TA CUN - 2002-00934-(10-12-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00934-(10-12-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PAGO DE IMPUESTOS – Fecha en que se entiende realizado / INTERES MORATORIO EN COMPENSACION – Improcedencia / OBLIGACION TRIBUTARIA VENCIDA EN COMPENSACION - Tratamiento / DEVOLUCION SALDOS A FAVOR – Compensación previa con deudas a cargo del contribuyente / COMPENSACION – CONCEPTO DE IGUAL MANERA, NO PUEDE ECHARSE DE MENOS QUE EL ARTÍCULO 855 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO LE IMPONE EL DEBER A LA DIAN PARA
QUE EN EL MOMENTO DE RESOLVER SOBRE LAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, REALICE PREVIAMENTE LAS
COMPENSACIONES DE LAS DEUDAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE A
QUE HAYA LUGAR.
PARA PROCEDER AL MECANISMO DE LA COMPENSACIÓN QUE POR EL SÓLO MINISTERIO DE LA LEY ES UN MODO DE EXTINGUIR UNA
OBLIGACIÓN, ES MENESTER, DE ACUERDO CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 1.714 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE DEUDOR Y ACREEDOR SEAN MUTUOS DEUDORES Y ACREEDORES, ESTO ES, QUE EXISTA A SU FAVOR COMO A SU CARGO UNA OBLIGACIÓN EN DINERO SOBRE UNA CANTIDAD
LÍQUIDA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE.
EN ESE ORDEN, COMO DE LOS ANTECEDENTES BROTA QUE PARA EL
ÚLTIMO PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE 1998,
LÍQUIDA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE.
EN ESE ORDEN, COMO DE LOS ANTECEDENTES BROTA QUE PARA EL ÚLTIMO PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE 1998, VI, LA CONTRIBUYENTE A LA VEZ QUE ERA DEUDORA DE ESTE IMPUESTO, TAMBIÉN ERA ACREEDORA FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN POR VIRTUD DEL SALDO A SU FAVOR A 31 DE DICIEMBRE DE 1998, POR LO QUE SI POR
MINISTERIO DE LA LEY EN ESE CASO OPERÓ LA COMPENSACIÓN,
EXTINGUIÓ LA PRIMERA OBLIGACIÓN, SIN LUGAR AL COBRO DE INTERESES POR LA SUMA DE $8.890.000.000 POR CUANTO DICHO VALOR SE ENCONTRABA EN LAS ARCAS DE LA ADMINISTRACIÓN PARA LA FECHA EN QUE SE CAUSÓ LA OBLIGACIÓN, ESTO ES NO HABÍA LUGAR A SU PAGO
POR VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ALUDIDO ARTÍCULO 803.
AHORA BIEN, CON MAYOR RAZÓN, Y COBRA FUERZA LOS CARGOS DE LA
DEMANDA, NO PODÍA HABER LUGAR AL COBRO DE INTERESES SOBRE LOS IMPUESTOS QUE SE CAUSARON CON POSTERIORIDAD AL SALDO A FAVOR, EXISTENTE DESDE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998, POR CUANTO PARA DICHA FECHA ESTAS OBLIGACIONES NO HABÍAN NACIDO, LUEGO SI LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, Y LOS INTERESES
SON LOS ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL QUE ES UN
LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, Y LOS INTERESES
SON LOS ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL QUE ES UN
IMPUESTO NO GENERADO, MAL PODÍA LA ADMINISTRACIÓN PROCEDER A
LIQUIDAR Y A COMPENSAR INTERESES NO CAUSADOS.República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección B Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre, de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 2002-00934
Demandante: Mindcomm S.A.
Asunto: Asuntos Varios
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad MINDCOMM S.A. quien por conducto de apoderado Judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que expone en su demanda, la actora solicita: “Que es nula parcialmente, la resolución número 59 del 04 de enero de 2001 proferida por la División de Devoluciones de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá.”“Que es nula la resolución número 0003 del 31 de enero de 2002 por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi
Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá.”“Que es nula la resolución número 0003 del 31 de enero de 2002 por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada contra la resolución señalada en el número primero de las declaraciones.”
