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TA CUN - 2002-00945 y 2002-1098-(12-06-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00945 y 2002-1098-(12-06-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INGRESO DE MENORES EN CORRIDAS DE TOROS - Prohibición.

Sustracción de materia por derogatoria expresa La norma prohibía el ingreso de menores de edad a las corridas de toros. Esa norma, como ya se dijo, fue derogada y remplazada por el artículo 132 del actual Código de Policía de Bogotá, que trae una regla sustancialmente diferente. En la norma actual, se permite el ingreso de menores de edad a las corridas de toros, con la única condición de que, cuando se trate de menores de siete años, estén acompañados por un adulto responsable. SUSTRACCION DE MATERIARequiere que acto derogado no produzca efectos jurídicos hacia el futuro Es evidente, pues, que la norma derogada ya no puede estar produciendo efecto jurídico alguno. En primer lugar, porque por la naturaleza misma de la norma, difícilmente podría producir efectos hacia el futuro. La prohibición absoluta del ingreso de menores a un determinado tipo de espectáculos es una norma que se aplica y agota de manera instantánea en la realización misma de cada uno de esos espectáculos. No produce efectos hacia el futuro. Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que luego de su derogación, el Acuerdo 18 (en la parte relativa al tema del ingreso de menores a las corridas de toros) fue remplazado por una norma contraria. Es decir que mal podría producir efectos hacia el futuro una norma que, además de estar derogada, fue remplazada por otra que dispone todo lo contrario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

otra que dispone todo lo contrario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Bogotá, junio 12 de 2008

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS REF: Expedientes N°s 2002-00945 y 2002-1098

(acumulados)

ACCIÓN: NULIDAD

ACTORES: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE TOROS DE

LIDIA DE COLOMBIA – ASTOLCO y ALBERTO

GÓMEZ MEJÍA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE TOROS DE LIDIA DE COLOMBIAASTOLCO, mediante apoderado, contra el DISTRITO CAPITAL, proceso al quese acumuló, mediante providencia del 25 de agosto de 2005, la acción de nulidad iniciada por el señor ALBERTO GÓMEZ MEJÍA (expediente Nº 2002-1098).

A. DE LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó a esta Corporación:

1. Que se declare la nulidad de la frase del art6ículo 312 del Acuerdo Nº 18 de 1989, expedido por el Concejo de Bogotá (Código de Policía de Bogotá) que

dice: “PROHÍBASE EL INGRESO DE MENORES DE EDAD A LAS

CORRIDAS DE TOROS”.

B. SITUACIÓN FÁCTICA NARRADA POR LA ACTORA En esencia, la actora dijo que el Código Nacional de Policía permite la entrada a espectáculos distintos de los deportivos, que se inicien después de las nueve de la noche, a los mayores de 14 años y a los menores de esa edad cuando estuvieren acompañados de sus padres o parientes mayores de edad y que, por ende, existe contradicción entre el Código de Policía de Bogotá y el Código Nacional de

Policía.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así:  Incisos primero y segundo del artículo 13 de la Constitución Política.  Artículos 146 y 148 del Código Nacional de Policía.

El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de nulidad formulados en la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos narrados en la demanda, por tratarse de una acción de nulidad simple, debe precisar la Sala que esos hechos se refieren fundamentalmente a la expedición, vigencia y contenido del acto acusado y de las normas que la actora considera violadas, razón por la que no hay en la contestación de la demanda un pronunciamiento expreso sobre la veracidad de los hechos narrados en la demanda, como es lo usual en este tipo de procesos.

Las razones de defensa expuestas por la demandada serán analizadas al realizar

contestación de la demanda un pronunciamiento expreso sobre la veracidad de los hechos narrados en la demanda, como es lo usual en este tipo de procesos. Las razones de defensa expuestas por la demandada serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de nulidad de la demanda.

D. DE LAS PRUEBASObran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS Mediante auto del 25 de agosto de 2005, se decretó la acumulación del proceso Nº 2002-1098 a este proceso, debido a que se trata de una acción de nulidad en la que se demandó la misma norma.

E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

La demandante no alegó de conclusión.

