contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o cuando se celebre contratos de adición al valor de los existentes, y de otro lado, porque la ley al establecer la responsabilidad solidaria de tales miembros del consorcio o de la unión temporal lo que en primer lugar está consagrado es que el sujeto pasivo del tributo lo es el consorcio, o la unión, esto es la asociación en sí con quien es la que se celebra el contrato de obra pública, de cuyo pago, en defecto o en ausencia, torna responsables solidarios a prorrata de su participación. Establece la sala que en el caso sub examine las partes sometieron el contrato al pago de la contribución especial, y si bien es cierto, como señala la parte accionante la fuente de la misma es la ley, que para el caso lo es como quedó ampliamente analizado,

Establece la sala que en el caso sub examine las partes sometieron el contrato al pago de la contribución especial, y si bien es cierto, como señala la parte accionante la fuente de la misma es la ley, que para el caso lo es como quedó ampliamente analizado, también lo es que el contrato es un acuerdo de voluntades y en esa medida la cláusula que estableció tal obligación es eficaz, por tanto, es ley para las partes, de donde se desprende que si la unión temporal paraderos 2000 se encontraba en desacuerdo con lo allí estipulado tenía la facultad de manifestarlo durante su ejecución o en el acta de liquidación de la obra, pero en todo caso advierte el tribunal que en materia impositiva la fuente de la obligación tributaria sólo lo es la ley, empero, el sólo hecho de haber incluido en el contrato tal obligación, despeja por lo demás que las reclamaciones de la demandante carecen de todo soporte jurídico. República de Colombia

Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2002-00900 - 01

DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL PARADEROS 2000

AUTORIDADES DISTRITALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto del apoderado judicial de la UNIÓN TEMPORAL PARADEROS 2000 , quien mediante demanda presentada el día 19 de junio de 2002, acude en ejercicio de la

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto del apoderado judicial de la UNIÓN TEMPORAL PARADEROS 2000 , quien mediante demanda presentada el día 19 de junio de 2002, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes

I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que expone solicita (fl. 3 del exp): “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por medio de la cual se negó, a favor de la UNIÓN TEMPORAL PARADEROS 2000, la devolución de las sumas retenidas indebidamente por concepto de la contribución especial de que trata el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, actuación administrativa que comprende los siguientes actos:a) Acto No. DL 6000 385 de octubre 9 de 2001, que rechaza la devolución que solicitó el contribuyente a través de un derecho de petición distinguido IDU 78569 del 27 de septiembre de 2001. b) Resolución No. DTL 6000 030 de febrero 12 de 2002, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el contribuyente contra el Oficio No. 078092 que confirmó el rechazó de la devolución solicitada SEGUNDO.- En caso de que se declare la nulidad de la actuación

contribuyente contra el Oficio No. 078092 que confirmó el rechazó de la devolución solicitada SEGUNDO.- En caso de que se declare la nulidad de la actuación administrativa anteriormente señalada, como restablecimiento del derecho, solicitamos respetuosamente que se ordene la devolución de las sumas de dinero canceladas por concepto de la contribución en mención por cuantía de mil ciento sesenta millones cuatrocientos noventa mil ciento cincuenta y un pesos ($1.160.490.151). Solicitamos respetuosamente que se reconozca además la indexación respectiva y/o intereses sobre la cifra antes mencionada. La suma en mención fue pagada en vigencia de los contratos No. 433/2000 y No. 402/2000 como se discrimina a continuación: a) Contrato 443/2000: $219.198.803 b) Contrato 436 de 200: $512.498.027 c) Contrato 402/2000: $428.793.321

II. HECHOS:

Los narra el libelista en la demanda (fls. 2 a 3 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. En el año 2000, la UNIÓN TEMPORAL PARADEROS 2000 celebró con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU los contratos de obra pública Nos. 443/2000, 436/2000 402/2000.2.2. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, retuvo de los pagos efectuados a la parte accionante una

