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TA CUN - 2002-00913-(08-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00913-(08-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MULTA IMPUESTA A REVISOR FISCAL – Reuniones extraordinarias y ordinarias, finalidad Reuniones extraordinarias . A la luz de lo establecido en el artículo 423 del C.Co., las reuniones extraordinarias de la Asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocatoria realizada, entre otros, por el Revisor Fiscal.

Reuniones ordinarias. El artículo 422 del C.Co. señala que las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio , resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.

Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. REVISOR FISCAL – Competencia para convocar a reuniones extraordinarias. Cuentas y balances, tiene lugar en reunión ordinaria La consideración de las cuentas y balances del último ejercicio, tendrá lugar en una reunión ordinaria, al tenor de lo establecido en el artículo 422 ibídem y en la cláusula duodécima de los estatutos sociales de Cosmetic France Ltda.

La consideración de las cuentas y balances del último ejercicio, tendrá lugar en una reunión ordinaria, al tenor de lo establecido en el artículo 422 ibídem y en la cláusula duodécima de los estatutos sociales de Cosmetic France Ltda. El Revisor Fiscal de las sociedades, tiene facultad de convocar a reuniones extraordinarias cuando las necesidades imprevistas y urgentes lo exijan, más no convocar a reuniones ordinarias cuya competencia corresponde al G erente, al tenor de lo dispuesto en la cláusula undécima de los estatutos sociales. DERECHO DE INSPECCION – No es absoluto. Transgresión al derecho de inspección, no se configura El derecho de inspección que una persona tenga sobre los libros y documentos de una sociedad limitada lo adquiere por el solo hecho de ser socio y lo mantendrá hasta cuando deje de serlo. El socio podrá ejercer el derecho mencionado en cualquier tiempo por sí mismo o por un representante que designe para tal fin. Este derecho no es absoluto, toda vez que no puede extenderse a aquellos documentos que gocen de reserva legal, como aquellos que se refieran a secretos industriales o datos que puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Ahora bien, siendo claro que en criterio de la Sala no se vulneró el derecho de inspección de la socia mencionada, no tenía el Revisor fiscal obligación de denunciar ante la Superintendencia de Sociedades irregularidad al respecto; pero además, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley222 de 1995, antes transcrito, si el revisor fiscal no denunciare oportunamente la transgresión a tal derecho, incurrirá en causal de remoción, sin que nada se diga respecto de sanción de multa, se considera. que no era procedente la

la transgresión a tal derecho, incurrirá en causal de remoción, sin que nada se diga respecto de sanción de multa, se considera. que no era procedente la sanción impuesta al demandante por este hecho en particular, en consecuencia, en este aspecto, le asiste razón al demandante. REVISOR FISCAL – Obligación de velar porque se lleven las actas de reuniones Si bien es cierto, dentro de las funciones por ley conferidas al Revisor Fiscal no se encuentra expresamente la de llevar los libros de registro de socios y los de actas (función asignada estatutariamente al secretario), también lo es que si dentro de las que le corresponden, figura la de velar porque se lleven adecuadamente las actas de las reuniones de la asamblea y de la junta directiva, es claro que esta función no puede ser considerada aisladamente de la primera, por cuanto las actas que él debe realizar, necesariamente deberán hacer parte de un libro o archivo específico y el en cumplimiento de sus obligaciones, deberá impartir las instrucciones necesarias para la conservación de los mismos, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 207 del C.Co. PAGO DE REGALIAS POR USO DE MARCA COMESTICA – Obligación de contrato escrito. Obligación del revisor fiscal de informar inexistencia del mismo En la visita de inspección realizada en las instalaciones de Cosmetic France del 16 al 24 de agosto de 2000, se Constató que la sociedad contabilizó la suma de $500.000.000 a favor de la señora Consuelo Plazas de Bustamante, como

mismo En la visita de inspección realizada en las instalaciones de Cosmetic France del 16 al 24 de agosto de 2000, se Constató que la sociedad contabilizó la suma de $500.000.000 a favor de la señora Consuelo Plazas de Bustamante, como una cuenta por pagar por concepto de regalías por uso de la marca Marcel France, sin que fuera presentado el contrato entre la compañía y la mencionada señora y, siendo aceptada la inexistencia del mencionado contrato por el Representante Legal de la sociedad, es evidente la transgresión a la disposición contenida en el artículo 115 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena por parte de la sociedad y por ende del revisor fiscal quien estaba en la obligación de informar tal irregularidad contable a la Junta Directiva, dando cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 207 del C.Co. tantas veces mencionado, siendo evidente que no se trata de desconocer el acuerdo existente entre la representante de Marcel France y la sociedad Cosmetic France, sino de exigir el soporte idóneo que la ley establece.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-00913

