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TA CUN - 2002-00955-(26-01-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00955-(26-01-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EXPLICACION MODIFICACIONES PROPUESTAS EN REQUERIMIENTO ESPECIAL – Basta que sea concisa y que permita al contribuyente ejercer su derecho de defensa / INSPECCION CONTABLE – Debe efectuarse por contador público EN ÉSTE, SE ANOTÓ QUE VERIFICADOS LOS COSTOS Y DEDUCCIONES, SE

ENCONTRARON INCONSISTENCIAS, Y POR LO TANTO SE PROPUSO

RECHAZAR LOS VALORES QUE ALLÍ SE SEÑALARON POR LOS

CONCEPTOS MENCIONADOS, PRESENTÁNDOSE EN UN CUADRO LA

EXPLICACIÓN SUSCINTA EN DONDE SE PUEDE OBSERVAR LA CTA PUC,

CONCEPTO, CAUSAL, NORMA, VALOR Y FOLIOS, DE DONDE SURGE EL

TOTAL A DESCONOCER POR DEDUCCIONES LA SUMA DE $300.319.000.OO.

CONFORME A LO ANTERIOR, SE TIENE QUE LA ADMINISTRACIÓN FUE

CONCISA EN CUANTO A LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA Y, CON BASE EN LA ARGUMENTACIÓN DADA POR LA MISMA ES QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE PUDO EJERCER

SU DERECHO A LA DEFENSA, CUMPLIÉNDOSE ASÍ CON LOS

PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 703 DEL E.T., ESTO ES,

QUE “CONTENGA TODOS LOS PUNTOS QUE SE PROPONGA MODIFICAR,

CON LA EXPLICACIÓN DE LAS RAZONES EN QUE SE SUSTENTA”.

PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 703 DEL E.T., ESTO ES,

QUE “CONTENGA TODOS LOS PUNTOS QUE SE PROPONGA MODIFICAR,

CON LA EXPLICACIÓN DE LAS RAZONES EN QUE SE SUSTENTA”.

LO PRIMERO QUE ADVIERTE LA SALA ES QUE SE DEBE DIFERENCIAR ENTRE UN INFORME DE LIBROS DE CONTABILIDAD CON UNA INSPECCIÓN CONTABLE, EN LA MEDIDA EN QUE LA PRIMERA HACE RELACIÓN A INFORMAR ACERCA DEL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD AL MOMENTO DE LA VISITA, EN TANTO, QUE LA SEGUNDA, ES UNA DILIGENCIA SOBRE EL CONTENIDO DE LOS LIBROS Y

REGISTROS, ES DECIR, TIENE POR OBJETO EL ANÁLISIS DE LOS

REGISTROS CONTABLES, QUE PUEDE DAR LUGAR O NO, A OBJECIONES

FISCALES QUE INCIDEN EN LA DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE TIENE QUE LAS INSPECCIONES CONTABLES DEBEN SER REALIZADAS BAJO LA RESPONSABILIDAD DE UN CONTADOR PÚBLICO, SO PENA DE SER NULA LA DILIGENCIA QUE SE

EFECTÚE SIN EL LLENO DE ESTE REQUISITO.

ENCUENTRA LA SALA QUE LA INSPECCIÓN CONTABLE NO SE EFECTÚO A TRAVÉS DE UN CONTADOR PÚBLICO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 223 DE 1995, POR LO QUE RESULTA NULA ESTA

TRAVÉS DE UN CONTADOR PÚBLICO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 223 DE 1995, POR LO QUE RESULTA NULA ESTA

DILIGENCIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVODE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 2002-00955

DEMANDANTE: FLORES III & CIA S.C.A. E.S.P.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La Sociedad FLORES III S.A. & CIA S.C.A. E.S.P. , con NIT. 08300180641, actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, modificó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900014 del 22 de marzo de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual “se pretende sustituir la liquidación privada de la declaración de renta y patrimonio del año

22 de marzo de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual “se pretende sustituir la liquidación privada de la declaración de renta y patrimonio del año gravable de mil novecientos noventa y ocho (1998) presentada a nombre de la actora con un resultado de pérdida de $5.594627.000” (fl. 7). Como restablecimiento del derecho solicita se declare que la pérdida que arrojaron las operaciones que ella ejecutó durante dicho año ascendió al monto indicado y, se condene a la demanda al pago de agencias en derecho. HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente forma:

