TA CUN - 2002-00921-(10-03-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00921-(10-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO DE RENTA - ACEPTACION DE PASIVOS – Requisitos / RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL – Revalorización del patrimonio / INVERSION EN LA ZONA DEL RIO PAEZ – Sujeción al beneficio personas naturales / IMPUESTO DE RENTA – Doble liquidación El sistema de causación que implica, según los artículos 59 y 104 del estatuto tributario, que el costo o deducción se causa cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago de manera que habiéndose girado el cheque (que se considera un medio de pago) se extinguió contablemente la obligación luego no podía llevarse como una cuenta por cobrar (pasivo) y para la receptora del pago, por llevar contabilidad se causó el ingreso (art. 28 ibídem), de ahí que el experticio hubiere encontrado que su registro fue en efectivo, caja y bancos. El valor a declarar, en el caso de los aportes, es el costo fiscal ajustado por inflación, cuando el contribuyente esté sujeto al sistema de ajustes integrales por inflación, de conformidad con los artículos 69 y 353 del estatuto tributario. La revalorización del patrimonio, que a juicio del actor es factor que justifica el aumento patrimonial, no es de recibo pues como se anotó, el valor de los aportes no se da por el valor intrínseco de éstos sino por el valor de adquisición o el último declarado, más los ajustes integrales, o el previsto en el artículo 868 del e.t. cuando hubiere lugar. Los destinatarios de los beneficios consagrados en el artículo 5 de la ley 218 de
o el último declarado, más los ajustes integrales, o el previsto en el artículo 868 del e.t. cuando hubiere lugar. Los destinatarios de los beneficios consagrados en el artículo 5 de la ley 218 de 1995, modificado por el artículo 39 de la ley 383 de 1997, son distintos, pues son solamente “las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2 del decreto 1264 de 1994”, esto es, en las empresas beneficiarias de la exención de que da cuenta el artículo 2 de la ley 218 de 1995, pues esta última norma modificó la norma del decreto en mención. Lo que reconoce el acto que se demanda es que para optar por los beneficios que la ley páez reconoce a las empresas inversionistas, hay que ser empresa inversionista, pues así lo exige el legislador, y, por tanto, la persona natural inversionista tiene derecho a tales beneficios si se organiza como empresa, pues sólo así es empresa inversionista. Frente a la pregunta de si determinar el impuesto de renta por el sistema ordinario y subsidiariamente por el sistema especial de comparación de patrimonios. Obsérvese que son dos formas de liquidar el impuesto, una ordinaria y otra especial, la primera teniendo en cuenta la depuración del ingreso en la forma prevista en el artículo 27 del e.t. la segunda como forma de evidenciar, la entidad fiscalizadora, que el contribuyente lleva al patrimonio directamente algunos ingresos sin que se liquide y pague el respectivo impuesto básico de renta (artículos 236 y ss ib.).
evidenciar, la entidad fiscalizadora, que el contribuyente lleva al patrimonio directamente algunos ingresos sin que se liquide y pague el respectivo impuesto básico de renta (artículos 236 y ss ib.). De suerte que si bien es cierto que existen dos formas de determinar el impuesto, como se anotó, ambas no operan simultáneamente, es la una o la otra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF. PROCESO No. 2002-00921
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL POVEDA MESA
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== El señor MIGUEL ANGEL POVEDA MESA, con cedula de ciudadanía 7.220.934 de Duitama (Boyacá), actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, realizó la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1997 y posterior Resolución 622900001 de 31 de enero de 2002
Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, realizó la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1997 y posterior Resolución 622900001 de 31 de enero de 2002 que resolviendo el recurso de reconsideración, confirma la decisión de la liquidación oficial.PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta y complementarios – Personas Naturales No. 501 900010 del 15 de mayo de 2001 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Naturales de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la declaración de renta del año gravable de 1997 presentada a nombre del actor y de la Resolución No. 622 900001 de 31 de enero de 2002 que confirmó la mencionada liquidación. Como restablecimiento del derecho, solicita se fije el real valor en la declaración de renta, excluyendo las propuestas señaladas por la Administración de Impuestos. H E C H O S Los relata el libelista en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente forma:
1. Según Auto No. 0101 00008396 de 3 de junio de 1999, la Administración ordenó investigar y verificar el contenido del impuesto de renta y complementarios del demandante. Como resultado de la revisión efectuada a la documentación y soportes de la misma, se expidió el Requerimiento Especial No. 9000006 de 9 de junio de 2000 y posterior
complementarios del demandante. Como resultado de la revisión efectuada a la documentación y soportes de la misma, se expidió el Requerimiento Especial No. 9000006 de 9 de junio de 2000 y posterior ampliación al requerimiento especial 402 900002 de 23 de Noviembre de 2000.
