TA CUN - 2002-00958-(12-07-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00958-(12-07-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR – Generalidades Se advierte que la norma consagra la permisión a la corrección de la declaración privada que aumenta el impuesto o disminuye el saldo a favor , norma que resumidamente consagra los siguientes supuestos de hecho: Se parte de lo que sin perjuicio regulen los artículos 709 y 713 ibídem. La oportunidad: Dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración tributaria que se corrige. Después del vencimiento de los 2 años, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir. No hay lugar a sanción por corrección cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o apreciación en torno de la interpretación del derecho aplicable entre las oficinas de impuestos y el declarante, siempre que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos. No hay lugar a sanción por corrección cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. Corrección de inconsistencias relacionadas con la presentación de la declaración en lugar diferente al señalado para el efecto (lit a), cuando no se suministra la identificación del declarante, o se hace en forma equivocada (li b), cuando carece de la firma de quien tiene el deber formal de declarar (lit. d) del artículo 580, cuando no se informa la dirección, o se informa incorrectamente (art. 650-1),
identificación del declarante, o se hace en forma equivocada (li b), cuando carece de la firma de quien tiene el deber formal de declarar (lit. d) del artículo 580, cuando no se informa la dirección, o se informa incorrectamente (art. 650-1), cuando no se informa la actividad económica (art. 650-2), se puede realizar siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar REDUCCION DE LA SANCION POR INEXACTITUD – Ocurrencia De la lectura de esas disposiciones ( artículos 709 y 713 E.T.), se extrae que en ellas se regula la reducción de la sanción por inexactitud, lo cual tiene lugar cuando el contribuyente, en uno u otro caso (con ocasión a la respuesta al pliego de cargos, al Requerimiento Especial, en últimas dentro del término del Recurso de Reconsideración frente a la Liquidación de Revisión) acepta y corrige los hechos que constituyen los supuestos para imponer tal sanción por inexactitud, tales, omisión de ingresos, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes. CORRECCION PROVOCADA A LA DECLARACION PRIVADA – Efectos Son dos las consecuencias o efectos de la corrección provocada a la declaración privada, esto es de la ocurrida después del vencimiento del término de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar: 1) La liquidación de la Sanción Por Corrección, la cual no tiene lugar en los eventos previstos en el
privada, esto es de la ocurrida después del vencimiento del término de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar: 1) La liquidación de la Sanción Por Corrección, la cual no tiene lugar en los eventos previstos en el artículo 588 del Estatuto Tributario; 2) La liquidación de la Sanción Por Inexactitud cuando la corrección provocada con ocasión al Pliego de Cargos, o al Requerimiento Especial, o a la Liquidación de Revisión comprenda o implique la aceptación de hechos inexactamente declarados, que da lugar a la reducciónhasta en una cuarta (1/4) parte, o hasta en la mitad (1/2) del valor de la misma, dependiendo de la oportunidad en que se acepte y corrija. DEDUCCION POR INTERESES MORATORIOS PAGADOS A LA DIAN – Improcedencia Ningún argumento invoca ésta para decir que la deducción por intereses moratorios podía llevarla del renglón 66 al 71 como lo hizo, por que tales gastos aun cuando registrables en su estado contable, mal podía anotarlos en su denuncio fiscal como pérdidas fiscales por que en ningún caso tienen la naturaleza de éstas. En efecto, el contribuyente no podía tomar como descuento en el estado de resultado fiscal, los intereses cancelados a la DIAN por concepto de intereses de mora, por que no reúnen los requisitos de asociación de los ingresos con el gasto, esto es que el contribuyente por asociación puede pedir el reconocimiento de costos, gastos y deducciones, siempre que éstos estén asociados con sus
de mora, por que no reúnen los requisitos de asociación de los ingresos con el gasto, esto es que el contribuyente por asociación puede pedir el reconocimiento de costos, gastos y deducciones, siempre que éstos estén asociados con sus ingresos, y si como lo dijo la DIAN en el Requerimiento Especial, los intereses moratorios “nacen con carácter forzado, como una sanción por incumplimiento de una obligación contraída, es decir su causa es distinta a la actividad productora de renta, independiente de la situación financiera y de los inconvenientes económicos que tenga la empresa, la mora en la cancelación de una obligación, a una entidad estatal que tiene el carácter de sanción por incumplimiento y no una expensa necesaria y por ello no se considera deducible ” (fl. 62. c.1), es por lo que la Sala establece que no es procedente la aludida modificación a la privada. En conclusión, el contribuyente aun cuando podía registrar el pago de interese moratorios en su contabilidad financiera como gastos, no podía llevarlos como deducciones CONTRATO FACTORING – Objeto y realización del ingreso Comienza la Sala por señalar que el factoring es calificado por la doctrina como un contrato de financiación mediante el cual una empresa vende a un tercero (factor) sus cuentas por cobrar (máximo 180 días) con una tasa de descuento. Este proceso tiene como objeto transformar en efectivo las cuentas por cobrar de los negocios de una empresa, ya sean bienes o servicios. En el factoring la entidad financiera (factor) se hace cargo de las obligaciones de crédito y cobranzas de una empresa (cliente) que requiere el servicio por una circunstancia especial. La entidad financiera le paga al proveedor del cliente