1. Según Auto No. 1766 de 6 de junio de 2001, la Administración resolvió verificar el contenido de la declaración de renta y patrimonio de la demandante. Como resultado de la revisión efectuada a los libros auxiliares y documentos soporte de los mismos, se expidió el Requerimiento Especial No. 900110 de 13 de diciembre de 2001.2. El 22 de marzo de 2002, la Administración profirió Liquidación de Revisión No. 900014, por medio de la cual se modifica la liquidación privada de la declaración de renta y patrimonio del año gravable de 1998, presentada por la sociedad demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora argumenta que se violaron las siguientes normas: El artículo 29 de la Constitución Política, mandato desarrollado en el artículo 703 del E.T., que exige que el requerimiento especial debe contener la explicación de

La parte actora argumenta que se violaron las siguientes normas: El artículo 29 de la Constitución Política, mandato desarrollado en el artículo 703 del E.T., que exige que el requerimiento especial debe contener la explicación de las razones en que se sustenta. Afirma que el acto acusado es nulo en la medida en que no contiene dicha explicación y por ende no cumple la finalidad a la que obedece. Por tanto, se configura la nulidad de que trata el numeral 4º del artículo 730 del E.T., en relación con el artículo 84 del C.C.A. Agrega que el artículo 783 del E.T. ordena notificar junto con el requerimiento el acta de la diligencia, como quiera que es parte integrante del requerimiento y para la misma finalidad, como pieza que lo explica cuando se visita al contribuyente para revisar su contabilidad y así verificar el contenido de su declaración tributaria. Argumenta que como está obligado a llevar libros de contabilidad mercantil, para desvirtuar la presunción que protege a su declaración tributaria por disposición del artículo 83 de la Constitución Nacional y 746 del E.T., se requieren las pruebas que exigen los artículos 742 y 743 del mismo estatuto. Explica que como la declaración se extrae de lo registrado en los libros de cuentas con respaldo en comprobantes internos y externos, registros y documentos que prevalecen sobre ella según los artículos 775 y 776 del E.T., documentos de los cuales ella es reflejo, la actuación oficial útil e imprescindible para ese fin de verificar lo declarado es la inspección de que trata el artículo 782 ibídem o 138 de la Ley 223 de 1995 y, la inspección de la contabilidad no puede adelantarse sino bajo la responsabilidad de un Contador Público, siendo nula de pleno derecho la

verificar lo declarado es la inspección de que trata el artículo 782 ibídem o 138 de la Ley 223 de 1995 y, la inspección de la contabilidad no puede adelantarse sino bajo la responsabilidad de un Contador Público, siendo nula de pleno derecho la verificación que se haya efectuado sin atender dicho precepto (artículo 271 Ley 223 de 1195), irregularidad con la que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que en materia de impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política y con los artículos 26, 107 y 178 del E.T., sustancial es que el contribuyente haya efectuado los gastos que han afectado su utilidad comercial y en la declaración y su liquidación privada. Explica que cuando entre esos egresos que se ha registrado en la contabilidad, con respaldo en el respectivo contrato de suministro y las facturas emitidas por el proveedor, se encuentran los originados en el mismo contrato, egresos que luego se han computado en la declaración tributaria como expensas necesarias que son, como menor valor de la base del impuesto, ante la presunción de veracidad que laampara, según los artículos 83 superior y 746 del E.T. y la de los documentos de donde se extractó, libros de cuentas y sus comprobantes, materia de los artículos 775 y 776 ibídem, sin un conjunto de pruebas en contrario, de acuerdo con los artículos 742 y 743 del mismo estatuto, no es posible desvirtuar la presunción. Manifiesta que se infringieron estos preceptos legales, cuando sin ningún examen

775 y 776 ibídem, sin un conjunto de pruebas en contrario, de acuerdo con los artículos 742 y 743 del mismo estatuto, no es posible desvirtuar la presunción. Manifiesta que se infringieron estos preceptos legales, cuando sin ningún examen de lo que realmente ocurrió, se aduce como pretexto para desconocer la deducción de que trata la página 2 del memorando de la liquidación, por concepto del recargo del precio de compra de gas en el evento previsto en la cláusula 4.4 del contrato de suministro en que ECOPETROL es el proveedor del gas, recargo que ascendió a $468.145.000 en 1998, porque no se presentó autenticada la copia del contrato que les dio origen. Narra que esa sociedad tuvo que pagar un mayor valor del gas suministrado por ECOPETROL y que la deducción correspondiente a ese mayor valor pagado al proveedor en aplicación de la cláusula 4.4 “cuando no se adquieran ciertas cantidades mínimas, se debe pagar la diferencia entre lo acordado como volumen mínimo y lo efectivamente adquirido y al contrario, cuando se adquieran cantidades superiores se pacte un mayor precio, en compensación por incrementar el esfuerzo del proveedor para dar cumplimiento al tal demanda” (fl.13) y, que el rechazo de la deducción solicitada, se debió, en primer lugar, según se adujo por la demandada, porque la copia del contrato allegada en la instancia del requerimiento especial “carece de autenticidad” y, además, que teniendo en cuenta el contenido del contrato, “esta erogación corresponde a una pena por incumplimiento”.