443/2000, 436/2000 402/2000.2.2. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, retuvo de los pagos efectuados a la parte accionante una contribución del 5% por suscripción de contratos de obra pública. 2.3. El 27 de septiembre de 2001, la accionante presentó solicitud de devolución de las sumas retenidas por considerar improcedente la retención efectuada por el IDU. 2.4. El 9 de octubre de 2001, el IDU mediante Oficio No. DTL 6000 385 rechazó la devolución solicitada por la Unión Temporal. 2.5. El 12 de octubre de 2001, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto. 2.6. El 12 de febrero de 2002, el IDU mediante Resolución No. DTL 6000 030 resolvió el recurso de reposición de forma negativa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 120 de la Ley 418 de 1997.  Artículo 1° de la Ley 548 de 1999.  Artículos 6, 7 y 9 de la Ley 80 de 1993.  Artículos 27, 28, 2313 y siguientes del Código Civil.  Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.  Artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001.  La Circular 175 de 29 de octubre de 2001 de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales.

 Artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001.  La Circular 175 de 29 de octubre de 2001 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las demás normas concordantes del ordenamiento jurídico. 3.2. Así mismo, contra los actos demandados el actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca de la siguiente manera (fls. 5 a 10 del exp.):Comenta el señor apoderado de la parte demandante que la Ley 418 de 1997 en su artículo 120, prorrogada por la Ley 548 de 1999, creó una contribución especial y estableció como hecho generador la suscripción de contratos de obra pública para construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público, equivalente al 5% del valor total del contrato, y como sujetos pasivos a las personas naturales y jurídicas que los suscribieron. Señala que se representada no encaja dentro de los sujetos pasivos de la Contribución Especial, toda vez que no es una persona natural o jurídica, sino que se trata de un ente diferente con capacidad contractual, esto es una unión temporal, y si la intención del legislador hubiese sido la de incluirlos como sujetos pasivos de la contribución especial así lo habría dispuesto. Afirma que las personas naturales, las personas jurídicas, los consorcios y las uniones temporales pueden ser contratistas del Estado. Manifiesta que la Ley 80 de 1993 o ley de contratación estatal, regula los consorcios y uniones temporales como la unión de dos o más personas que se encuentren en determinadas condiciones y circunstancias para presentar al Estado propuestas conjuntas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos.

uniones temporales como la unión de dos o más personas que se encuentren en determinadas condiciones y circunstancias para presentar al Estado propuestas conjuntas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos. Aduce que por el hecho de que los consorcios y uniones temporales se formen por la asociación de personas para la adjudicación y celebración de contratos estatales, no por ello pierden su individualidad jurídica, ni adquieren la naturaleza de persona jurídica. El señor apoderado vuelve sus ojos sobre el texto del artículo 120 de la Ley 418 de 1997 para expresar que sólo son sujetos de la contribución especial por la suscripción de contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades públicas, las personas naturales y jurídicas. A renglón seguido, aduce que se vulnera el artículo 27 del Código Civil que dispone que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, y afirma que el citado artículo 120 es claro en todo sentido y en ningún momento señala a los consorcios o a las uniones temporales como sujetos pasivos de la contribución especial.Para darle peso a sus argumentos, menciona una sentencia del Consejo de Estado respecto a los consorcios y uniones temporales en relación con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, en donde se señala que éstos no generan una

persona jurídica distinta de los partícipes o consorciados. Así mismo, se refiere al Concepto No. 21399 de la DIAN, en el que se señala que los consorcios y uniones temporales no están obligados al pago de la contribución especial, creada por el artículo 120 de la Ley 418 de 1997. El pago de lo no debido Expresa el señor apoderado que su representada canceló la contribución especial a pesar de no ser sujeto pasivo del mencionado tributo, por ende, realizó un pago de lo no debido que le da derecho a la devolución de lo pagado de conformidad con los artículos 2313 y siguientes del Código Civil, y explica que para que sea procedente la acción de devolución del pago de lo no debido, se deben cumplir los requisitos señalados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de noviembre de 1991. Aduce que la parte demandante sí cumplió la totalidad de los requisitos de la siguiente forma: “a) Existió un pago de la unión temporal al IDU vía retención que practicó esta última. b) El pago carecía de fundamento jurídico pues la UNIÓN no era sujeto pasivo de la contribución especial. c) La unión temporal “pagó” al IDU, por considerar erróneamente que debía hacerlo.” Alcance de los conceptos de la DIAN: Comenta el señor apoderado, que el Concepto de la DIAN No. 21399 del 15 de marzo de 2001 que estableció que los consorcios y uniones temporales no eran sujetos

