🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2002-00928-(01-02-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2002-00928-(01-02-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LEGALIDAD ARTICULO 78 DECRETO 400 DE 1999. RIFAS PROMOCIONALES – No causan impuesto a los juegos de suerte y azar. La sala observa que la sección cuarta de esta corporación, subsección b, al estudiar la legalidad del artículo 78 del decreto distrital 400 de 1999 –con alegaciones similares a las aquí expuestas-, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2004, expediente no. 02-0178, declaró la nulidad, junto con otro, del aparte “en las rifas promocionales”. La sala encuentra que no toda rifa puede dar lugar al impuesto al azar porque sólo las rifas onerosas están gravadas, ello en consideración a que las primeras suponen una compra o adquisición que a su turno, presupone un lucro para el vendedor, en tanto que las promocionales, se realizan con fines publicitarios o de fomento a la venta de bienes o servicios. El derecho a participar en el sorteo se obtiene a título gratuito, esto es, con la compra con la cual el vendedor promociona los bienes o servicios que ofrece, de la cual no se obtiene como utilidad un provecho directo de la boleta o rifa sino que su utilidad deriva directamente del bien o servicio que oferta cuya venta está gravada en el respectivo impuesto del IVA y no del azar. Nótese como la sala de consulta y servicio civil dice que el impuesto fue creado sobre el valor de las boletas o tiquetes o apuestas de toda clase, y, si para el caso la rifa no tenía ningún valor de venta, en consecuencia no se realiza el hecho generador. En este orden de ideas, resulta obligado concluir que el aparte cuestionado de la citada norma debe ser retirado del ordenamiento jurídico, por ser contrarios a la constitución y a la ley, a lo que se procederá sin más consideraciones.

En este orden de ideas, resulta obligado concluir que el aparte cuestionado de la citada norma debe ser retirado del ordenamiento jurídico, por ser contrarios a la constitución y a la ley, a lo que se procederá sin más consideraciones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No.: 2002-00928Demandante : WILSON RAMOS GIRON Actos Distritales El ciudadano Wilson Ramos Giron, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de los apartes subrayados del artículo 78 del Decreto Distrital No. 400 de 1999.

El artículo demandado es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 78. BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de: Las boletas de entrada a los espectáculos públicos. Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos. Las boletas, billetes, tiquetes de rifas. El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en el de los concursos.”(Se subrayan los apartes demandados). En los hechos en que fundamenta la acción relata que el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 el cual se encuentra vigente, constituye el impuesto de juegos y rifas,

subrayan los apartes demandados). En los hechos en que fundamenta la acción relata que el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 el cual se encuentra vigente, constituye el impuesto de juegos y rifas, posteriormente el artículo 10 de la Ley 69 de 1946 modificó la tarifa del impuesto sobre billetes o boletas de rifas, en tanto que en su artículo 11 restableció el gravamen sobre el impuesto de juegos. En el ámbito del Distrito Capital, el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, fusionó los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares; adicionalmente, el artículo 14 del mencionado acuerdo le otorgó facultades extraordinarias al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por el término de 6 meses a partir de la vigencia del mencionado acuerdo. En ejercicio de las facultades extraordinarias de compilación, otorgadas por el artículo 14 del Acuerdo 28 de 1995, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 423 de 1996, el cual contenía la compilación de las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. El Acuerdo 26 de 21 de diciembre de 1998, nuevamente otorgó facultades extraordinarias al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, para actualizar el Decreto 423 de 26 de junio de 1996, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de