F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO

En el expediente se encuentra acreditado que:

1. El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo Nº 18 de diciembre 7 de 1989, “Por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá”, en cuyo artículo se dispuso:

diciembre 7 de 1989, “Por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá”, en cuyo artículo se dispuso: “ARTÍCULO 312. Las corridas de toros se regirán por las disposiciones comunes a todo espectáculo; pero en cuanto a los requisitos del permiso y otras materias que se reserva la ley, se estará a lo dispuesto en ella. Prohíbese el ingreso de menores de edad a las corridas de toros”. La parte subrayada y en negrilla es la que los demandantes consideran que se debe anular.2. El Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) dispone en materia de ingreso de menores a espectáculos públicos, lo siguiente: ARTICULO 146. La entrada a espectáculos distintos de los deportivos; que se inicien después de las nueve de la noche, queda prohibida para menores de catorce años, cuando no estén acompañados de sus padres o parientes mayores de edad. ARTICULO 148. Los espectáculos deportivos, las riñas de gallos y otros similares se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este capítulo.

3. Según la demandante, entre el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 18 de 1989) y el Código Nacional de Policía existen contradicciones que deben conducir a la declaratoria de nulidad del primero.

4. Debe señalarse que la norma acusada pertenece al Código de Policía que estuvo vigente hasta el mes de julio de 2003, ya que el día 14 de enero de 2003 el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 79 de ese

Código de Policía que estuvo vigente hasta el mes de julio de 2003, ya que el día 14 de enero de 2003 el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 79 de ese año, que contiene el actual Código de Policía para la ciudad de Bogotá, que empezó a regir seis meses después de su promulgación y que derogó expresamente el anterior Código de Policía.

5. El actual Código de Policía de Bogotá contiene reglas sustancialmente diferentes respecto del ingreso de menores a las corridas de toros. Mientras que el anterior Código de Policía prohibía el ingreso de menores a ese tipo de espectáculos, el actual Código lo permite siempre que el menor esté acompañado de un adulto responsable.

EXCEPCIÓN QUE SE DECLARARÁ DE OFICIO El demandado pidió en la contestación de la demanda que este Tribunal se inhiba de dictar sentencia de fondo, con fundamento en que la norma acusada ya no está vigente, por haber sido derogada expresamente por el Acuerdo 79 de 2003 (actual Código de Policía de Bogotá). El argumento no fue planteado como excepción, sino como un argumento más de defensa dentro del cuerpo de la contestación de la demanda presentada por el Distrito Capital. Sin embargo, aunque la parte demandada no propuso el argumento como excepción, los artículos 164 del Código Contencioso Administrativo y 306 del Código de Procedimiento Civil autorizan la declaratoria de oficio de los hechos que constituyan excepciones. ANALISIS DE LA SALA Este Tribunal dará por probada la excepción consistente en que, ante la evidencia

Código de Procedimiento Civil autorizan la declaratoria de oficio de los hechos que constituyan excepciones. ANALISIS DE LA SALA Este Tribunal dará por probada la excepción consistente en que, ante la evidencia de que hay sustracción de materia, por estar derogada expresamente la norma acusada, no puede dictarse sentencia de fondo. En consecuencia, se declarará la existencia de sustracción de materia en el presente caso y, en consecuencia, se dictará fallo inhibitorio.Resulta claro para la Sala que uno de los presupuestos para que el juez del acto administrativo pueda pronunciarse sobre su legalidad es que dicho acto tenga existencia jurídica en el momento en que se hace el estudio de validez. Para ello es necesario que el acto que se está examinando esté vigente. Por regla general, cuando un acto administrativo ha desaparecido del mundo jurídico, sea por derogatoria expresa o tácita, sea por revocatoria, sea por anulación, etc., ya no es posible dictar un juicio de validez jurídica sobre ese acto, pues, por sustracción de materia, no existe un acto vigente sobre el que se pueda pronunciar el juez. Hay, desde luego, excepciones a esa regla general. Una de ellas, cuando el acto, a pesar de haber sido derogado, aún continúa produciendo efectos jurídicos después de su derogación. En tal evento, se hace necesario que el juez emita el juicio de legalidad sobre tal acto, pues a pesar de haber sido retirado del ordenamiento, el acto extiende su eficacia hacia el futuro, lo que justifica que se dicte sentencia de fondo en tales casos. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias relativas al control de