Demandante : JORGE AUGUSTO LEÓN CIFUENTESDemandado : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Jorge Augusto León Cifuentes, presenta ante esta Corporación

Demandante : JORGE AUGUSTO LEÓN CIFUENTESDemandado : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Jorge Augusto León Cifuentes, presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 350-1345 del 25 de julio de 2001 por la cual se impuso una multa y 350-001503 de mayo 9 de 2002 que confirmó la anterior, ambas proferidas por la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensiones “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 350-1345 del 25 de julio de 2001, expedida por la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control (E) de la Superintendencia de Sociedades, por la cual se impuso una multa de $2’000.000 a Jorge Augusto León Cifuentes en su calidad de Revisor

Fiscal de la Sociedad Cosmetic France Ltda.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 350-001503 de mayo 9 de 2002, expedida por la Superintendente Delegada para Inspección, Vigilancia y Control

(E) de la Superintendencia de Sociedades, por la cual se confirmó la Resolución 350-1345 del 25 de julio de 2001.

3. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada se abstenga de hacer efectivo el cobro de la multa impuesta a mi poderdante por los actos acusados o

3. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada se abstenga de hacer efectivo el cobro de la multa impuesta a mi poderdante por los actos acusados o que de haberla hecho efectiva en el curso de este proceso, se le ordene reintegrar su valor a mi poderdante.

4. Las sumas de dinero que la demandada sea condenada a reintegrar a mi mandante, se ajusten al valor, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE de conformidad con el artículo 178 del

C.C.A.

5. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

2. Hechos Manifiesta el demandante, en síntesis lo siguiente:

1. El señor Jorge Augusto León Cifuentes, se ha desempeñado como Revisor Fiscal de la sociedad Cosmetic France Ltda., desde el 12 de mayo de 1993 hasta la fecha.

2. La Superintendencia de Sociedades mediante Resolución 350-727 del 27 de julio de 2000, decretó la práctica de una investigación administrativa a la sociedad Cosmetic France, la que se realizó del 16 al 24 de agosto del mismo año.3. Como consecuencia de la mencionada diligencia, se expidió la Resolución No. 350-1015 del 13 de octubre de 2000, mediante la cual se corrió traslado de unos cargos entre otros, al Revisor Fiscal para que presentara las aclaraciones y descargos al numeral 4.7. de dicha providencia.

No. 350-1015 del 13 de octubre de 2000, mediante la cual se corrió traslado de unos cargos entre otros, al Revisor Fiscal para que presentara las aclaraciones y descargos al numeral 4.7. de dicha providencia.

4. La Resolución 350-1015 de octubre 13 de 2000 en su numeral 4.7, formula el cargo al actor en los siguientes términos: “No obstante las irregularidades consignadas en los puntos 4.1. a 4.6, de la Resolución 350-1015 mencionada, el Revisor Fiscal de la compañía omitió cumplir a cabalidad sus funciones (artículo 207 del Código de Comercio), si se tiene en cuenta que aquéllas constituyen violación a las normas imperativas de cuya transgresión estaba obligado a informar oportunamente a los órganos pertinentes de la sociedad y a la entidad de control.” En los puntos 4.1 a 4.6, de la mencionada Resolución, la demandada impone sanción de multa al Revisor Fiscal de la Sociedad Cosmetic France Ltda., con fundamento en lo siguiente: “4.1. El representante legal no ha convocado a reunión ordinaria de Junta de Socios, con el fin de someter a consideración de la misma para su aprobación o improbación, los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1996, en contravención con la cláusula undécima de los estatutos sociales. 4.2. La convocatoria para la reunión de la Junta de Socios celebrada el 17 de marzo de 1999 (acta 05), no se hizo con

