TA CUN - 2002-00978 y 2003-00077-(03-11-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00978 y 2003-00077-(03-11-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Base gravable. Tarifa. Momento de causación / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION El impuesto sobre el servicio de alumbrado público tiene su origen legal en la ley 97 de 1913, en cuyos artículos 1º literal d), y 7º el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al “Concejo de Bogotá, y a los demás municipios, previa autorización de la respectiva asamblea departamental, para crear un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la ley 97 de 1913 fue extendida por la ley 84 de 1915, específicamente a los demás concejos municipales. En este caso la ley no precisó los sujetos pasivos, los hechos generadores, las bases gravables ni las tarifas del tributo así autorizado, puesto que se limitó a autorizar su creación, reservando a los concejos municipales la facultad de establecerlo libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para los tributos del nivel local (arts. 338, 287-3, 313-4 de la carta), lo que constituye el principio de “predeterminación”. De manera que ante la indeterminación de las normas legales creadoras de tributos el acuerdo municipal puede precisar, dentro del marco de la ley, los elementos del impuesto que se refieran a su organización, recaudo y destinación, entre otros. (cfr. sentencias c/084 de 1995, relativa a la sobretasa
elementos del impuesto que se refieran a su organización, recaudo y destinación, entre otros. (cfr. sentencias c/084 de 1995, relativa a la sobretasa a la gasolina y c-537 de 1995, sobre el impuesto a las rifas) … En el caso propuesto la parte accionante señala que el acto acusado no señaló la base gravable del impuesto ni la tarifa, lo cual no resulta ajustado a la realidad, pues tal como se desprende del texto del acuerdo 020 de 2002, el concejo municipal no sólo estableció como elementos del tributo los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, sino que además determinó la base gravable y la tarifa, elementos estructurales de conformidad con el artículo 338 superior. En efecto, fijó como base gravable el consumo mensual de energía eléctrica facturado al usuario de este servicio, clasificado previamente en un estrato, de acuerdo con los consumos, lo que quiere decir que quedó ligada al consumo de energía eléctrica. La fijación de la tarifa implicó la estratificación previa de los usuarios según el consumo mensual de energía eléctrica, de la cual se desprende que la tarifa mínima son $800 mensuales, que pagan los usuarios del servicio residencial estrato 1 y la tarifa máxima un millón de pesos ($1.000.000.oo) mensuales, que pagarán los usuarios del estrato “no regulados 2” cuyo consumo mensual de energía exceda los diez millones de pesos ($10.000.000.oo).En cuanto al momento de causación del impuesto de servicio de alumbrado público, es claro que la obligación de pagarlo nace del hecho de ser usuario al que se ha facturado el servicio público domiciliado de energía.
público, es claro que la obligación de pagarlo nace del hecho de ser usuario al que se ha facturado el servicio público domiciliado de energía. De conformidad con el parágrafo del artículo segundo del acto impugnado, esas tarifas aumentarán cada año en el mismo porcentaje de variación del IPC. IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Destinación específica / RENTAS LOCALES – No están sujetas a la prohibición de destinación específica Las rentas nacionales, a que se refiere el artículo 359 superior antes transcrito, son aquellas que constituyen ingresos del nivel nacional, de las cuales, desde luego, no hacen parte los ingresos de las entidades territoriales. Es decir, el citado artículo se aplica exclusivamente a las rentas de carácter nacional que entran al presupuesto general, y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o municipales. la prohibición que consagra esa norma se aplica con exclusividad a las rentas nacionales. en ningún caso a las rentas propias de las entidades territoriales o descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a las contribuciones parafiscales. Según el artículo quinto del acto demandado el producido del impuesto del servicio de alumbrado público se destinará para el pago del servicio de alumbrado público y para atender otros conceptos íntimamente ligados con el mismo. Esta destinación está autorizada expresamente por los artículos primeros de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Este impuesto al que nos referimos, es de carácter municipal, su destinación, por norma especial, está reservada a los concejos municipales, y según el acto
leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Este impuesto al que nos referimos, es de carácter municipal, su destinación, por norma especial, está reservada a los concejos municipales, y según el acto demandado, artículo cuarto, su recaudo ingresará a las arcas municipales. Esta destinación no vulnera directamente el artículo 359 de la constitución política, desarrollado para los efectos pertinentes por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que si bien son anteriores a la constitución de 1991, no la contrarían, por lo que se consideran legislación subsistente y, por ende, aplicable. …. En atención a los criterios establecidos jurisprudencialmente se tiene que el impuesto al alumbrado público no es una renta nacional, y, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 359 de la constitución política. Ello es así, pues de conformidad con el criterio orgánico, la entidad titular del tributo a que se refiere el acuerdo acusado, es el Municipio de Girardot. además las rentas recaudadas en virtud de dicho tributo ingresan integralmenteal presupuesto municipal – criterio material-, lo que permite concluir, sin lugar a dudas, que la renta derivada de dicho tributo, no es una renta nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C, tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No.: 2002-00978 y 2003-00077
Demandante: JAIME GONZALEZ PERALTA y JUANA CELMIRA
GONZALEZ GUARNIZO
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No.: 2002-00978 y 2003-00077
Demandante: JAIME GONZALEZ PERALTA y JUANA CELMIRA
GONZALEZ GUARNIZO
Demandado: Municipio de Girardot (Cund.)
Asunto: Fallo Nulidad Procede la Sala a dictar la sentencia dentro de los procesos promovidos por los señores JAIME GONZALEZ PERALTA y JUANA CELMIRA GONZALEZ GUARNIZO, mediante demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES Los señores JAIME GONZALEZ PERALTA y JUANA CELMIRA GONZALEZ GUARNIZO, en ejercicio de la acción de nulidad pretenden lo siguiente: Se declare la nulidad del Acuerdo No.020, del 31 de agosto de 2002, dictado por el Concejo Municipal de Girardot (Cund.) “Por medio del cual se crea y reglamenta el impuesto de alumbrado público, se establecen sus tarifas, se fija su destino y se dictan otras disposiciones.”.
B. HECHOS La anterior pretensión se fundamenta en los hechos relevantes, resumidos de
la siguiente manera:
1. El Concejo Municipal de Girardot expidió el Acuerdo No.020, el 31 de agosto de 2002, “Por medio del cual se crea y reglamenta el impuesto de alumbradopúblico, se establecen sus tarifas, se fija su destino y se dictan otras
disposiciones.”.
2. El Concejo Municipal de Girardot aprobó el acuerdo demandado en sus dos debates reglamentarios, el primero el 22 de agosto de 2002, y el segundo el 31 de agosto. El Alcalde Municipal lo sancionó el 10 de septiembre de ese mismo año.
C. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se señalan los artículos 157, 158, 313, 338 y 359 de la Constitución Política; y 16 del Decreto 111 de 1996.
2. ACTUACION PROCESAL Las demandas fueron admitidas con autos del 5 de diciembre de 2002 y 3 de julio de 2003, respectivamente, en los cuales se negaron las solicitudes de suspensión provisional. Las notificaciones personales del auto admisorio al Alcalde Municipal de Girardot (Cund.) se efectuaron por comisionado el 7 de febrero y el 30 de julio de 2003.
El 5 de febrero de 2004 se decretó la acumulación de los procesos 02-0978 y 03-0077, por considerarla procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Tal decisión implicó la suspensión del expediente 02-0978 hasta tanto el proceso 03-0077 se encontrara en la misma etapa procesal. Las pruebas fueron decretadas con auto del 15 de julio de 2004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio Girardot (Cund.) dentro del proceso 03-077 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la pretensión de la misma, por carecer de
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio Girardot (Cund.) dentro del proceso 03-077 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la pretensión de la misma, por carecer de fundamento jurídico y fáctico. Como argumentos de defensa expuso, en
resumen, los siguientes:
1. Mediante el Acuerdo No.020 de 2002 se creó y reglamentó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se establecieron sus tarifas, y se fijó su destino, conforme con lo ordenado en la Ley 97 de 1913, para lo cual se señalaron sus hechos generadores e imponibles, fijándose su base gravable y la determinación temporal de cobro de la tarifa del impuesto, al declarar que se cobraría mensualmente.2. En la expedición del acto demandado se tuvieron en cuenta los presupuestos constitucionales contenidos en el artículo 338, pues se precisaron los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable o imponible, la tarifa, y el período de causación o de determinación del impuesto.