“Que declarados nulos los actos citados y a título de Restablecimiento de Derecho, se solicita la devolución de las siguientes sumas: ocho millones ochocientos noventa mil pesos ($ 8.890.000.oo) correspondientes a Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre de 1998; ocho millones quinientos cuarenta y siete mil pesos ($8.547.000.oo) correspondientes al primer bimestre de 1999; tres millones seiscientos ochenta y tres mil pesos ($ 3.683.000.oo) correspondientes al duodécimo periodo de 1998 de Retención en la Fuente; trescientos treinta y nueve mil pesos ($339.000) correspondientes al tercer periodo de retención en la fuente del año de 1999;ciento ochenta y un mil pesos ($181.000.oo) correspondientes al quinto periodo de 1999 de Retención en la Fuente; ciento sesenta mil pesos ($160.000.oo) por el sexto periodo de 1999 y seiscientos veintiún mil pesos ($621.000.oo) por el octavo periodo de 1999, actualizadas en los términos de los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo, más los intereses a que haya lugar de acuerdo con las disposiciones vigentes”.
II. HECHOS:
los términos de los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo, más los intereses a que haya lugar de acuerdo con las disposiciones vigentes”.
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 4 a 6 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El 20 de noviembre de 2000, la sociedad MIDCOMM S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable de 1999, por la suma de doscientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve mil pesos ($268.989.000.oo), la cual fue radicado bajo el número 08686. 2.2. En dicha actuación se solicitó la compensación del saldo a favor con las sumas referentes a los siguientes períodos: Ventas: IV de 1998, I de 1999, IV de 2000. Retención en la fuente: XII de 1998, III de 1999, V de 1999, VI de 1999, VIII de 1999, VI de 2000, VII de 2000 y VIII de 2000.2.3. El 4 de enero de 2001 dicha solicitud fue aprobada por la División de Devoluciones de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante resolución No. 59.
2.4. En dicha resolución se señaló la compensación del saldo a favor con deudas, liquidando para el efecto con intereses de mora. Así: $8.890.000.oo correspondiente al VI Bimestre de 1998 del Impuesto sobre las Ventas.
liquidando para el efecto con intereses de mora. Así: $8.890.000.oo correspondiente al VI Bimestre de 1998 del Impuesto sobre las Ventas. $8.547.000.oo correspondientes al I bimestre de 1999 del Impuesto sobre las Ventas. $3.683.000 correspondientes al XII mes de 1998por concepto de retenciones en la fuente. $339.000.oo correspondientes al III mes de 1999 por concepto de retenciones en la fuente. $181.000.oo correspondientes al V mes de 1999 por concepto de retenciones en la fuente. $160.000.oo correspondientes al VI mes de 1999 por concepto de retenciones en la fuente. $621.000.oo correspondientes al VIII mes de 1999 por concepto de retenciones en la fuente.
2.5. El 2 de marzo de 2001 a través de escrito radicado con el número 015802, el representante legal de la sociedad presentó Recurso de Reconsideración contra la anterior resolución que resolvió la solicitud de devolución y/o compensación.
2.6. El 31 de enero de 2002, mediante Resolución No. 003, la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, resolvió el Recurso de Reconsideración negando las peticiones elevadas por la sociedad.
III. NORMAS VIOLADAS
Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
de Bogotá, resolvió el Recurso de Reconsideración negando las peticiones elevadas por la sociedad.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 228 de la Constitución Política. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Artículos 634, 803, 850, 855, 861 y 863 del Estatuto Tributario 3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado “Concepto de la Violación” (fls. 6 a 15 del exp.):
3.2.1. LOS IMPUESTOS SE ENTIENDEN PAGADOS CUANDO EL ESTADO HA
RECIBIDO EFECTIVAMENTE LOS DINEROS ENTREGADOS POR EL
CONTRIBUYENTE.