2. El 15 de mayo de 2001, la Administración profirió Liquidación de Revisión No. 501900010, por medio de la cual se modificó la liquidación privada de la declaración de renta y patrimonio del año gravable de 1997, presentada por el demandante, fijando menor valor en los pasivos declarados, proposición del impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial, no aceptación del descuento tributario por beneficio de inversión en zona del río Páez y sanción doble por inexactitud.
3. Presentado el Recurso de Reconsideración a manos del demandante, la Administración de Impuestos Nacionales – Personas Naturales de Bogota, a través de la jefe de la División Jurídica Tributaria y mediante Resolución 900001 de 31 de enero de 2002 confirma la Liquidación
Oficial de Revisión No. 501900010. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Para una mayor ilustración y manejo del proceso, se expondrá el concepto de violación, los fundamentos de la oposición y la posición de la Sala en relación con cada unos de los puntos objeto de litis.DE LOS PASIVOS Parte demandante: Considera el actor que cuando procedió a dar respuesta al requerimiento
concepto de violación, los fundamentos de la oposición y la posición de la Sala en relación con cada unos de los puntos objeto de litis.DE LOS PASIVOS Parte demandante: Considera el actor que cuando procedió a dar respuesta al requerimiento especial 9000006, aporto en debida forma el certificado expedido por la Corporación Colmena de conformidad con el articulo 769 literal b), en donde señala el monto que comprende a prestamos hipotecarios para con la entidad, demostrando que existía una obligación legal y un saldo para la vigencia fiscal por valor de $76.959.479.20 soportada en documento con fecha cierta que prueba su pasivo a la hora de declarar el Impuesto de Renta del año gravable 1997. Recalca, que no se tuvo en cuenta el pasivo por valor de $15.500.000 que tenia con la sociedad INDUSTRIAS NHITAN LTDA., pasivo que aunque fue cancelado mediante titulo valor cheque No. 824411 en el año gravable 1997, solo fue cobrado o ejecutado posteriormente, mas precisamente, el 25 de Febrero de 1999. De tal suerte, que dicho pasivo seguía vigente al momento de declarar y que a pesar de estar respaldado mediante documento, no se tuvo en cuenta por la Administración de Impuestos Nacionales. Sustenta, que de conformidad con el articulado del Decreto 2649 de 1993, llevando el girador del cheque contabilidad por el sistema de caja, hasta tanto el título no se haya hecho efectivo por parte del beneficiario mediante una consignación a su favor, no desaparece para el girador la obligación a cargo.
llevando el girador del cheque contabilidad por el sistema de caja, hasta tanto el título no se haya hecho efectivo por parte del beneficiario mediante una consignación a su favor, no desaparece para el girador la obligación a cargo. Igualmente solicita al despacho, la designación de peritos auxiliares de la justicia para que rindan un dictamen sobre la real situación contable del pasivo en discusión. Administración de Impuestos Nacionales Se opone a las pretensiones, por considerar que dicho pasivo suscrito con la entidad Colmena no fue el señalado, toda vez que declaró una suma de $74.405.000 en el renglón 16 y que para la inclusión de un mayor valor ha debido presentar una corrección a su liquidación privada de conformidad con el articulo 588 del E.T. Con respecto al pasivo de “prestamos por pagar otros” argumenta que aun si el beneficiario no ha cobrado el titulo valor en su cuenta, para el girador es una obligación inexistente en el año gravable y bajo las pruebas que se aducen, se demuestra en el recibo de caja que expide la sociedad INDUSTRIAS NHITAN LTDA. Recalca, que cuando la sociedad hace el registro de sus transacciones, expide el documento que certifica que recibe una suma de dinero, extinguiendo de tal forma cualesquiera de las obligaciones contraídas.Critica, que aun solicitando el contribuyente el reconocimiento de dicho pasivo, consigna en la declaración una suma errada, puesto que aparece la suma de $20.000.000 cuando la correcta es $15.500.000, suministrando una información equivocada y que para 31 de Diciembre de 1997 no es susceptible de catalogar como pasivo.