ordenamiento, el acto extiende su eficacia hacia el futuro, lo que justifica que se dicte sentencia de fondo en tales casos. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias relativas al control de constitucionalidad sobre leyes que han sido derogadas, doctrina que resulta aplicable al tema de las acciones de nulidad y al control de legalidad. Dijo la Corte: Sobre este particular cabe señalar que, en efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control de constitucionalidad tiene por objeto disposiciones vigentes, en esa medida cuando la acusación versa sobre un enunciado normativo que ha perdido vigencia lo procedente por regla general será un fallo inhibitorio por sustracción de materia. Sin embargo, esta Corporación también ha precisado que si un precepto “derogado, sustituido o modificado por un acto propio y voluntario del legislador”1 continúa produciendo efectos de manera ultractiva, habrá lugar a un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad “en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la Constitución” 2 que le corresponde, pues de otra manera disposiciones infractoras del texto constitucional seguirían regulando situaciones jurídicas3. 1 Sentencia C-1044 de 2000.2 Ibidem.3 Baste citar aquí la sentencia C-1144 de 2000 en la cual se sostuvo: “Así, tal y como lo ha venido señalando esta Corporación, cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido

“Así, tal y como lo ha venido señalando esta Corporación, cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y unívoca, retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir. No obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la Constitución, esta Corporación ha precisado que la denominada sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada hayaDebe, entonces, la Sala analizar si en el presente caso la norma acusada es de aquellas que, a pesar de encontrarse derogada, puede haber seguido produciendo efectos jurídicos hacía el futuro. La norma prohibía el ingreso de menores de edad a las corridas de toros. Esa norma, como ya se dijo, fue derogada y remplazada por el artículo 132 del actual Código de Policía de Bogotá, que trae una regla sustancialmente diferente. En la

La norma prohibía el ingreso de menores de edad a las corridas de toros. Esa norma, como ya se dijo, fue derogada y remplazada por el artículo 132 del actual Código de Policía de Bogotá, que trae una regla sustancialmente diferente. En la norma actual, se permite el ingreso de menores de edad a las corridas de toros, con la única condición de que, cuando se trate de menores de siete años, estén acompañados por un adulto responsable. Es evidente, pues, que la norma derogada ya no puede estar produciendo efecto jurídico alguno. En primer lugar, porque por la naturaleza misma de la norma, difícilmente podría producir efectos hacia el futuro. La prohibición absoluta del ingreso de menores a un determinado tipo de espectáculos es una norma que se aplica y agota de manera instantánea en la realización misma de cada uno de esos espectáculos. No produce efectos hacia el futuro. Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que luego de su derogación, el Acuerdo 18 (en la parte relativa al tema del ingreso de menores a las corridas de toros) fue remplazado por una norma contraria. Es decir que mal podría producir efectos hacia el futuro una norma que, además de estar derogada, fue remplazada por otra que dispone todo lo contrario. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que en el caso bajo estudio, por sustracción de materia, pues la norma acusada fue derogada y no puede producir efectos hacia el futuro, no es factible emitir decisión de fondo sobre la legalidad de la misma. En consecuencia, la sentencia será inhibitoria. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

la legalidad de la misma. En consecuencia, la sentencia será inhibitoria. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA , de oficio, la excepción de sustracción de materia. En consecuencia, SE INHIBE el Tribunal de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. SIN COSTAS, por la actuación proba de las partes. TERCERO. ARCHÍVESE, previa ejecutoria. perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente, lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. Por ello, sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisión inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, “podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta” (f. j. 9).

determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, “podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta” (f. j. 9). Postura reiterada en las sentencias C-623 de 2003, C-104/05, C-180/05, C-536/05, C-1155/05, C-1266/05,

C-110/06, C-125/06.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

LUIS MANUEL LASSO LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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