Luego de transcribir el contenido del artículo 803 del Estatuto Tributario, afirma el apoderado del actor que la norma consagra de manera categórica el momento en que se tiene por realizado el pago de las obligaciones tributarias, y lo restringe al de percepción efectiva de las sumas respectivas, independientemente del concepto o denominación que reciba (fl. 7 del exp.). Manifiesta así las cosas, que si el contribuyente optó por imputar dicho saldo a favor en la declaración del mismo impuesto pero en el período siguiente, tal circunstancia no desnaturaliza la figura de pago prevista en el artículo 803 (fl. 7 del exp.). Precisa que para el caso concreto, la imputación del saldo originado en la
circunstancia no desnaturaliza la figura de pago prevista en el artículo 803 (fl. 7 del exp.). Precisa que para el caso concreto, la imputación del saldo originado en la declaración del período gravable de 1998, a la de 1999, no constituyó medio de pago alguno, en la medida en que por este año, la sociedad arrojó un nuevo saldo a favor de $ 81.663.000, con lo cual se incrementó el derecho de crédito establecido en cabeza de la sociedad (fl. 7 del exp.). Por tanto, que cuando la Administración sostiene que las posibilidades que tiene un contribuyente frente al saldo a favor (compensación, imputación o devolución), son excluyentes, lo anterior debe interpretarse de manera lógica, esto es, en la medida en que con el uso de alguna de éstas alternativas no se extingan las obligaciones a cargo del contribuyente (fl. 7 del exp.). Sostiene que como la figura del pago anticipado efectuado por su poderdante no se desnaturaliza, y que como él no se canceló otro tipo de obligaciones vía imputación, carece de respaldo legal el establecimiento y compensación de intereses en mora por las obligaciones relativas a retención en la fuente e IVA de los últimos períodos de 1999, así como a las generadas en el año de 1999, por cuanto el vencimiento de todas éstas se verificó con posterioridad a la
consolidación del saldo a favor (31 de diciembre de 1998) (fl. 8 del exp.).Luego de transcribir el artículo 634 del Estatuto Tributario, indica que no se dan los supuestos descritos en esta norma por la entidad demandante, por cuanto la cancelación de sus obligaciones fue anticipada (fl. 8 del exp.). Así mismo, manifiesta el actor que no considera correcta la interpretación que tanto la Administración como el Consejo de Estado le han dado al fenómeno, al intentar señalar que el contribuyente, tiene una mera expectativa de derecho, que se concretará única y exclusivamente con la aprobación respectiva del saldo a favor (fl. 8 del exp.). Al respecto, señala que lo anterior indica que la generación del saldo a favor no confiere ningún derecho sino hasta tanto la Administración lo apruebe de manera expresa y que esto conllevaría al absurdo de hacer irrealizable la imputación. En este aspecto considera que el derecho sí nace con la generación del saldo a favor mostrado en las declaraciones, las cuales, en principio, gozan de presunción de veracidad (fl. 9 del exp.). Precisa que para el caso en examen, la Administración ejerció sus facultades fiscalizadoras y determinó la viabilidad y licitud del saldo solicitado por MIDCOMM S.A.. Así bajo éstos parámetros manifiesta que se clarifica de manera tajante la circunstancia de que el saldo a favor solicitado o requerido por la compañía era correcto y, en consecuencia, tenía la virtualidad de ser considerado como pago anticipado de obligaciones tributarias posteriores (fl. 9 del exp.). Resalta que las opciones consagradas por el Estatuto Tributario sobre imputación, compensación o devolución, carecen de incidencia en el presente caso porque
anticipado de obligaciones tributarias posteriores (fl. 9 del exp.). Resalta que las opciones consagradas por el Estatuto Tributario sobre imputación, compensación o devolución, carecen de incidencia en el presente caso porque con la traslación de los saldos a favor no se configuró un mecanismo de pago del periodo siguiente, ya que en cada uno de los períodos posteriores se presentó un saldo a favor, incrementando así el consolidado del período siguiente hasta que finalmente arrojara el definitivo solicitado en devolución en el año 2000. (fl. 9 del exp.). Concluye afirmando que queda claro que la Administración recibió unos recursos, de forma previa al nacimiento o a la exigibilidad de las obligaciones a cargo del contribuyente, con lo cual está perfectamente acreditada la noción de pago y la imposibilidad de que se generen intereses de mora por cuanto los dineros correspondientes a dicha obligación ya se encuentran en las arcas del Estado (fl. 10 del exp.).