extraordinarias al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, para actualizar el Decreto 423 de 26 de junio de 1996, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se debían aplicar a los tributos distritales y lasgeneradas por acuerdos del orden distrital. En ejercicio de tales facultades el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 400 de 1996, y derogó el Decreto 423 de 1996. El Decreto 400 de 1999, compiló en sus artículos 71 y 78 las normas legales relacionadas con el impuesto de azar y espectáculos. Cita como disposiciones violadas los artículos 315 y 338 de la Constitución Política, 7 numeral 2 de la Ley 12 de 1932, 10 de la Ley 69 de 1946 y 16 del Acuerdo 26 de 1998. Desarrolla el concepto de la violación así: 1.-La expresión “en las rifas promocionales” contenida en el artículo 78 del decreto Distrital 400 de 1999, viola las siguientes disposiciones constitucionales y legales: El artículo 338 de la Constitución Política, el numeral 2 del artíoculo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 10 de la Ley 69 de 1946 y el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, pues esta creando una nueva base gravable y por consiguiente, un nuevo hecho generador para el impuesto de azar y espectáculos. El artículo 338 de la Constitución Política estableció el principio de legalidad en materia impositiva, cuyo alcance comprende los siguientes aspectos: 1) La representación

para el impuesto de azar y espectáculos. El artículo 338 de la Constitución Política estableció el principio de legalidad en materia impositiva, cuyo alcance comprende los siguientes aspectos: 1) La representación popular en materia impositiva, 2) La predeterminación de los tributos y 3) Las facultades tributarias de las entidades territoriales como poder tributario derivado. Lo que significa que cualquier disposición legal que imponga un tributo o contribución, tanto del orden nacional, departamental como aún municipal, debe cumplir todos y cada uno de los factores reseñados, so pena de ser considerada inconstitucional por violación directa del principio de legalidad en materia tributaria. Las rifas promocionales no fueron consideras de manera clara e inequívoca como un hecho generador del impuesto de juegos y rifas, porque ni la Ley 12 de 1932, ni la Ley 69 de 1946, ni aun las disposiciones complementarias de unas y otras, señalan éstas como un hecho generador del mencionado tributo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que, en la Ley que establece un tributo los elementos de la obligación tributaria deben ser fijados de manera clara e inequívoca, y que cuando no se cumple dicha condición, el gravamen establecido estaría viciado de inconstitucionalidad, por violación directa del principio de legalidad tributaria. Es consciente que mediante la interpretación del numeral 2 del artículo 7 de la Ley 12 de 1932, se podría concluir que si las rifas promocionales se efectúan mediante el uso de billetes, éstas podrían generar el mencionado impuesto, en el entendido de que la

Es consciente que mediante la interpretación del numeral 2 del artículo 7 de la Ley 12 de 1932, se podría concluir que si las rifas promocionales se efectúan mediante el uso de billetes, éstas podrían generar el mencionado impuesto, en el entendido de que la base gravable de éste se cuantifica sobre el valor de los billetes, sin embargo, quesucedería sí las rifas promocionales no se efectúan mediante billetes, como un medio para participar en estas. La respuesta al anterior interrogante se encuentra en el mismo artículo, que señala que el hecho generador del tributo lo constituye la realización de una rifa mediante el uso de billetes, lo que significa que las rifas que no utilicen billetes, como medio para su participación, no estarían gravadas con dicho gravamen. Así las cosas, la expresión “en las rifas promocionales”, contenida en el artículo demandado, es inconstitucional, pues esta creando un nuevo hecho generador para el impuesto de rifas, el cual no aparece en forma clara e inequívoca en la legislación que lo regula. Agrega, que a nivel distrital, tampoco las rifas promocionales podrían constituir un hecho generador del impuesto de rifas y espectáculos, porque la facultad que tienen los Concejos Municipales para imponer tributos esta subordinada a la Constitución y a la Ley, y como quedó demostrado, la ley no gravó en forma clara e inequívoca las rifas promocionales con el mencionado impuesto. Además, el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, que fusionó los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares, señala que la tarifa