Consideraciones de la Sala:
$20.000.000 cuando la correcta es $15.500.000, suministrando una información equivocada y que para 31 de Diciembre de 1997 no es susceptible de catalogar como pasivo.
Consideraciones de la Sala: Debe establecer la Sala si son procedentes los pasivos que la Administración le rechazó al contribuyente que hacen relación al préstamo que le hiciera Colmena y el aporte que adquirió en la sociedad Nhitan Ltda.
Sobre el tema de los pasivos, el articulo 283 del E.T. en concordancia con los artículos 770 y 771 ibídem, consagran: “ARTICULO 283.- REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: 1) A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el termino señalado en el articulo 632. 2) (...) PARÁGRAFO.- Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.” “Artículo 771. Prueba supletoria de los pasivos. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el descocamiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.” De advierte que en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, visible a folio 267 del c.a. el actor declaró la suma de
declarados por el beneficiario.” De advierte que en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, visible a folio 267 del c.a. el actor declaró la suma de $74.405.000 en el renglón 16 denominado “prestamos sector financiero” y $20.000.000 en el renglón 17 “prestamos por pagar otros”. Pasivo que fue aceptado por la Administración por haber sido adjuntada la certificación expedida por la corporación Colmena, tal como consta a folio 321 del c.a. Adicionalmente, en sede jurisdiccional el contribuyente no puede modificar la declaración tributaria puesto que, el término para ello es de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar, conforme lo establece el artículo 588 del Estatuto Tributario. De manera que la diferencia de más de dos millones de pesos no puede ser aceptada.Frente a la segunda deuda el experticio (fl. 151 c.p.) señala que se originó por el aporte que hiciera a la sociedad Industrias Nhitan Ltda. Cheque que fue consignado en el Banco Industrial Colombiano el 25 de febrero de 1999, “el valor NO fue consignado por la Sociedad en el año de 1997, este valor se refleja dentro del saldo de caja al 31 de diciembre de 1997; hace parte del rubro efectivo en Caja y Bancos por valor de $150.000.000”. Continúa señalando el informe técnico “Por lo anterior y de acuerdo a la revisión llevada a cabo, en la contabilidad del señor Miguel Angel Poveda
Continúa señalando el informe técnico “Por lo anterior y de acuerdo a la revisión llevada a cabo, en la contabilidad del señor Miguel Angel Poveda Mesa, se observa: Que dentro del PASIVO CORRIENTE subcuenta NHITAN LTDA., por valor de $20.000.000, al 31 de diciembre de 1997, se incluye el valor del cheque girado como aporte de capital a Industrias Nhitan LTDA. En cuantía de $15.500.000” y a su vez en la contabilidad de Nhitan Ltda. Dentro del rubro Caja Bancos, por valor de $150.000.000 se encuentra el cheque dado como aporte del señor Miquel Ángel Poveda por valor de $15.500.000. Encuentra la Sala que este pasivo no se puede aceptar si se tiene en cuenta que el actor lleva contabilidad, tal como se señala claramente en el experticio y sobre la cual realizó el trabajo la Auxiliar de la Justicia, luego, se aplica el sistema de causación que implica, según los artículos 59 y 104 del Estatuto Tributario, que el costo o deducción se causa cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago. De manera que habiéndose girado el cheque (que se considera un medio de pago) se extinguió contablemente la obligación luego no podía llevarse como una cuenta por cobrar (pasivo) y para la receptora del pago, por llevar contabilidad se causó el ingreso (Art. 28 ibídem), de ahí que el experticio hubiere encontrado que su registro fue en efectivo, caja y bancos. Razones por las cuales no prospera el cargo.
cobrar (pasivo) y para la receptora del pago, por llevar contabilidad se causó el ingreso (Art. 28 ibídem), de ahí que el experticio hubiere encontrado que su registro fue en efectivo, caja y bancos. Razones por las cuales no prospera el cargo.
II. DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA GRAVABLE POR EL
SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL.
Parte demandante: En este punto indica que se violan los artículos 329 y 36-3 del E.T dado que la Administración no tuvo en cuenta que la sociedad DIMENSIONAL DE DITRIBUCIONES LTDA. “está capitalizando el producto de la cuenta de revalorización de patrimonio que se convierte en ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para los socios”.
De igual manera señala que se violó el artículo 777 del E.T. en razón a que la Administración no le dio valor alguno al certificado de revisor fiscal que aportó en la vía gubernativa. Aduce que con el certificado demuestra el incremento del patrimonio del actor den $153.492.305 por lo que en dicha cantidad se justifica la diferencia patrimonial. Administración de Impuestos NacionalesExplica que para determinar la renta gravable del respectivo año, se puede acudir al sistema de comparación patrimonial del articulo 236 E.T. o al sistema ordinario de depuración de que trata él articulo 26 del E.T. Para el primero de los sistemas considera que el contribuyente no aportó ningún soporte para que la Administración lo aceptara como justificado. Señala que la cuenta revalorización del patrimonio se registra el ajuste por
los sistemas considera que el contribuyente no aportó ningún soporte para que la Administración lo aceptara como justificado. Señala que la cuenta revalorización del patrimonio se registra el ajuste por inflación del patrimonio para la sociedad “ y no puede distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto no se liquide la empresa o se capitalice dicho valor de conformidad con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, en cuyo caso de distribuye como ingreso no gravado, no siendo claro por qué se pretende incluir dicha valorización reflejada en cabeza de la sociedad... ” para radicarla en cabeza del contribuyente ahora demandante.
Consideraciones de la Sala: Este punto hace relación a establecer si la valorización de la cuenta revalorización del patrimonio de la sociedad Dimensional de Distribuciones Ltda. de la cual es socio el demandante, justifica la diferencia patrimonial.
El artículo 272 del E.T. con la modificación introducida por el artículo 108 de la 223 de 1995 dispone: “Las acciones y derechos sociales que en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declaradas por su costo fiscal, ajustada por inflación cuando haya lugar a ello.” “Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por la entidad de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes integrales por inflación”. (Reglamentado por el artículo 1º del
valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes integrales por inflación”. (Reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2336 de 1995.) De acuerdo con la parte inicial el valor a declarar, en el caso de los aportes, es el costo fiscal ajustado por inflación, cuando el contribuyente esté sujeto al sistema de ajustes integrales por inflación, de conformidad con los artículos 69 y 353 del Estatuto Tributario. De manera que el costo fiscal de los aportes se configura por el precio de adquisición o el declarado en el año inmediatamente anterior y, a ese valor, aplicarle el ajuste por inflación o el opcional de conformidad con el artículo 868 del Estatuto Tributario si son personas no obligadas a efectuar ajuste por inflación, constituyendo la totalidad el costo fiscal, el que a su vez es el valor patrimonial.El artículo 272 referido regla la forma de establecer el valor patrimonial, entre otros, de los aportes, (costo fiscal más los ajustes integrales por inflación, cuando hubiere lugar) dejando la imposibilidad de declararlos por el valor intrínseco de los mismos. Según el informe pericial, que obra a folios 128 y s.s.., las sociedades en donde el actor tiene aportes presentan el siguiente patrimonio: Dimensional de Distribuciones Ltda. $456.984.611 e Industrias Nhitan Ltda.. $150.000.000, concluye que el actor tiene una participación en la primera, a 31 de diciembre de 1997 de $228.492.305 y en la segunda $20.000.000 para un total de