3.2.2. LA DIAN NO SE ACOGIÓ A SU PROPIA DOCTRINA.
Así mismo, manifiesta el actor que se viola el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, por cuanto mediante el concepto No. 25696 del 22 de marzo de 2000, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Administración estableció que si la extinción de la obligación se realiza a través de la figura de lacompensación, los intereses de mora se liquidarán hasta el último día del período gravable en el cual se originó el saldo a favor (fl. 10 del exp.). Señala que la declaración mediante la cual se origina el saldo a favor es
gravable en el cual se originó el saldo a favor (fl. 10 del exp.). Señala que la declaración mediante la cual se origina el saldo a favor es precisamente la correspondiente a 1998, de manera que se debe entender que el saldo a favor no se origina en la declaración en la cual aparece dicho saldo consolidado, sino como su nombre lo indica en aquél en que nació para efectos de sus posteriores imputaciones (fl. 11 del exp.). Precisa que la Administración ha prohijado la anterior interpretación, cuando por ejemplo solicita para efectos de darle alcance al trámite de devolución o compensación de los saldos a favor, las declaraciones en las cuales se originaron dichos saldos o derechos de crédito, entendiendo por tales, no aquellas en las cuales se consolida el derecho, es decir la última declaración que arroja el resultado final de las posteriores y sucesivas declaraciones, sino precisamente a aquellas iniciales que determinaron el nacimiento de los saldos a favor (fl. 11 del exp.). Señala que de la revisión de los documentos aportados, se desprende que la declaración que originó el saldo a favor fue la correspondiente al año 1998, por un valor de $187.326.000. Considera que de esta manera la Administración debe dar cumplimiento a su propia doctrina y no calcular intereses de mora sobre las obligaciones causadas con posterioridad a la consolidación del saldo a favor, y resalta que éste cumplía ampliamente las obligaciones causadas durante el año de 1998, tal y como se prueba con las declaraciones de renta (fl. 11 y 12 del exp.).
3.2.3. MINDCOM S.A. PRESENTÓ SALDOS A FAVOR CON ANTERIORIDAD AL
ampliamente las obligaciones causadas durante el año de 1998, tal y como se prueba con las declaraciones de renta (fl. 11 y 12 del exp.).
3.2.3. MINDCOM S.A. PRESENTÓ SALDOS A FAVOR CON ANTERIORIDAD AL
NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES OBJETO DE COMPENSACIÓN.