3. El acuerdo municipal no viola el artículo 359 superior, que prevé que no habrá rentas nacionales de destinación específica, exceptuando las rentas de los entes territoriales.
4. A través del acto administrativo acusado no se cede el impuesto a ningún particular, ya que lo que se establece es que el servicio público de alumbrado público puede ser prestado por particulares a través de eventual concesión, facultando al alcalde para contratar por concesión.
5. La base gravable del tributo no está referida a los inmuebles, sino a los
público puede ser prestado por particulares a través de eventual concesión, facultando al alcalde para contratar por concesión.
5. La base gravable del tributo no está referida a los inmuebles, sino a los usuarios, a quienes se factura el servicio público de energía eléctrica, y están clasificados por estratos socioeconómicos y por consumos mensuales sectoriales productivos o categorías, aplicándoseles una tarifa fija en pesos, mensual.
Propuso como excepción la inexistencia del derecho pretendido, en razón a la actuación de la administración conforme con la ley y sus decretos reglamentarios.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 16 de septiembre de 2004, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en las demandas.
El Agente del Ministerio Público rindió su concepto en escrito que obra a folios 112 y 117 del expediente, en el cual solicita acceder parcialmente a las pretensiones de las demandas. Precisa que el artículo 1º del acuerdo acusado no debe desaparecer de la vida jurídica, toda vez que se ajusta a los parámetros constitucionales y legales. Señala que el artículo 2º no precisa el momento de la causación del impuesto, elemento indispensable para determinar el nacimiento de la obligación que pretende cobrarse, como tampoco la base para determinar el impuesto y su cobro. Aduce que los artículos 2º y 3º son contradictorios al contemplar, el primero, que el cobro del impuesto será mensualmente, mientras que el segundo
cobro. Aduce que los artículos 2º y 3º son contradictorios al contemplar, el primero, que el cobro del impuesto será mensualmente, mientras que el segundo establece que la facturación y recaudo se realizará mensual o bimensualmente.Igualmente afirma que el acuerdo adolece de falencias que conllevan a la nulidad del acto. Estas son: - No establece la duración de la facultad pro –témpore concedida en el artículo 3º, como tampoco el plazo del convenio que allí se prevé.
- El acuerdo no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar su vigencia.
Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. EXCEPCIONES.
La parte demandada propuso como excepción la inexistencia del derecho pretendido, en razón a la actuación de la administración conforme con la ley y sus decretos reglamentarios. Para fundamentar dicha excepción la entidad demandada expone, en términos generales, que el Acuerdo impugnado no desconoce ninguna norma constitucional ni legal. Al respecto estima el Tribunal que, en estricto sentido, tal “excepción” no tiene ese carácter, pues para que lo sea, a tenor del artículo 164 del C.C.A., debe oponerse a la prosperidad de las pretensiones, en la medida en que el demandado alegue hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor.
oponerse a la prosperidad de las pretensiones, en la medida en que el demandado alegue hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor. Por eso como está planteada constituye un medio de defensa soportado en razones que se dirigen al fondo del asunto, por lo que será al decidirlo cuando habrá de producirse un pronunciamiento en torno a esta defensa.
B. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Contra el Acuerdo número 020, del 31 de agosto de 2002, “Por medio del cual se crea y reglamenta el impuesto del servicio de alumbrado público, se establecen sus tarifas, se fija su destino y se dictan otras disposiciones”, se formularon los cargos de violación normativa y falta de competencia, conclusión a la que se llega luego de hacer la necesaria interpretación de las demandas.
VIOLACION NORMATIVA: Este cargo está fundamentado en la vulneración de los artículos 157, 158, 313, 338 y 359 de la Constitución Política, y 16 del Decreto 111 de 1996.Violación del artículo 338 de la Constitución Política.