instancia del requerimiento especial “carece de autenticidad” y, además, que teniendo en cuenta el contenido del contrato, “esta erogación corresponde a una pena por incumplimiento”. Critica, además, la decisión de no deducir la renta de $286.155.000 pagados en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, con la cual se vulneraron los artículos 26, 106 y 107 del E.T., por inaplicación. Para el efecto, sostiene que los ingresos se deben depurar con los costos, o el valor invertido en lo que se vendió, e inmediatamente después con las deducciones o gastos generales necesarios en el negocio o explotación económica de que se trate, es un derecho del contribuyente, implícito en la descripción del hecho generador. Recalca que mientras la ley no establezca que no es deducible determinado gasto propio de la actividad productora de renta, tiene que deducírsele de la renta. Por tanto, concluye que se requiere excepción, limitación expresa a dicha regla o mandato general de que se deduzca todo egreso necesario dentro de dicha actividad. Sobre el caso de autos, afirma que en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y de su reglamento el Decreto 1933 de 1994, toda empresa que preste el servicio público de generar energía, E.S.P., está obligada a transferir las sumas que dicha ley señala a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Departamento del Medio Ambiente “para la protección del medio

que dicha ley señala a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Departamento del Medio Ambiente “para la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica”.Conforme a lo anterior, se cuestiona si ¿existe alguna norma especial o excepcional al principio o regla que sienta el primer inciso del artículo 107 del E.T., que limite o prohíba deducir ese gasto?, a lo que reafirma que como no existe norma que lo haga, con apoyo de los artículos 26, 107 y 178 del E.T., se tiene que concluir que es gasto deducible de la renta. Sustenta que se está en presencia de un gasto por cumplir la Ley 99 de 1993 y, por ende, no se trata de ningún costo. Así las cosas, la demandada incurrió en ilegalidad de sus actos, al no deducir de la renta de esa sociedad lo que ésta tuvo que transferir en cumplimiento de la obligación que la precitada Ley 99 de 1993 les impuso a las empresa que desarrollan el negocio de generar energía, en pago, pues, de esa obligación. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que de la simple lectura del requerimiento especial, se advierte que en él se dieron las explicaciones del caso, en relación con los rechazos y de las glosas que se proponían modificar.

Manifiesta que de la simple lectura del requerimiento especial, se advierte que en él se dieron las explicaciones del caso, en relación con los rechazos y de las glosas que se proponían modificar. En relación con el artículo 783 del E.T., precisa que esta norma es muy clara al establecer que cuando hay requerimiento especial no hay la obligación de dar traslado del acta, puesto que el contenido del requerimiento especial suple esta obligación, como quiera que nos encontramos frente a un proceso de determinación del tributo, donde es indispensable la notificación del requerimiento especial. Agrega que las decisiones que tomó la Administración se basaron en hechos que se encuentran demostrados en el expediente, fruto de la investigación realizada por los funcionarios que se comisionaron para el efecto. Aclara que la deducción por concepto del recargo del precio de compra de gas en el evento previsto en la cláusula 4.4 del contrato de suministro en que ECOPETROL es proveedor del gas, se desestimó, en cumplimiento de las disposiciones legales del caso, luego, mal puede aceptarse que haya habido violación del artículo 228 de la Constitución Política. Recalca que en el estudio que se hizo en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión se hizo la valoración de los principios consagrados en el artículo 107 del E.T. y, basados en ese análisis se tomó la decisión de desconocer partidas solicitadas como deducción, luego, tampoco es acertada la

liquidación oficial de revisión se hizo la valoración de los principios consagrados en el artículo 107 del E.T. y, basados en ese análisis se tomó la decisión de desconocer partidas solicitadas como deducción, luego, tampoco es acertada la sociedad cuando pretende la violación de este artículo.Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión visibles a folios 107 a 111 del c.p.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo: Lo fundamenta en el hecho que el requerimiento especial carece de toda explicación de las modificaciones propuestas respecto de la declaración de importación correspondiente, es decir, que carece de las exposiciones de hecho y de derecho para rechazar o desconocer las partidas que disminuyen la base gravable. Se advierte que sobre este particular, Administración en el anexo de la liquidación de revisión No. 900014 de “mar 22 03” (debe entenderse de 2002, conforme al auto aclaratorio No. 900008 de abril 25 de 2002 que aclaró la liquidación de revisión mencionada en el sentido que la fecha de expedición de la misma es marzo 22 de 2002) consideró que “le asiste razón a la sociedad con respecto a que el requerimiento carece de motivación clara y suficiente en la mayoría de su contenido, no obstante lo anterior, se procede a proferir la presente liquidación de revisión ya que este hecho no fue impedimento para que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa en debida forma y presentara los correspondientes descargos y pruebas para controvertir las glosas propuestas por la División de