Además, el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, que fusionó los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares, señala que la tarifa del mencionado tributo es del 10% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades, lo que supone que las rifas gravadas con el impuesto a nivel distrital son aquellas que se realizan a título oneroso y no aquellas a título gratuito, pues la base gravable se determina con base en los ingresos obtenidos con ocasión de la rifa. Las rifas promocionales han sido definidas por el artículo 6 del Decreto 115 de 1998, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá como: “ aquellas que se realizan con fines publicitario o de fomento a las ventas de bienes y servicios y en las que el derecho a participar en los sorteos se obtiene a título gratuito”. El carácter gratuito de las rifas promocionales permite concluir que podrían no estar gravadas en el Distrito Capital con el impuesto que establece el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, pues en esta clase de rifas no es posible cuantificar los ingresos brutos obtenidos con ocasión de la mencionada actividad. En consecuencia, por ausencia de uno de los elementos esenciales para cuantificar la base gravable no se encontrarían gravadas con dicho tributo. 2.- La expresión “en las rifas promocionales” contenida en el artículo 78 de Decreto 400 de 1999 no corresponde a una expresión que se compila sino a un nuevo texto jurídico y por tanto, viola el artículo 315 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 10 de la Ley 69 de 1946, el artículo 16 del Acuerdo 26 de

y por tanto, viola el artículo 315 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 10 de la Ley 69 de 1946, el artículo 16 del Acuerdo 26 de 1998 y el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995.En relación con la función de compilación la Corte Constitucional ha señalado que “quien compila limita su actividad a la reunión o agregación de normas o estatutos dentro de un criterio de selección que incide en la compilación misma, sin transcendencia al ordenamiento jurídico en cuanto tal. La función compiladora se encuentra limitada por las normas objeto de ella, de tal manera que el compilador no las pueda modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de reiterar o excluir disposiciones del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro está, tampoco le es atribuida la función típicamente legislativa, de reordenar con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo”. El Concejo de Bogotá mediante el artículo 16 del Acuerdo 26 de 1998, facultó al Alcalde Mayor de Bogotá para compilar las normas sustanciales de los tributos distritales y en efecto, éste , en ejercicio de la facultad otorgada por el Concejo de Bogotá expidió el Decreto 400 de 1999, por medio del cual compiló las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. Sin embargo, algunos apartes del artículo 78 del Decreto 400 de 1999 no corresponden a una compilación, sino que el Alcalde en forma autónoma y sin autorización, extralimitó

los tributos distritales. Sin embargo, algunos apartes del artículo 78 del Decreto 400 de 1999 no corresponden a una compilación, sino que el Alcalde en forma autónoma y sin autorización, extralimitó la facultad de compilar otorgada por el Concejo creando un nuevo texto jurídico. Precisa, que no existe duda que mediante la interpretación de lo señalado por la Ley 12 de 1932 y 69 de 1946, expresiones como “los sorteos de la ventas bajo el sistema de clubes”, así como “los concursos”, podrían constituir hechos generadores del impuesto de azar y espectáculos. Sin embargo, aclara que no existe ninguna norma jurídica que en forma expresa señale la base gravable conforme como aparece en el artículo 78 del Decreto 400 de 1999, es decir, el Alcalde Mayor de Bogotá no se limitó en el caso a agrupar normas, sino a adecuarlas a los fines propios de la compilación, lo cual constituye una extralimitación de dicha facultad. No obstante lo anterior, y frente a la expresión “en las rifas promocionales” contenida en el último inciso del artículo 78 del Decreto 400 de 1999, su inclusión refleja la extralimitación de la facultad de compilar por parte del Alcalde Mayor de Bogotá, porque creó no sólo una nueva base gravable, sino un nuevo hecho generador para el impuesto de azar y espectáculos. La única norma que establece la base gravable del impuesto de azar y espectáculos la constituye el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, el cual no se encuentra compilado en el