La violación de este artículo constitucional la deriva la parte actora de la no fijación de la base gravable del impuesto, ni de la tarifa, pues señala que el acuerdo demandado se limitó a señalar que la base gravable del impuesto de alumbrado público es el consumo facturado de cada usuario, esto es, el valor facturado por el consumo mensual de energía eléctrica, lo que no satisface la exigencia constitucional. Igualmente deriva la vulneración del citado artículo constitucional del no
facturado por el consumo mensual de energía eléctrica, lo que no satisface la exigencia constitucional. Igualmente deriva la vulneración del citado artículo constitucional del no señalamiento del momento de la causación del impuesto, esto es, que no se estableció en el Acuerdo No.020 de 2002, el momento de exigibilidad.
Análisis de la Sala: El impuesto sobre el servicio de alumbrado público tiene su origen legal en la Ley 97 de 1913, en cuyos artículos 1º literal d), y 7º el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al “Concejo de Bogotá, y a los demás municipios, previa autorización de la respectiva asamblea departamental, para crear un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, así: “Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue mas conveniente para atender a los servicios para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la
Asamblea Departamental : …… d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”. “Artículo 7º. Las Asambleas Departamentales pueden autorizar a los Municipios, según la categoría de éstos, para imponer las contribuciones a que esta ley se refiere, con las limitaciones que crean convenientes.”.
De las normas transcritas se establece que los sujetos activos de este tributo
Municipios, según la categoría de éstos, para imponer las contribuciones a que esta ley se refiere, con las limitaciones que crean convenientes.”. De las normas transcritas se establece que los sujetos activos de este tributo son los municipios, entes a quienes la ley atribuyó la exigibilidad del tributo, y que el hecho imponible es el servicio de alumbrado público. La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915, específicamente a los demás concejos municipales. En este caso la ley no precisó los sujetos pasivos, los hechos generadores, las bases gravables ni las tarifas del tributo así autorizado, puesto que se limitó aautorizar su creación, reservando a los concejos municipales la facultad de establecerlo libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para los tributos del nivel local (arts. 338, 287-3, 313-4 de la Carta), lo que constituye el principio de “predeterminación”. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han sostenido que tratándose de tributos territoriales, “… la ley que los autoriza o los crea puede delegar en el cuerpo representativo de la correspondiente entidad territorial, la precisión final de los elementos del tributo, dado que tal situación está acorde con el ejercicio de la autonomía territorial. Así mismo, que la Carta es clara en definir que no es sólo la ley, sino también los acuerdos y las ordenanzas quienes deben y pueden fijar directamente los elementos del tributo, para dar cumplimiento al principio de “predeterminación”, y que no tiene por qué ser exhaustiva en este aspecto la norma legal que autoriza o crea una contribución
quienes deben y pueden fijar directamente los elementos del tributo, para dar cumplimiento al principio de “predeterminación”, y que no tiene por qué ser exhaustiva en este aspecto la norma legal que autoriza o crea una contribución fiscal territorial, sino que lo relevante es la intervención del organismo de elección popular…”. (Sentencia Consejo de Estado del 29 de junio de 2001.
Ponente: Doctor Juan Angel Palacio Hincapié, Exp. 1999-0393-01-11820).