Reitera que al examinar los actos administrativos acusados, se aprecia que los mismos establecen la causación de intereses de mora, los cuales serían objeto posterior de compensación con los saldos a favor de la entidad demandante. Sin embargo, insiste, se debe señalar que el saldo a favor se origina en la declaración de renta y complementarios correspondientes al año de 1998 por un valor de $187.326.000.oo (fl. 12 del exp.). Considera que para efectos de la determinación del saldo a favor debe tomarse la fecha en que se configuraría la obligación sustancial y precisa que sobre este particular ha dicho la DIAN mediante concepto de marzo de 2000:“Para los saldos a favor generados por concepto del impuesto de renta y complementarios, se tiene como fecha de consolidación del saldo el 31 de diciembre del respectivo año gravable”. Los intereses moratorios se liquidan a partir del vencimiento del término para declarar. Si se compensan deudas posteriores a la configuración de los saldos a favor, no se generan intereses moratorios. ” (Subrayado fuera de texto). Manifiesta que de esta manera si se tienen obligaciones derivadas de declaraciones de los últimos períodos tanto del impuesto sobre las ventas como de retención en la fuente, las cuales debían pagarse con posterioridad a la consolidación del saldo a favor, no había lugar a la generación de intereses de
declaraciones de los últimos períodos tanto del impuesto sobre las ventas como de retención en la fuente, las cuales debían pagarse con posterioridad a la consolidación del saldo a favor, no había lugar a la generación de intereses de mora, por cuanto dichas obligaciones se encontraban para el momento de su causación, efectivamente saldadas (fls. 12 y 13 del exp.). Al respecto el actor manifiesta que sobre el particular el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, y trae a colación algunas jurisprudencias sobre el tema (fl. 13 del exp.).
3.2.4. SE COMPENSARON CONCEPTOS QUE NO TENÍAN SUSTENTO DE
CAUSACIÓN Y SE VIOLARON TÉRMINOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
Considera que con la compensación errónea de los saldos a favor, se ha violado el artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual ordena devolver la totalidad de los pagos en exceso o de lo no debido que los contribuyentes hayan efectuado por concepto de sus obligaciones tributarias (fl. 14 del exp.). Manifiesta que de la misma manera, el artículo 855 del Estatuto Tributario, establece que la Administración dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud y previa las compensaciones a que haya lugar, deberá devolver los saldos a favor del contribuyente y la Administración no solo compensó obligaciones que no existían por carecer de sustento de verificación o causación sino que además, la errónea compensación da lugar al incumplimiento de término para devolver (fl. 14 del exp.).
obligaciones que no existían por carecer de sustento de verificación o causación sino que además, la errónea compensación da lugar al incumplimiento de término para devolver (fl. 14 del exp.). 3.2.5. SE DIO PRELACIÓN AL DERECHO FORMAL SOBRE EL SUSTANCIAL.Indica que la Administración viola el artículo 228 de la Constitución Política por cuanto en el caso que se estudia ésta desconoció la realidad económica de la situación, cual es la efectiva entrada de un ingreso anticipado a las arcas del Estado, proceder que implica el desconocimiento del derecho sustancial a la devolución que tenía MIDCOMM S.A. (fl. 15 del exp.). 3.2.6. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO DE CUNDINAMARCA Precisa el actor que ésta corporación se ha pronunciado al respecto en varias oportunidades y ha accedido a las súplicas de actores en casos análogos al presente, basándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual señala que la compensación al ser un modo de extinción de obligaciones, cuya finalidad es evitar un doble pago, es decir un enriquecimiento sin causa para la Administración, extingue tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores cuando las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras o deudoras, produciendo una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto (fl. 15 del exp.).
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Una vez corrido el término de fijación en lista, advierte el Despacho que la entidad demandada no se pronunció respecto de los hechos de la presente demanda a
con su objeto (fl. 15 del exp.).
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Una vez corrido el término de fijación en lista, advierte el Despacho que la entidad demandada no se pronunció respecto de los hechos de la presente demanda a pesar de haber sido notificada como se observa a folio 46 del expediente.