impuesto de azar y espectáculos. La única norma que establece la base gravable del impuesto de azar y espectáculos la constituye el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, el cual no se encuentra compilado en el artículo 78 del Decreto 400 de 1999, ni en ningún otro artículo de dicha compilación. Finalmente, dice que considerar que la expresión “en las rifas promocionales”, contenida en el último inciso del artículo 78 del Decreto 400 de 1999, es acorde con las facultades de compilación que tenía el Alcalde Mayor de Bogotá, sería confundir lafacultad de compilar con la de codificar, facultades que han sido suficientemente diferenciadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en escrito de contestación a la demanda, solicita se denieguen las pretensiones, por carecer de un sustento legal acorde con la normatividad vigente para el tema (fls. 142-157). Realiza un recuento histórico del impuesto de espectáculos públicos, y afirma que con la expedición del Acuerdo 28 de 1995, por el cual se adoptó el plan de racionalización tributaria de Bogotá D.C. para la vigencia fiscal 1996, en el artículo 8 se determinó la fusión de los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares. Con la denominación de Azar y Espectáculos se buscó facilitar el cobro de manera unificada de los impuestos de creación legal como: - El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

unificada de los impuestos de creación legal como: - El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias. - El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias. - El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares. - El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, y demás disposiciones complentarias (Conc. Literales a), b) y C) del artículo 3 de la Ley 33 de 1968, artículos 223, 224, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 y artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995). De otro lado es necesario precisar que los conceptos de rifa o sorteo, los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto Distrital 114 de 1988 y 280 de 1989, compilados a su vez en el artículo 76 del decreto Distrital 400 de 1999, corresponden a toda oferta realizada para ganar a la suerte uno o varios premios o bienes entre las personas que compren o adquieran de alguna manera el derecho a participar en el sorteo, o sorteos al azar en una o en más oportunidades. La norma determina también la calidad de rifa permanente, entendiendo por esta, la que realicen las personas ya sea directamente o por interpuesta persona, más de una

participar en el sorteo, o sorteos al azar en una o en más oportunidades. La norma determina también la calidad de rifa permanente, entendiendo por esta, la que realicen las personas ya sea directamente o por interpuesta persona, más de una vez dentro del año calendario.El artículo 1 del decreto 1660 de 1994, definió la rifa, y el diccionario de la lengua de la real Academia Española define el sorteo como acción de sortear, y sortear es someter a personas o cosas al resultado de los medios fortuitos o causales que se emplean para fiar a la suerte una resolución. De acuerdo con el artículo 72 del Decreto 400 de 1999, el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos se encuentra constituido por la realización de alguno de los eventos contemplados en la norma como son: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes. Lo que permite entender que la realización de una rifa genera el impuesto de azar y espectáculos y la base gravable de este impuesto, debe determinarse a la luz del artículo 78 del Decreto 400 de 1999. Señala, que no es cierto como lo afirma el demandante que las rifas que se desarrollen y lleven a cabo sin billetes no están gravadas con el impuesto de azar y espectáculos, interpretando de manera acomodaticia el contenido del artículo 7 de la Ley 12 de 1932, cuando dice que el hecho generador del tributo lo constituye la realización de una rifa mediante el uso de billetes. En primer lugar, el hecho que genera el impuesto en discusión, no es en sí el uso o no

cuando dice que el hecho generador del tributo lo constituye la realización de una rifa mediante el uso de billetes. En primer lugar, el hecho que genera el impuesto en discusión, no es en sí el uso o no de billetes de rifa o lotería, sino el acto mismo de ofrecer en suerte un premio o bien. De otra parte, el legislador contempló que la base gravable no sólo estaría conformada por el valor de los billetes vendidos, sino por el valor de los premios, tanto en el caso de los sorteos en las ventas bajo el sistema de clubes, como en los sorteos o rifas que se llevan a cabo a efectos de promocional la venta de un producto en especial, es decir una rifa promocional, cuya cuantía de base se liquida conforme al valor del premio. En segundo lugar, porque en materia tributaria las exenciones al impuesto y las no sujeciones a la obligación fiscal, se encuentra taxativamente contempladas en la norma. Para el presente caso solamente los eventos contemplados en el artículo 82 del mencionado decreto, son los que se tienen como no sujetos al impuesto de azar y espectáculos. Así las cosas, cualquier tipo de rifa que no se enmarque dentro de los lineamientos enunciados para gozar de algún tipo de tratamiento preferencial sobre el impuesto de azar y espectáculos, se encuentra gravada con este impuesto en la jurisdicción de Bogotá, D.C. De otra parte, no es cierto que el señor Alcalde haya excedido sus facultades legales de compilación de las normas tributarias como lo acusa el actor, por cuanto de acuerdocon las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde Mayor por el artículo 16 del Acuerdo 26 de 1998, actualizó el Decreto 423 de 1996, gestión que se materializó en