Comenta el señor apoderado, que el Concepto de la DIAN No. 21399 del 15 de marzo de 2001 que estableció que los consorcios y uniones temporales no eran sujetos pasivos de la Contribución Especial creada por el artículo 120 de la Ley 418 de 1997,fue reconsiderado a petición del IDU, emitiéndose el concepto No. 078739 del 29 de agosto de 2001, pero, indica, que este hecho no afecta la situación de su representada, toda vez que el Concepto No. 21399 era el que se encontraba vigente y las actuaciones realizadas bajo su amparo no pueden ser objetadas por las autoridades, de conformidad con lo señalado por el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Afirma que la actuación de la Unión Temporal puede sustentarse en el citado Concepto, en primer lugar, porque la DIAN es la autoridad doctrinaria en materia tributaria y, en segundo lugar, porque un cambio de doctrina de la DIAN no puede ser retroactivo, en cuanto sólo puede afectar las situaciones jurídicas de los administrados hacia el futuro, de conformidad con la Circular 175 del 29 de octubre de 2001 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al tema de la seguridad jurídica sobre la vigencia de los conceptos expedidos por la Oficina Jurídica. Comenta que los contratos de obra pública celebrados entre la unión Temporal y el IDU fueron liquidados entre los meses de septiembre y octubre de 2000, y como la solicitud de devolución de las sumas retenidas fue elevada hasta después de pasado un año, esto llevó al IDU a afirmar que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado,

fueron liquidados entre los meses de septiembre y octubre de 2000, y como la solicitud de devolución de las sumas retenidas fue elevada hasta después de pasado un año, esto llevó al IDU a afirmar que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no tenía derecho a dicha devolución ya que los contratos ya habían sido liquidados. A la anterior posición del IDU, explica que la mencionada sentencia se refiere es al pago de las obligaciones derivadas del contrato, y el punto de discusión en este caso, es la contribución especial cuya fuente u origen no es el contrato de obra pública celebrado, sino la ley, por ende, aduce que no es de recibo la afirmación de la parte demandada.

IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fls. 80 a 87 del exp.): Legalidad de los actos del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-: La señora apoderada de la entidad demandada sostiene que los actos proferidos por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU son legales porque cumplen con los preceptos constitucionales y legales establecidos, por lo cual alega acerca de la:Improcedencia de la solicitud por carecer de fundamentos jurídicos en contra del IDU: Manifiesta la señora apoderada que los contratos 443, 436 y 402 de 2000 celebrados entre el IDU y la Unión Temporal Paraderos 2000 contienen la siguiente cláusula: “Cláusula Octava: IMPUESTOS Y RETENCIONES: Los Impuestos y retenciones que surjan del presente contrato, corren por cuenta del CONTRATISTA, para cuyos efectos el IDU hará las retenciones del caso y

retenciones que surjan del presente contrato, corren por cuenta del CONTRATISTA, para cuyos efectos el IDU hará las retenciones del caso y cumplirá las obligaciones fiscales que ordene la ley. PARÁGRAFO PRIMERO: El presente contrato está sujeto al pago del impuesto al valor agregado IVA sobre el valor de los diseños y al pago de la contribución especial prevista en la Ley 418 de 1997, cuya vigencia fue prorrogada por la ley 548 del 23 de diciembre de 1999, en lo que a construcción de vías se refiere”. Comenta que dicha cláusula fue el fruto de un acuerdo de voluntades y que por tanto, la contribución especial no fue impuesta unilateralmente por el IDU, sino que ambas partes se avinieron a lo allí dispuesto sin ningún tipo de objeción alguna. Explica cual fue la fecha de liquidación de los tres contratos y señala, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que las salvedades respecto a aquellos conceptos que alguna de las partes considere insolutos, deben hacerse al momento de la liquidación final del contrato, de tal suerte, que no es posible demandar posteriormente a través de un proceso jurisdiccional. Finalmente, solicita que sean tenidos en cuenta sus argumentos y desestimadas las pretensiones de la demandante.