De manera que ante la indeterminación de las normas legales creadoras de tributos el acuerdo municipal puede precisar, dentro del marco de la ley, los elementos del impuesto que se refieran a su organización, recaudo y destinación, entre otros. (Cfr. sentencias C/084 de 1995, relativa a la sobretasa a la gasolina y C-537 de 1995, sobre el impuesto a las rifas). En esta última señaló la Corte Constitucional, que: “A juicio de la Corte, los elementos requeridos para la fijación de las contribuciones fiscales o parafiscales, pueden estar determinados no sólo en la ley sino también en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, de manera que al no señalar el legislador directamente dichos elementos, bien pueden en forma directa hacerlo las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales, como se desprende del contenido e interpretación del mismo texto constitucional -artículo 338 CP.-, que claramente dispone que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y
se desprende del contenido e interpretación del mismo texto constitucional -artículo 338 CP.-, que claramente dispone que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”, lo que indica que la atribución de los entes territoriales para la fijación de los elementos mencionados, la concede el mismo ordenamiento superior en el precepto constitucional enunciado”. En el caso propuesto la parte accionante señala que el acto acusado no señaló la base gravable del impuesto ni la tarifa, lo cual no resulta ajustado a la realidad, pues tal como se desprende del texto del acuerdo 020 de 2002, el Concejo Municipal no sólo estableció como elementos del tributo los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, sino que además determinó la base gravable y la tarifa, elementos estructurales de conformidad con el artículo 338 Superior.En efecto, fijó como base gravable el consumo mensual de energía eléctrica facturado al usuario de este servicio, clasificado previamente en un estrato, de acuerdo con los consumos, lo que quiere decir que quedó ligada al consumo de energía eléctrica. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia proferida el 13 de noviembre de 1998, con ponencia del doctor JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO, expediente No.9124, señaló: “… La base gravable o imponible ha sido definida por la doctrina como una magnitud del hecho gravado o de alguno de sus presupuestos, a la que aplicada la tarifa correspondiente, permite cuantificar individualmente el monto del impuesto. Por regla general la base de
una magnitud del hecho gravado o de alguno de sus presupuestos, a la que aplicada la tarifa correspondiente, permite cuantificar individualmente el monto del impuesto. Por regla general la base de cálculo debe ser compatible con la naturaleza jurídica del tributo de que se trate, y como quiera que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, ésta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se relacione con éste. Lo lógico es que el presupuesto material o jurídico del hecho imponible defina la naturaleza del impuesto y la base de cálculo o magnitud a la que se aplica la tarifa. La elección de una base de cálculo inadecuada puede desvirtuar la naturaleza jurídica del impuesto, de manera que la base por regla general, está ligada al hecho imponible; por lo que no es dable tomar como base de cálculo, una circunstancia extraña a ese presupuesto, o que su medición no consulte la capacidad económica de los sujetos incididos y desborde principios económicos de la tributación. En el sub lite, al no haberse contemplado expresamente parámetros para la cuantificación de la base gravable de un impuesto cuyo hecho imponible es “el servicio de alumbrado público” es claro que al establecerse en el acto acusado con referencia a los consumos de energía eléctrica de cada usuario, no existe violación de norma superior que justifique su retiro del ordenamiento jurídico, por cuanto dicha forma de cálculo no es un parámetro extraño a ese presupuesto y por ende
energía eléctrica de cada usuario, no existe violación de norma superior que justifique su retiro del ordenamiento jurídico, por cuanto dicha forma de cálculo no es un parámetro extraño a ese presupuesto y por ende incompatible; como tampoco desnaturaliza la esencia del impuesto, ni muta el hecho generador, y además, porque se advierte ausencia de prohibición de establecerla de tal manera…”. En cuanto a la tarifa, se observa que en el inciso final del artículo 1º se define, y en el artículo 2º del acuerdo demandado se precisa en una suma fija mensual en pesos para el sector residencial estratos 1 a 6, y en otra suma fija, vinculada a un rango de consumo facturado, para los sectores comerciales 1 y 2, industrial 1 y 2, y no regulados 1 y 2, mientras que para el sector oficial se fijó una tarifa mensual de $250.000.oo. Detenidos en el estudio integral del acuerdo demandado, complementado con la contestación de la demanda, se concluye, sin lugar a dudas, que los elementos estructurales del impuesto son estos:a) El sujeto activo: Municipio de Girardot (Cund.). b) Sujeto pasivo: Los usuarios del servicio de alumbrado público, condición atada a la de ser usuarios del servicio de energía eléctrica. c) Hecho generador: Uso del servicio de alumbrado público por ser usuario del servicio de energía eléctrica. d) Base gravable: Consumo facturado al usuario del servicio de energía eléctrica. e) Tarifa: Suma fija mensual vinculada a la estratificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica.