V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Parte Demandante: Dentro del término legal para el efecto, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión en los cuales se reiteran los argumentos expuestos en la demanda
(fls. 57 a 67 del exp.). 6.2. Parte Demandada:Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandada a pesar de no haber dado contestación a la demanda, allegó sus alegatos de conclusión (fls. 68 a 71 del exp.): 6.1.1. En ellos manifiesta el apoderado de le entidad demandada que el artículo 815 del Estatuto Tributario dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán (fl. 69 del exp.): Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente periodo gravable. Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Así mismo, precisa que el artículo 850 del mismo estatuto, establece que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones
retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Así mismo, precisa que el artículo 850 del mismo estatuto, establece que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán solicitar su devolución (fl. 69 del exp.). Hechas estas precisiones, señala que mal puede predicar la parte actora que por el sólo hecho de venir arrastrando un saldo a favor en su declaración de renta del año gravable de 1998, dicho saldo se encuentra intacto desde el mismo periodo gravable que lo originó y por consiguiente no le era dable a la Administración de Impuestos cobrar intereses de mora por la compensación unas obligaciones fiscales posteriores al origen de dicho saldo a favor, por cuanto las figuras imputación, compensación o devolución que trae el Estatuto Tributario para ser utilizadas en los saldos a favor declarados en las declaraciones tributarias son excluyentes y diferentes entre sí, y no puede pretender el actor el no pago de unos intereses moratorios con el argumento de que en cada declaración con saldo a favor, el Estado ya tenía ese dinero en sus arcas, porque si esto lo imputa al período siguiente del mismo impuesto, este saldo a favor bien puede desaparecer, disminuirse o aumentarse por efecto de la nueva declaración tributaria (fl. 70 del exp.). Afirma que la sentencia del Consejo de Estado en jurisprudencia de 31 de marzo de 2000, exp. No. 9814, manifestó (fl. 70 del exp.): “…De este modo es un contrasentido afirmar que los saldos a favor de cada bimestre fueron compensados los valores a cargo de lña sociedad
de 2000, exp. No. 9814, manifestó (fl. 70 del exp.): “…De este modo es un contrasentido afirmar que los saldos a favor de cada bimestre fueron compensados los valores a cargo de lña sociedad por concepto de retenciones en la fuente, puesto que, en cada bimestre, al utilizarse el saldo a favor para imputarlo al periodo siguiente, se perdió el derecho a la compensación que alega la actora para sustentar su argumento de intereses moratorios a partir de la declaración del 3° bimestre de ventas del año gravable de 1996.” Precisa que en el caso de la jurisprudencia señalada, el consorcio actor en lo que hace a los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° de 1996 y 1° de 1997, optó por la figura de laimputación de saldos a favor; y con respecto al saldo acumulado en el 2° bimestre de ventas del año gravable 1997, solicitó compensación con los saldos a cargo del mismo, de donde dice colegirse que los intereses moratorios sobre los saldos a cargo por concepto de retenciones en la fuente se causaron desde la fecha en que se debían presentar y pagar las correspondientes declaraciones de retención en la fuente hasta el último día del período en el cual se originó el saldo a favor objeto de la compensación, es decir el último día del bimestre 2° de ventas de 1997, dado que este fue el período objeto de la solicitud de la compensación (fl. 70 del exp.). Con esas razones concluye diciendo que la actuación administrativa se ajustó a derecho al cobrar los intereses moratorios por las obligaciones compensadas (fl. 70 del exp.).
exp.). Con esas razones concluye diciendo que la actuación administrativa se ajustó a derecho al cobrar los intereses moratorios por las obligaciones compensadas (fl. 70 del exp.).
VII.- CONSIDERACIONES: 7.1. Una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver los extremos de la contienda que para el caso se contrae a determinar si había lugar al cobro de intereses por mora por concepto del Impuesto Sobre las ventas del VI bimestre de 1998, I de 1999 y IV de 2000, más los intereses por concepto de Retención en la Fuente de los períodos XII de 1998, III, V, VI, y VIII de 1999 y VI de 2000, no obstante a que la sociedad contribuyente registraba un saldo a favor en su declaración privada del Impuesto Sobre la renta y Complementarios del año gravable de 1999, que ascendía a la suma de $269.280.000.00 (fl. 47, c. antecedentes administrativos), resultante de la imputación del saldo a favor que se causó a la demandante en la declaración privada del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1998, en cuantía de $187.326.000.00 (fls. 49 y 50, c. antecedentes administrativos).