undécima de los estatutos sociales. 4.2. La convocatoria para la reunión de la Junta de Socios celebrada el 17 de marzo de 1999 (acta 05), no se hizo con la antelación de quince días hábiles requerida, si se tiene en cuenta lo establecido por el artículo 186 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 190 ibídem y por la cláusula undécima de los estatutos sociales. 4.3. A pesar de que los administradores han permitido a la socia Ivonne Hernández ejercer su derecho de inspección a través de la señora Gloria Rodríguez, ésta no lo ha podido realizar a plenitud puesto que su ejercicio se ha visto obstaculizado por el reiterado retardo en la entrega de la información solicitada o la negativa a exhibir documentos tales como el contrato escrito de licencia de uso de la marca Marcel France, suscrito por la sociedad (artículo 369 del Código de comercio, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995). 4.4. La sociedad no conserva los libros de Actas y de Registro de Socios, por cuanto al ser solicitados los inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá con los números 319693 y 319694 del 19 de febrero de 1985, no fueron presentados a la comisión visitadora (art. 134 del Decreto 2649 de 1993).4.5. Mediante comprobante de contabilidad No. 4 del 30 de

presentados a la comisión visitadora (art. 134 del Decreto 2649 de 1993).4.5. Mediante comprobante de contabilidad No. 4 del 30 de junio de 2000, la sociedad contabilizó la suma de $500’000.000 a favor de la señora Consuelo Plazas de Bustamante, como una cuenta por pagar por concepto de regalías por uso de la marca Marcel France, sin que fuera presentado el contrato celebrado entre la compañía y la mencionada señora, ya que el único soporte que se adjunta al comprobante en mención es una cuenta de cobro de la supuesta beneficiaria, cuando lo requerido es el contrato escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 4.6. De la prueba selectiva efectuada a los egresos de la compañía se observó que algunos de éstos no tienen relación de causalidad con los ingresos sociales, en contravención con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993...”.

El cargo consignado en el punto 4.2, no dio lugar a sanción a mi poderdante por los actos acusados.

5. El Revisor Fiscal no tiene facultad legal ni estatutaria para convocar a reunión ordinaria de Junta de Socios.

6. La socia Ivonne Hernández ejerce derecho de inspección por medio de su delegada la señora Gloria Rodríguez, quien lo ha ejercido de manera permanente, situación que ha sido verificada por la Superintendencia de

Sociedades.

delegada la señora Gloria Rodríguez, quien lo ha ejercido de manera permanente, situación que ha sido verificada por la Superintendencia de Sociedades.

7. El demandante ha cumplido las funciones descritas en todas y cada una de las normas establecidas en el C.Co. y en el Decreto 2649 de 1993, sobre contabilizaciones, registros, soportes, asientos, comprobantes y demás obligaciones exigidas para llevar la contabilidad de la Compañía.

8. Los libros de actas de Junta de Socios de la Sociedad Cosmetic France Ltda., se extraviaron y por ello se puso denuncio. Al Revisor Fiscal le corresponde la función de velar porque se lleven regularmente las actas, no reconstruir el libro de actas, por lo que esa actividad fue adelantada por la administración de la sociedad a quien sí le correspondía hacerlo y lo hizo, hasta donde le fue posible.

9. La ley permite corregir errores registrados de hechos económicos. Cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento, en la fecha en la que se advirtiere (art. 56 del Decreto 2649 de 1993), como ocurrió con los referidos a vía de ejemplo por la demandada.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala el demandante que los actos acusados son violatorios de los artículos

29 y 83 de la Constitución Política; 207 No. 8, 421 inciso 2º, 422, 423, 369, 429, 60, 51, 53 del Código de Comercio y 48 de la Ley 222 de 1995 artículo 134,