del servicio de energía eléctrica. d) Base gravable: Consumo facturado al usuario del servicio de energía eléctrica. e) Tarifa: Suma fija mensual vinculada a la estratificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica. La fijación de la tarifa implicó la estratificación previa de los usuarios según el consumo mensual de energía eléctrica, de la cual se desprende que la tarifa mínima son $800 mensuales, que pagan los usuarios del servicio residencial estrato 1 y la tarifa máxima un millón de pesos ($1.000.000.oo) mensuales, que pagarán los usuarios del estrato “no regulados 2” cuyo consumo mensual de energía exceda los diez millones de pesos ($10.000.000.oo). En cuanto al momento de causación del impuesto de servicio de alumbrado público, es claro que la obligación de pagarlo nace del hecho de ser usuario al que se ha facturado el servicio público domiciliado de energía. De conformidad con el parágrafo del artículo segundo del acto impugnado, esas tarifas aumentarán cada año en el mismo porcentaje de variación del IPC. En consecuencia, el cargo no prospera. Violación del artículo 359 de la Constitución Política: Se aduce que el artículo 5º del acuerdo acusado vulnera este precepto constitucional al destinar específicamente el impuesto de alumbrado público, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 359 de la Constitución Política, al establecer que “… No habrá rentas nacionales de destinación específica…”.
Análisis de la Sala: El artículo 359 de la Constitución Política, establece: “No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
establecer que “… No habrá rentas nacionales de destinación específica…”.
Análisis de la Sala: El artículo 359 de la Constitución Política, establece: “No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución a favor de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarias…”.
Las rentas nacionales, a que se refiere el artículo 359 Superior antes transcrito, son aquellas que constituyen ingresos del nivel nacional, de las cuales, desde luego, no hacen parte los ingresos de las entidades territoriales.Es decir, el citado artículo se aplica exclusivamente a las rentas de carácter nacional que entran al Presupuesto General, y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o municipales. La prohibición que consagra esa norma se aplica con exclusividad a las rentas nacionales. En ningún caso a las rentas propias de las entidades territoriales o descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a las contribuciones parafiscales. Según el artículo quinto del acto demandado el producido del impuesto del servicio de alumbrado público se destinará para el pago del servicio de alumbrado público y para atender otros conceptos íntimamente ligados con el mismo. Esta destinación está autorizada expresamente por los artículos primeros de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Este impuesto al que nos referimos, es de carácter municipal, su destinación, por
mismo. Esta destinación está autorizada expresamente por los artículos primeros de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Este impuesto al que nos referimos, es de carácter municipal, su destinación, por norma especial, está reservada a los Concejos Municipales, y según el acto demandado, artículo cuarto, su recaudo ingresará a las arcas municipales. Esta destinación no vulnera directamente el artículo 359 de la Constitución Política, desarrollado para los efectos pertinentes por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que si bien son anteriores a la Constitución de 1991, no la contrarían, por lo que se consideran legislación subsistente y, por ende, aplicable. De todos modos debe destacarse que desde la Constitución de 1886, artículo 183, se precisó que las rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva (artículo 362 de la actual Carta); que según el artículo 287-3 de la C.P. las entidades territoriales gozan de autonomía para administrar sus recursos, lo que comporta la facultad de destinarlos; y que por mandato del artículo 294 le está vedado al legislador conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, lo que pone de relieve su autonomía en este campo. La Corte Constitucional en sentencia C-897 de 1999, con ponencia del doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, señaló como criterios para identificar si un determinado tributo territorial constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales, y, por tanto, ser puede ser exceptuado de la prohibición del artículo 359 superior, los siguientes:
determinado tributo territorial constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales, y, por tanto, ser puede ser exceptuado de la prohibición del artículo 359 superior, los siguientes: “… 20. El primer criterio que ha sido utilizado por la Corte y que responde a la aplicación del principio democrático y a la prevalencia del principio unitario en materia tributaria (C.P. arts. 150-12, 287, 300-4 y 313-4), es el criterio formal . A juicio de la Corporación, es necesario identificar si la ley que establece o autoriza el tributo, señala con claridad cuál es la entidad titular del mismo. Sin embargo, en muchas ocasiones el legislador no ha definido la titularidad del tributo. También puede ocurrir que exista una contradicción radical e insalvable entre la definición legislativa sobre este punto y el régimen material de una determinada renta tributaria. En estos casos, la jurisprudenc
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