compilación de las normas tributarias como lo acusa el actor, por cuanto de acuerdocon las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde Mayor por el artículo 16 del Acuerdo 26 de 1998, actualizó el Decreto 423 de 1996, gestión que se materializó en incluir las modificaciones generadas bien fuera por la vigencia de nuevas normas de carácter nacional que debieron ser aplicadas a los impuestos distritales y aquellas adiciones y modificaciones generadas en los acuerdos demandados por el Concejo Distrital. De acuerdo a lo anterior y en razón del mandato contenido en el artículo 16 del Acuerdo 26 de 1998, y dada la necesidad de actualizar el contenido del Decreto 423 de 1996, se da lugar al Decreto Distrital 400 de 1999, por el cual se crea el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. Los sorteos o rifas promocionales legalmente contemplados están sujetos al impuesto de azar y espectáculos atendiendo a los conceptos, definiciones y criterios, consagrados en los Decretos 114 y 115 de 1998, el Acuerdo 10 de 1994 y demás normas concordantes, que solamente fueron incluidas dentro del artículo demandado, como resultado de la compilación jurídica llevada a cabo. Sobre las rifas promocionales el H. Consejo de Estado se pronunció y recordó que el régimen legal de las rifas y sorteos no sólo está consagrado en las normas que invocó el demandante, sino también en los artículos 19 y 39 del decreto 114 y artículos 1 y 6 numeral 2 del Decreto 115 de 1998, dictados por el Alcalde Mayor de Bogotá, por los

el demandante, sino también en los artículos 19 y 39 del decreto 114 y artículos 1 y 6 numeral 2 del Decreto 115 de 1998, dictados por el Alcalde Mayor de Bogotá, por los cuales se dictaron normas referentes a rifas, concursos, juegos y espectáculos públicos y se fijan los procedimientos respectivos para el momento, normas que sirvieron de fundamento a la Administración. Determinó también el Consejo de Estado que, el municipio que tiene derecho a tal impuesto, es aquel que “otorga el permiso” según lo dispone de manera expresa el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 537 de 1974, por tanto, encontrándose demostrado en el proceso dentro del cual se pronunció el H. Consejo que el permiso fue obtenido en la jurisdicción de este municipio, es el Distrito Capital quien tiene derecho al recaudo del impuesto. Por último, dice que los Decretos 114 y 115 de 1998, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo que son de obligatorio cumplimiento tanto para la Administración como para los Administrados, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual las rifas promocionales se encuentran sujetas al impuesto. ALEGATOSCorrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público la parte demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto Judicial Administrativo ante esta Corporación, manifiesta que sobre el particular el Tribunal Administrativo de

Ministerio Público la parte demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto Judicial Administrativo ante esta Corporación, manifiesta que sobre el particular el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, se pronunció en sentencia de 4 de noviembre de 2004, expediente 02-0178, y anuló el aparte del inciso final del artículo 78 del Decreto Distrital 400 de 1999 que dice “en las rifas promocionales y en los concursos”, por lo cual estima que se debe fallar en consonancia con la decisión judicial referenciada (fls. 301-307) La parte demandante y la parte demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fls. 291 y 289). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad del aparte subrayado del artículo 78 del Decreto 400 de 1999, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuyo texto es el siguiente: “DECRETO No. 400 (28 de junio de 1999) “Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales” EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las extraordinarias otorgadas por el artículo 16 del Acuerdo 26 de 21 de Diciembre de 1998.DECRETA ...