revisión ya que este hecho no fue impedimento para que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa en debida forma y presentara los correspondientes descargos y pruebas para controvertir las glosas propuestas por la División de Fiscalización” (fl. 567 c.a. número 2). Observa la Sala que en el requerimiento enviado a la sociedad demandante se anotaron varias citas legales que la Administración consideró incumplidas y con base en esto, formuló la modificación de la liquidación oficial de corrección del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998, presentada por la sociedad demandante, proponiendo adicionar ingresos por la suma de $130.924.000 “ya que presenta diferencia entre los ingresos declarados en el libro mayor donde refleja unos ingresos por $39.494.351.000 (ver folio 57) contra los ingresos declarados en la liquidación oficial por $39.363.427.000 corrección por el año objeto de investigación ...” En éste, se anotó que verificados los costos y deducciones, se encontraron inconsistencias, y por lo tanto se propuso rechazar los valores que allí se señalaron por los conceptos mencionados, presentándose en un cuadro la explicación suscinta en donde se puede observar la CTA PUC, concepto, causal, norma, valor y folios, de donde surge el total a desconocer por deducciones la suma de $300.319.000.oo. Conforme a lo anterior, se tiene que la Administración fue concisa en cuanto a los presupuestos fácticos y jurídicos de la modificación propuesta y, con base en la

suma de $300.319.000.oo. Conforme a lo anterior, se tiene que la Administración fue concisa en cuanto a los presupuestos fácticos y jurídicos de la modificación propuesta y, con base en la argumentación dada por la misma es que la sociedad demandante pudo ejercer su derecho a la defensa, cumpliéndose así con los presupuestos establecidos en elartículo 703 del E.T., esto es, que “contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta”. Conforme a lo expuesto, este cargo no está llamado a prosperar.

Segundo cargo: La parte actora sostiene que tal como lo ordena la Ley 223 de 1995 en su artículo 271, la inspección de la contabilidad no puede adelantarse sino bajo la responsabilidad de un Contador Público, siendo nula de pleno derecho la verificación que se haya efectuado sin obedecer la mencionada norma legal.

Sobre este particular, la Administración en el escrito de alegatos de conclusión se limita a manifiesta que “el actor dice que la prueba de inspección es nula porque no fue practicada por un Contador, solo hace una serie de afirmaciones que carecen de sustento probatorio, ya que no se aportó prueba sumaria que demuestre lo afirmado” (fl. 110). Para decidir este cargo, lo primero que advierte la Sala es que se debe diferenciar entre un informe de libros de contabilidad con una inspección contable, en la medida en que la primera hace relación a informar acerca del estado en que se encuentran los libros de contabilidad al momento de la visita, en tanto, que la segunda, es una diligencia sobre el contenido de los libros y registros, es decir,

medida en que la primera hace relación a informar acerca del estado en que se encuentran los libros de contabilidad al momento de la visita, en tanto, que la segunda, es una diligencia sobre el contenido de los libros y registros, es decir, tiene por objeto el análisis de los registros contables, que puede dar lugar o no, a objeciones fiscales que inciden en la determinación de los tributos. De los antecedentes administrativos, se advierte que por medio del auto de verificación o cruce No. 300632001766 de junio 6 de 2001 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, ordenó comisionar a los funcionarios García Jose Jair, Martínez Buitrago Elizabeth, Reina Perdomo Luis Guillermo y Cevallos Acosta Oscar Javier, todos con el cargo de “PROF EN INGR PUBL II”, para que adelanten o practiquen la diligencia de verificación de impuesto de renta a Flores III Ltda & Cia. S.C.A. E.P.S., dirección carrera 7 No. 71-52 Tr. A PS 10 de esta ciudad (fl. 393 c.a. número 1). Así mismo, en el anexo del auto de verificación mencionado, se advierte que se comisionó a los funcionarios García Jose Jair y Reina Perdomo Luis Guillermo, ambos con el cargo de “P.IP.II 31-22” para “ verificar la procedencia de la devolución, en desarrollo de la cual puede solicitar la exhibición de libros de contabilidad, libros auxiliares, el kárdex, los comprobantes internos y externos, los