En el factoring la entidad financiera (factor) se hace cargo de las obligaciones de crédito y cobranzas de una empresa (cliente) que requiere el servicio por una circunstancia especial. La entidad financiera le paga al proveedor del cliente aprovechando los descuentos por pronto pago y en cambio, concede plazo al comprador para cancelar las facturas mediante el cobro de un interés de financiación Advierte la Sala que sí el contrato de factoring es una alternativa de financiación para obtener liquidez con la venta de la cartera vencida (180 días) de una sociedad, es por lo que se establece que su ingreso se causó con la expedición de la factura en el período correspondiente aun cuando no se haya pagado respecto de los contribuyentes que llevan la contabilidad por el sistema de causación, momento en el cual debe realizarse el registro contable, más no con la sola celebración del contrato de factoring INGRESOS – Características y realizaciónCon el fin de determinar el momento de causación del ingreso objeto de la adición por parte de la Administración a la sociedad accionante, se hace necesario para la Sala señalar que los ingresos tienen como característica principal el aumento de los activos, la disminución de los pasivos o una combinación de los dos anteriores, en todo caso, su finalidad siempre está dirigida a generar un enriquecimiento o capitalización en cabeza del sujeto que lo percibe o realiza. Ahora bien, de conformidad con la causación del ingreso prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario1, por regla general se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie en forma que equivalga legalmente a un pago, esto es en el año o período gravable en que se reciba efectivamente.
del Estatuto Tributario1, por regla general se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie en forma que equivalga legalmente a un pago, esto es en el año o período gravable en que se reciba efectivamente. Por excepción, los ingresos obtenidos por contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación se deben denunciar en el año o período gravable en que se causen, es decir cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Contablemente el Decreto 2649 de 1993, señala que un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados , cuando se ha devengado y convertido, o sea razonablemente convertible en efectivo. DEDUCCION POR INTERESES PAGADOS A ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Requisitos Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, siempre y cuando estén certificados por la entidad beneficiaria del pago, no igual sucede con los intereses pagados a otras personas o entidades, los cuales serán deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios en el respectivo período gravable. Puestas en ese estadio las cosas, resulta claro que la ley exige para la procedencia de la deducción de los intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendecia Bancaria, que éstos se encuentren debidamente certificados por las entidades beneficiarias del mismo
procedencia de la deducción de los intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendecia Bancaria, que éstos se encuentren debidamente certificados por las entidades beneficiarias del mismo PERDIDA – Concepto y clasificación La pérdida es todo deterioro patrimonial derivado de hechos externos (fuerza mayor o caso fortuito) o internos (hechos económicos) del contribuyente, las cuales pueden clasificarse como de bienes, de operación o de perdidas en ventas de bienes. AJUSTE POR INFLACION PERDIDAS – No afecta la cuenta de corrección monetaria En ese orden, es importante tener en cuenta que la amortización de las perdidas se toma ajustada por inflación, pero ese ajuste no afecta la cuenta de corrección monetaria, esto es, que el valor que se tiene como pérdida se va ajustando de acuerdo al PAAG en las cuentas de orden de la contabilidad, pero ese ajuste por inflación no tiene otra función que actualizar el valor sin pasar por el estado de resultados, ni tampoco así por el proceso ordinario de depuración de la renta, todo lo anterior nos lleva a concluir que éste ajuste no se registra dentro de la cuenta de corrección monetaria. 1A ese respecto, claramente debe tenerse en cuanta que las pérdidas hacen parte del patrimonio, razón por la cual el ajuste por inflación de éstas únicamente afectan el estado de resultados del contribuyente (P y G) en el momento en que se realice el ajuste al patrimonio, de donde se deduce que no hay lugar a efectuar registro alguno en la cuenta de corrección monetaria. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
realice el ajuste al patrimonio, de donde se deduce que no hay lugar a efectuar registro alguno en la cuenta de corrección monetaria. República de Colombia Rama Judicial
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SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2002-00958
DEMANDANTE: QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A.