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las extraordinarias otorgadas por el artículo 16 del Acuerdo 26 de 21 de Diciembre de 1998.DECRETA ... ARTÍCULO 78. BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de: Las boletas de entrada a los espectáculos públicos. Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos. Las boletas, billetes, tiquetes de rifas. El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos.” La Sala observa que la Sección Cuarta de esta Corporación, Subsección B, al estudiar la legalidad del artículo 78 del Decreto Distrital 400 de 1999 –con alegaciones similares a las aquí expuestas-, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2004, Expediente No. 02-0178, declaró la nulidad, junto con otro, del aparte “en las rifas promocionales” -decisión que fue apelada-, por lo que es del caso retomar en la presente decisión los argumentos allí expuestos: Se dijo: 8.2. En seguida la Sala pasa a establecer si hubo exceso en el uso de las facultades por parte del señor Alcalde, para los fines aludidos por lo cual se partirá de una comparación de las normas que debían actualizarse y compilarse en el Decreto 423 de junio 26 de 1996.  Articulo 71 del Acuerdo 28 de 1995:

partirá de una comparación de las normas que debían actualizarse y compilarse en el Decreto 423 de junio 26 de 1996.  Articulo 71 del Acuerdo 28 de 1995: “Art. 71.- Base gravable. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de: Las boletas de entrada a los espectáculos públicos. Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos.Las boletas, billetes, tiquetes de rifas. Los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos en las ventas bajo el sistema de clubes.”  Artículo 78 del Decreto Distrital 400 de 1999: “ARTÍCULO 78. BASE GRAVABLE . La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de: Las boletas de entrada a los espectáculos públicos. Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos. Las boletas, billetes, tiquetes de rifas. El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en el de los concursos.” (La Sala resalta la frase agregada) De la comparación de dichas Normas, la Sala encuentra que los cargos endilgados por el actor están llamados a ser declarados nulos por las siguientes razones: El problema jurídico a resolver de acuerdo con los cargos planteados apunta hacia la determinación de si el Alcalde se excedió en las facultades que le

siguientes razones: El problema jurídico a resolver de acuerdo con los cargos planteados apunta hacia la determinación de si el Alcalde se excedió en las facultades que le fueron conferidas en el Artículo 16 del Acuerdo 16 de 1998, al expedir el Decreto 400 de 1999, concretamente el artículo 78. Para Tal efecto, la Sala mirará primero la norma que le confirió las facultades al burgomaestre del Distrito Capital:  Artículo 16 del Acuerdo 26 de 1998. “(...). “Otorgar facultades extraordinarias al Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá D.C. por el término de seis meses a partir de la vigencia del presente acuerdo para recaudar y actualizar el procedimiento tributario en los diferentes impuestos distritales, de conformidad con la naturaleza y estructura funcional así como actualizar el decreto 423 de junio 26 de 1.996, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del distrito capital y las generadas por acuerdos del orden distrital”.(...)”. Precisado el limite de las facultades del señor Alcalde de las cuales se evidencia que se relacionan con “recaudar, actualizar el procedimiento tributario en los diferentes impuestos distritales, y actualizar el Decreto 423 incluyendo las modificaciones introducidas a las nuevas normas nacionales tributarias”, la Sala advierte que las facultades que le fueron otorgadas sólo se circunscriben a la actualización y compilación de las normas de acuerdo con las nacionales. En ese orden, se precisa entonces definir el alcance de la expresión “rifas”,

tributarias”, la Sala advierte que las facultades que le fueron otorgadas sólo se circunscriben a la actualización y compilación de las normas de acuerdo con las nacionales. En ese orden, se precisa entonces definir el alcance de la expresión “rifas”, contenida en el Artículo 2º del Decreto 0114 de 1988: “ARTICULO 2º. Definición de Rifa. Entiéndase por rifa toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios entre varias personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o de los sorteos, al azar en una o en varias oportunidades.” Igualmente, se hace necesario establecer qué son las “rifas promocionales” y para tal efecto el numeral 2 del Artículo 6° del Decreto 115 de 1988 las define así: “2. Para rifas promocionales, entendiéndose como tales aquellas que se realizan con fines publicitarios o de fomento a as ventas de bienes y servicios y en las que el derecho a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...