concluye que el actor tiene una participación en la primera, a 31 de diciembre de 1997 de $228.492.305 y en la segunda $20.000.000 para un total de $248.492.305. Aparece la siguiente nota: “Valor acciones a declarar ( ver nota 1) $95.000.000. Mayor valor declarado $153.492.305.” Para la Sala la revalorización del patrimonio, que a juicio del actor es factor que justifica el aumento patrimonial, no es de recibo pues como se anotó, el valor de los aportes no se da por el valor intrínseco de éstos sino por el valor de adquisición o el último declarado, más los ajustes integrales, o el previsto en el artículo 868 del E.T. cuando hubiere lugar. Como consecuencia no es relevante el análisis del certificado de revisor fiscal puesto que se alude a la valorización del patrimonio de la sociedad Dimensional de Distribuciones, cuando este aspecto no es el que ordena el artículo 272 del E.T. En conclusión, la revalorización del patrimonio de la sociedad de la cual es socio el accionante, no tiene incidencia alguna en el patrimonio de éste, por cuanto el valor intrínseco no es el valor patrimonial ni fiscal en la medida que a partir de la Ley 223 de 1995 lo constituye, como se explicó, el costo fiscal ajustado. Por último, en lo que corresponde a este punto el informe técnico al que se viene refiriendo señala que “por el año gravable de 1996 y 1997 no fueron decretados dividendos a los socios” razón por la cual no puede hablarse de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional pues para que se pueda
viene refiriendo señala que “por el año gravable de 1996 y 1997 no fueron decretados dividendos a los socios” razón por la cual no puede hablarse de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional pues para que se pueda hablar de ingreso debe tener la virtud de enriquecer el patrimonio lo que no sucede mientras no se haya repartido la utilidad neta de la sociedad de la que se es socio. Acorde con lo anterior, no prospera el cargo.
III. DEL DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSIÓN EN LA ZONA DEL RIO
PAEZ.
Parte demandante: Afirma que no se tuvo en cuenta el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INDUSTRIAS NITHAN LTDA., en la cual consta y demuestra la inversión que hizo el contribuyente en la persona jurídica antedicha en su condición de socio de la misma y que interviene en los actos de administración como gerente.Explica que la sociedad INDUSTRIAS NITHAN LTDA fue reconocida por la DIAN de Popayán, mediante Resolución 16 de Abril 15 de 1998 para ser acreedora al beneficio tributario y por ende, la administración de impuestos debió reconocerle tal derecho.
Sostiene que su actividad debe considerarse como mercantil, dando a conocer que en la declaración de renta incluyó ingresos por concepto de arrendamientos y comisiones regladas por la ley comercial, tal como lo dispone el articulo 19 del C. Co. Igualmente, el constituir la sociedad se asemeja a lo consagrado en el numeral 5 del articulo 20, ibídem.
arrendamientos y comisiones regladas por la ley comercial, tal como lo dispone el articulo 19 del C. Co. Igualmente, el constituir la sociedad se asemeja a lo consagrado en el numeral 5 del articulo 20, ibídem. .Finaliza, señalando que su inversión en la Zona Páez es susceptible de merecer el beneficio tributario, cuando el desarrollo del objeto social de la entidad, no van en contravía del articulo 2 de la ley 218 de 1995. Administración de Impuestos Nacionales. Aduce que el beneficio Ley Páez se concreta en una exención fiscal aplicable única y exclusivamente a las empresas inversionistas, calidad que no tiene el contribuyente actor por cuanto no actuó como empresa no obstante tener la calidad de comerciante. Es enfático en afirmar que el beneficio de que trata el artículo 5 de la ley 218 de 1995 “solo es procedente para entes constitutivos sobre la plataforma de una empresa, circunstancia que conlleva indefectiblemente la utilización de un establecimiento de comercio inscrito en el registro mercantil” y para el caso en concreto, afirma, que el actor no cumple con este requisito pues no posee establecimiento alguno inscrito en la Cámara de Comercio. Soporta la afirmación en sentencia del 7 de diciembre de 2000 (exp. 10515) en donde el Consejo de Estado al resolver una acción de simple nulidad hizo claridad sobre este aspecto.