29 y 83 de la Constitución Política; 207 No. 8, 421 inciso 2º, 422, 423, 369, 429, 60, 51, 53 del Código de Comercio y 48 de la Ley 222 de 1995 artículo 134, 131, 135, 56, 123, 124 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993.Afirma el demandante que la Constitución Política consagra el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas como un derecho constitucional fundamental, pilar del Estado Social de Derecho como Colombia. Con la expedición de los actos acusados, la Superintendencia de Sociedades desconoció el debido proceso porque éstos imponen una sanción no prevista taxativamente en la ley, no precisan los parámetros legales en la tasación de la sanción y ni siquiera determinan en forma clara, concreta y precisa el deber legal incumplido. Simplemente se limitó a afirmar que se vulneró el artículo 207 del C.Co., sin indicar cuál de las varias conductas que contempla éste fue transgredida por el demandante. En los estatutos de la compañía Cosmetic France Ltda., no existe cláusula que contemple las funciones del Revisor Fiscal por lo que rigen las establecidas en el artículo 207 del C.Co. La Superintendencia de Sociedades formula cargo y sanciona al Revisor Fiscal de la compañía, por no haber convocado una reunión ordinaria, para evaluar los estados financieros de 1996, cuando ni la ley, ni los estatutos sociales, le dieron la facultad de hacerlo, siendo su única responsabilidad, advertir por escrito a la Junta de Socios o Gerencia, sobre la necesidad de dicha convocatoria, como en

estados financieros de 1996, cuando ni la ley, ni los estatutos sociales, le dieron la facultad de hacerlo, siendo su única responsabilidad, advertir por escrito a la Junta de Socios o Gerencia, sobre la necesidad de dicha convocatoria, como en efecto lo hizo en reunión de diciembre 17 de 1997 y como consta en el Acta 04 de la Junta de Socios, razón por la cual, no procede la sanción impuesta. La Superintendencia de Sociedades formula al señor León Cifuentes un cargo consistente en que a pesar de que los administradores han permitido a la socia Ivonne Hernández ejercer su derecho de inspección, ésta no lo ha podido realizar a plenitud puesto que su ejercicio se ha visto obstaculizado por el reiterado retardo en la entrega de la información solicitada o en la negativa a exhibir documentos tales como el contrato escrito de licencia de uso de la marca Marcel France, suscrito por la sociedad. El artículo 207 del C.Co., no contempla como funciones del revisor fiscal, la de adoptar alguna conducta frente al ejercicio del derecho de inspección, de manera que es imposible defenderse de algo de lo que ni siquiera se sabe, por lo que la formulación del cargo es absolutamente ilegal. En virtud de lo anterior, es claro, que los actos demandados son violatorios del artículo 29 constitucional, 369 del C.Co., y el artículo 48 de la Ley 222 de 1995.

Según la demandada, el actor no veló por la conservación adecuada de los libros de registro de socios y de actas de junta de socios, conductas éstas que no le impone la norma como funciones al Revisor Fiscal, lo único que le exige

Según la demandada, el actor no veló por la conservación adecuada de los libros de registro de socios y de actas de junta de socios, conductas éstas que no le impone la norma como funciones al Revisor Fiscal, lo único que le exige es velar porque se lleven adecuadamente las actas, no porque se “conserven”, como lo afirma la demandada. La obligación de conservación la estableció el legislador respecto a la correspondencia y los comprobantes de las cuentas. Luego se le formuló un cargo y se le impone una sanción en su condición de Revisor Fiscal, por unas conductas frente a las actas que la ley no le asigna a él sino al Gerente a quien por estatutos, se ha facultado para que nombre un secretario (art. 21 literal b), que tendrá, entre otras funciones, la de llevar los libros de registros de socios y las actas de la Junta General de Socios.En criterio de la Superintendencia de Sociedades, no se debió contabilizar la suma de $500.000.000 por concepto de regalías por el uso de la marca Marcel France, la cual identifica los productos fabricados por la sociedad Cosmetic France, en razón a la ausencia de contrato escrito de conformidad con la Decisión 344 de la comisión del Acuerdo de Cartagena. Si bien no existió contrato escrito, no quiere ello decir, de ninguna manera, que la sociedad no deba esas regalías. El demandante sí debió contabilizar esa cuenta por cuanto existió una cuenta de cobro de la titular de la marca y además una certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente en la materia, en la que consta que la señora Consuelo de Bustamante es la dueña de esa

de cobro de la titular de la marca y además una certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente en la materia, en la que consta que la señora Consuelo de Bustamante es la dueña de esa marca. Además existió un contrato verbal por el uso de la misma, hecho corroborado por el Representante Legal de la compañía, quien aprobó la realización de la respectiva contabilización. En el cargo 4.6, la Superintendencia indicó, que de la prueba efectuada a los egresos de la compañía, se observó que algunos de éstos no tienen relación de causalidad con los ingresos sociales, en contravención con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993. La Gerencia de la compañía explicó en su oportunidad a la Superintendencia de Sociedades, que había incurrido en un error por cuanto las 2 cuentas mencionadas, quedaron mal clasificadas, debiendo cargarse a la cuenta de socio como en efecto se hizo.