V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION :

pretensiones de la demandante.

V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante como demandada allegaron sus alegatos de conclusión en los cuales reiteran los argumentos expuestos en los escritos de demanda y su contestación (fls. 156 a 162) y (fls. 163 a 167 del exp.).VI. CONSIDERACIONES : 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Para decidir se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: 1) Es la Unión Temporal es sujeto pasivo de la Contribución Especial establecida en la Ley 418 de 1997?

Comenzará la Sala por establecer que con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República profirió la Ley 80 de 1993 por medio de la cual se expidió el “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, el cual en su artículo 6º dispone: "Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades

"Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”. En el mismo estatuto se define lo que se entiende por "consorcio" así como por "unión temporal". El consorcio se da "cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que la conforman. La única diferencia entre las dos figuras radica en que en la unión temporal la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de cada uno de los integrantes de aquélla, según el grado de participación de cada uno de ellos en la ejecución de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha individualización yresponderán por tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones. Ha de tener en cuenta también lo que prescribe el parágrafo 7º inciso segundo de la Ley 80: "Los proponentes indicarán si su participación es a título de

correspondientes sanciones. Ha de tener en cuenta también lo que prescribe el parágrafo 7º inciso segundo de la Ley 80: "Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad". De todo lo anterior se desprende que el consorcio o la unión temporal es un convenio de asociación o, mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Es así, que no obstante que la categoría de persona pública, privada o mixta, no puede predicarse de los consorcios o de las Uniones Temporales en cuanto carecen de personalidad jurídica, toda vez que para que exista una persona jurídica se requiere de un acto jurídico positivo (de la Constitución, la ley, ordenanza o acuerdo municipal o convenios, en el caso de personas descentralizadas de segundo grado) que les dé

personalidad jurídica, toda vez que para que exista una persona jurídica se requiere de un acto jurídico positivo (de la Constitución, la ley, ordenanza o acuerdo municipal o convenios, en el caso de personas descentralizadas de segundo grado) que les dé nacimiento y establezca su estructura y características, y aun cuando tales figuras o instituciones no aparecen enlistadas en las denominadas entidades estatales que detalla el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, no por ello carece de fundamento decir que son sujeto pasivo de la contribución en atención a los siguientes aspectos.

Ciertamente que, la Unión Temporal 1 es una forma no societaria de relación o de vinculación de actividades e intereses entre distintas personas que no genera otra persona jurídica, con miras a obtener la adjudicación, celebración y ejecución de contratos, regida por las condiciones que tienen a bien acordar los participantes de la misma, y por tanto, correspondiente al ámbito de actividad e iniciativa privada, no obstante las responsabilidades establecidas en la ley. 1 Forma de asociación entre entidades de naturaleza pública o privada constituidas para responder por actividades específicas y diferenciadas en el marco de un contrato.Ahora bien, estando claro para la Sala que la Unión Temporal carece de personería jurídica, se hace necesario revisar lo preceptuado en el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, norma que a la letra reza: “Artículo 120. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o

“Artículo 120. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deba construirse las sedes de las estaciones de policía sin necesidad de aprobación de las respectivas corporaciones públicas.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción o mantenimiento de estas vías, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago

PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.

PARÁGRAFO 3o. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo”. (Lo subrayado es de la Sala) De lo anterior se deduce que son sujetos pasivos de la contribución especial del cinco (5%) por ciento, no sólo las personas naturales o jurídicas, por expresamente señalarlo así el inciso 1° del artículo transcrito, sino que también lo son los socios, coparticipes y asociados de los consorcios y de las uniones temporales en cuanto, de un lado el hecho generador que causa el tributo, lo constituye la suscripción de contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades dederecho público o cuando se celebre contratos de adición al valor de los existentes, y de otro lado, porque la ley al establecer la responsabilidad solidaria de tales miembros del consorcio o de la unión temporal lo que en primer lugar está consagrado es que el sujeto pasivo del tributo lo es el consorcio, o la unión, esto es la asociación en sí con quien es la que se celebra el contrato de obra pública, de cuyo pago, en defecto o en