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A., la que mediante demanda presentada el día 11 de julio de 2002, por conducto de apoderado judicial acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , y demanda las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones fácticas y jurídicas que expone en su demanda, la demandante solicita (fl. 4 a 5 del exp.): “1. Sean declaradas nulas la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000047 del 13 de marzo de 2001, practicada por la División de Liquidación, y la Resolución No. 624-900.006 de marzo 15 de 2002 emanada de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que modifican la
15 de 2002 emanada de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que modifican la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable de 1997”“2. Que se restablezca el derecho de la sociedad QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A., confirmando la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1997.”
II. H E C H O S : Los narra el libelista en la demanda (fls. 5 a 7 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El 19 de marzo de 1998, QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A. (antes Impreandes Presencia S.A.), presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997, liquidando un saldo a favor por la suma de $502.781.000. 2.2. Por Resolución No. 00358 de 14 de abril de 1998, la División de Recaudación ordenó la devolución de saldo a favor. 2.3. El 19 de octubre de 1998, QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A. presentó corrección a la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1997 sin modificar el saldo a favor. 2.4. El 12 de julio de 1999, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración, profirió Requerimiento Ordinario No. 00-31-048-151-3882. 2.5. El 23 de julio de 1999, la sociedad dio respuesta al aludido requerimiento ordinario según radicado No. 00009956.
la Administración, profirió Requerimiento Ordinario No. 00-31-048-151-3882. 2.5. El 23 de julio de 1999, la sociedad dio respuesta al aludido requerimiento ordinario según radicado No. 00009956. 2.6. El 27 de marzo de 2000 la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 041. 2.7. El 23 de junio de 2000, QUEBECOR procedió a corregir la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 1997, sin modificar el saldo a favor. 2.8. El mismo 23 de junio de 2000, la sociedad radicó respuesta al referido Requerimiento Especial adjuntando copia simple de la última corrección. 2.9. El 25 de septiembre de 2000, la Administración Tributaria expidió ampliación al requerimiento especial. 2.10. El 14 de diciembre de 2000, la sociedad radicó la respuesta a la ampliación del requerimiento especial.2.11. El 13 de marzo de 2001, la Administración Tributaria profirió liquidación oficial de revisión modificando la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1997. 2.12. El 9 de mayo de 2001, la Administración radicó Recurso de Reconsideración interpuesto por QUEBECOR contra la mencionada Liquidación Oficial de Revisión. 2.13. El 25 de enero de 2002, la Administración dictó auto de inspección contable. 2.14. El 8 de febrero de 2002, se firmó acta de inspección contable. 2.15. El 22 de marzo de 2002, la Administración Tributaria notificó personalmente
2.14. El 8 de febrero de 2002, se firmó acta de inspección contable. 2.15. El 22 de marzo de 2002, la Administración Tributaria notificó personalmente la resolución por medio de la cual se modificó y confirmó la Liquidación Oficial de Revisión.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La señora apoderada dela sociedad demandante señala las normas violadas y el concepto de la violación en los términos que se aprecian en los folios 7 a 37 del
exp. con la formulación de los siguientes cargos:
a) DESCONOCIMIENTO DE DEDUCCIÓN POR PERDIDAS POR $13.079.000
NORMAS VIOLADAS
- Constitución Política, artículo 29. - Código Contencioso Administrativo, artículo 84. - Estatuto Tributario, artículos 588, 709 y 713.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Acude la señora apoderada de la sociedad demandante a la historia del artículo 588 del Estatuto Tributario para clarificar la procedencia de la corrección del denuncio rentístico, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial. Así explica, que con el Decreto Legislativo 2503 de 1987, se limitó la posibilidad de corregir las declaraciones única y exclusivamente a favor de la administración tributaria (fl. 8 del exp.). Comenta que la posibilidad de corregir las declaraciones tributarias que no variaran el valor a pagar, estaba contenida en aquel entonces en el artículo 589, previa solicitud presentada por los contribuyentes, ante las oficinas de impuestos, para que estos procedieran a validarlas. Asevera que posteriormente la Ley 49 de 1990, adicionó con el tercer inciso el