3. Contestación de la demanda 3.1. La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda oportunamente

(folios 59-72 C.P.), señalando como argumento de su defensa que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Respecto de la violación a los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, aduce que el Estado establece deberes a quienes ejecuten actos, contratos y actividades de carácter mercantil, dinámica dentro de la cual, es el Revisor Fiscal, órgano de vigilancia a quien en primera instancia, por la naturaleza de

aduce que el Estado establece deberes a quienes ejecuten actos, contratos y actividades de carácter mercantil, dinámica dentro de la cual, es el Revisor Fiscal, órgano de vigilancia a quien en primera instancia, por la naturaleza de sus funciones y el grado de inmediatez que tiene con los procedimientos de gestión que le aplican los administradores, le corresponde velar porque se cumplan la ley y los estatutos. La referida función, le exige poner en conocimiento del gerente, o máximo órgano social, las irregularidades que ocurren en el funcionamiento de la sociedad; debe a su vez impartir instrucciones, solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales y desde luego, colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan inspección y vigilancia en las compañías, compromisos que la ley defiere y de los que no puede sustraerse, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales correspondientes, presupuestos cuyo cumplimiento no excluye el reconocimiento de la buena fe, principio constitucional que cobija toda la actividad humana, sin perjuicio de que quienes se sitúen en el campo de la actividad mercantil, están obligados a cumplir los parámetros de diligencia deun buen hombre de negocios, grado de profesionalización que sobrepasa la buena fe. Imperativamente conforme a lo dispuesto por los artículos 181 y 422 del C.Co., la junta de socios debe reunirse por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la

la junta de socios debe reunirse por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento de su objeto social. Conforme a lo señalado en el artículo 1602 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º del C.Co, y acorde con las directrices señaladas en la ley, el contrato social está llamado a suplir los vacíos legales y en esta medida, al señalar la forma y términos de la convocatoria a las reuniones ordinarias, la Sociedad Cosmetic France Ltda., dispuso en la cláusula undécima del contrato social, que la obligación de convocar a las reuniones ordinarias de la junta de socios es del gerente. A su vez, en el evento en que el Representante Legal omita el cumplimiento de su deber y se abstenga de citar a los socios a reunión ordinaria para la aprobación o improbación de los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1996, como en el presente caso, le corresponde al Revisor Fiscal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 inciso 2º, 182, 207 numeral 8º

diciembre de 1996, como en el presente caso, le corresponde al Revisor Fiscal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 inciso 2º, 182, 207 numeral 8º y 423 del C.Co., subsanar esa falta convocando a los socios a una reunión extraordinaria, oportunidad dentro de la cual tiene el deber de informar a los socios sobre las posibles irregularidades derivadas del desarrollo de la actividad social, así como someter a consideración las cuentas del ejercicio contable y de esta manera, cerciorarse de que la sociedad está cumpliendo las operaciones sociales. El hecho de que el legislador hubiese previsto la reunión por derecho propio, no modifica el cumplimiento del imperativo legal de reunirse por lo menos una vez al año para agotar los temas señalados en el artículo 422 ibídem, función que sólo puede cumplirse a través de una nueva convocatoria, en este caso, del nuevo revisor fiscal, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 423 del C.Co., cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, vale decir, mediante una reunión extraordinaria. De otro lado, no se entiende la relación de causalidad que pretende establecer la apoderada del demandante, entre el denuncio de la pérdida de los libros de actas de la sociedad, con la omisión del Revisor Fiscal de convocar al máximo órgano social a una reunión extraordinaria para aprobar las cuentas de fin de ejercicio correspondientes al año de 1996, pues los temas a tratar en la reunión ordinaria, son distintos e independientes de la pérdida de los libros de actas y de registro de socios, hecho que no exime a la sociedad de aprobar las cuentas de fin de ejercicio, sino que por el contrario, ponen de relieve la necesidad de