sujeto pasivo del tributo lo es el consorcio, o la unión, esto es la asociación en sí con quien es la que se celebra el contrato de obra pública, de cuyo pago, en defecto o en ausencia, torna responsables solidarios a prorrata de su participación. Es claro así, que aun cuando las Uniones Temporales por su naturaleza no son personas naturales ni jurídicas, razón por la cual, en principio se diría que no son sujetos pasivos y se encontrarían exentas del pago de la contribución especial. Por no aparecer enlistadas en el inciso 1° del artículo 120 de la ley 418 de 1997 no por falta de reconocimiento de esa ficción jurídica de existencia de una persona jurídica diferente a cada uno de los miembros que la conforman, la ley la exencionó o excluyó del pago de la aludida contribución, pues basta la celebración del respectivo contrato de obre pública, esto es de la ocurrencia del hecho generador para que surja la obligación al pago de la misma, recayendo en el respectivo contratista, que para el caso lo es la UNION TEMPORAL, pago que de no realizarlo ésta, por la solidaridad que por ministerio de la ley se impone a cada uno de los miembros de la misma en el inciso 4° de la misma norma, es por lo que de esa interpretación integral del artículo 120 se llega a la conclusión de que sí es sujeto pasivo de tal contribución. Es así que la misma Ley 418 de 1997 estableció que los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos de obra

Es así que la misma Ley 418 de 1997 estableció que los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación. Todo lo analizado no se remite a duda por el hecho de que los contratos de obra pública se celebren con consorcios o uniones temporales, toda vez que por ese solo hecho de celebrarse el contrato con una asociación carente de personalidad jurídica, tal permisión no puede constituirse en fundamento de una exención al pago de la contribución, la cual constituye un respaldo económico al objeto perseguido por la ley, ya que la mayoría de los contratos de mantenimiento de vías son celebrados justamente con esas figuras de colaboración empresarial, a las que el legislador les permitió concurrir en igualdad de condiciones que las demás personas con existencia natural o legal sin que requiriese de formas para aceptarlos como contratistas. Por todo ello, siendo el primer responsable del pago de la contribución el consorcio o la unión temporal, la Sala encuentra ajustado a derecho la retención que para el pago de la misma hiciera el IDU al momento de la liquidación del contrato, no encontrando así probado los presupuestos de un pago de o no debido.Debe tenerse en cuenta que cuando la ley consagra la solidaridad de los deudores es

la misma hiciera el IDU al momento de la liquidación del contrato, no encontrando así probado los presupuestos de un pago de o no debido.Debe tenerse en cuenta que cuando la ley consagra la solidaridad de los deudores es porque existe un sujeto principal obligado al cumplimiento de la obligación de quien se exige que actúe de conformidad con lo estipulado, pero si así no se sucede, en defecto, deberán pagar por los demás obligados solidarios, pero en este caso la obligación no es in solidum2 esto es que no se pueda exigir su pago total a cualquiera de ellos, sino a prorrata de su participación. Pasa así la Sala a señalar que del acervo probatorio se extrae la siguiente relación de descuentos efectuados a las órdenes de pago por concepto de Contribución Especial del artículo 120 de la Ley 418 de 1997, así:

CONTRATO

FECHA DE

CAUSACIÓN

No. ORDEN

DE PAGO

VALOR

DESCUENTO

TOTAL DESCUENTO 402 ANTICIPO 156.597.822 5-feb-01 419 9.970.353 12-mar-01 912 23.634.702 18-dic-01 5714 37.335.207 12-dic-00 7012 74.865.076 302.403.160

436 ANTICIPO 223.882.375 26-oct-00 5854 1.795.722 7-dic-01 5013 48.062.906 20-nov-00 6447 92.708.971 12-dic-00 7006 149.388.470 1-mar-01 749 44.722.489

8-jun-01 2481 163.725.368 7-nov-01 5013 92.213.053 816.499.354 402 ANTICIPO 88.740.901 27-oct-00 5855 21.204.004 14-dic-00 7023 23.097.608 2 ARTICULO 1568. DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad de

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