de la devolución, en desarrollo de la cual puede solicitar la exhibición de libros de contabilidad, libros auxiliares, el kárdex, los comprobantes internos y externos, los Estados Financieros y en general todos aquellos documentos que hacen parte de la contabilidad. De conformidad con lo establecido en los artículos 856, 772 y siguientes del Estatuto Tributario” (fl. 391 c.a. número 1).A folios 396 a 394 del cuaderno de antecedentes número 1, se observa el “ACTA DE LIBROS DE CONTABILIDAD” de junio 20 de 2001, en donde consta que el funcionario José Jair García P.I.P.II 31-22 autorizado mediante auto de verificación No. 1766 de “07-06-01” de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, se hizo presente en las instalaciones del contribuyente Flores III Ltda. y Cia. S.C.A. E.S.P., con el fin de levantar acta de libros de contabilidad. A folios 400 a 399 del cuaderno de antecedentes número 1, obra el informe final rendido por el mencionado funcionario, en relación con la sociedad demandante por el impuesto de renta por el año gravable de 1998, en la que luego de analizados los libros de contabilidad señalados en el mismo, se llegaron a las conclusiones que allí se exponen y conforme a las mismas, “se procedió a practicarle requerimiento especial a la sociedad objeto de investigación” (fl. 399 c.a. No. 1). De manera que aunque fueron varios los funcionarios comisionados, el único que

practicarle requerimiento especial a la sociedad objeto de investigación” (fl. 399 c.a. No. 1). De manera que aunque fueron varios los funcionarios comisionados, el único que efectuó la inspección fue el señor José Jair García, tal como se desprende del acta de libros y del informe final, documentos cuyos folios ya fueron referidos. De lo anotado, se evidencia que en efecto se llevó a cabo la inspección contable de que trata el artículo 782 del Estatuto Tributario, norma que a la letra reza: "Artículo 782. Modificado. Ley 223 de 1995, artículo 138. Inspección Contable. La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta. Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable,

tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación."Inspección que se debe realizar conforme a lo ordenado en el artículo 271 de la Ley 223 de 1995, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 271. Las inspecciones contables de que trata el artículo 138 deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito”. En este orden de ideas, se tiene que las inspecciones contables deben ser realizadas bajo la responsabilidad de un contador público, so pena de ser nula la diligencia que se efectúe sin el lleno de este requisito. Para verificar el cumplimiento del artículo 271 en el sub-examine, por medio de proveído del 16 de octubre de 2003, esta Corporación dispuso que se oficiara a la Administración, a fin que informara si el funcionario JOSE JAIR GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.150.127 de Bogotá y que para el año 2001 ocupaba el cargo de “PROF EN INGR PUBL II” ostentaba la calidad de Contador Público (fls. 119-120 c.p.) En atención a esta solicitud, el Administrador de Impuestos de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, informa que

Contador Público (fls. 119-120 c.p.) En atención a esta solicitud, el Administrador de Impuestos de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, informa que “... una vez verificados los documentos que a la fecha reposan en la historia laboral del funcionario JOSE JAIR GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17150127, actual profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 22, se determinó que no ostenta la calidad de Contador Público; el precitado es Economista” (fl. 122 c.p.). Acorde a lo anterior, encuentra la Sala que la inspección contable no se efectúo a través de un contador público, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 223 de 1995, por lo que resulta nula esta diligencia y, por ende, prospera este cargo, relevándose la Sala del estudio de los demás. En conclusión, se despacharan en forma favorable las pretensiones de la sociedad demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:1. RECONÓCESE PERSONERÍA AL DOCTOR JOHN JAIRO DÍAZ

MORALES, COMO APODERADO DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN ESPECIAL

DE IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTÁ D.C., EN

LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL PODER CONFERIDO Y

QUE OBRA A FOLIO 112 DEL CUADERNO PRINCIPAL.

DE IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTÁ D.C., EN

LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL PODER CONFERIDO Y

QUE OBRA A FOLIO 112 DEL CUADERNO PRINCIPAL.

2. ANULASE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN No. 0501900014 DEL 22 DE

MARZO DE 2002, PROFERIDA POR LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE

IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTÁ, EN

RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1998.

3. EN CONSECUENCIA Y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, DECLÁRESE EN FIRME LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO

GRAVABLE DE 1998, PRESENTADA POR LA SOCIEDAD FLORES III

S.A. & CIA. S.C.A. E.S.P. CON NIT. 08300180641.

4. No se condena en agencias en derecho por no encontrarse probadas.

5. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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