previa solicitud presentada por los contribuyentes, ante las oficinas de impuestos, para que estos procedieran a validarlas. Asevera que posteriormente la Ley 49 de 1990, adicionó con el tercer inciso el artículo 588 del Estatuto Tributario, en el que posibilitó la corrección de las declaraciones tributarias, y señaló que para que no procedieran las sancionespertinentes, las correcciones en mención debían obedecer a diferencias de criterio con el ente administrativo, diferencias que nacen precisamente de actuaciones administrativas y por ende no son correcciones de tipo voluntario, sino provocadas en el proceso de determinación del impuesto. A renglón seguido, manifiesta que en el año 1992, la Ley 6ª introdujo modificaciones sustanciales al articulo 588, adicionándolo con el inciso cuarto, que facultó al contribuyente para corregir las declaraciones tributarias que no variaran el valor a pagar o el saldo a favor, sin liquidar sanción de corrección, igualmente el artículo 65 de la misma Ley, adicionó tal norma con el primer parágrafo, en el cual se estableció (fl. 9 del exp.):
(...) En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos, o al emplazamiento para corregir (...) De otro lado, pone de presente que los casos previstos en el artículo 588 son: declaraciones que aumentan el impuesto, declaraciones que disminuyen el saldo a favor, declaraciones que no varían el valor a pagar o el saldo a favor. Así mismo, anota que en dicha disposición se otorga al contribuyente la potestad
declaraciones que aumentan el impuesto, declaraciones que disminuyen el saldo a favor, declaraciones que no varían el valor a pagar o el saldo a favor. Así mismo, anota que en dicha disposición se otorga al contribuyente la potestad de corregir su declaración tributaria aunque se encuentre vencido el término allí previsto, cuando la corrección se presente en el término de la respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir. De igual forma, señala que en el sub judice la Administración consideró que en ninguna de estas dos situaciones era procedente el artículo 588 para modificar la declaración tributaria, argumentando que contraviene el parágrafo citado (fl. 10 del exp.), con lo cual, estima que la Administración Tributaria hizo una interpretación fraccionada del artículo 588, infringiendo la norma en que se fundamenta. Recuerda que la Administración Tributaria para efecto de proferir la Liquidación Oficial de Revisión, cita como jurisprudencia aplicable la sentencia del Consejo de Estado, expediente 4881 de 3 de diciembre de 1993, en la cual se dirime sobre la validez de la corrección a una declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1986, por lo cual, el representante de la sociedad demandante, señala que para aquellas correcciones, no eran aplicables las modificaciones establecidas en la Ley 49 de 1990 y menos aún en la Ley 6ª de 1992 (fl. 11 del exp.). Precisa que las normas citadas como fundamento jurídico de la actuación, no son pertinentes, por cuanto ellas hacen referencia a la forma como el contribuyente debe liquidar la sanción de inexactitud contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
Precisa que las normas citadas como fundamento jurídico de la actuación, no son pertinentes, por cuanto ellas hacen referencia a la forma como el contribuyente debe liquidar la sanción de inexactitud contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Posteriormente, con respecto a la afirmación hecha por la Administración Tributaria, referente a: (…) es así entonces como una vez que se le notifica al contribuyente un requerimiento especial, aunque se encuentredentro de los dos años, a éste se le precluye la posibilidad de efectuar correcciones voluntarias, de manera que el contenido de las correcciones que efectúe deben ajustarse a lo presupuesto en los actos administrativos. En otras palabras, si en la corrección se efectuaran afectaciones distintas a las contempladas en las glosas, se estaría pretendiendo revivir los términos ya vencidos para efectuar correcciones voluntarias, por lo cual carecería de validez la declaración (…) Lo cual continua diciendo, que carece de asidero jurídico, por cuanto esta situación no está contemplada en el articulado, y por el contrario, viola el inciso segundo del artículo 588, que sin distingo consagra que toda declaración presentada con posterioridad a la inicial será considerada como una corrección a la misma. (fl. 12 del exp.). A renglón seguido, diferencia entre las correcciones voluntarias y las espontáneas, atendiendo a las sanciones que respecto de ellas se consagran y es por ello que existe el artículo 644 para las primeras y el 647 para las últimas. Ratifica lo expuesto trayendo a colación un extracto de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 9913 de 28 de abril de 2000, Consejero Ponente Doctor Delio Gómez.