Consideraciones de la Sala: El debate que se debe resolver por parte de la Sala es el atinente a si el actor como comerciante es sujeto del beneficio de la Ley del río Páez por la inversión
este aspecto.
Consideraciones de la Sala: El debate que se debe resolver por parte de la Sala es el atinente a si el actor como comerciante es sujeto del beneficio de la Ley del río Páez por la inversión directa que hiciera en una sociedad ubicada en la jurisdicción la zona de influencia del desastre natural de esa región.
La Administración desconoce la suma de $19.528.000 que el contribuyente había declarado como descuento tributario como consecuencia de haber hecho ese aporte en una sociedad ubicado en esa región argumentado que no tenía la calidad de empresa. La procedencia del derecho al descuento tributario esta regulado por los artículos 2 (parágrafo) y 5 de la Ley 218 de 1995. Reglamentados por el inciso 1 del Decreto Reglamentario 890 de 1997. Normas jurídicas que señalan:“Artículo 2º Modifícase el artículo 2º del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1º del presente Decreto.
junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1º del presente Decreto. La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo con los siguientes porcentajes y períodos: El ciento por ciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del año 2001; y el veinticinco por ciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio del año 2003. Gozarán del mismo beneficio las unidades económicas productivas precisadas en el inciso primero de este artículo que, preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en un mínimo del cuarenta por ciento (40%), según certificación expedida por la Corporación NASA KIWE , o por los ministerios de Desarrollo Económico, Agricultura o Minas y Energía. Parágrafo 1°.- Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren efectuado inversiones en la zona afectada, tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y períodos determinados en este artículo”. El artículo 5 de la Ley Páez, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de
afectada, tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y períodos determinados en este artículo”. El artículo 5 de la Ley Páez, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones ”, es como sigue: Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo segundo del decreto 1264 de 1994, podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de los siguientes beneficios tributarios: a. Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversionesque haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo segundo de decreto 1264 de 1994. b. Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo segundo del decreto 1264 de 1994.
PARÁGRAFO: Los beneficios aquí previstos son excluyentes.
La solicitud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar. “ En sentencia de diciembre 7 de 2000, el H. Consejo de Estado (radicado No. 10515) Actor: María Paula Barrios Perdomo. Ponente Dr. Delio Gómez
inexactitud a que haya lugar. “ En sentencia de diciembre 7 de 2000, el H. Consejo de Estado (radicado No. 10515) Actor: María Paula Barrios Perdomo. Ponente Dr. Delio Gómez L.) analizó el concepto general No. 054168 de julio 9 de 19998 en donde la DIAN en donde se conceptuó que “las persona naturales que sean empresarios en los términos atrás señalados, pueden gozar de los beneficios previstos para los inversionistas al (sic) Ley 218 de 1995 en armonía con la ley 383 de 1997.” Conclusión que dedujo del artículo 5 de la ley 218 de 1995 en armonía con los artículos 25 y 515 del C.Co. Se dijo en ésta: Nótese cómo la pregunta concreta es si las personas naturales como tales, pueden acogerse a los beneficios que prevé la Ley Páez para las empresas inversionistas. Para que dicha pregunta sea contestada es necesario determinar, en primer lugar, cuáles son los beneficios que prevé la Ley Páez para las empresas inversionistas, y, a renglón seguido, precisar los requisitos para la procedencia de los mismos, de todo lo cual se obtendrá la respuesta y, obviamente, el fundamento de la misma. Como bien lo advierte la apoderada de la parte demandada, el error de la parte actora consiste en no distinguir que la denominada “Ley Páez” tiene varios beneficios tributarios, siendo distintos los destinatarios de los mismos, lo cual resulta del análisis mismo de la norma en comento, en armonía con el principio de hermenéutica jurídica derivado del artículo 31 del Código Civil, en el sentido de que
destinatarios de los mismos, lo cual resulta del análisis mismo de la norma en comento, en armonía con el principio de hermenéutica jurídica derivado del artículo 31 del Códig
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