Se observa que la Administración, una vez que la contribuyente le elevó la
gravable de 1998, en cuantía de $187.326.000.00 (fls. 49 y 50, c. antecedentes administrativos). Se observa que la Administración, una vez que la contribuyente le elevó la solicitud de devolución, procedió a liquidar intereses sobre el impuesto a las ventas y por retención en la fuente, los cuales compensó del saldo a favor, en cuantía de:
CONCEPT
O
AÑO PERÍODO SANCIONE
S
IMPUESTO
S VALOR TOTAL VENTAS 1998 VI 0 31.018.000 31.018.000 1999 I 3.579.000 35.785.000 39.364.000 2000 IV 0 6.718.000 6.718.000CONCEPTO AÑO PERÍODO SANCIONE S
IMPUESTO
S VALOR TOTAL
RETENCIÓN
EN LA FUENTE 1998 XII 1.542.000 15.421.000 16.963.000 1999 III 158.000 1.570.000 1.737.000 1999 V 120.000 1.080.000 1.200.000 1999 VI 120.000 1.114.000 1.234.000 1999 VIII 650.000 6.500.000 7.150.000 2000 VI 0 1.617.000 1.617.000 2000 VII 0 2.369.000 2.369.000 2000 VIII 0 4.656.000 4.656.000 Dentro de los intereses liquidados aparecen: $8.890.000.oo correspondientes a un saldo insoluto del VI bimestre de 1998 del impuesto sobre las ventas. $8.547.000.oo correspondientes al I bimestre de 1999.
Dentro de los intereses liquidados aparecen: $8.890.000.oo correspondientes a un saldo insoluto del VI bimestre de 1998 del impuesto sobre las ventas. $8.547.000.oo correspondientes al I bimestre de 1999. $3.683.000.oo correspondientes al XII mes de 1998 por concepto de retenciones en la fuente. $339.000.oo correspondientes al III mes de 1999 por concepto de Retención en la Fuente. $181.000.oo correspondientes al V mes de 1999 por concepto de Retenciones en la Fuente. $160.000.oo correspondientes al VI mes de 1999 por concepto de Retenciones en la Fuente y, 621.000.oo correspondientes al VIII mes de 1999 por concepto de Retenciones en la Fuente. Como puede verse, la Administración liquida intereses sobre deudas causadas con posterioridad a la fecha en que en sus arcas tenía dineros disponibles de la contribuyente, originados en el saldo a favor que a 31 de diciembre de 1998 se causó sobre el Impuesto a la Renta y Complementarios de este año gravable. Para efectos de resolver el problema jurídico aquí planteado, partirá la sala de lo que al respecto prescribe el Estatuto Tributario, a saber:Artículo 803 “ ...Fecha en que entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido
contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto”. A su turno, en el sub examine cabe dar aplicación la tesis que por concepto de imputación y de compensación de saldos a favor tiene dicho la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de octubre de 1999, dictada dentro del expediente 9611, con ponencia del Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, invocada por la parte demandante: “(…) “De acuerdo a las consideraciones atrás transcritas, para la Sala debe decidirse el asunto discutido a la luz de lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, que consagra la fecha en que se entiende pagado el impuesto, así: “Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto.” “Teniendo en cuenta lo anterior cuando el saldo a favor determinado en una declaración de renta o ventas, por pagos en exceso o no debidos o por exceso de retenciones en la fuente, sea anterior al vencimiento de la obligación de pago, es decir, la deuda,
determinado en una declaración de renta o ventas, por pagos en exceso o no debidos o por exceso de retenciones en la fuente, sea anterior al vencimiento de la obligación de pago, es decir, la deuda, no habrá lugar a liquidación de intereses por mora, pues antes de que se hayan generado dichas deudas, se ha consolidado un saldo a favor por concepto d
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