Ratifica lo expuesto trayendo a colación un extracto de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 9913 de 28 de abril de 2000, Consejero Ponente Doctor Delio Gómez. Expone que cuando la Dirección de Impuestos afirma que no son procedentes las modificaciones a glosas no propuestas por la Administración Tributaria, porque ésta agotó la facultad de revisión, es una falacia, toda vez que éste fue el único objeto de la ampliación del requerimiento especial (fl. 13 del exp.). Concluye que, dadas las circunstancias, la administración tributaria debió encaminar su gestión a controvertir la deducción solicitada, con ocasión de la corrección y no simplemente calificar la corrección de inválida, por lo cual, no resultan atendibles las pretensiones de la dirección de impuestos, en el sentido de desconocer la deducción por pérdidas por la suma de $13.079.000.
b) ADICIÓN DE INGRESOS POR $341.124.000
NORMAS VIOLADAS - Constitución Política de Colombia, artículo 29. - Código de Procedimiento Civil, artículo 175 - Estatuto Tributario, artículos 26, 27, 28, 684, 742, 743, 744, 745. 746, 749. 750.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Afirma que la actuación de la administración en sus diferentes instancias, se constituye nula, por cuanto la expedición del acto administrativo que modifica la liquidación privada de la sociedad y el que lo confirma por parte de la División Jurídica, no están soportadas en los mismos hechos y consideraciones, así como
constituye nula, por cuanto la expedición del acto administrativo que modifica la liquidación privada de la sociedad y el que lo confirma por parte de la División Jurídica, no están soportadas en los mismos hechos y consideraciones, así como tampoco estimando el merito de la confesión hecha por la sociedad, violando conello el derecho de audiencia, situación que impidió a QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A., ejercer el derecho de defensa vulnerándosele el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política (fl. 16 del exp.). Asevera igualmente que es nulo el acto por no dar a conocer al administrado los fundamentos jurídicos de su decisión, para que éste con el suficiente conocimiento pudiera ejercer su defensa. Agrega que de la afirmación hecha por la administración tributaria en la resolución del recurso de reconsideración, en lo referente a que ésta oficio a la sociedad ALFOMEGA S.A., con relación a las transacciones comerciales realizadas con QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A. en el año 1997, se desprende que ella tenía la obligación de ponerla en conocimiento del contribuyente para que este pudiera contradecirla, como así no sucedió se violo el debido proceso consagrado en la Carta Política (fl. 17 del exp.), con lo cual también considera que se violó el artículo 750 del Estatuto Tributario, que establece que los hechos consignados en los escritos de terceros, dirigidos a las oficinas de impuestos, se tendrán como testimonio sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Resalta que dentro de las consideraciones hechas por la División Jurídica, se trató de evaluar y determinar si la sociedad durante el año gravable 1997 causó
testimonio sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Resalta que dentro de las consideraciones hechas por la División Jurídica, se trató de evaluar y determinar si la sociedad durante el año gravable 1997 causó ingresos gravables por ventas efectuadas a la sociedad ALFOMEGA S.A., aseveración lacónica que no es suficiente, así como tampoco la enumeración de factores y notas, para efecto de motivar el acto administrativo, pues ha debido demostrar que hubo enajenación real y material de bienes, y que ésta no estaba consignada en la contabilidad, prueba que hubiese sido suficiente con las notas de salida del almacén de ALFOMEGA S.A., pero como lo afirman en el folio 18 de la resolución del recurso, no existen (fl. 18 del exp.), con lo cual culmina insistiendo que la Administración formuló cargos sin ningún fundamento probatorio y jurídico que le permitiera a la sociedad atender adecuadamente su defensa. Concluye que de los hechos confesados por la sociedad, indicios y testimonios de terceros que confirman lo expuesto, no es lícito adicionar ingresos a la sociedad, por cuanto este hecho viola abiertamente lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto Tributario, en el sentido que la Administración Tributaria fundamenta su actuación, en virtud de que nunca nació el derecho a exigir a la sociedad ALFOMEGA S.A. el pago de tales facturas.