ordinaria, son distintos e independientes de la pérdida de los libros de actas y de registro de socios, hecho que no exime a la sociedad de aprobar las cuentas de fin de ejercicio, sino que por el contrario, ponen de relieve la necesidad de hacer uso de este instrumento legal extraordinario, a través de una convocatoria excepcional, por tratarse de una necesidad imprevista o urgente de la compañía.De lo dicho se infiere que la demandada, lejos de vulnerar el derecho de defensa, cumplió con las normas del debido proceso, así lo confirma la recepción y trámite del recurso de reposición, interpuesto por el interesado y resuelto mediante la Resolución 350-1503 del 9 de mayo de 2002, cuya nulidad se impetra, por no haber cumplido las funciones asignadas en el artículo 207 del C.Co., toda vez que no advirtió al Gerente, a la Junta de Socios ni a la Superintendencia de las irregularidades ocurridas en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios, plasmadas en la Resolución de Cargos No. 350-1015 del 13 de octubre de 2000. En cuanto a la irregularidad relacionada con el ejercicio del derecho de inspección, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 369 del C.Co., el derecho de inspección se deriva de la condición de socio y por tal motivo es de carácter irrenunciable, se puede ejercer en cualquier tiempo y procede para examinar la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y, en general, todos los documentos de la compañía, excepción hecha de

carácter irrenunciable, se puede ejercer en cualquier tiempo y procede para examinar la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y, en general, todos los documentos de la compañía, excepción hecha de aquellos previstos por el artículo 48 de la Ley 222 de 1995. A este derecho, corresponde correlativamente el deber de los administradores de satisfacer plenamente su ejercicio por parte de los socios, pues constituye la herramienta indispensable para el ejercicio del derecho de voto, el que necesariamente exige componer equilibradamente varios intereses contrapuestos, como el interés individual de controlar la gestión social para obtener el mayor beneficio del capital aportado y por otro lado, el interés de la sociedad. En el expediente No. 29240 de visitas que obra en el archivo de la demandada, obran escritos enviados por la administración, la Revisoría Fiscal y de la socia Ivonne Hernández, que dan cuenta de las situaciones de hecho que generan conflicto entre las partes, particularmente, el relacionado con el ejercicio del derecho de inspección, lo que impide el normal funcionamiento de la sociedad y la toma de decisiones por parte del máximo órgano social. La conducta irregular que la demandada atribuye a la sociedad, cuando ha dicho que la socia Ivonne Hernández ha podio realizar su derecho de inspección, “pero no de manera cabal” puesto que su ejercicio se ha visto obstaculizado por el reiterado retardo en la entrega de la información solicitada, necesariamente compromete al Revisor Fiscal, por ser éste un órgano de

obstaculizado por el reiterado retardo en la entrega de la información solicitada, necesariamente compromete al Revisor Fiscal, por ser éste un órgano de vigilancia del cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de los administradores, al que en primera instancia, le corresponde velar por ello. El cargo que dio lugar a la sanción impuesta por la Superintendencia corresponde al hecho que durante la práctica de la investigación administrativa decretada por ésta mediante la Resolución 350-727 del 27 de julio de 2000, llevada a cabo entre los días 16 y 24 de agosto del mismo año, se observó que la sociedad no conserva los libros de actas y de registro de socios por cuanto al ser solicitado los inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá con los números 319693 y 319694 del 19 de febrero de 1985, no fueron presentados a la comisión visitadora. El solo texto del artículo 134 del Decreto 2649 de 1993, que invoca la entidad demandada, es suficiente para derivar la responsabilidad del Revisor Fiscal por la irregularidad administrativa encontrada, por tanto, si el tenor literal delnumeral 4º del citado artículo 207, el que a su juicio sólo alude a la conservación de la correspondencia; sin embargo, la obligación de conservar los libros de actas y de registro de socios, fue prevista en el artículo mencionado, norma que reglamenta la contabilidad en general, señala los

los libros

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