c) DESCONOCIMIENTO DE INTERESES FINANCIEROS POR $2.173.532.000
NORMAS VIOLADAS - Constitución Política de Colombia, artículo 29 y 83. - Código Contencioso Administrativo, artículos 57 y 59. - Código de Procedimiento Civil, artículo 187 y 258. - Estatuto Tributario, artículos 117, 683, 684, 688, 742, 743, 744, 745, 746, 750. CONCEPTO DE LA VIOLACIONAduce que de acuerdo con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constitución Política toda persona tiene derecho a presentar pruebas, y a controvertir aquellas que se alleguen en su contra (fl. 19 del exp), el cual es un deber y una garantía que se aplica no sólo a las actuaciones judiciales si no también a las actuaciones administrativas. Expresa que la administración tributaria basada en el artículo 117 del Estatuto Tributario, (anteriormente artículo 47 del Decreto Legislativo 2053 de 1974), rechazó la suma de $2.173.532.000, fundamentada en la omisión de aportar los certificados de las entidades beneficiarias del pago, mientras que el valor solicitado en el denuncio rentístico, por concepto de intereses pagados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, fue la suma de $2.218.629.000; por tanto el valor que debió entrar en discusión era $1.256.064.000 y no como lo calculó la administración de impuestos, que tomó el valor del renglón 66 y restó el valor de los certificados aceptados, desconociendo el detalle de éste renglón (fl. 20 del exp.). Esgrime también, que la sociedad demandante cumplió con solicitar los certificados ante las entidades financieras, como también tenía el deber de allegarlos ante las oficinas de impuestos, para hacer efectiva la deducción
el detalle de éste renglón (fl. 20 del exp.). Esgrime también, que la sociedad demandante cumplió con solicitar los certificados ante las entidades financieras, como también tenía el deber de allegarlos ante las oficinas de impuestos, para hacer efectiva la deducción preestablecida en el artículo 117 ibidem. Empero, señaló que si ante la negligencia de los beneficiarios de los pagos en expedirlos y a falta de mecanismos coercitivos por parte de la sociedad para obtenerlos, la Administración Tributaria no podía desconocerlos, máxime que con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial, la sociedad informó a la Administración Tributaria los nombres de las entidades beneficiarias de los pagos por concepto de intereses. Ahora bien, continua diciendo que si como producto del ejercicio de la facultad fiscalizadora, establecida en el artículo 684 y s.s. del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria hubiese aportado un solo certificado de alguna de las entidades en mención que asegurara no haber recibido pagos por este concepto, por parte de la sociedad demandante, con este hecho se hubiera demostrado que la sociedad tuvo la oportunidad de controvertir pruebas allegadas en su contra. Pone de presente que para efectos de llevar a cabo el proceso oficial de determinación del impuesto, el Estatuto Tributario provee como herramientas una serie de normas generales y específicas, tendientes a obtener elementos de juicio válidos que puedan sustentar una Liquidación Oficial. Invoca el artículo 684 ibidem que establece las amplias facultades fiscalizadoras con que cuenta la Administración Tributaria, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustantivas y, además hace referencia al artículo 117 para concluir que era
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